{"id":42312,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap220-201952870\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap220-201952870","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap220-201952870\/","title":{"rendered":"AP220-2019(52870)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP220-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052870 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 22) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 1\u00ba de marzo de 2018, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el 4 de septiembre de 2017 \u00a0que lo declar\u00f3 penalmente responsable de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el juzgador de segunda instancia al referirse a la fase \u00a0acusatoria de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abentre \u00a0los meses de enero a noviembre de 2014, cuando la menor K.R.P. ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os de edad, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Mart\u00ednez, \u00a0quien ten\u00eda la condici\u00f3n de padrastro y viv\u00eda \u00a0con su madre y hermana en el barrio La Aldea del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0cuando estaban solos le acariciaba las piernas y la vagina, y la \u00a0penetraba con el pene en su vagina y ano, todo lo cual ocurr\u00eda \u00a0porque le entregaba regalos, le daba dinero, le ayudaba a hacer las \u00a0tareas y le prometi\u00f3 comprarle un computador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Itag\u00fc\u00ed-Antioquia, \u00a0se realizaron las audiencias preliminares2 \u00a0en las que se legaliz\u00f3 la captura de JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0MART\u00cdNEZ y se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor \u00a0de los punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os y demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de edad agravado \u00a0(art\u00edculos 208, 209 y 207A del C\u00f3digo Penal), cargos \u00a0que no acept\u00f3. Igualmente, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda delegada para el caso formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0a JOS\u00c9 MIGUEL MART\u00cdNEZ en audiencia celebrada el 20 de \u00a0octubre de 2015 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed3 \u00a0por los delitos que le fueron imputados. La audiencia preparatoria se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 3 de marzo de 20164. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se instal\u00f3 el 6 de julio de 2016 y sigui\u00f3 \u00a0su desarrollo durante los d\u00edas 25 y 28 de noviembre \u00a0siguientes, 14 de febrero, 14 de julio y 4 de agosto de 2017. \u00a0El 4 \u00a0de septiembre de la misma anualidad se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria5 \u00a0que declar\u00f3 al enjuiciado penalmente responsable del concurso \u00a0de conductas punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena principal de catorce a\u00f1os de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. El procesado fue \u00a0absuelto del cargo formulado por el delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, \u00a0y se le negaron los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de la juez de primera instancia tanto la fiscal\u00eda \u00a0como el abogado defensor interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que al ser desatado el 1\u00ba de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n al fallo anterior, el defensor de JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0MART\u00cdNEZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mediante la respectiva demanda7, \u00a0que la Corte pasa a calificar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa postula un cargo \u00a0\u00fanico amparado \u00a0en el numeral tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n de la censura el libelista comienza por \u00a0realizar un recuento de algunos aspectos que dentro del juicio oral \u00a0fueron abordados, tales como la existencia de un establecimiento de \u00a0comercio instalado en el a\u00f1o 2014 por el procesado y \u00a0administrado por Arledy del Socorro P\u00e9rez L\u00f3pez, madre \u00a0de la menor K.R.P., negocio comercial que posteriormente fue cerrado \u00a0supuestamente por no resultar productivo econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0narra que a finales del mencionado a\u00f1o Arledy P\u00e9rez \u00a0abandon\u00f3 junto con sus hijas menores de edad el hogar que \u00a0compart\u00eda con su entonces compa\u00f1ero sentimental JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MART\u00cdNEZ, quien para el 2011 fue asistido en urgencias \u00a0del Hospital General de Medell\u00edn, puesto que el 25 de mayo de \u00a0la misma anualidad \u00abhab\u00eda \u00a0sido acusado de agresi\u00f3n sexual en contra de la otra menor, \u00a0hermana de la hoy v\u00edctima, por lo que fue golpeado \u00a0salvajemente por los vecinos, acusaci\u00f3n que no fue cierta (\u2026) \u00a0por lo que no tuvo trascendencia jur\u00eddica\u00bb8, \u00a0y que luego de ello el procesado se traslad\u00f3 a vivir a la \u00a0residencia de una de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo relata que pasado un tiempo de este suceso se reconcili\u00f3 \u00a0con Arledy del Socorro y volvi\u00f3 a convivir con ella hasta los \u00a0hechos que se presentaron en 2014, y dej\u00f3 de cohabitar \u00a0definitivamente con la se\u00f1ora P\u00e9rez L\u00f3pez, quien \u00a0posteriormente lo contactar\u00eda en diversas ocasiones, para \u00a0finalmente ser capturado en el a\u00f1o 2015 en una de dichas \u00a0citas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, afirma que \u00abtanto \u00a0la sentencia de Primera Instancia (sic) \u00a0como de Segunda Instancia (sic), \u00a0se apartaron de la SANA CRITICA criterio de valoraci\u00f3n que es \u00a0aceptado tanto por la Ley (sic) \u00a0como \u00a0por la jurisprudencia\u00bb9, \u00a0citando adem\u00e1s, decisiones de la Sala que definen la sana \u00a0critica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, si se tiene en cuenta lo probado en el proceso, la \u00a0sentencia atacada incurri\u00f3 en el yerro denunciado, pues al \u00a0hacer un an\u00e1lisis sobre los sucesos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02011 se advierte que \u00absi \u00a0con el sentenciado hubo ya un suceso como lo fue en el 2011 por el \u00a0supuesto mismo hecho con la hija menor o hermana de la v\u00edctima \u00a0en este proceso y se pidi\u00f3 que volviera al hogar como qued\u00f3 \u00a0establecido, por \u00a0l\u00f3gica se \u00a0debe entender que la se\u00f1or (sic) \u00a0ARLEDY nunca ha debido haberlo aceptado nuevamente en el hogar y \u00a0ella, mucho menos, traerlo nuevamente a casa, es \u00a0la l\u00f3gica \u00a0que frente a una acusaci\u00f3n tan grave as\u00ed no se pruebe \u00a0nada, impera la precauci\u00f3n, para no tener mayores problemas \u00a0posteriores; como esto \u00a0no sucedi\u00f3, mi defendido regres\u00f3 \u00a0en el 2011, se debe entender entonces que el hecho no existi\u00f3 \u00a0jam\u00e1s, que mi defendido estaba ya advertido de la gravedad de \u00a0una (sic) \u00a0caso semejante, que todo el mundo estaba con los ojos puestos sobre \u00a0las menores y si estas fueron las conclusiones a las que debi\u00f3 \u00a0llegar la sentencia atacada y no se lleg\u00f3, se violent\u00f3 \u00a0este proceso y por ello se le dio plena credibilidad a lo dicho por \u00a0la menor y su madre en el juicio, era \u00a0esta la l\u00f3gica aplicable \u00a0en este caso concreto que rodearon estos episodios.\u00bb10 \u00a0(Negritas \u00a0agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que si a la se\u00f1ora Olga Yaneth P\u00e9rez \u00a0L\u00f3pez, t\u00eda de la menor victima K.R.P., nunca se le \u00a0coment\u00f3 nada por parte de su hermana Arledy P\u00e9rez o de \u00a0la menor sobre la conducta del encartado, es \u00abporque \u00a0el hecho no estaba sucediendo y si esto lo dijo en plena audiencia \u00a0-refiri\u00e9ndose a que la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez \u00a0supuestamente reconoci\u00f3 que nunca le comentaron nada sobre el \u00a0acusado-, \u00a0necesariamente \u00a0a la conclusi\u00f3n que se debe llegar es que el hecho nunca \u00a0existi\u00f3\u00bb11, \u00a0pues contrario \u00a0sensu \u00a0se le hubiera contado a la t\u00eda de las menores todas las \u00a0agresiones a las que estaba siendo sometida su sobrina K.R.P. dado \u00a0que ella es una familiar de confianza y conocedora del manejo de \u00a0menores por su profesi\u00f3n docente. Como esto no sucedi\u00f3, \u00a0seg\u00fan el demandante, \u00abpor \u00a0l\u00f3gica \u00a0se debe entender que el hecho nunca existi\u00f3, entonces la \u00a0sentencia viol\u00f3 una ley de l\u00f3gica \u00a0porque en esta parte est\u00e1 en completa contrav\u00eda a lo \u00a0probado en juicio\u00bb12 \u00a0(negritas agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el comportamiento de la madre de la v\u00edctima al llevar a la \u00a0menor a consulta m\u00e9dica el 26 de diciembre de 2014 y luego \u00a0hasta el 20 de febrero de 2015 como se anota en la correspondiente \u00a0historia, permite mostrar \u00abpoco \u00a0inter\u00e9s en lo que hab\u00eda supuestamente sucedido\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abinferir \u00a0un desacato a la orden del m\u00e9dico que envi\u00f3 a la \u00a0paciente a otro especialista y una manifestaci\u00f3n expresa de \u00a0que con ese comportamiento se estaba dando a entender o mostrando, \u00a0que el hecho nunca existi\u00f3, esa \u00a0l\u00f3gica \u00a0que es m\u00e1s reveladora no fue tenida con claridad por la \u00a0sentencia\u00bb13 \u00a0(Negritas \u00a0fuera de texto original Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura que \u00abtodo \u00a0apunta a que no \u00a0es l\u00f3gico \u00a0que se le acuse de tiempo atr\u00e1s de un hecho semejante, luego a \u00a0la familiar, t\u00eda, nada se le comente al respecto y solamente \u00a0aparezca el delito cuando mi defendido estaba empe\u00f1ado en que \u00a0se le rindiera cuentas del negocio que fracasara en manos de la madre \u00a0de la menor, por ello, es que a la menor no se le puede creer\u00bb14 \u00a0(Destacado \u00a0introducido por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo esgrime que al desviarse y omitirse del anterior \u00a0razonamiento \u00a0l\u00f3gico \u00a0y darle cr\u00e9dito solamente a las declaraciones de la menor, la \u00a0sentencia violenta las leyes de la l\u00f3gica que hacen parte de \u00a0la sana critica, por lo que dicho yerro provoc\u00f3 que se \u00a0emitiera una decisi\u00f3n condenatoria en contra de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 a la Corte que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n representa un juicio de \u00a0constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n \u00a0por la cual tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia han \u00a0delimitado sus funciones, fines y requisitos taxativamente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez este recurso se ha instituido como una sede \u00fanica, que \u00a0por su naturaleza tiene como presupuesto la finalizaci\u00f3n del \u00a0proceso penal ordinario con la sentencia del Tribunal, caracter\u00edstica \u00a0que ha permitido que en diversas ocasiones la Corte15 \u00a0manifieste que no se puede comprender como una tercera instancia en \u00a0donde se contin\u00fae o se reiteren los alegatos correspondientes \u00a0al debate factico y jur\u00eddico propios del primer y segundo \u00a0nivel jurisdiccional ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera una vez m\u00e1s que en este estadio extraordinario \u00a0del tr\u00e1mite penal le corresponde al casacionista desvirtuar la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que viene \u00a0revestida la decisi\u00f3n que se pretende censurar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha de destacar que las pretensiones de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0deben soportarse en el prop\u00f3sito de alcanzar los fines que se \u00a0le imprimen a este recurso, acompa\u00f1ados de la \u00a0identificaci\u00f3n de la sentencia confutada, la acreditaci\u00f3n \u00a0de la legitimidad y el inter\u00e9s para recurrir, la expresi\u00f3n \u00a0clara y precisa de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la pretensi\u00f3n, la demostraci\u00f3n objetiva de la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su \u00a0fundamentaci\u00f3n de acuerdo con las precisas pautas \u00a0jurisprudenciales de la Sala16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Corte inadmitir\u00e1 la demanda presentada \u00a0por no cumplir con estos requisitos m\u00ednimos, pues entre otras \u00a0falencias, carece de la argumentaci\u00f3n correspondiente a \u00a0demostrar que con sus pretensiones se tiene el prop\u00f3sito de \u00a0alcanzar los fines estipulados en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, as\u00ed como tampoco logra demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0objetiva del cargo impetrado bajo la senda del numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 181 de la misma codificaci\u00f3n, ni se fundamenta \u00a0adecuadamente la inconformidad de acuerdo con las pautas establecidas \u00a0por la Sala. Sumado a ello, no se observa violaci\u00f3n alguna a \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado, que \u00a0permitan a la Corte, motu \u00a0propio, \u00a0superar los yerros del libelo y proceder con el an\u00e1lisis de \u00a0fondo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0esta Colegiatura advierte que el censor omite precisar el error de \u00a0hecho o de derecho y el respectivo falso juicio que por la v\u00eda \u00a0indirecta, se pretende atribuir a la sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0Pese a esto, del desarrollo de la causal invocada se puede inferir \u00a0que el demandante acusa a la sentencia del Tribunal porque desde su \u00a0perspectiva, incurri\u00f3 en un error de hecho por falso \u00a0raciocinio al desatender los principios de la l\u00f3gica. \u00a0Lo \u00a0anterior por cuanto el censor en su argumentaci\u00f3n define con \u00a0base en la jurisprudencia de la Sala el concepto de la sana cr\u00edtica \u00a0y menciona vagamente en reiteradas ocasiones la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario entonces rememorar, que la causal impetrada en la demanda, \u00a0vale decir, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, tiene lugar \u00a0cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio, no atiende \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, cuyo respeto irrestricto limita \u00a0la libertad para apreciar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al juicio. Al respecto esta Sala ha precisado que en el \u00a0escenario del falso raciocinio17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. \u00a0el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, \u00a0sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio \u00a0que contraviene los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0o sentido com\u00fan, o las leyes de las ciencias, y en tales \u00a0eventos el demandante corre con la carga de demostrar cu\u00e1l \u00a0postulado cient\u00edfico, o cu\u00e1l principio de la l\u00f3gica, \u00a0o cu\u00e1l m\u00e1xima de la experiencia fue desconocido por el \u00a0juez, e igualmente tiene el deber de indicar cu\u00e1l era el \u00a0aporte cient\u00edfico correcto, o cu\u00e1l el raciocinio \u00a0l\u00f3gico, o cu\u00e1l la deducci\u00f3n por experiencia que \u00a0debi\u00f3 aplicarse para esclarecer el asunto.\u203a\u203a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte ha indicado que18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. \u00a0alegar \u00a0dentro de la demanda de casaci\u00f3n este yerro, implica al actor \u00a0para su demostraci\u00f3n: i) indicar la regla de la experiencia, \u00a0el postulado l\u00f3gico o la ley de la ciencia desatendida; ii) \u00a0expresar lo que concretamente dice el medio probatorio y; iii) \u00a0identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones \u00a0il\u00f3gicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono al \u00a0m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, y trayendo al sub \u00a0lite las \u00a0anteriores pautas jurisprudenciales, la Sala no logra evidenciar que \u00a0el censor en el desarrollo de su exposici\u00f3n, haya atendido la \u00a0mencionada carga demostrativa que implica recurrir al error de hecho \u00a0por falso raciocinio, pues no basta con mencionar que se viol\u00f3 \u00a0una ley de la l\u00f3gica, o con exponer a manera de alegato de \u00a0instancia aquello que se considera como la \u00abl\u00f3gica \u00a0aplicable al caso concreto\u00bb, \u00a0que en realidad constituye una suerte de deducciones propias del \u00a0demandante, para luego concluir que el hecho punible enrostrado a su \u00a0representado nunca existi\u00f3, y que en nada desvirt\u00faan la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste a la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende censurar. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de cara a la prosperidad del cargo, el demandante se halla compelido \u00a0a indicar concretamente qu\u00e9 principio de la l\u00f3gica fue \u00a0desatendido por el fallador, expresar lo que puntualmente dice el \u00a0medio probatorio evaluado, identificar en la sentencia recurrida las \u00a0consideraciones il\u00f3gicas y desatinadas que reflejan un \u00a0abandono de la sana critica, e indicar el raciocinio l\u00f3gico, \u00a0que de acuerdo al principio de la l\u00f3gica estimado como \u00a0omitido, debi\u00f3 aplicarse para esclarecer el asunto. Tales \u00a0elementos no \u00a0se evidencian en el escrito analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando se superasen las falencias formales de la demanda \u00a0anteriormente expuestas, tampoco habr\u00eda lugar a otorgarle \u00a0raz\u00f3n al libelista puesto que en primer lugar, la tesis de la \u00a0defensa seg\u00fan la cual todo se trat\u00f3 de una retaliaci\u00f3n \u00a0por parte de Arledy P\u00e9rez L\u00f3pez, madre de la menor \u00a0victima K.R.P., en raz\u00f3n de que el procesado le estaba \u00a0exigiendo cuentas acerca del fracaso del negocio familiar de comidas \u00a0r\u00e1pidas, fue descartada por el Tribunal con el siguiente \u00a0argumento que respalda la Corte19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0desproporcionado y absurdo la elaboraci\u00f3n de un complot en el \u00a0que actuar\u00edan la madre, los t\u00edos y la ni\u00f1a, la \u00a0cual ser\u00eda convenientemente manipulada por varios a\u00f1os. \u00a0(\u2026) \u00a0Se posiciona indebidamente a la menor como inmoral en este caso por \u00a0mentirosa, ambiciosa e inusitada actriz que actuar\u00eda \u00a0falsamente ante diversos funcionarios con los que interactuar\u00eda \u00a0(\u2026). \u00a0Un t\u00edpico argumento de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, respecto de la inconformidad del actor cuando a manera \u00a0de alegato de instancia busca instaurar la duda aseverando que \u00abpor \u00a0l\u00f3gica \u00a0se \u00a0debe entender que la se\u00f1or (sic) ARLEDY nunca ha debido \u00a0haberlo aceptado nuevamente en el hogar -a \u00a0JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ- \u00a0y \u00a0ella, mucho menos, traerlo nuevamente a casa (sic)\u00bb20 \u00a0luego de que en el a\u00f1o 2011 hubo una acusaci\u00f3n contra \u00a0el mismo por supuestamente agredir sexualmente a la hermana de la \u00a0v\u00edctima, se debe resaltar que los alegatos del censor deben \u00a0centrarse en el caso concreto, en los hechos investigados en el \u00a0presente proceso, que son la base de la acusaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica que se le hace al procesado y sobre los cuales no \u00a0hace cuestionamiento alguno. Adem\u00e1s, el hecho que el encartado \u00a0estuviera \u00abya \u00a0advertido de la gravedad de una (sic) \u00a0caso semejante, que todo el mundo estaba con los ojos puestos sobre \u00a0las menores\u00bb21, \u00a0en nada impide que el il\u00edcito se haya ejecutado, tal como se \u00a0prob\u00f3 que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, la argumentaci\u00f3n del demandante dirigida a \u00a0cuestionar el silencio de la v\u00edctima y de su madre, por cuanto \u00a0se abstuvieron de comunicarle a Olga P\u00e9rez L\u00f3pez las \u00a0agresiones sexuales a las que estaba siendo sometida la menor, por \u00a0ser ella la t\u00eda de confianza para la familia, es desvirtuada \u00a0por el Tribunal cuando afirma que22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0cierto que K.R.P. en ese a\u00f1o en el que dur\u00f3 el abuso no \u00a0transmiti\u00f3 lo que estaba ocurriendo. Pero el apelante \u00a0convenientemente cercena la prueba al no encarar y exponer las \u00a0razones de tal omisi\u00f3n. (\u2026) \u00a0El silencio de la menor victima constituye una respuesta veros\u00edmil \u00a0ante el peso del abuso sexual que puede originar naturalmente miedo a \u00a0su madre ante una revelaci\u00f3n que pod\u00eda terminar con la \u00a0relaci\u00f3n familiar, la perdida de los afectos de ella o la \u00a0inseguridad de que no se le diera cr\u00e9dito. Eso explica \u00a0suficientemente \u00a0como ni a su madre ni a su t\u00eda \u00a0cercana \u00a0le comunicara lo ocurrido.\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, en cuarto lugar, la Sala evidencia que el recurrente incurre \u00a0en una falacia non \u00a0sequitur, \u00a0pues del hecho de no haberle comentado nada sobre el acusado a Olga \u00a0P\u00e9rez L\u00f3pez, t\u00eda de la menor v\u00edctima, no \u00a0se sigue que el punible no haya existido, pues la negaci\u00f3n de \u00a0la primera premisa no constituye raz\u00f3n suficiente para llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n postulada por el censor, esto es, que el hecho \u00a0punible nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y en quinto lugar, la inconformidad del recurrente \u00a0fundada en la falta de inter\u00e9s de la madre de la v\u00edctima \u00a0en llevar a la menor a consulta m\u00e9dica prontamente, \u00a0acertadamente el Tribunal sostuvo que ello era irrelevante y que23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Lo \u00a0\u00fanico que se le puede cuestionar es una desatenci\u00f3n en \u00a0el cuidado de su salud por las pruebas diagnosticadas que se le iban \u00a0a realizar, pero no que est\u00e9 faltando a la verdad. Lo que no \u00a0valora el defensor, por el contrario, es que inmediatamente se \u00a0denunciaron los hechos, la menor voluntariamente se someti\u00f3 a \u00a0que su cuerpo y \u00f3rganos genitales fueran examinados, y la \u00a0incriminaci\u00f3n fue ratificada meses despu\u00e9s.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0del hecho de que la madre de la menor la haya llevado tard\u00edamente \u00a0a la consulta m\u00e9dica, no se puede deducir que el hecho punible \u00a0nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la \u00a0ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervenci\u00f3n \u00a0de oficio, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL MART\u00cdNEZ, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 al 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 42 al 44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 46 al 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 al 142 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 164 al 185 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 al 206 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 203 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 206 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 25 de julio de 2018, Rad. 52146. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2007, Rad. 22597. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 9 de septiembre de 2015, Rad. 42157. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 174 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP220-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052870 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 22) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}