{"id":42311,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2177-201954504\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap2177-201954504","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2177-201954504\/","title":{"rendered":"AP2177-2019(54504)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la \u00a0defensa de Mar\u00eda Elena Saade L\u00f3pez, contra el \u00a0auto del 19 de abril de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, mediante el cual la sancion\u00f3 con \u00a0multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes dentro \u00a0del incidente de medida correccional que adelant\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente contentivo del incidente de medida correccional que se \u00a0surti\u00f3 en contra de Mar\u00eda Elena Saade L\u00f3pez \u00a0reporta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga actualmente \u00a0se adelanta el proceso por los delitos de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n, dentro del \u00a0cual la citada, all\u00ed procesada, en escrito radicado el 13 de \u00a0julio de 2017, present\u00f3 recusaci\u00f3n contra el titular \u00a0del Despacho amparada en las causales 4 y 5 del art\u00edculo 99 de \u00a0la Ley 600 de 2000, r\u00e9gimen bajo el cual se surte dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pedimento, adujo que el juzgador hab\u00eda \u00a0presentado una \u00abdenuncia disciplinaria\u00bb contra su \u00a0apoderado judicial, que termin\u00f3 con archivo al estimarse \u00a0infundada y en raz\u00f3n de esa decisi\u00f3n se gener\u00f3 \u00a0animadversi\u00f3n hacia el profesional del derecho, hecho que se \u00a0ve\u00eda reflejado en las diferentes determinaciones emitidas por \u00a0el funcionario, ocasionando con ello temor al extremo de desistir del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al auto que neg\u00f3 \u00a0una objeci\u00f3n a un dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n en atenci\u00f3n a \u00a0que no se deb\u00eda permitir el uso de ese instituto en forma \u00a0temeraria y de mala fe con la \u00fanica finalidad de entorpecer la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica; tampoco era cierto \u00a0que hubiese presentado la \u00abdenuncia disciplinaria\u00bb puesto \u00a0que esa investigaci\u00f3n fue consecuencia de la expedici\u00f3n \u00a0de copia luego de declararse infundada otra recusaci\u00f3n que \u00a0impidi\u00f3 llevar a cabo la audiencia p\u00fablica. Aclar\u00f3 \u00a0a la procesada que no ten\u00eda enemistad grave con ella o alg\u00fan \u00a0otro sujeto procesal y por lo tanto no estaba comprometida su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia del 2 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga declar\u00f3 manifiestamente infundada la \u00a0recusaci\u00f3n planteada y orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite incidental de que trata el art\u00edculo 144-1 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 15 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o, le dio apertura y una vez surtida la notificaci\u00f3n \u00a0de la implicada, en prove\u00eddo del 19 de abril de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0sancionarla con multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, cuyos argumentos se condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Inicialmente advirti\u00f3 sobre la extemporaneidad del escrito \u00a0presentado por el apoderado de la incidentada mediante el cual \u00a0present\u00f3 sus descargos, dado que fue allegado por fuera del \u00a0t\u00e9rmino concedido para para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento en punto de la nulidad deprecada en dicho libelo y \u00a0que se concret\u00f3 a la falta de competencia de la Sala para \u00a0conocer de este asunto. Al respecto, acot\u00f3 que al haberse \u00a0determinado en esa instancia que la recusaci\u00f3n era \u00a0ostensiblemente infundada, le asist\u00eda la facultad para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite incidental, ello al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 143 de la Ley 600 de 2000, r\u00e9gimen bajo \u00a0el cual se surte el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dilucidado el punto, record\u00f3 que la procesada Saade L\u00f3pez \u00a0en varias oportunidades ha recusado al Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito dentro del proceso que cursa en contra suya, lo cual ha \u00a0impedido su culminaci\u00f3n, pues tanto aqu\u00e9lla como su \u00a0defensor han insistido para que no sea su titular el juzgador del \u00a0caso. En ese sentido, consider\u00f3 que tal proceder se encausaba \u00a0en la medida correccional prevista en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0144 \u00eddem y de ah\u00ed la necesidad de imponer una sanci\u00f3n \u00a0proporcional al perjuicio ocasionado a la celeridad del proceso, que \u00a0se tradujo en frenar su curso normal bajo un proceder no ocasional \u00a0sino planeado, con la intensi\u00f3n de buscar una situaci\u00f3n \u00a0favorable con clara afectaci\u00f3n de la correcta administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Bajo tales presupuestos, tas\u00f3 la sanci\u00f3n en tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de Saade L\u00f3pez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y en los siguientes t\u00e9rminos sustenta la alzada: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Refiere a las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso \u00a0penal que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, respecto de la p\u00e9rdida de elementos \u00a0cognoscitivos, entre los que relaciona 240 planos y un video, que \u00a0presuntamente fueron sustra\u00eddos por la Fiscal\u00eda, \u00a0empero, por la insistencia de los procesados fueron nuevamente \u00a0incorporados al plenario \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Para hacer ver el error en el que estaba incurriendo el Juzgado, se \u00a0instauraron a nombre propio varias recusaciones, las cuales fueron \u00a0rechazadas por el Juzgado y confirmadas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De esas decisiones fueron remitidas copias ante la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se hallara falta \u00a0alguna y por eso fue absuelto de todo cargo en raz\u00f3n a que tal \u00a0accionar se hab\u00eda ejercido en el marco del debido proceso y \u00a0del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Afirm\u00f3 que las anteriores circunstancias conllevaron a \u00a0renunciar al poder otorgado por la procesada a ra\u00edz de las \u00a0desavenencias que se originaron en el cauce procesal, raz\u00f3n \u00a0por la cual su prohijada resolvi\u00f3 interponer una recusaci\u00f3n \u00a0contra el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Luego de exponer los aspectos que dieron lugar a la animosidad de su \u00a0apoderado con el Juez Tercero Penal del Circuito, dijo que la \u00a0objeci\u00f3n por error grave que pretend\u00eda exponer por \u00a0parte del defensor, el juez no la reconoci\u00f3 por su actitud de \u00a0animadversi\u00f3n contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Finalmente, expuso que las recusaciones se plantearon con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 y el hecho de que \u00a0hubiesen sido rechazadas no significaba que se presentaron con \u00a0temeridad, de mala fe o il\u00edcitamente, porque de ser ello as\u00ed, \u00a0tal figura estar\u00eda excluida de la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2018, toda vez que se \u00a0trata de una decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este asunto, dicha Sala, luego de tramitar el correspondiente \u00a0incidente, resolvi\u00f3, de acuerdo con los poderes correccionales \u00a0atribuidos a los funcionarios judiciales, sancionar pecuniariamente a \u00a0Mar\u00eda Elena Saade L\u00f3pez en raz\u00f3n a su equivocado \u00a0proceder al interior del proceso penal seguido en su contra y que ha \u00a0impedido su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En contexto con lo anterior, es importante precisar que las \u00a0facultades correccionales \u00a0que ostenta el juez est\u00e1n reguladas en los c\u00f3digos \u00a0procesales penal y civil, al igual que en el contencioso \u00a0administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0poder de correcci\u00f3n, sin duda alguna, autoriza al funcionario \u00a0judicial, en su condici\u00f3n de director o conductor del proceso, \u00a0a mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo \u00a0general o en determinadas actuaciones, como las audiencias. En \u00a0desarrollo de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos \u00a0procesales o intervinientes cuando detecta anomal\u00edas o \u00a0conductas dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado al respecto lo siguiente (sentencia \u00a0C-203 de 2011): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0este modo, pueden considerarse como subreglas importantes1 \u00a0establecidas en relaci\u00f3n con los poderes correccionales del \u00a0juez \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y \u00a0preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el \u00a0normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. \u00a0Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno \u00a0de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo \u00a0tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente \u00a0entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las \u00a0facultades correccionales est\u00e1n descritas con suficiente \u00a0claridad por los art\u00edculos 58 y 60, para \u201ccuando los \u00a0particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien \u00a0(a) \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d,(b) \u201cpor \u00a0raz\u00f3n de sus actos oficiales\u201d; o cuando c) \u00a0a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) \u201cse \u00a0utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya \u00a0sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales\u201d; \u00a0(e) \u201cse obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas o injustificadamente no suministren \u00a0oportunamente la informaci\u00f3n o los documentos que est\u00e9n \u00a0en su poder y les fueren requeridos en inspecci\u00f3n judicial, o \u00a0mediante oficio\u201d; (f) \u201cinjustificadamente no presten \u00a0debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas y \u00a0diligencias; y finalmente (g) \u201ccuando adopten una conducta \u00a0procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se \u00a0entorpezca el desarrollo normal del proceso\u201d (art. 60 A). \u00a0<\/p>\n<p>iv) La imposici\u00f3n de \u00a0la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuaci\u00f3n \u00a0que cumpla con los ingredientes m\u00ednimos del debido proceso \u00a0(publicidad, contradicci\u00f3n y defensa). \u00a0<\/p>\n<p>v) Adicionalmente, la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe provenir de una \u00a0valoraci\u00f3n sobre los criterios de imputaci\u00f3n que \u00a0permitan verificar la intenci\u00f3n de producir el resultado \u00a0da\u00f1ino en la actuaci\u00f3n judicial y adem\u00e1s la \u00a0afectaci\u00f3n efectiva de los bienes jur\u00eddicos protegidos \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La facultad correccional \u00a0del juez en el proceso no se podr\u00e1 hacer efectiva cuando la \u00a0conducta se\u00f1alada por el juez a) sea expresi\u00f3n del \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes o sus \u00a0representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese \u00a0tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la \u00a0racionalidad b\u00e1sica que los regula o sin observancia de \u00a0conducta temeraria o de mala fe; c) se efect\u00fae en la defensa \u00a0de derechos fundamentales; d) produzca una afectaci\u00f3n del \u00a0normal desarrollo del proceso, al ser resultado del tr\u00e1mite de \u00a0recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones \u00a0que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos \u00a0adelantados ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las \u00a0sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero \u00a0adem\u00e1s su dosificaci\u00f3n debe tener en cuenta todos los \u00a0criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la \u00a0conducta incorrecta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>viii) La potestad \u00a0correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen \u00a0reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes \u00a0ordinarias y espec\u00edficas, pues se trata de una norma \u00a0supletiva, esto es, aplicable cuando en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento no se haya establecido regulaci\u00f3n propia. A\u00fan \u00a0as\u00ed, las pautas de interpretaci\u00f3n que de ella se \u00a0predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos \u00a0constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar \u00a0las disposiciones espec\u00edficas sobre tales facultades de \u00a0correcci\u00f3n en los procesos judiciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el presente asunto, conforme lo se\u00f1alan las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, se sabe que ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga se tramita el proceso contra Mar\u00eda \u00a0Elena Saade L\u00f3pez por los delitos de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n, dentro del \u00a0cual ha presentado diferentes escritos de recusaci\u00f3n contra el \u00a0titular de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima solicitud en tal sentido la present\u00f3 el 13 de \u00a0julio de 2017 al amparo de las causales 4\u00aa y 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, r\u00e9gimen bajo el cual \u00a0se surte dicha actuaci\u00f3n. El juez no la acept\u00f3 y en su \u00a0argumentaci\u00f3n precis\u00f3 que eran ya diversas recusaciones \u00a0que las partes hab\u00edan intentado durante el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal la declar\u00f3 manifiestamente infundada en providencia \u00a0del 2 de agosto de 2017 y orden\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite \u00a0incidental de que trata el art\u00edculo 144, numeral 1, de la \u00a0aludida codificaci\u00f3n. Cumplido el mismo, bajo los fundamentos \u00a0que se esbozaron en el ac\u00e1pite anterior, en auto del 19 de \u00a0abril de 2018, decidi\u00f3 sancionar a la acusada con multa de 3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, advierte la Sala que los \u00a0elementos de juicio que se aportaron al expediente no resultan \u00a0suficientes para mantener la decisi\u00f3n que es objeto de \u00a0revisi\u00f3n y por lo tanto tendr\u00e1 que ser revocada. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las medidas correccionales que pueden adoptar los funcionarios \u00a0judiciales, el precitado precepto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0al decidir la recusaci\u00f3n se encuentra que ella fue \u00a0ostensiblemente infundada, se sancionar\u00e1 al recusante con una \u00a0multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este espec\u00edfico asunto, si bien el Tribunal calific\u00f3 de \u00a0manifiestamente infundada la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n al \u00a0descartar la existencia de enemistad grave del juez y el profesional \u00a0de derecho que funge como defensor de la procesada Saade L\u00f3pez, \u00a0al igual que la animadversi\u00f3n que la recusante demand\u00f3, \u00a0no resulta acertado sostener que su pretensi\u00f3n estuviera \u00a0dirigida a impedir el normal desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, porque a pesar que en la providencia confutada se resalt\u00f3 \u00a0la existencia de 3 decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga fechadas el 4 de febrero de 2012, 12 de enero \u00a0de 2016 y 2 de agosto de 2018, con la aclaraci\u00f3n que esta \u00a0\u00faltima fue la que dio origen al presente tr\u00e1mite, \u00a0mediante las cuales declar\u00f3 manifiestamente infundadas las \u00a0recusaciones presentadas por la enjuiciada contra el titular del \u00a0Juzgado que adelanta el proceso ya referido, no se advierte y tampoco \u00a0lo informan las pruebas, que sus solicitudes fueran reiterativas, \u00a0esto es, que a pesar de haberse decidido una de ellas, hubiese \u00a0insistido en sus pretensiones bajo los mismos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, porque en el \u00faltimo de los libelos que radic\u00f3 se \u00a0dej\u00f3 entrever que su aspiraci\u00f3n la sustent\u00f3 en \u00a0la presunta enemistad del funcionario con su abogado defensor por la \u00a0circunstancia de haberse expedido copias ante la autoridad \u00a0disciplinaria, lo cual tampoco permite afirmar con la contundencia \u00a0que lo plasm\u00f3 el Tribunal, que su intenci\u00f3n haya sido \u00a0la de retardar o impedir la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juzgamiento, sino de procurar un juicio imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0entonces concluirse, como lo adujo el recurrente, que la implicada \u00a0actu\u00f3 en ejercicio de las potestades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ofrece a las partes para la defensa de sus derechos y \u00a0garant\u00edas procesales, por lo tanto, en armon\u00eda con lo \u00a0sostenido en el precedente jurisprudencial indicado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, la facultad correccional del juez, en este particular \u00a0evento, no pod\u00eda hacerse efectiva, porque acudir al \u00a0instrumento de la recusaci\u00f3n no tuvo por finalidad dilatar el \u00a0proceso, advirti\u00e9ndose que el tr\u00e1mite de la misma \u00a0suspend\u00eda los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, de modo \u00a0que ninguna incidencia ten\u00eda sobre la vigencia de la acci\u00f3n \u00a0penal en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surge de lo consignado que al no existir razones para mantener la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a la procesada Mar\u00eda Elena Saade \u00a0L\u00f3pez, la decisi\u00f3n impugnada tendr\u00e1 que ser \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0el auto proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0promovido en contra de Mar\u00eda Elena Saade L\u00f3pez. En \u00a0consecuencia, se deja sin efecto la sanci\u00f3n all\u00ed \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0C\u00daMPLASE Y DEVU\u00c9LVASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid sobre la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996; sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes correccionales del juez, vid. Sentencia T-1015 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54504 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la \u00a0defensa de Mar\u00eda Elena Saade L\u00f3pez, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}