{"id":42309,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2168-201955212\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap2168-201955212","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2168-201955212\/","title":{"rendered":"AP2168-2019(55212)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2168 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55212 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b0. \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Emiro Rafael Salgado \u00a0Atencia, acusado, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de abril de 2019, en el \u00a0curso de la audiencia preparatoria, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0unas solicitudes probatorias presentadas por la referida parte \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos por los que la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del mencionado procesado son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de la ola invernal que azot\u00f3 al pa\u00eds a finales de 2010 \u00a0y comienzos de 2011, 80 ciudadanos residentes en San Marcos (Sucre), \u00a0actuando como afectados, presentaron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Alcald\u00eda de ese municipio y el director de la Oficina de \u00a0Prevenci\u00f3n de Riesgo de Desastres de la misma localidad, para \u00a0que se les reconocieran y pagaran las indemnizaciones dispuestas por \u00a0el Gobierno Nacional. Afirmaron que se les vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la igualdad, debido a que otros ciudadanos en similares condiciones \u00a0hab\u00edan sido compensados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la demanda radicada bajo el n\u00famero \u00a070-708-40-89-002-2012-00021-00 correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos que, \u00a0en decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2012, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. Consider\u00f3 que i) los demandantes desconocieron el \u00a0principio de inmediatez, ii) no reun\u00edan los presupuestos \u00a0establecidos en la resoluci\u00f3n 074 del 15 de diciembre de 2011 \u00a0ni en la circular del 16 de diciembre siguiente para ser \u00a0beneficiarios de los apoyos econ\u00f3micos y, iii) contaban con \u00a0otro mecanismo de protecci\u00f3n, cual es, la acci\u00f3n de \u00a0grupo promovida ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, \u00a0doctor Emiro Salgado Atencia, consider\u00f3 que en el \u00a0asunto concreto se configur\u00f3 caso fortuito por la ocurrencia \u00a0de la cat\u00e1strofe natural, de manera que no era exigible a los \u00a0demandantes presentar la demanda de tutela en los 6 meses siguientes \u00a0al suceso para cumplir el presupuesto de inmediatez, sumado a que se \u00a0trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00a0esas razones, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, revoc\u00f3 \u00a0el fallo apelado y, en su lugar, otorg\u00f3 amparo a los 80 \u00a0accionantes y a 332 personas m\u00e1s que no hab\u00edan \u00a0promovido la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 31 de mayo de 2013, la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0a la Unidad Nacional de Atenci\u00f3n de Riesgos de Desastre y al \u00a0Banco Agrario suspender el cumplimiento, entre otros, de los fallos \u00a0de tutela proferidos por las autoridades judiciales de San Marcos \u00a0(Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n, el 4 de diciembre de 2017 \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra Emiro \u00a0Salgado Atencia por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de febrero de 2018, la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el \u00a0acto de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 11 de octubre siguiente se llev\u00f3 a cabo la segunda sesi\u00f3n \u00a0de audiencia preparatoria, en la cual las partes solicitaron pruebas \u00a0de car\u00e1cter testimonial y documental. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0inadmiti\u00f3 -entre otros medios probatorios pedidos &#8211; 9 \u00a0fotograf\u00edas \u201caut\u00e9nticas\u201d que fueron tomadas \u00a0a las calles y casas del casco urbano de San Marcos (Sucre) cuando se \u00a0encontraban inundadas, a causa de las fuertes lluvias del 1\u00ba de \u00a0septiembre al 10 de diciembre de 2011. Ello, tras considerar que eran \u00a0in\u00fatiles de cara a los temas de prueba que ser\u00edan \u00a0debatidos en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0rehus\u00f3 la incorporaci\u00f3n del certificado original \u00a0emitido por la doctora Gisella Patricia Caldera \u00c1lvarez, \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, por \u00a0medio de la cual asegur\u00f3 que a ese despacho judicial le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0distinguida con el radicado 201200021-00, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que dicho elemento de convicci\u00f3n estaba comprendido en \u00a0otros decretados a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0igualmente, la introducci\u00f3n en juicio de copias autenticadas \u00a0de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, del 30 de \u00a0noviembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, por repetitivas, \u00a0innecesarias y dilatorias, dado que ya hab\u00edan sido decretadas \u00a0al ente acusador, aunado a que tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0aclarado, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que el radicado dentro del cual el procesado emiti\u00f3 el fallo \u00a0cuestionado, es el 20120002101 y no el terminado en 00, raz\u00f3n \u00a0por la que no era necesario insistir en la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se opuso el tribunal a la incorporaci\u00f3n de 63 testimonios, \u00a0comenzando por Pedro Dami\u00e1n Romero y terminando con Genis \u00a0Mar\u00eda Villegas Padilla, solicitados por el procesado para \u00a0demostrar la ola invernal que afect\u00f3 al municipio de San \u00a0Marcos, entre diciembre y enero de 2011. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial que con los mismos se persegu\u00eda un debate que era \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela y ajeno al tema de prueba en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido, el procesado impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las fotograf\u00edas, adujo que son elementos de \u00a0convicci\u00f3n pertinentes, conducentes y \u00fatiles porque \u00a0permiten esclarecer hechos que ocurrieron hace 7 a\u00f1os y \u00a0pretende con ellas \u201cdemostrar que \u00a0hubo da\u00f1o, que personas fueron damnificadas con la ola \u00a0invernal, que el Gobierno Nacional decret\u00f3 la emergencia \u00a0nacional (\u2026) va a probar que s\u00ed hubo lluvia, que se \u00a0metieron 300 damnificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0manifestar su inconformidad con respecto a la negativa de admitir en \u00a0juicio la incorporaci\u00f3n del certificado expedido por \u00a0Gisella \u00a0Patricia Caldera \u00c1lvarez, Secretaria del Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de San Marcos, refiri\u00f3 el acusado que en \u00a0el escrito de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dice que \u00e9l, \u00a0como juez de la Rep\u00fablica, profiri\u00f3 sentencia el 15 de \u00a0marzo de 2013, dentro del radicado 201200021-00, pero que esa \u00a0afirmaci\u00f3n es errada porque el proceso en el que emiti\u00f3 \u00a0el fallo se distingue como 201200021-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, quiere \u201cdemostrar que \u00a0la doctora en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n me \u00a0ratific\u00f3 que es 201200021-00 (\u2026) ella me acus\u00f3 \u00a0en un proceso que jam\u00e1s he dictado nada, me va a condenar en \u00a0un proceso que dict\u00f3 el doctor Jara, que yo no dict\u00e9 \u00a0(\u2026) lo que quiero probar con esto es que la acusaci\u00f3n \u00a0dice una cosa y yo jam\u00e1s he dictado esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0argumentos, expres\u00f3 en sustento de su pretensi\u00f3n de que \u00a0las copias autenticadas de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, proferidas en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los 63 testimonios denegados, insisti\u00f3 en que deben \u00a0ser escuchados en juicio para demostrar que s\u00ed son \u00a0damnificados de la ola invernal, por haber sido incluidos en el censo \u00a0de la oficina de gesti\u00f3n de San Marcos y en el grupo de 332 \u00a0personas que fueron amparadas, ya que fue a partir de esa condici\u00f3n \u00a0y en virtud del principio a la igualdad con respecto a los afectados \u00a0que s\u00ed recibieron los auxilios econ\u00f3micos, que decidi\u00f3 \u00a0incluirlos en el fallo de tutela de segunda instancia, emitido cuando \u00a0fungi\u00f3 como Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0en concreto, sobre las mencionadas pruebas y, en su lugar, se le \u00a0permita su incorporaci\u00f3n al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda pidi\u00f3 se rechace la apelaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, al considerar que el recurrente no hab\u00eda cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la carga de argumentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 del C.P.P., dado que, en lugar de expresar su inconformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido por la Sala, prefiri\u00f3 cuestionar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las fotograf\u00edas que pretende el procesado incorporar al \u00a0proceso, se\u00f1al\u00f3 que en \u00e9stas no se advierte en \u00a0qu\u00e9 lugar fueron tomadas, ya que las calles all\u00ed \u00a0retratadas pueden ser de cualquier lugar del mundo, aunado a que \u00a0tampoco est\u00e1 en discusi\u00f3n la existencia de la ola \u00a0invernal en el pa\u00eds, sino la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas, resalt\u00f3 que el \u00a0interesado dedica su alzada a cuestionar la supuesta equivocaci\u00f3n \u00a0en la que incurri\u00f3 con las fechas y el radicado del proceso en \u00a0el que se emiti\u00f3 el fallo cuestionado. Al respecto, aclar\u00f3 \u00a0que aun cuando se present\u00f3 un yerro en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, fue corregido en curso de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n, al precisar que el tr\u00e1mite es el \u00a0identificado con la terminaci\u00f3n 01. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0atinente a los testimonios solicitados, manifest\u00f3 que aun \u00a0cuando pueden dar fe de la existencia del fen\u00f3meno natural, lo \u00a0cierto es que ello no es objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima coincidi\u00f3 en que la decisi\u00f3n \u00a0debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnaci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde ya la Sala anuncia que la decisi\u00f3n apelada ser\u00e1 \u00a0confirmada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Corte que el cometido de la audiencia preparatoria, como \u00a0escenario de depuraci\u00f3n probatoria1, \u00a0es que las pruebas que se decreten para practicar en el juicio oral \u00a0sean las que lleven al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, los hechos, la conducta que se investiga y la \u00a0responsabilidad del autor o part\u00edcipe, a qui\u00e9n se le \u00a0atribuye. Las mismas, como se sabe, deben cumplir con los \u00a0presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad \u00a0(CSJ \u00a0AP, \u00a017 Mar. 2014, Rad. 41.741; SP, 18 Ene. 2017, Rad. 48128). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se impone a las partes e intervinientes procesales \u00a0sustentar las pretensiones probatorias que pretenden aducir en el \u00a0juicio oral, con tal suficiencia que el juzgador pueda decidir sobre \u00a0su admisi\u00f3n a partir de la contribuci\u00f3n que ese \u00a0determinado elemento de convicci\u00f3n pueda tener de cara al tema \u00a0de prueba en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de prueba, se recuerda, est\u00e1 conformado por los i) hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes o aspectos de la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n que pueden ser subsumidos en la \u00a0norma penal; ii) hechos indicadores, en la medida en que su \u00a0demostraci\u00f3n es necesaria para que puedan ser utilizados como \u00a0base de las inferencias atinentes a los hechos que encajan en la \u00a0respectiva descripci\u00f3n normativa y, \u00a0por los iii) aspectos f\u00e1cticos estructurales de las \u00a0hip\u00f3tesis alternativas que presente la defensa, cuando opta \u00a0por esta estrategia. (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; AP, 8 Nov. \u00a02017, Rad. 51410). \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0ideas, no est\u00e1 llamada a prosperar la inconformidad que \u00a0presenta el procesado contra la decisi\u00f3n del Tribunal, frente \u00a0a las 9 fotograf\u00edas. Probar la existencia de fuertes lluvias \u00a0en el municipio de San Marcos (Sucre), as\u00ed como los da\u00f1os \u00a0que ese periodo invernal ocasion\u00f3 a sus habitantes no conduce \u00a0al esclarecimiento de los hechos ni de las circunstancias modales que \u00a0rodearon la posible comisi\u00f3n del injusto investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas fuertes \u00a0lluvias presentadas en el 2010-2011 que ocasionaron graves p\u00e9rdidas \u00a0humanas y materiales en el territorio nacional, comprendidas bajo el \u00a0apelativo de \u00abola invernal\u00bb, fueron hechos de la \u00a0naturaleza ampliamente informados en el pa\u00eds. Por su \u00a0notoriedad, entonces, est\u00e1n exentos de prueba, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C.P.P. (CSJ \u00a0SP, 12 May. 2010, Rad. 29799). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, \u00a0el procesado solicit\u00f3 la admisi\u00f3n del \u00a0certificado expedido por Gisella Patricia Caldera \u00c1lvarez, \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y de \u00a0las copias de las sentencias del 30 de noviembre de 2012 y 15 de \u00a0marzo de 2013. Afirm\u00f3 que el objeto \u00a0de la acusaci\u00f3n versa sobre un fallo que \u00e9l no emiti\u00f3, \u00a0porque el radicado citado en el pliego de cargos no coincide con el \u00a0proceso en el que profiri\u00f3 la sentencia de tutela por la que \u00a0es cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el registro de la citada diligencia, se observa que la fiscal\u00eda, \u00a0al formular los cargos, dio lectura al escrito y acus\u00f3 a Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia como autor del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, porque en su condici\u00f3n \u00a0de servidor de la Rama Judicial emiti\u00f3 el fallo de tutela de \u00a015 de marzo de 2013, en el radicado 201-00021-00, en abierto \u00a0desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, acto \u00a0seguido aclar\u00f3 que \u201cen el \u00a0escrito de tutela (sic) por \u00a0error involuntario consign\u00e9 201-00021-00, corrijo, se trata \u00a0del 2012-00021-01\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, es claro que el acusado postula las mencionadas \u00a0peticiones probatorias bajo la equivocada premisa de que el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n es independiente de su formulaci\u00f3n oral en \u00a0audiencia, al punto que deliberadamente desconoce que, en \u00e9sta \u00a0\u00faltima, la fiscal\u00eda aclar\u00f3 la imprecisi\u00f3n \u00a0sobre el n\u00famero de radicaci\u00f3n del asunto, en desarrollo \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 339 del C.P.P. y que dicha \u00a0acotaci\u00f3n tambi\u00e9n integra el contenido del pliego de \u00a0cargos, dado el car\u00e1cter complejo de esa fase procesal (CSJ \u00a0SP, 13 de Dic. 2010, Rad. 343709). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, los medios probatorios pedidos son impertinentes e \u00a0in\u00fatiles, porque la menci\u00f3n del \u00a0radicado incorrecto obedeci\u00f3 a un error de la Fiscal\u00eda \u00a0que corrigi\u00f3 despu\u00e9s, en una oportunidad procesal \u00a0adecuada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acierta el Tribunal en denegar por in\u00fatiles las copias de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia emitidos en la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia, dado que \u00e9stas hacen parte de los \u00a0cuadernos que componen el tr\u00e1mite constitucional cuya \u00a0incorporaci\u00f3n a juicio fue decretada. Por tanto, se trata de \u00a0pruebas repetitivas y carentes de beneficio al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con los 63 testimonios, insiste el acusado en que \u00a0son pertinentes y \u00fatiles. Los llamados a declarar manifestar\u00e1n \u00a0en juicio ser damnificados a causa de la ola invernal, haber sido \u00a0censados por la Oficina de Gesti\u00f3n de San Marcos y conformar \u00a0el grupo de las 332 personas cuyos derechos fundamentales ampar\u00f3 \u00a0en el fallo cuestionado, en virtud del principio a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, considera la Sala que aun cuando el hecho que \u00a0pretende demostrar el procesado con los testimonios tiene tangencial \u00a0relaci\u00f3n con los enunciados f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n, \u00a0es manifiesta su intrascendencia de cara al tema de prueba. En la \u00a0acusaci\u00f3n, se le cuestiona que protegi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de quienes se dec\u00edan damnificados, pese a que no \u00a0reun\u00edan los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n \u00a0074 del 15 de diciembre de 2011 y la Circular del 16 de diciembre \u00a0siguiente, expedidas por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n \u00a0del Riesgo de Desastres (UNGRD). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al proceso penal que se sigue en su contra por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, importa establecer si \u00a0quienes resultaron amparados en el consabido fallo de tutela pod\u00edan \u00a0ser considerados como damnificados, pero a partir de las exigencias \u00a0que el Gobierno Nacional estableci\u00f3 para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se equivoc\u00f3 la primera instancia al negarse a \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de esos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado su acierto, la providencia impugnada se \u00a0confirmar\u00e1 en los puntos objeto de censura, habida cuenta que \u00a0los elementos de conocimiento pedidos por el procesado son \u00a0inadmisibles por las circunstancias anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el auto de 4 de abril de 2019, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de acuerdo con lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. 29 de junio de 2007, Rad. 27608l; AP. 13 de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 36562 del; AP. 17 de octubre de 2012, Rad. 39.747; AP, 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015, Rad. 46.109 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd n.\u00b0 4 de la Carpeta de primera instancia. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP_0208091146412. Minuto: 01:57:48 \u2013 01:58:17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2168 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55212 \u00a0 Aprobado Acta N\u00b0. \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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