{"id":42301,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2147-201950169\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap2147-201950169","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2147-201950169\/","title":{"rendered":"AP2147-2019(50169)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2147-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050169 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Wilson \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez \u00a0contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de abril del 2009, emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 como coautor de los punibles de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, concierto para \u00a0delinquir y terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre de 2000 varios integrantes de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, entre ellos, Wilson Rivera Hern\u00e1ndez \u2013alias \u00a0Bolunto o El Celador-, Jos\u00e9 Estrada Rend\u00f3n y otros, \u00a0asesinaron en el municipio de Barrancabermeja a El\u00edas S\u00e1nchez \u00a0Moreno, William Anaya Ch\u00e1vez, Lu\u00eds Hern\u00e1n Pinto \u00a0Leal, Hern\u00e1n Andr\u00e9s Almeida Jim\u00e9nez y a Yeison \u00a0Dario Varela Olave, conforme a lo ordenado por Guillermo Hurtado \u00a0Moreno \u2013alias Setenta-, sin embargo, durante la huida fueron \u00a0atacados por integrantes de milicias guerrilleas de la zona, siendo \u00a0asesinado uno de estos, a saber, Robinson Bayona Su\u00e1rez1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de abril de 2009, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0conden\u00f3 a Wilson \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez y \u00a0Guillermo \u00a0Hurtado Moreno \u00a0como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, \u00a0concierto para delinquir y terrorismo a 28 a\u00f1os y 9 meses de \u00a0prisi\u00f3n, a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os y multa de \u00a06.500 salarios m\u00ednimos, al tiempo que les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa de Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 31 de enero de 2012, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe la confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0600 de 2000), \u00a0el profesional del derecho que representa a Wilson \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez \u00a0pide \u00a0que se \u00abrevoque\u00bb \u00a0las sentencias emitidas en su contra al no ser el \u00abautor \u00a0ni c\u00f3mplice\u00bb \u00a0de los delitos que le fueron atribuidos, en consecuencia, se disponga \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar los supuestos f\u00e1cticos por los que fue \u00a0condenado su representado se\u00f1al\u00f3 que las pruebas nuevas \u00a0que configuran la norma invocada son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Los fallos emitidos el 31 de octubre de 2011 y el 24 de febrero de \u00a02012, por los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga en contra de Dannys \u00a0Eduardo Cardozo Benitez, Sandra Bola\u00f1os L\u00f3pez, Yolber \u00a0Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica \u00a0o Ricardo \u00a0Ballesteros Guti\u00e9rrez, \u00a0Henry \u00a0Ricardo \u00a0y Johon \u00a0Alexander V\u00e1squez, por \u00a0los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, que se \u00a0emitieron con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El auto del 16 de junio de 2011, en el que la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de Derechos Humanos resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Henry \u00a0Ricardo \u00a0y \u00a0Jhon Alexander V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista sostuvo que a trav\u00e9s de esos medios probatorios se \u00a0logra conocer los individuos que perpetraron el homicidio, as\u00ed \u00a0como las funciones que desempe\u00f1\u00f3 cada uno, actuaciones \u00a0en las cuales no particip\u00f3 Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ante una Fiscal\u00eda de Justicia y Paz Jos\u00e9 \u00a0Sandra Bola\u00f1os L\u00f3pez y \u00a0Carlos Humberto Lombana confrontaron \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 Orlando Estrada Rend\u00f3n \u2013testigo \u00a0principal contra Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez- \u00a0 frente a los hechos acaecidos el 4 de octubre de 2000 y, \u00e9ste \u00a0confes\u00f3 que el sentenciado no colabor\u00f3 en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n censura las manifestaciones de Estrada \u00a0Rend\u00f3n \u00a0sosteniendo que no tiene fundamento la acusaci\u00f3n que efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem4, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante alleg\u00f3 los elementos formales \u00a0exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones \u00a0que fundamentan la causal de revisi\u00f3n aludida, en aras de \u00a0establecer si la demanda es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0libelista estima a que el fallo en contra de Wilson \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez \u00a0debe derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal del 2000, esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar \u00a0un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los anexos \u00a0pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse. [CSJ \u00a0AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la noci\u00f3n del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0[CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de la causal objeto de estudio no \u00a0basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que \u00a0deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una \u00a0realidad hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia \u00a0acusada con la \u00a0potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que \u00a0actu\u00f3 en condiciones de inimputabilidad, \u00a0sin que en dicho an\u00e1lisis sea dable reabrir \u00a0el debate sobre los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios de la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto su \u00a0cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala observa que esa carga \u00a0procesal no fue satisfecha por el \u00a0solicitante, \u00a0pues las pruebas y hechos que aduce como nuevos no lo son; por el \u00a0contrario, se advierte que lo pretendido a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n es continuar con el discurso que expuso al interior del \u00a0proceso ordinario y que fue desechado por los juzgadores de primer y \u00a0segundo grado como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sea \u00a0lo primer precisar que las sentencias emitidas el \u00a031 de octubre de 2011 y 24 de febrero de 2012, por los Juzgados 1\u00ba \u00a0y 3\u00ba Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga en contra \u00a0de Dannys \u00a0Eduardo Cardozo Benitez, Sandra Bola\u00f1os L\u00f3pez, Yolber \u00a0Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica \u00a0o Ricardo \u00a0Ballesteros Guti\u00e9rrez, \u00a0Henry \u00a0Ricardo \u00a0y Johon \u00a0Alexander V\u00e1squez, por \u00a0los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, \u00a0as\u00ed como la resoluci\u00f3n del 16 de junio de 2011 en la \u00a0que la Fiscal\u00eda defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los dos \u00faltimos se \u00a0profirieron antes del 22 de marzo del 2012, fecha en que, de acuerdo \u00a0con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la condena hoy cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En los fallos mencionados, contrario a lo sostenido por el \u00a0demandante, en manera alguna se descarta la participaci\u00f3n de \u00a0Wilson \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez \u00a0en los acontecimientos del 4 de octubre de 2000, pues su \u00a0responsabilidad no fue analizada, adem\u00e1s, al tratarse de \u00a0sentencias emitidas con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, en ellas se hace un breve recuento de las circunstancias que \u00a0rodearon los sucesos as\u00ed como de los elementos probatorios que \u00a0compromet\u00edan a \u00a0Cardozo Benitez, Bola\u00f1os L\u00f3pez, Guti\u00e9rrez \u00a0Garnica \u00a0o Ballesteros \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0Henry \u00a0Ricardo \u00a0y V\u00e1squez, \u00a0sin que la falta de incriminaci\u00f3n por parte de los mencionados \u00a0hacia Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0en las mentadas determinaciones sea suficiente para afirmar que \u00e9ste \u00a0no colabor\u00f3 en los sucesos en los cuales perdieron la vida \u00a0El\u00edas \u00a0S\u00e1nchez Moreno, William Anaya Ch\u00e1vez, Lu\u00eds \u00a0Hern\u00e1n Pinto Leal, Hern\u00e1n Andr\u00e9s Almeida Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Yeison \u00a0Dario Varela Olave. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Se advierte que el prop\u00f3sito del libelista encaminado a \u00a0demostrar que Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez no \u00a0estuvo presente en los acontecimientos delictivos y que el principal \u00a0testigo en su contra [Jos\u00e9 \u00a0Orlando Estrada Rend\u00f3n] no \u00a0hac\u00eda parte del grupo ilegal para esa data, fue un aspecto \u00a0constitutivo de la exculpaci\u00f3n defensiva esgrimida en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal, pero no aceptada por el Tribunal al \u00a0encontrar establecido lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no \u00a0puede pasarse por alto que Bola\u00f1os \u00a0y Cardozo \u00a0Ben\u00edtez [cuyas \u00a0sentencias se aportan con el libelo, entre otras]comparecieron \u00a0a la audiencia p\u00fablica celebrada el 20 de enero de 2009, con \u00a0el mismo prop\u00f3sito por el cual se interpuso la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, no obstante, en virtud de las contradicciones en \u00a0que incurrieron en sus manifestaciones con respecto a la ropa que \u00a0vest\u00edan, el tiempo en el que se plane\u00f3 el il\u00edcito, \u00a0los elementos que fueron hallados al interior del automotor en el que \u00a0se perpetr\u00f3 el homicidio e inconsistencias frente al modus \u00a0operandi \u00a0del acto criminal, \u00e9stas no fueron acogidas por los juzgadores \u00a0en las instancias. Al respecto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la defensa intent\u00f3 infructuosamente desvirtuar dichos medios \u00a0probatorios mediante las declaraciones de Sandra Bola\u00f1os y \u00a0Dennis Cardozo Ben\u00edtez, siendo as\u00ed que la primera \u00a0afirm\u00f3 que era la encargada de la zona de contraguerrilla y \u00a0aquel d\u00eda la acompa\u00f1aban alias Richard, Chepe, Muelon y \u00a0Jhon, m\u00e1s no Jos\u00e9 Orlando Estrada Rend\u00f3n, quien \u00a0no particip\u00f3 en el operativo, luego tampoco era cierto que \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez hubiera estado presente; la persona que \u00a0se\u00f1al\u00f3 a los individuos para liquidar fue Over Morales, \u00a0quien la acompa\u00f1\u00f3 la noche anterior al barrio El Cerro \u00a0para que supiera las personas que deb\u00edan matar; su perfil en \u00a0el grupo siempre fue masculino y, por eso, esa noche dej\u00f3 ropa \u00a0masculinas en el veh\u00edculo utilizado, entre ellas, un overol de \u00a0ECOPETROL, un jean, una chaqueta y unos zapatos (f.131-4), lo cual se \u00a0opone al informe de la inspecci\u00f3n judicial adelantada al \u00a0veh\u00edculo empleado para la comisi\u00f3n del crimen, donde \u00a0claramente se estableci\u00f3 la existencia de un arma de fuego, \u00a0pero no la existencia de prendas de vestir (f.100 a 103-1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la agencia fiscal le pregunt\u00f3 si la \u00a0operaci\u00f3n hab\u00eda sido planeada con anterioridad, a lo \u00a0cual respondi\u00f3 que &#8220;&#8230;previamente no, con un lapso de \u00a0unas dos horas se plane\u00f3&#8230;&#8221;; despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Over Morales no estaba con ellos, que \u00e9l les iba indicando \u00a0telef\u00f3nicamente como deb\u00edan proceder y a quienes deb\u00edan \u00a0disparar; sin embargo, despu\u00e9s advirti\u00f3 que Over \u00a0Morales probablemente estaba cerca de la escena del crimen mientras \u00a0se comunicaba por tel\u00e9fono, comportamiento il\u00f3gico para \u00a0una persona que agot\u00f3 su tarea de indicar a los objetivos el \u00a0d\u00eda anterior y se encontraba en una zona supuestamente minada \u00a0de guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, Denis Cardoso asegur\u00f3 estar presente en el \u00a0incidente porque el d\u00eda anterior se reunieron con alias El \u00a0Sordo, quien les orden\u00f3 conseguir un veh\u00edculo para \u00a0hacer la incursi\u00f3n en el barrio el Cerro, pero Sandra \u00a0manifest\u00f3 que se trataba de un operativo rel\u00e1mpago, \u00a0luego se plane\u00f3 con dos horas de anticipaci\u00f3n (f. \u00a0135-9), lo cual se opone a la realidad de lo sucedido, dado que el \u00a0automotor utilizado para perpetrar los homicidios fue hurtado el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2000, seg\u00fan fue denunciado (f.191-1). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la testigo arg\u00fcy\u00f3 que Sandra Bola\u00f1os no iba \u00a0vestida de la forma se\u00f1alada, al contrario &#8220;&#8230;el d\u00eda \u00a0que hicimos eso, en la reuni\u00f3n se lleg\u00f3 al acuerdo que \u00a0Sonia llevara una camisa manga larga, un pasa monta\u00f1as, para \u00a0que no se dieran cuenta que era una mujer la que iba determinando \u00a0quienes eran las personas que se iban a ejecutar&#8230;&#8221;; finalmente \u00a0asegur\u00f3 que Over Morales no intervino en los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n porque &#8220;&#8230;en esto participaron aparte de \u00a0los cinco que \u00edbamos en el autom\u00f3vil, alias &#8220;Hermes \u00a0y el chengo&#8221;, que eran dos informantes que estaban mosqueando en \u00a0el sector de la 28 y por el sector que conduce al reten que no \u00a0hubiera presencia militar ni de polic\u00eda. Ellas eran las dos \u00a0\u00fanicas personas que participaron a excepci\u00f3n de los \u00a0cinco que \u00edbamos en el carro&#8230;&#8221; (f. 139-9). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se torna evidente que ambos relatos &#8211; de una parte &#8211; son \u00a0contradictorios, pues no coinciden en detalles importantes como que \u00a0Over Morales es \u00fanicamente mencionado por la primera; aislados \u00a0porque no guarda afinidad con otros medios probatorios recaudados y \u00a0tampoco con las normas de la experiencia, ya que ciertamente un \u00a0operativo que involucr\u00f3 a &#8211; por lo menos &#8211; cuatro sicarios, un \u00a0veh\u00edculo y una motocicleta \u00a0no pudo ser planeado en dos o doce \u00a0horas, necesariamente \u00a0requiri\u00f3 un mayor tiempo para la identificaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas y la obtenci\u00f3n de los recursos; y, distantes \u00a0en la medida que si es cierto que ambas presenciaron el incidente y \u00a0vivieron la misma situaci\u00f3n, debieron coincidir en los \u00a0aspectos estructurales del recuerdo5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que so \u00a0pretexto \u00a0de acreditar la causal invocada, el \u00a0libelista vuelve a plantear la discusi\u00f3n efectuada en las \u00a0instancias para lo cual aporta elementos probatorios pero, se itera, \u00a0con la misma finalidad y \u00a0argumentos expuestos en la senda ordinaria, \u00a0desconociendo que esta acci\u00f3n no es la v\u00eda para \u00a0subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juicio rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, opera respecto del fallo que se considera injusto \u00a0gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite o actuaciones ya agotados, independientemente de que \u00a0se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del \u00a0proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural \u00a0de discusi\u00f3n los recursos ordinarios o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Aunque el libelista puso de presente que en una diligencia efectuada \u00a0ante una Fiscal\u00eda de Justicia y Paz \u2013sin especificar \u00a0fecha, ni aportar el documento- Sandra \u00a0Bola\u00f1os L\u00f3pez \u00a0y Carlos \u00a0Humberto Lombana confrontaron \u00a0al testigo Jos\u00e9 \u00a0Orlando Estrada Rend\u00f3n \u00a0quien se arrepinti\u00f3 de lo dicho en contra de Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0esa \u00a0manifestaci\u00f3n posterior a la sentencia constituye una \u00a0retractaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es el \u00a0escenario para determinar en cu\u00e1l de las dos versiones el \u00a0testigo dijo la verdad. Para ello es necesario que primero se \u00a0adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de \u00a0la primera de ellas y luego s\u00ed se promueva el juicio \u00a0rescindente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que pesa sobre una \u00a0sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios \u00a0de criterio de alguno de los declarantes. S\u00f3lo podr\u00eda \u00a0tener lugar la revisi\u00f3n cuando luego de un amplio debate \u00a0jur\u00eddico probatorio y dentro de un proceso legalmente \u00a0adelantado, se establezca sin ambages y con una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurri\u00f3 en falso \u00a0testimonio. [CSJ. \u00a0AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP483-2019, \u00a015 feb. 2019, \u00a0Rad. 50612]. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0En \u00a0suma, la Sala advierte que las pruebas aportadas por el demandante no \u00a0son trascendentes, \u00a0pues no tienen la \u00a0virtualidad de derrocar el fallo \u00a0condantorio toda vez que la \u00a0responsabilidad \u00a0de Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0qued\u00f3 acreditada por otros medios de convicci\u00f3n, tales \u00a0como los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Orlando Estrada Rend\u00f3n, Maritza Olave Soto, Geovanny Geomar \u00a0Barbosa, Jairo Hern\u00e1n de la Cruz D\u00edaz \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Antonio Su\u00e1rez Prada, \u00a0as\u00ed como el reconocimiento fotogr\u00e1fico y el estudio \u00a0bal\u00edstico efectuado por el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entre otros6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como \u00a0el libelista no logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en la \u00a0norma que invoc\u00f3, esto es, la existencia de hechos o pruebas \u00a0nuevas a voces del numeral 3\u00ba del \u00a0canon 220 de la Ley 600 del 2000, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Wilson \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fernandez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de anexos de 2\u00aa instancia del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 a 177, cuaderno de anexos del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 23, cuaderno de 2\u00aa instancia del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, anexo, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, cuaderno de anexos de 2\u00aa instancia del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2147-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050169 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Wilson \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}