{"id":42300,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2146-201951154\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap2146-201951154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2146-201951154\/","title":{"rendered":"AP2146-2019(51154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2146-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) \u00a0de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Luis \u00a0Carlos Vanegas Bola\u00f1os, \u00a0contra la sentencia de condena proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Catorce \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se le \u00a0adelant\u00f3 por el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n1, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto por la Fiscal\u00eda, LUIS CARLOS VANEGAS BOLA\u00d1OS \u00a0y GIOVANNA KATHERINE MELO procrearon a la ni\u00f1a N.V.M., quien \u00a0naci\u00f3 el 21 de septiembre de 2010. Esta menor y su hermanito \u00a0estaban bajo el cuidado de su padre, el que viv\u00eda en el \u00a0inmueble localizado en la Carrera 85 G No.53-28, en el barrio Los \u00a0Monjes, de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 2014 y 2015 VANEGAS BOLA\u00d1OS aprovechaba \u00a0momentos a solas con su hija, tanto en la alcoba como en el ba\u00f1o, \u00a0para hacerle tocamientos en la zona genital, por encima y por debajo \u00a0de la ropa y con tanta intensidad, que la ni\u00f1a sent\u00eda \u00a0dolor. En algunas ocasiones, para facilitar el abuso, el padre le \u00a0bajaba la ropa interior hasta los tobillos. Estos hechos ocurr\u00edan \u00a0en el d\u00eda y en la noche y el padre le dec\u00eda a la menor \u00a0que no avisara a nadie porque lo enviar\u00edan a la c\u00e1rcel. \u00a0Para asegurar su silencio, le compraba comestibles. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de marzo de 20172, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Vanegas Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 19 de mayo de 20173, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Capital, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n anterior y, en su lugar, conden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado como autor penalmente responsable de la mentada conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, a la pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, pero fue declarado desierto por el mismo cuerpo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigante inicia solicitando la revisi\u00f3n de la sentencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 19 de \u00a0mayo de 2017, con la que destaca, se dispuso \u00abla \u00a0revocatoria de la sentencia de primera instancia\u00bb a \u00a0favor de los derechos de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de mencionar la procedencia del presente tr\u00e1mite de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds, hacer un \u00a0relato de los hechos, trascribir buena parte las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, se\u00f1ala que invoca la causal \u00a0prevista en el numeral tercero del canon 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la prueba nueva corresponde a un video que, en las diferentes \u00a0etapas procesales, conocieron tanto el representante Fiscal como la \u00a0defensa, el cual fue realizado por la progenitora de la menor \u00a0afectada, en el que \u00e9sta admiti\u00f3 haber sido constre\u00f1ida \u00a0por su abuela materna a decir que su padre efectuaba tocamientos en \u00a0sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de dicho medio de convicci\u00f3n, conlleva al litigante \u00a0a solicitar, sin \u00e9xito alguno, a distintas autoridades, el \u00a0aval para la realizaci\u00f3n de una entrevista por psicolog\u00eda \u00a0forense a N.V.M., para de esa manera determinar la veracidad de la \u00a0citada grabaci\u00f3n. Ante los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0ocurri\u00f3 que en una de las diligencias programadas, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no compareci\u00f3 y las otras fueron \u00a0convocadas casi al mismo tiempo que las fijadas en juzgamiento. En \u00a0turno el juez de conocimiento, en audiencia preparatoria acept\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n de la acusadora, quien argument\u00f3 que con \u00a0tal procedimiento se revictimiza a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la prueba fundamental para demostrar la inocencia de su defendido, \u00a0que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, es el \u00a0contrainterrogatorio de N.V.M. en c\u00e1mara Gesell, por cuanto la \u00a0menor no solo utiliz\u00f3 un vocabulario inadecuado para su edad, \u00a0sino que tambi\u00e9n indic\u00f3 que lo dicho contra su padre \u00a0fue \u00abinculcado\u00bb \u00a0por su abuela, la se\u00f1ora Fabiola \u00a0Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirma que el elemento material probatorio citado, demuestra la \u00a0inexistencia de los hechos denunciados y que la providencia atacada \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1 acatada a derecho\u00bb, \u00a0pues esta Corporaci\u00f3n en antecedente que cita, consider\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0testimonios de los ni\u00f1os deben ser valorados de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 404 de la ley 906 de 2004, \u00a0es decir, como el de cualquier otro testigo, bajo los principios \u00a0pregonados en la disposici\u00f3n en comento, poniendo de presente \u00a0que soportados en estudios cient\u00edficos se ha demostrado que \u00a0los menores mientes y que a veces resulta imposible distinguir su \u00a0comportamiento de quienes dicen la verdad, lo que puede estar apoyado \u00a0en la influencia que terceras personas ejercen sobre los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello sostiene que, los relatos de los ni\u00f1os se deben apreciar \u00a0como los de cualquier otro testigo, pues as\u00ed lo hicieron saber \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico y el Magistrado que \u00a0salv\u00f3 su voto en la decisi\u00f3n controvertida, adem\u00e1s \u00a0de que conforme a algunas investigaciones se estableci\u00f3 que el \u00a0mentir hace parte de su proceso de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda bajo \u00a0estudio \u00a0ser\u00e1 inadmitida por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha \u00a0sido prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n ejecutoriada \u00a0que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el ejercicio del medio de control sea independiente \u00a0del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde \u00a0a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares \u00a0consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia \u00a0ejecutoriadas, que adquieren el car\u00e1cter de definitivas e \u00a0inmutables y \u00a0que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad el cumplimiento de espec\u00edficos requisitos y la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir a las causales \u00a0determinadas en el ordenamiento, con indicaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que se allegan para su comprobaci\u00f3n \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala \u00a0los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) \u00a0la obligaci\u00f3n de concretar la causal que invoca el demandante, \u00a0(ii) \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y \u00a0(iii) \u00a0la relaci\u00f3n de las pruebas que conducir\u00edan a demostrar \u00a0los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se persigue, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra providencias \u00a0que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), tal como expresamente se indica en el \u00faltimo \u00a0inciso de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el incumplimiento \u00a0de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, dado que su omisi\u00f3n resulta insubsanable por el \u00a0car\u00e1cter rogado del medio de control judicial, en tanto la \u00a0autoridad cognoscente no est\u00e1 obligada a requerirlos. \u00a0(CJS AP1508-2015, \u00a025 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen del libelo que aqu\u00ed se califica, podr\u00eda \u00a0afirmarse que, en principio, el actor observ\u00f3 \u00a0los presupuestos formales establecidos en la disposici\u00f3n \u00a0citada, \u00a0para acceder a la acci\u00f3n; sin embargo, \u00ablos \u00a0fundamentos de \u00a0hecho y de derecho\u00bb \u00a0no son claros y las exigencias sustanciales carecen de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal tercera del art\u00edculo 192 del Estatuto Procedimental \u00a0Penal (Ley 906 de 2004) autoriza el inicio de la acci\u00f3n cuando \u00a0\u00ab(\u2026) despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de \u00a0los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comprobaci\u00f3n de esta senda presupone que: \u00a0(i) \u00a0sobrevenga una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria ex \u00a0novo, \u00a0no \u00a0conocida en el curso del proceso; \u00a0y (ii) \u00a0que la nueva evidencia tenga la virtualidad e \u00a0idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte justificante de la sentencia calificada \u00a0de arbitraria, que permita establecer \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos \u00a0tornar discutible la verdad declarada en el fallo; \u00a0obligaci\u00f3n que \u00a0de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la acci\u00f3n no se estableci\u00f3 para \u00a0revivir el debate de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0que plantearon las partes en las instancias, pues, no es la \u00a0continuaci\u00f3n de un proceso ya fenecido, sino la controversia \u00a0de la justeza del fallo con el que culmin\u00f3 el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa, el apoderado invoca como aspecto novedoso un \u00a0video realizado a la menor afectada, donde \u00e9sta habr\u00eda \u00a0afirmado que las exposiciones efectuadas contra su progenitor son \u00a0producto de la insinuaci\u00f3n de su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda \u00a0respecto de esta prueba no puede alegarse el car\u00e1cter de \u00a0desconocida, comoquiera que se sab\u00eda su existencia, pues el \u00a0mismo defensor acept\u00f3 haber elevado solicitudes al Juez de \u00a0control de garant\u00edas para que se avalara la realizaci\u00f3n \u00a0de una nueva entrevista a la menor por psicolog\u00eda forense, \u00a0para corroborar la veracidad de lo all\u00ed dicho, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n haber insistido en \u00e9sta, durante la audiencia \u00a0preparatoria ante el Despacho de Conocimiento, luego no puede \u00a0admitirse como prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la declaraci\u00f3n de N.V.M., \u00a0no \u00a0es desconocida, como quiera que la misma rindi\u00f3 testimonio en \u00a0la actuaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, \u00a0a trav\u00e9s de la C\u00e1mara Gesell, con el acompa\u00f1amiento \u00a0de un defensor de familia y de una profesional de la psicolog\u00eda, \u00a0donde, \u00a0en forma expresa, afirm\u00f3 que su \u00a0\u00ababuelita\u00bb \u00a0le dijo qu\u00e9 ten\u00eda que decir, \u00a0inclusive, este aspecto le sirvi\u00f3 de argumento \u00a0principal al Juez Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, para \u00a0proferir sentencia de car\u00e1cter absolutoria, as\u00ed6: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la declaraci\u00f3n rendida por la menor, aplicando el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, el Despacho evidenci\u00f3 que el \u00a0relato no fue coherente, pue en reiteradas ocasiones se\u00f1ala la \u00a0ni\u00f1a aspectos descontextualizados del di\u00e1logo que a \u00a0trav\u00e9s de la psic\u00f3loga se desarroll\u00f3, \u00a0contradici\u00e9ndose en algunos puntos, usando incluso t\u00e9rminos \u00a0que no son acordes ni corresponden con el desarrollo normal de un \u00a0ni\u00f1o de su edad, percibiendo que se encontraba inducida a \u00a0contar una historia que se empe\u00f1\u00f3 en se\u00f1alar de \u00a0manera repetitiva, para que se configurara el tocamiento, cuando ni \u00a0siquiera se le estaba haciendo alusi\u00f3n a los presuntos hechos, \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al pregunt\u00e1rsele a N.V.M. sobre un punto importante y es si \u00a0alguien le hab\u00eda dicho lo que ten\u00eda que relatar en la \u00a0declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u201cMi abuelita, porque \u00a0ella es la \u00fanica persona que me entiende (\u2026)\u201d, \u00a0confirmando que existe una clara manipulaci\u00f3n en la menor, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se entiende por qu\u00e9 en esta oportunidad el abogado insiste \u00a0en que se valore este elemento de prueba, cuando la finalidad que \u00a0busca con el mismo se cumpli\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal finiquitado, con la aseveraci\u00f3n de ser un aspecto \u00a0an\u00f3nimo, cuando de ello no tiene nada, pues como se indic\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafos precedentes, \u00e9ste fue conocido y tambi\u00e9n \u00a0se cit\u00f3 ampliamente en la providencia que se est\u00e1 \u00a0atacando, concretamente cuando se refiri\u00f3 al testimonio de \u00a0Giovanna \u00a0Katherine, madre \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0su postulaci\u00f3n carece de \u00a0estructura y desarrollo, pues, el profesional, simplemente se \u00a0conform\u00f3 con su enunciaci\u00f3n, \u00a0sin la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima entidad para debilitar las bases f\u00e1cticas \u00a0que edifican la condena; \u00a0aunado a ello, en esta instancia no es procedente pretender prolongar \u00a0el debate probatorio porque el proceso judicial ya finaliz\u00f3 y \u00a0se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el medio de convicci\u00f3n debe ostentar el poder suasorio de \u00a0soslayar, de forma real, los cimientos f\u00e1cticos expuestos en \u00a0el fallo recurrido y el contenido de justicia materializado, con tal \u00a0entidad que sobresalga, sin equ\u00edvocos, la representaci\u00f3n \u00a0objetiva de condena a un inocente o que se sancion\u00f3 a un \u00a0inimputable como imputable, circunstancias que no emanan en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del fallo cuestionado se constata que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, no solo fue producto de la declaraci\u00f3n o versi\u00f3n \u00a0de la afectada, ino que igualmente hicieron parte del juicio de \u00a0reproche otros medios de convicci\u00f3n que permitieron concluir \u00a0la ocurrencia del hecho que \u00e9sta narr\u00f3 y que se imput\u00f3 \u00a0a Luis \u00a0Carlos Vanegas Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que, con la valoraciones de los testimonios de la abuela, \u00a0la madre de la ni\u00f1a y, de los dem\u00e1s deponentes \u00a0requeridos por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, determin\u00f3 que no obstante la primera de las \u00a0citadas tener una personalidad conflictiva, no habr\u00eda \u00a0efectuado manipulaci\u00f3n alguna a su nieta para realizar \u00a0afirmaciones contra su padre, sino por el contrario, que fue la \u00a0progenitora de \u00e9sta \u00a0Giovanna Katherine, \u00a0la que habr\u00eda acudido a estas acciones para favorecer al \u00a0acusado, quien era su \u00abproveedor \u00a0econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal momento, el \u00a0cuerpo colegiado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta secuencia cronol\u00f3gica permite comprender por qu\u00e9 \u00a0vari\u00f3 la conducta de GIOVANNA KATHERINE: en el momento en que \u00a0solicit\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para su hija, VANEGAS \u00a0BOLA\u00d1OS, no estaba privado de la libertad; no obstante, para \u00a0el momento en que promovi\u00f3 la retractaci\u00f3n de su hija y \u00a0la grab\u00f3 en un video, este ya estaba privado de la libertad en \u00a0raz\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 38 \u00a0de Control de Garant\u00edas y, como es comprensible, hab\u00eda \u00a0perdido el apoyo econ\u00f3mico que el imputado le suministraba. \u00a0Entonces, la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el juicio no fue \u00a0m\u00e1s que la prolongaci\u00f3n de esta \u00faltima l\u00ednea \u00a0de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las situaciones expuestas en precedencia, ponen las cosas en su \u00a0lugar: no es cierto que FABIOLA MELO L\u00d3PEZ haya manipulado a \u00a0su nieta para que incriminara a su yerno sin fundamento alguno; en \u00a0verdad fue al rev\u00e9s: fue GIOVANNA KATHERINE quien, a la vista \u00a0de las consecuencias de la judicializaci\u00f3n de los hechos, \u00a0presion\u00f3 a su hija para que se retractara y grab\u00f3 tal \u00a0retractaci\u00f3n para referirla en el juicio. Siendo as\u00ed, \u00a0no hay ning\u00fan fundamento para creer lo que dijo en el juicio y \u00a0menos a\u00fan para apoyar en tales dichos duda razonable alguna. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta parte ofreci\u00f3 tres testimonios: los de JHONATAN MELO, \u00a0hijo de FABIOLA y hermano de GIOVANNA KATHERINE; JHON WILLIAM GONGORA \u00a0PLAZAS, ex compa\u00f1ero de esta \u00faltima, y LUCY PATRICIA \u00a0JAIMES PARDO, amiga de GIOVANNA. Estos tres testigos acudieron con un \u00a0solo prop\u00f3sito: desacreditar a FABIOLA MELO L\u00d3PEZ. \u00a0Pusieron de presente que era una persona conflictiva, manipuladora, \u00a0que no hab\u00eda tenido buenas relaciones con sus yernos y que \u00a0presentaba denuncias infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien. El Tribunal no discute que la mencionada se\u00f1ora puede \u00a0tener una personalidad conflictiva, al punto de entrometerse en las \u00a0relaciones familiares de sus hijos. No obstante, de all\u00ed a \u00a0afirmar que urdi\u00f3 una trama que la llev\u00f3 a convencer a \u00a0su nieta de seis a\u00f1os para que mintiera ante su madre, el \u00a0m\u00e9dico legista, la comisaria de familia, la psic\u00f3loga y \u00a0el juez, hay mucho trecho. El hecho de comparecer ante escenarios tan \u00a0dis\u00edmiles y en fechas tan distantes era suficiente para que \u00a0una ni\u00f1a de tan corta edad hubiese evidenciado la manipulaci\u00f3n \u00a0afirmada por la defensa. Pero no solo no fue as\u00ed, sino que \u00a0sucedi\u00f3 lo contrario: como se explic\u00f3, la ni\u00f1a, \u00a0en una de las sesiones del prolongado tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0a que fue sometida, evidenci\u00f3 la burda manipulaci\u00f3n por \u00a0parte de su madre con el fin de beneficiar a su ex compa\u00f1ero. \u00a0Esta actitud es consecuente con lo que hab\u00eda hecho \u00a0anteriormente: amenazar a su hija con pegarle si volv\u00eda a \u00a0referir el abuso sexual que puso en su conocimiento, no denunciar y \u00a0acudir a la comisar\u00eda de familia solo ante la firme actitud de \u00a0su madre y abuela de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Entonces, las pruebas ofrecidas por la defensa no desvirt\u00faan \u00a0las de la acusaci\u00f3n, no prueban una hip\u00f3tesis distinta \u00a0explicativa de los hechos y tampoco generan duda razonable alguna \u00a0sobre la ocurrencia del abuso sexual o la responsabilidad de acusado. \u00a0Por estos motivos, el Tribunal concluye que la sentencia apelada es \u00a0jur\u00eddicamente incorrecta, que a la Fiscal\u00eda y al \u00a0apoderado de las v\u00edctimas les asiste raz\u00f3n en el \u00a0recurso interpuesto y que debe revocarse. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo hasta ahora revelado, yace evidente que no es acertada la tesis \u00a0del demandante consistente en que el fallador se sustent\u00f3, \u00a0exclusivamente, en el testimonio de n.v.m., \u00a0que a su juicio es falso, pasando por alto la \u00abverbalizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y contradicciones de \u00e9sta, sino que, esgrimi\u00f3 esa \u00a0declaraci\u00f3n junto con los dem\u00e1s elementos de \u00a0conocimiento rese\u00f1ados y su valoraci\u00f3n en conjunto, de \u00a0donde eman\u00f3 el juicio de reproche la decisi\u00f3n en contra \u00a0de Vanegas \u00a0Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, queda claro que la valoraci\u00f3n del citado \u00a0testimonio junto con las dem\u00e1s probanzas allegadas fueron \u00a0razones suficientes para motivar la sentencia condenatoria en contra \u00a0del acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, al considerar que las manifestaciones de la menor eran \u00a0ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0lo anterior as\u00ed, es indiscutible que el abogado no logr\u00f3 \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento \u00a0que, \u00a0ten\u00edan la virtualidad de modificar los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n cuestionada, en \u00a0evidente detrimento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues, se insiste, la discrepancia \u00a0que se formula fue, \u00a0en \u00a0su oportunidad, considerada \u00a0por los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, como \u00a0quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos \u00a0m\u00ednimos para su admisibilidad, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la misma resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Luis \u00a0Carlos Vanegas Bola\u00f1os, \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2146-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051154 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) \u00a0de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Luis \u00a0Carlos Vanegas Bola\u00f1os, \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}