{"id":42299,"date":"2023-09-14T21:43:53","date_gmt":"2023-09-14T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2145-201954506\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:53","slug":"ap2145-201954506","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2145-201954506\/","title":{"rendered":"AP2145-2019(54506)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2145-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Harold \u00a0Wilson Cabrera Rodr\u00edguez, \u00a0contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio \u00a0de la cual se confirm\u00f3 en su integridad el fallo del 18 de \u00a0agosto de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Cincuenta y \u00a0Cinco \u00a0Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n1, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 30 de julio de 2003 el soldado voluntario JES\u00daS \u00a0ALLENDE RIOS BALLESTEROS, al hacer un retiro por medio de cajero \u00a0autom\u00e1tico del Banco Gran Ahorrar constat\u00f3 que su saldo \u00a0ten\u00eda un faltante de ciento sesenta mil pesos moneda corriente \u00a0($160.000,oo) y al solicitar su desprendible de pago en la escuela de \u00a0Artiller\u00eda, observ\u00f3 que se le hac\u00eda un descuento \u00a0para la Cooperativa Coayuda Ltda, por dicha cantidad y luego al hacer \u00a0la averiguaci\u00f3n all\u00ed, se le inform\u00f3 que figuraba \u00a0como deudor de Ismael Gabriel Vergara, persona a la que desconoce, \u00a0adem\u00e1s de aseverar que la firma que se encontraba estampada en \u00a0la libranza No. 9820 por valor de $2\u00b4407.500.oo, fechada el \u00a008\/10\/2002 en la cual figuraba como codeudor del precitado, no era la \u00a0suya. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, la fiscal\u00eda 86 seccional de la Unidad \u00a0Primera de Delitos contra el Patrimonio y la Fe P\u00fablica el d\u00eda \u00a030 de marzo de 2005 profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0contra HAROLD WILSON CABRERA RODR\u00cdGUEZ2, \u00a0como presunto autor responsable del delito de Falsedad Documento \u00a0Privado, decisi\u00f3n que fue confirmada por la fiscal\u00eda 56 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de agosto de 2009, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Harold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Cabrera Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 12 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo, por el delito de falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de esta capital, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la defensa, confirm\u00f3 el fallo del A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigante luego de hacer un recuento de los hechos, relacionar los \u00a0antecedentes procesales surtidos en sede de primera y segunda \u00a0instancia, de ejecuci\u00f3n de la pena, mencionar los despachos \u00a0judiciales que profirieron las sentencias objeto de revisi\u00f3n y \u00a0la conducta punible por la que se procedi\u00f3 contra su \u00a0procurado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n tiene sustento \u00a0en la causal segunda del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u00a0[que transcribi\u00f3], concretamente porque considera que la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0penal correspondiente a la conducta penal\u00bb \u00a0al momento de cobrar firmeza se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para determinar la existencia de tal fen\u00f3meno, deben \u00a0tenerse en cuenta dos aspectos \u00abdis\u00edmiles\u00bb, \u00a0el primero, que al realizarse las citaciones, fijarse el estado y \u00a0contabilizarse la ejecutoria de la decisi\u00f3n que calific\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n, se vulner\u00f3 el debido proceso a su \u00a0prohijado, toda vez que la notificaci\u00f3n por estado de tal \u00a0providencia no se hizo bajo los estamentos del canon 179 del \u00a0antedicho estatuto de procedimiento penal, situaci\u00f3n que \u00a0conllev\u00f3 a que se diera tr\u00e1mite a los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n promovidos por \u00a0el defensor de entonces y radicados el 12 de abril de 2005 contra la \u00a0determinaci\u00f3n, a pesar de haber sido arrimados de manera \u00a0extempor\u00e1nea, pues dicho acto de acusaci\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0el 10 de marzo de 2005, por tanto su ejecutoria, en los t\u00e9rminos \u00a0del precepto legal indicado, debi\u00f3 ser el 11 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con el segundo punto, mencion\u00f3 \u00a0que para determinar la existencia del mentado fen\u00f3meno, para \u00a0efectos de su contabilizaci\u00f3n, se debe acudir a lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, y en ese sentido, como el \u00abm\u00e1ximo \u00a0de la pena\u00bb \u00a0prevista para la conducta punible por la que se procedi\u00f3, \u00a0equivale a seis a\u00f1os, la mitad de \u00e9ste [3 a\u00f1os], \u00a0ser\u00eda el lapso determinante, para iniciar el conteo \u00a0respectivo, a partir del momento en que se produjo la interrupci\u00f3n \u00a0con la precitada determinaci\u00f3n conclusiva de la investigaci\u00f3n, \u00a0el cual venci\u00f3 el 11 de abril de 2008, permitiendo ello \u00a0observar que las sentencias de primera y segunda instancia se habr\u00edan \u00a0proferido con posterioridad a la fecha en que se estructur\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 la inobservancia de las garant\u00edas \u00a0al debido proceso y a la defensa dentro del tr\u00e1mite penal, \u00a0cuando a Harold \u00a0Wilson Cabrera Rodr\u00edguez, \u00a0en la diligencia de indagatoria, no se le puso de presente la \u00a0\u00abimputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional\u00bb \u00a0de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y, de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, \u00a0porque el juez fallador no fue el mismo que presidi\u00f3 la \u00a0audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 afirmando que resulta de gran importancia si prospera \u00a0la acci\u00f3n, la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0dictada en junio de 2012 por el Juez que ejecut\u00f3 la condena \u00a0que se le impuso, pues al dejarse sin efecto las sentencias de \u00a0instancia, su defendido recupera los derechos pol\u00edticos, \u00a0concretamente el de acceder a cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de \u00a0la presente demanda de revisi\u00f3n, porque \u00e9sta \u00a0se dirige contra \u00a0una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha \u00a0sido prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n ejecutoriada \u00a0que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el ejercicio del medio de control sea independiente \u00a0del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde \u00a0a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares \u00a0apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia \u00a0ejecutoriadas, que adquieren el car\u00e1cter de definitivas e \u00a0inmutables y \u00a0que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad el cumplimiento de espec\u00edficos requisitos y la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir a las causales \u00a0determinadas en el ordenamiento, con indicaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que se allegan para su comprobaci\u00f3n \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala \u00a0los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) \u00a0la obligaci\u00f3n de concretar la causal que invoca el demandante, \u00a0(ii) \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan su \u00a0acci\u00f3n y (iii) \u00a0la relaci\u00f3n de las pruebas que conducir\u00edan a demostrar \u00a0los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se persigue, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra providencias \u00a0que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), tal como expresamente se indica en el \u00faltimo \u00a0inciso de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el incumplimiento \u00a0de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, dado que su omisi\u00f3n resulta insubsanable por el \u00a0car\u00e1cter rogado del medio de control judicial, en tanto la \u00a0autoridad cognoscente no est\u00e1 obligada a requerirlos. \u00a0(CJS AP1508-2015, \u00a025 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del examen del libelo que aqu\u00ed se califica, se observa que al \u00a0escrito no se adjunt\u00f3 la constancia de firmeza del \u00a0pronunciamiento cuestionado, con lo cual se desatendi\u00f3 el \u00a0requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 222 de la \u00a0Ley 600 de 2004, esto, en atenci\u00f3n a que, si \u00a0bien el litigante alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el condenado, identific\u00f3 los despachos que \u00a0conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y adjunt\u00f3 \u00a0los fallos de primera y segunda instancia, no aport\u00f3 el \u00a0documento de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de proceder impone resaltar que el precitado canon, indica que \u00a0con la petici\u00f3n \u00a0\u00ab \u00a0Se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, \u00a0seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n, \u00a0expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre \u00a0la solidez material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar6, \u00a0para \u00a0habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto \u00a0necesario, \u00a0el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0norma en cita no permite que la misma se d\u00e9 por supuesta, de \u00a0manera que allegar \u00abla \u00a0constancia de ejecutoria\u00bb \u00a0no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el incumplimiento \u00a0del anterior requerimiento deriva en la inadmisi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, porque su omisi\u00f3n resulta insubsanable dado \u00a0el car\u00e1cter rogado del tr\u00e1mite7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De superarse ese escollo, de \u00a0todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el \u00a0demandante no permiten descubrir alguna raz\u00f3n que conduzca a \u00a0materializar alguno de los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Advierte la Corte que el libelista guard\u00f3 silencio respecto de \u00a0la demanda que con anterioridad a la presente instaur\u00f3 contra \u00a0el mismo fallo, que fue resuelta mediante providencia AP2300-2014, \u00a0abr. 30 2014, Rad. 43425, \u00a0en la que adujo, para invocar la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella \u00a0oportunidad fueron precisadas por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal segunda de revisi\u00f3n, [\u2026], \u00a0persigue el apoderado de Cabrera Rodr\u00edguez la rescisi\u00f3n \u00a0de sentencia objeto de demanda porque en su consideraci\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n derivada del punible por el que fue condenado su \u00a0porhijado se extingui\u00f3, en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004, por prescripci\u00f3n durante la etapa \u00a0de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la acusaci\u00f3n \u00a0hasta la de la sentencia transcurri\u00f3 un lapso superior a tres \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Parte para ese \u00a0efecto, sin embargo, de considerar que la ejecutoria de la acusaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 producirse el 11 de abril de 2005 y no el 20 de enero de \u00a02007 cuando se dict\u00f3 la calificaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia y que en este evento resulta aplicable, por favorabilidad, \u00a0la precitada norma de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo primero, \u00a0estima que se vulner\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0de las citaciones, notificaciones y contabilizaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria de la acusaci\u00f3n, habida cuenta \u00a0que el estado se fij\u00f3 por fuera del lapso previsto en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice, porque si las citaciones para notificaci\u00f3n \u00a0personal se libraron el 1\u00ba de abril, la comunicaci\u00f3n \u00a0supletoria ha debido fijarse el 6 de abril siguiente y no el 7, por \u00a0manera que la ejecutoria de la acusaci\u00f3n se concretaba el 11 \u00a0de abril, fecha para la cual todav\u00eda no se hab\u00eda \u00a0interpuesto recurso alguno y los que se presentaron al d\u00eda \u00a0siguiente resultaron por ende extempor\u00e1neos, luego no pod\u00edan \u00a0dar curso a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo, esto es la aplicaci\u00f3n favorable del \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 a este asunto tramitado \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, ello resulta en su concepto un imperativo \u00a0por tratarse de una norma con efectos sustanciales; por lo mismo, en \u00a0su parecer, los precedentes de la Corte en esa materia violan \u00a0flagrantemente la Constituci\u00f3n Nacional y los convenios \u00a0internaci0naes por hacerse una interpretaci\u00f3n sesgada y odiosa \u00a0frente a quienes han cometido una infracci\u00f3n penal antes de \u00a0entrar en vigencia la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ejecutoriada la acusaci\u00f3n el 11 de abril de 2005, su \u00a0prescripci\u00f3n en el juicio se produjo por haber transcurrido la \u00a0mitad del m\u00e1ximo punitivo, que equivale a 3 a\u00f1os, los \u00a0que se cumplieron el 11 de abril de 2008 e implican de conformidad \u00a0con la Ley 906 su extinci\u00f3n, m\u00e1xime que para esa data \u00a0no se hab\u00eda proferido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, agrega, a Cabrera Rodr\u00edguez tambi\u00e9n se le \u00a0afect\u00f3 en su debido proceso y en el derecho de defensa por \u00a0cuanto en la indagatoria no se le hizo la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito por el cual se le vincul\u00f3, ni en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n se le garantizaron los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n porque el juez que emiti\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia s\u00f3lo conoci\u00f3 del caso al dictar dicho \u00a0fallo, sin que hubiere participado en la producci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n de los medios de prueba que le sirvieron de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el \u00a0mecanismo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y por los mismos \u00a0motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal \u00a0del Circuito Adjunto de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, la Sala decidi\u00f3 no admitir la demanda por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el accionante haya satisfecho en principio algunas \u00a0de las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 222 de la \u00a0Ley 600 de 2000, es incuestionable que los motivos aducidos carecen \u00a0del fundamento necesario que conduzcan a la admisi\u00f3n del \u00a0l\u00edbelo en procura de resquebrajar las sentencias ya \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0referida la causal aducida a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y alegado como fue por el actor que dicho fen\u00f3meno se verific\u00f3 \u00a0durante el juicio, se equivoca \u00e9ste de modo grave cuando \u00a0aspira de un lado, a que por esta v\u00eda se reconozca y declare \u00a0para ese prop\u00f3sito, la nulidad de parte de la actuaci\u00f3n \u00a0y por otra, se acceda por favorabilidad a aplicar el art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004 a un asunto que fue tramitado por los \u00a0cauces de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a lo primero es evidente que una tal argumentaci\u00f3n \u00a0no se corresponde con el objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y en esa medida confunde el libelista este mecanismo con el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, porque aquella se dirige contra sentencias y \u00a0otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso \u00a0extraordinario procede respecto de fallos que no han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada; la primera est\u00e1 instituida para evitar la \u00a0injusticia en que se haya podido incurrir con una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar una sentencia \u00a0de segundo grado como decisi\u00f3n de m\u00e9rito (errores in \u00a0iudicando), o en calidad de acto final de un proceso libre de vicios \u00a0de tr\u00e1mite o de garant\u00eda (errores in procedendo). Por \u00a0tanto, como sus motivos, prop\u00f3sitos y efectos son diversos, la \u00a0ley tambi\u00e9n le ha se\u00f1alado un tr\u00e1mite, \u00a0oportunidad y exigencias sustanciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aspira \u00a0por tanto en ese contexto el demandante que para sacar avante su \u00a0\u00faltima finalidad referida a la prescripci\u00f3n, se parta \u00a0de considerar inv\u00e1lida la actuaci\u00f3n surtida con \u00a0posterioridad a la citaci\u00f3n de los sujetos procesales a \u00a0quienes se les iba a notificar la acusaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, lo cual ciertamente no puede ser objeto de debate por esta \u00a0v\u00eda frente a un asunto amparado por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, m\u00e1xime que era all\u00ed donde se posibilitaba \u00a0jur\u00eddicamente plantear los vicios que ahora se aducen. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, v\u00e1lida \u00a0como es la acusaci\u00f3n de segunda instancia, proferida el 20 de \u00a0enero de 2007, la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n deviene \u00a0absolutamente infundada por cuanto la sentencia de segunda instancia \u00a0se dict\u00f3 el 26 de noviembre de 2009, a\u00fan en frente del \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, el que por dem\u00e1s y \u00a0como lo ha sostenido reiteradamente la Sala no es aplicable a los \u00a0asuntos tramitados bajo los par\u00e1metros de la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte \u00a0es similar a la que se resolvi\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n \u00a043.425, ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de \u00a0derecho alegadas en aquella actuaci\u00f3n, frente a las cuales la \u00a0Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0la identidad que se observa en las alegaciones respecto de la actual \u00a0demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre \u00a0aspectos de los que ya se ocup\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a similar situaci\u00f3n, esta Colegiatura en providencia CSJ \u00a0AP6861 \u2013 2014 [reiterada en CSJ AP1208 \u2013 2016 y \u00a0CSJ AP5539-2017, \u00a0ago. 28 2017, rad. 49.677] \u00a0dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0bien la inadmisi\u00f3n de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0se erige en obst\u00e1culo para intentar otra demanda contra la \u00a0misma decisi\u00f3n considerada injusta, ello no permite colegir \u00a0que no hay l\u00edmites en la interposici\u00f3n de tales \u00a0acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 600 de 2000 que \u00a0gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos \u00a0procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar \u00a0una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y dispone que \u00a0les corresponde: 1) \u201cProceder con lealtad y buena fe en todos \u00a0sus actos\u201d y 2) \u201cObrar sin temeridad en sus pretensiones \u00a0o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0disposici\u00f3n subsiguiente de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0precisa: \u201cSe considera que ha existido temeridad o mala fe, en \u00a0los siguientes casos\u201d: 1) \u201cCuando sea manifiesta la \u00a0carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o \u00a0cualquier otra petici\u00f3n formulada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 142 de la normatividad en cita establece que \u201cson \u00a0deberes de los servidores judiciales, seg\u00fan corresponda, los \u00a0siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando \u00a0de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y \u00a0as\u00ed como todos aquellos actos contrarios a los deberes de \u00a0lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los citados preceptos, cuando \u00a0los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposici\u00f3n \u00a0de recursos o la presentaci\u00f3n de solicitudes manifiestamente \u00a0inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de \u00a0rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no \u00a0susceptibles de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa \u00a0es la situaci\u00f3n que se verifica en el caso de la especie al \u00a0encontrar la Sala que la nueva demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la \u00a0promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha \u00a0conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habida \u00a0cuenta que la demanda pretende abordar una tem\u00e1tica ya \u00a0propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, \u00a0resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de \u00a0fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de \u00a0los profesionales concurrentes a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en representaci\u00f3n de los ciudadanos, circunstancia que \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de \u00a0plano \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el prop\u00f3sito del demandante con este \u00a0nuevo intento de revisi\u00f3n tiene igual sustentaci\u00f3n a la \u00a0presentada dentro del radicado 43.425, ello resulta suficiente para \u00a0estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos \u00a0atr\u00e1s descritos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0142 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 \u2013 2014, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE \u00a0A LO RESUELTO en \u00a0el auto CSJ AP2300-2017, 30 abr. 2014, Rad. 43425, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la actual demanda de \u00a0revisi\u00f3n y que fueron analizados por la Corte en aquella \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial de la Coayuda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 28 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 al 45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2145-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054506 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Harold \u00a0Wilson Cabrera Rodr\u00edguez, \u00a0contra la sentencia de fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}