{"id":42294,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2139-201953217\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2139-201953217","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2139-201953217\/","title":{"rendered":"AP2139-2019(53217)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2139-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53217 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n Vargas, \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado por \u00a0el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad y \u00a0conden\u00f3 al procesado como autor del delito de simulaci\u00f3n \u00a0de investidura o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resumi\u00f3 as\u00ed el aspecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 2015 aproximadamente a las 11:30 de la noche, a la \u00a0altura de la avenida caracas con calle 41 sur, barrio Santa Luc\u00eda \u00a0de esta ciudad, se movilizaba el ciudadano Jos\u00e9 Fernando \u00a0Salinas Torres en el veh\u00edculo de placas MLZ 551 junto con su \u00a0esposa Sandra Milena Rodr\u00edguez, cuando fueron interceptados \u00a0por Juan Pablo Calder\u00f3n Vargas quien se desplazaba en la moto \u00a0Suzuky (sic) \u00a0de alto cilindraje de placas BHB-91 y portaba una chaqueta y casco de \u00a0color verde parecido a los pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Calder\u00f3n \u00a0Vargas se identific\u00f3 como miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y le pidi\u00f3 a Salinas Torres que se orillara, momento \u00a0en el cual llegaron dos agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0vestidos de civil que se transportaban en el automotor de placas \u00a0OBI-856, quienes le solicitaron a Calder\u00f3n Vargas sus \u00a0documentos, ante lo cual este entreg\u00f3 la tarjeta de propiedad \u00a0de la moto y manifest\u00f3 que esta era del (\u2026) Fondo de \u00a0Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1. Luego de percatarse de que \u00a0estos eran miembros de la referida instituci\u00f3n, les indic\u00f3 \u00a0que no era polic\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n Vargas, \u00a0por \u00a0el delito de simulaci\u00f3n de investidura o cargo, descrito en el \u00a0art\u00edculo 426 del C\u00f3digo Penal, el cual no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos3, \u00a0su formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 19 de noviembre siguiente, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad4 \u00a0y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el juicio oral en sesiones que iniciaron el 22 de febrero de 20176 \u00a0y culminaron el 6 de febrero de 20187 \u00a0en sentencia del 23 del mismo mes y a\u00f1o, la juez de \u00a0conocimiento conden\u00f3 a Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n Vargas como \u00a0autor del delito de simulaci\u00f3n de investidura o cargo. Le \u00a0impuso veintisiete (27) meses de prisi\u00f3n, multa de 4.5 \u00a0s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual a la sanci\u00f3n principal. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, \u00a0luego de identificar las partes e intervinientes, la sentencia \u00a0impugnada, los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, formula un \u00a0cargo por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, \u00a0recuerda que el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal proh\u00edbe sustentar la condena \u00fanicamente \u00a0con pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0enunciado, refiere que del informe N\u00b0 1-421248 del 5 de agosto de \u00a02015, suscrito por la funcionaria \u00c1ngela \u00a0Roc\u00edo Pati\u00f1o Pineda, se \u00a0puede advertir que solamente existe concordancia en algunos aspectos \u00a0de las versiones del denunciante y su asistido, quien efectu\u00f3 \u00a0una reclamaci\u00f3n verbal al conductor del veh\u00edculo, por \u00a0transitar a altas horas de la noche sin cintur\u00f3n de seguridad, \u00a0sin luces y porque casi lo hace caer. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0automovilista al ingresar a la glorieta, estuvo a punto de provocar \u00a0un choque con la motocicleta en la que se desplazaba \u00a0Calder\u00f3n Vargas y \u00a0que fue ese incidente, y no otro, el que gener\u00f3 su \u00a0ofuscamiento, pues es claro que \u00ablas \u00a0personas que utilizamos motocicletas para nuestros habituales \u00a0desplazamientos, muy a menudo nos encontramos con conductores \u00a0desconsiderados e incluso irresponsables que no miden las \u00a0consecuencias de un incidente de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0y donde resultan siendo los m\u00e1s desprotegidos, junto con los \u00a0ciclistas y los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0solicita tener en cuenta que el procesado es un l\u00edder social y \u00a0comunitario innato, vinculado a programas promovidos por la iglesia \u00a0cat\u00f3lica a la que pertenece y participa activamente, pues ello \u00a0explica que hubiere reaccionado ante una situaci\u00f3n irregular, \u00a0como \u00e9l mismo lo dijo, \u00absu \u00a0instinto de buen ciudadano fue el que lo movi\u00f3 por lo menos a \u00a0realizar la observaci\u00f3n verbal al conductor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el \u00a0fallo cuestionado se dice que en la versi\u00f3n del denunciante no \u00a0se avizora mala voluntad, revanchismo o \u00e1nimo de perjudicar al \u00a0enjuiciado, s\u00ed se puede establecer que entre los dos \u00a0conductores hubo un cruce de palabras que no fue percibido \u00a0directamente por el personal de la SIPOL y los denunciantes atribuyen \u00a0a Calder\u00f3n \u00a0Vargas el \u00a0uso de palabras soeces, luego nada impide considerar que la denuncia \u00a0obedeci\u00f3 a la fricci\u00f3n generada entre ellos, m\u00e1xime \u00a0si no se exterioriz\u00f3 alguna exigencia por parte del implicado \u00a0e incluso se acept\u00f3 que Jos\u00e9 \u00a0Fernando Salinas Torres fue \u00a0quien pens\u00f3 que se trataba de un polic\u00eda por su \u00a0indumentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si los referidos \u00a0uniformados solo vieron parte de la escena, posterior a la discusi\u00f3n \u00a0entre los conductores, es posible que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el encartado, \u00abse \u00a0haya tratado de un denominado \u201cfalso positivo\u201d\u00bb, \u00a0entre otras razones, porque \u00e9ste mismo escuch\u00f3 a un \u00a0oficial ofrecer un incentivo, consistente en un descanso, a quien \u00a0conociera del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0est\u00e1 suficientemente acreditado que entre los mencionados \u00a0conductores se utilizaron improperios, incluso contra los policiales, \u00a0cuesti\u00f3n que justifica que hubiesen utilizado sus armas, pero \u00a0no que, como expectantes primigenios de la supuesta flagrancia, \u00a0hubiesen dejado de realizar la captura que legalmente correspond\u00eda \u00a0y, en ese sentido, es posible que sus testimonios est\u00e9n \u00a0viciados de \u00a0imprecisi\u00f3n y falsedad debido a la discusi\u00f3n \u00a0que sostuvieron con el motociclista implicado \u00aby \u00a0que se constituye en el principal error en la aprobaci\u00f3n \u00a0probatoria que se reprocha al juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma, \u00a0dice el letrado, que en el evento resultaron afectados bienes de \u00a0propiedad de su defendido, pues existe denuncia inicial y solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n del equipo de seguridad que llevaba en el ba\u00fal \u00a0de la moto, esto es, un casco de protecci\u00f3n color verde \u00a0fosforescente, marca Nolan, con su respectivo intercomunicador y un \u00a0impermeable marca Icon avaluados, respectivamente en $1.400.000.oo., \u00a0$560.000.oo. y $240.000.oo., suma suficiente para motivar \u00a0irregularidades en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres del \u00a0implicado han sido enf\u00e1ticos en afirmar que jam\u00e1s les \u00a0han sido devueltos los se\u00f1alados elementos, aun cuando otras \u00a0pertenencias, como un computador port\u00e1til, una maleta Totto e \u00a0incluso, documentos, s\u00ed les fueron entregados en inmediaciones \u00a0del CAI Centenario. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, \u00a0encuentra sospechosa la actitud de los patrulleros Juan \u00a0David Osorio Plazas y \u00a0Alonso \u00a0Osorio Ot\u00e1lora, porque \u00a0debieron ser citados en tres (3) ocasiones para escucharlos en \u00a0entrevista y no comparecieron al juicio oral, pues fueron los que \u00a0realizaron el procedimiento de captura y en quienes recaen las \u00a0diferentes quejas sobre la p\u00e9rdida de los elementos del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce \u00a0m\u00e1s adelante, a esta \u00abcadena \u00a0de nefastos eventos\u00bb se \u00a0suma que no est\u00e1 acreditado \u00abque \u00a0los policiales de la SIPOL que vest\u00edan de civil hayan sido \u00a0testigos de todo el episodio\u00bb, \u00a0tal como se desprende de la entrevista rendida por el Intendente \u00a0Fernando \u00a0Barreto Useche, \u00a0y tampoco se explica la raz\u00f3n por la cual llamaron a \u00a0vigilancia si no requer\u00edan apoyo, toda vez que con sus armas \u00a0pudieron dominar la situaci\u00f3n contra un ciudadano al que le \u00a0practicaron registro corporal, sin hallar alg\u00fan elemento \u00a0peligroso. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0irregularidades, asegura el letrado, afectan el debido proceso y \u00a0desdibujan la estructura del sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encuentra extra\u00f1o que, al parecer, los patrulleros Osorio \u00a0Plazas y \u00a0Osorio \u00a0Ot\u00e1lora no \u00a0hac\u00edan parte de la misma unidad policial, es decir, compart\u00edan \u00a0la misma jurisdicci\u00f3n, pero no el Comando de Atenci\u00f3n \u00a0Inmediata (CAI), ni el cuadrante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de \u00a0la entrevista realizada por el primero de ellos, deriva el actor que \u00a0a los integrantes de la SIPOL les result\u00f3 imposible observar \u00a0lo que hab\u00eda antecedido al instante en que se presenta el \u00a0incidente donde su defendido hizo el reclamo, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del l\u00edmite de su visi\u00f3n, pues no se puede olvidar que \u00a0eran las 11:30 p.m., aproximadamente, lo que permite concluir que la \u00a0visibilidad no era la m\u00e1s \u00f3ptima. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, tambi\u00e9n, \u00a0que entre Calder\u00f3n \u00a0Vargas \u00a0y aquellos uniformados -Intendente Barreto \u00a0Useche y \u00a0Patrullero Casallas-, \u00a0se \u00a0present\u00f3 una discusi\u00f3n por las rec\u00edprocas \u00a0solicitudes de identificarse, que culmin\u00f3 con que estos \u00a0esgrimieron sus armas de fuego, con el fin de ejercer coerci\u00f3n \u00a0sobre el civil, pues visiblemente no exist\u00eda amenaza latente y \u00a0posteriormente se estableci\u00f3 que su defendido no portaba \u00a0ning\u00fan tipo de arma que justificara \u00abla \u00a0acci\u00f3n b\u00e9lica disuasoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0confirma Sandra \u00a0Liliana Rodr\u00edguez Restrepo, en \u00a0su entrevista, y por esa raz\u00f3n, no se puede decir, con \u00a0certeza, que el procesado se identific\u00f3 como polic\u00eda \u00a0porque ella misma afirma que fue necesario el uso de la fuerza \u00abya \u00a0que el se\u00f1or de la moto nada que se identificaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ilustrar \u00a0el significado de la palabra identificarse y comentar los \u00a0procedimientos y protocolos que existen en la Polic\u00eda para tal \u00a0actividad, recuerda que a Calder\u00f3n \u00a0Vargas se \u00a0le acus\u00f3 de simular un cargo de miembro activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en el marco de una equivocada valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, transgresora de las pautas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se \u00a0detiene a explicar sobre los falsos positivos y luego de insistir en \u00a0algunos de los t\u00f3picos ya mencionados, asegura que el relato \u00a0del patrullero Juan \u00a0David Osorio Plazas deja \u00a0entrever que los policiales y el denunciante faltaron a la verdad en \u00a0cuanto al procedimiento en flagrancia y que finalmente existi\u00f3 \u00a0una componenda entre los servidores adscritos a la SIPOL, los \u00a0patrulleros de vigilancia y los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por \u00a0qu\u00e9, posteriormente, los integrantes de la SIPOL intentaron \u00a0continuar la incriminaci\u00f3n, mientras que los adscritos a la \u00a0Estaci\u00f3n Rafael Uribe Uribe simplemente no comparecieron al \u00a0juicio, consolid\u00e1ndose con ello que el fallo est\u00e1 \u00a0sustentado en pruebas de referencia, pues, no de otra forma se pueden \u00a0explicar las m\u00faltiples contradicciones que dejaron de ser \u00a0valoradas por el juez de conocimiento y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es ac\u00e1, \u00a0dice el censor, donde cobran importancia las diferentes denuncias que \u00a0desde los albores del proceso instaur\u00f3 el encartado por la \u00a0p\u00e9rdida de sus elementos, \u00abpero \u00a0lo realmente importante y digno de revisar\u00bb es \u00a0que las instancias judiciales no advirtieron los yerros puestos de \u00a0presente, omitieron analizar las pruebas, se dejaron llevar por la \u00a0apariencia y se sustrajeron de auscultar y contraponer los distintos \u00a0testimonios que demostraban la ausencia de dolo para suplantar y que \u00a0las acusaciones obedecieron a la reclamaci\u00f3n que Calder\u00f3n \u00a0Vargas \u00a0hizo al conductor infractor de las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0irregularidades que detecta el actor, tienen que ver con las \u00a0afirmaciones que el patrullero Juan \u00a0David Osorio Plazas \u00a0hizo en la entrevista, pues no record\u00f3 en ese momento, sino \u00a0tres meses despu\u00e9s, que fue objeto de quejas por parte del \u00a0capturado, y que el pap\u00e1 de \u00e9ste les ofreci\u00f3 \u00a0alg\u00fan beneficio para que su hijo no fuera judicializado, a lo \u00a0cual se negaron y siguieron con el procedimiento, situaciones que las \u00a0instancias dejaron de lado, siendo evidente que, en este caso, \u00a0alguien minti\u00f3, mientras que alguien m\u00e1s est\u00e1 \u00a0privado de la libertad de manera arbitraria e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que la \u00a0finalidad de la casaci\u00f3n, es el restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales a la defensa y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, conculcadas \u00abpor \u00a0las eventuales insuficiencias involuntarias\u2026propias de la \u00a0complejidad de estos juicios\u00bb por \u00a0parte de quienes representaron los intereses de su defendido hasta el \u00a0fallo de segunda instancia, y que se decrete la nulidad de lo actuado \u00a0\u00aba \u00a0partir de la ileg\u00edtima captura que en realidad no se surti\u00f3 \u00a0en flagrancia\u00bb, en \u00a0atenci\u00f3n a que a su prohijado \u00abtan \u00a0solo se le convid\u00f3 a su propio proceso y en la fase final del \u00a0juicio, priv\u00e1ndosele por omisi\u00f3n de la oportunidad, \u00a0derecho y garant\u00eda de no exceder los l\u00edmites \u00a0legislativos previstos en el art\u00edculo 381 del CPP de valorar \u00a0integral y adecuadamente las explicaciones por \u00e9l presentadas \u00a0y m\u00e1s a\u00fan los testimonios vertidos por los part\u00edcipes \u00a0de cargo y las contradicciones que entre ellos\u00bb ha \u00a0dejado evidenciadas, pues como lo dijo el mismo procesado, se trat\u00f3 \u00a0de un falso positivo en su contra, lo cual, unido al cambio de juez \u00a0en la fase final del juicio oral, impidi\u00f3 la inmediaci\u00f3n \u00a0al fallador para arribar a la certeza necesaria de lo acontecido para \u00a0emitir condena, cuando lo adecuado, es aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo y \u00a0ordenar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se case la sentencia y, en su lugar, se profiera fallo \u00a0absolutorio a favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o la de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se redosifique la pena impuesta a su asistido la cual desbord\u00f3 \u00a0el m\u00ednimo imponible, habida cuenta de la ausencia de \u00a0antecedentes penales y de todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier \u00a0r\u00e9gimen procesal, la demanda de casaci\u00f3n no se asemeja \u00a0a un alegato de libre factura, sino que debe contener un m\u00ednimo \u00a0de coherencia y precisi\u00f3n conceptual que permita establecer, \u00a0con facilidad, cu\u00e1l es el error que se atribuye al \u00a0sentenciador y su efecto determinante en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el art\u00edculo \u00a0184 prev\u00e9 como requisitos que deben ser cumplidos por el \u00a0recurrente, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el \u00a0adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulaci\u00f3n \u00a0independiente debe guardar perfecta relaci\u00f3n con el error \u00a0denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicci\u00f3n \u00a0y autonom\u00eda que rigen en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de cumplir con \u00a0una de las finalidades del recurso, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina es por completo ajeno a las reglas que rigen la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, porque el defensor no comprob\u00f3 \u00a0que el asunto requiere alcanzar alguno de tales prop\u00f3sitos y \u00a0desatendi\u00f3 a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentativos y de postulaci\u00f3n, atinentes al motivo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando se \u00a0denuncia un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0es preciso acudir a la causal tercera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la cual comprende \u00a0aquellos yerros en los que puede incurrir el juzgador, por el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0\u2013errores \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad y de convicci\u00f3n- \u00a0y apreciaci\u00f3n \u2013errores \u00a0de hecho por falso juicios de existencia, identidad y raciocinio- \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del desacierto ac\u00e1 enunciado, impone la carga de demostrar que \u00a0el fallador neg\u00f3 a determinado medio de prueba el valor \u00a0otorgado por la ley o le confiri\u00f3 un m\u00e9rito distinto al \u00a0atribuido legalmente, as\u00ed como su incidencia en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de \u00a0instancia y tratar anteponer, a la valoraci\u00f3n de los \u00a0juzgadores, un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo de la censura en examen, el libelista \u00a0incurre en insalvables falencias que desatienden a la naturaleza del \u00a0recurso, porque sin evidenciar el error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n que anuncia, dedica todos sus argumentos a \u00a0plantear una particular e interesada visi\u00f3n de los \u00a0acontecimientos, en la que postula, indiscriminadamente, supuestas \u00a0irregularidades transgresoras del debido proceso y del derecho a la \u00a0defensa, as\u00ed como falencias de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0desconocedoras de la sana cr\u00edtica, marco de alegaci\u00f3n \u00a0que direcciona a intentar convencer que Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n Vargas no \u00a0incurri\u00f3 en el delito de simulaci\u00f3n de investidura o \u00a0cargo, sino que se trat\u00f3 de un falso positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asume que los falladores soportaron la condena contra su asistido, \u00a0\u00fanicamente en prueba de referencia, sin identificar, como le \u00a0correspond\u00eda, el medio probatorio ilegalmente valorado, con \u00a0se\u00f1alamiento del o los preceptos que determinan su m\u00e9rito \u00a0y la trascendencia de esa incorrecci\u00f3n, haciendo ver que la \u00a0decisi\u00f3n confutada no se mantiene con los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0es cierto que el art\u00edculo 381-2 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que la sentencia condenatoria no se puede fundamentar \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia, en sede de casaci\u00f3n \u00a0no es suficiente con anunciar el yerro, sino que es menester acudir a \u00a0las motivaciones del fallo que condensan el juicio de reproche, para \u00a0denotar que efectivamente la decisi\u00f3n est\u00e1 soportada \u00a0\u00fanicamente en tales medios de convicci\u00f3n, indicando a \u00a0continuaci\u00f3n las consecuencias del error. \u00a0<\/p>\n<p>Sin ese obligado \u00a0ejercicio de confrontaci\u00f3n, es imposible verificar la \u00a0ocurrencia del desacierto y sus consecuencias y, por consiguiente, la \u00a0necesidad de un an\u00e1lisis de fondo, en orden a materializar \u00a0alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la Sala \u00a0es n\u00edtido que el letrado acude a esta sede con la inadmisible \u00a0pretensi\u00f3n de obtener que se elabore un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de los hechos y las pruebas obrantes en la foliatura, a partir de las \u00a0supuestas irregularidades que enumera a lo largo del escrito, cuyo \u00a0punto de apoyo es su personal y equivocado entendimiento en torno a \u00a0la realidad procesal y, obviamente, al concepto de prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0en ning\u00fan momento refiere que al proceso se incorporaron \u00a0declaraciones realizadas por fuera del juicio y, tanto menos, que \u00a0ellas fueron el soporte de la decisi\u00f3n de condena. \u00a0Simplemente, se dedica a presentar el desarrollo de los \u00a0acontecimientos desde otra perspectiva, efecto para el cual, acude, \u00a0en momentos, al an\u00e1lisis aislado de ciertos informes y \u00a0entrevistas, al margen de lo debatido en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desatiende el \u00a0censor, que la simple oposici\u00f3n de criterios no sirve para \u00a0propiciar la revisi\u00f3n de la sentencia y que el objetivo de la \u00a0casaci\u00f3n es verificar si la misma fue proferida con apego a la \u00a0constituci\u00f3n y a la ley y, para ello, es imprescindible \u00a0acreditar, conforme al rigor t\u00e9cnico, la ocurrencia de un \u00a0yerro sustancial y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0asegura que su asistido simplemente efectu\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0verbal al conductor del veh\u00edculo por transitar a altas horas \u00a0de la noche, sin cintur\u00f3n de seguridad, sin luces y porque \u00a0casi lo hace caer, no hace m\u00e1s que sobreponer su propia \u00a0valoraci\u00f3n a la de los juzgadores, quienes se apoyaron en los \u00a0testimonios de las v\u00edctimas Jos\u00e9 \u00a0Fernando Salinas Torres y \u00a0Sandra \u00a0Liliana Rodr\u00edguez Restrepo y \u00a0del \u00a0patrullero \u00a0Henry Eduardo Casallas D\u00edaz \u00a0prueba de cargo incorporada al juicio por la Fiscal\u00eda, que \u00a0mereci\u00f3 credibilidad por ser clara coherente y s\u00f3lida, \u00a0para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de los \u00a0medios suasorios y en especial de la declaraci\u00f3n del afectado, \u00a0la cual fue corroborada por los dem\u00e1s testigos de cargo, surge \u00a0con claridad que el d\u00eda mencionado, en horas de la noche, Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n Vargas se identific\u00f3 ante \u00e9l y su \u00a0familia como miembro de la Polic\u00eda Nacional, y los requiri\u00f3 \u00a0por aparentemente estar incumpliendo las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente as\u00ed \u00a0se present\u00f3 ante el patrullero Casallas D\u00eda[z] \u00a0(quien \u00a0para el d\u00eda de los hechos iba vestido de civil), pero cuando \u00a0se percat\u00f3 de que este era miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0se retract\u00f3 de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se evidencia en la v\u00edctima la intenci\u00f3n de \u00a0perjudicar a Calder\u00f3n Vargas, por el contrario, se observa que \u00a0Jos\u00e9 Fernando Salinas se limit\u00f3 a declarar sobre lo \u00a0ocurrido y las circunstancias que rodearon el episodio, y advirti\u00f3 \u00a0que pese a que los padres del acusado le ofrecieron \u201carreglar \u00a0el asunto\u201d no accedi\u00f3 a tal pedimento, toda vez que se \u00a0sinti\u00f3 atropellado. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, las exculpaciones ofrecidas por el acusado carecen de \u00a0credibilidad, ya que afirm\u00f3 que se hab\u00eda acercado al \u00a0veh\u00edculo que manejaba Salinas Torres porque [\u00e9ste] \u00a0minutos \u00a0antes lo hab\u00eda cerrado; sin embargo, el patrullero Casallas \u00a0D\u00edaz, quien observ\u00f3 lo que estaba sucediendo, fue claro \u00a0en afirmar que el veh\u00edculo en ning\u00fan momento cerr\u00f3 \u00a0la moto, sino que, por el contrario, este iba a una velocidad m\u00e1xima \u00a0de 40 kil\u00f3metros por hora cuando el conductor de la \u00a0motocicleta se le atraves\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta versi\u00f3n \u00a0guarda concordancia con lo se\u00f1alado por el afectado y su \u00a0esposa, quienes relataron que el veh\u00edculo en el que se \u00a0transportaban iba varado, por lo que viajaban a una velocidad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, es claro que un veh\u00edculo que presentaba fallas \u00a0mec\u00e1nicas y que en consecuencia, circulaba m\u00e1ximo a 40 \u00a0kil\u00f3metros por hora, no pod\u00eda cerrar la moto de alto \u00a0cilindraje que manejaba Calder\u00f3n Vargas10. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con la \u00a0finalidad de desvirtuar esos razonamientos, se dedica el recurrente a \u00a0explicar el comportamiento de su defendido, en especial, el motivo \u00a0que gener\u00f3 su ofuscamiento, con argumentos que no tocan con la \u00a0tem\u00e1tica alrededor de la cual gir\u00f3 el debate \u00a0probatorio, como la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la \u00a0que se encuentran los conductores de motos, o la calidad de l\u00edder \u00a0social del acusado, nada de lo cual tiene incidencia sustancial con \u00a0lo decidido en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0dentro de los principios que rigen en casaci\u00f3n, para evitar \u00a0que se acuda a ella como sede adicional, importa mencionar los de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y limitaci\u00f3n, que refieren a la necesidad de que la \u00a0demanda se baste por s\u00ed misma para lograr la invalidaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada, por cuanto la Corte no puede llenar sus \u00a0vac\u00edos, ni corregir sus deficiencias, as\u00ed como el de \u00a0cr\u00edtica vinculante, que implica que los cuestionamientos \u00a0formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casaci\u00f3n \u00a0previstos por el legislador, para demostrar, a trav\u00e9s de un \u00a0juicio l\u00f3gico-jur\u00eddico, que la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo recurrido, es el fruto de ostensibles \u00a0errores de juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0desconoce abiertamente tales requerimientos, porque, sin acreditar \u00a0alg\u00fan desatino de apreciaci\u00f3n probatoria, postula \u00a0diferentes alternativas de soluci\u00f3n, como que la denuncia \u00a0formulada contra su asistido obedeci\u00f3 a la fricci\u00f3n \u00a0generada con el conductor del veh\u00edculo, m\u00e1xime cuando \u00a0no se exterioriz\u00f3 alguna exigencia por parte del implicado, o \u00a0que el personal de la SIPOL no percibi\u00f3 directamente el cruce \u00a0de palabras entre los conductores y que este asunto se trat\u00f3 \u00a0de un falso positivo, porque el implicado escuch\u00f3 a un oficial \u00a0ofrecer un incentivo, consistente en un descanso, a quien conociera \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si pretend\u00eda \u00a0sustraer los cimientos que sustentan la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0ha debido demostrar, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto de \u00a0los juzgadores al advertir, de \u00a0un lado, \u00a0que la conducta enrostrada, por ser de peligro, no requiere la \u00a0causaci\u00f3n efectiva del da\u00f1o al bien jur\u00eddico, \u00a0por lo que, para su estructuraci\u00f3n, no es indispensable lograr \u00a0alg\u00fan provecho o beneficio, y de \u00a0otro, \u00a0dar por demostrado, que Calder\u00f3n \u00a0Vargas \u00a0portaba un casco y un impermeable verde y que esos elementos \u00a0condujeron a pensar que era miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tal como lo adujeron los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, \u00a0constituye un insalvable desatino pretender que la Corte se ocupe de \u00a0examinar la interpretaci\u00f3n personal que de los hechos y las \u00a0pruebas ensaya el demandante, como es la constante en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0toda la alegaci\u00f3n que destina el letrado a cuestionar la \u00a0actitud de los policiales de la SIPOL y la veracidad de sus \u00a0testimonios, o a demostrar que resultaron afectados bienes de \u00a0propiedad de su representado, entre muchas de sus quejas, resulta por \u00a0completo in\u00fatil en el cometido de demostrar defectos de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria o irregularidades que afectan el debido \u00a0proceso, como indiscriminadamente lo postula. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros \u00a0motivos, porque el principio de correcci\u00f3n material que rige \u00a0el recurso, obliga a que las razones, fundamentos y contenido del \u00a0ataque correspondan en un todo a la realidad procesal, efecto para el \u00a0cual, debe enfrentar ambos fallos, cuando convergen en la misma \u00a0direcci\u00f3n, como lo impone el postulado de inescindibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0cuando el censor niega que est\u00e9 acreditado que los policiales \u00a0de la SIPOL hayan sido testigos de todo episodio o que les result\u00f3 \u00a0imposible observar lo que hab\u00eda antecedido al instante en que \u00a0se presenta el incidente en que su defendido hizo el reclamo, m\u00e1xime \u00a0cuando eran las 11 y 30 de la noche y la visibilidad no era la m\u00e1s \u00a0\u00f3ptima, se margina, particularmente, del an\u00e1lisis que, \u00a0en ese sentido, realiz\u00f3 el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio \u00a0del se\u00f1or HENRY EDUARDO CASALLAS D\u00cdAZ, Patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, integrante de la SIPOL, recuerda que el d\u00eda \u00a024 de mayo de 2015, en compa\u00f1\u00eda del intendente Barreto \u00a0Useche se dirig\u00edan a conocer un caso de la URI Molinos, sin \u00a0embargo, a la altura de la Avenida Caracas con calle 40, al sur de la \u00a0ciudad, siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, observa una \u00a0moto de alto cilindraje, mencion\u00e1ndole a su compa\u00f1ero \u00a0que tal vez se trataba de otro polic\u00eda que tambi\u00e9n \u00a0atender\u00eda el caso que a ellos les hab\u00edan reportado. Al \u00a0explicar por qu\u00e9 pens\u00f3 se trataba de un miembro de la \u00a0Polic\u00eda Nacional dijo \u201cse asimilaba a SIJIN (sic) \u00a0porque \u00a0usan moto de alto cilindraje y casco verde, la persona que estaba en \u00a0la moto ten\u00eda esas caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en esa misma direcci\u00f3n observa un veh\u00edculo que \u201cno \u00a0iba a alta velocidad\u201d a quien el ciudadano que abordaba la moto \u00a0se le acerca, quien se comunica con el se\u00f1or del carro, \u00a0reduciendo \u00e9l y su compa\u00f1ero la velocidad para \u00a0garantizar la seguridad bien del se\u00f1or del rodante o de su \u00a0\u201caparente\u201d compa\u00f1ero polic\u00eda. Se\u00f1ala \u00a0que \u201cesperan por la 40, el carro gira en un romboy (sic), \u00a0la moto se orilla y atraviesa\u201d, esperando para saber qu\u00e9 \u00a0pasa y observa que entre los conductores (moto y carro) intercambian \u00a0palabras, sin escuchar qu\u00e9 clase de palabras como se lo \u00a0explic\u00f3 a la defensa, por lo que deciden acercarse y \u201cle \u00a0dicen al se\u00f1or del carro qu[\u00e9] \u00a0pasa y dice que el se\u00f1or de la moto es polic\u00eda, que le \u00a0dice que es polic\u00eda\u201d. Ante esas afirmaciones, el \u00a0funcionario CASALLAS D\u00cdAZ le solicita al conductor de la moto \u00a0se identificara, quien les responde con la misma solicitud, \u00a0exhibiendo su carn\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el \u00a0testigo que el tripulante de la moto \u201cse alter\u00f3 y les \u00a0pregunta qui\u00e9nes son\u201d por lo que procede a solicitarle \u00a0descendiera del veh\u00edculo y a solicitarle un documento, \u00a0indic\u00e1ndoles la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo que \u00a0\u201cdec\u00eda era del fondo de vigilancia oficial\u201d, \u00a0agreg\u00e1ndoles adem\u00e1s, \u201cera polic\u00eda\u201d, \u00a0por lo que le reitera la pregunta y le solicita un registro personal, \u00a0momento en el cual explica que hab\u00eda adquirido la moto en un \u00a0remate y que ya hab\u00eda realizado el traspaso, aclarando no era \u00a0polic\u00eda (sic)11. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0referente, muestra que los integrantes de la SIPOL no fueron testigos \u00a0de todo el episodio, como lo acepta el mismo testigo y lo recalca el \u00a0demandante, pero ello no les impidi\u00f3 avizorar que la moto de \u00a0alto cilindraje era conducida por un sujeto que parec\u00eda de la \u00a0Sijin, que \u00e9ste se acerc\u00f3 a un veh\u00edculo que \u00a0transitaba por la glorieta a poca velocidad, momento en el que \u00a0esperaron para saber qu\u00e9 pasaba y luego de que aqu\u00e9l \u00a0cruz\u00f3 palabras con los ocupantes del autom\u00f3vil, \u00a0decidieron acercarse y se enteraron por \u00e9stos que el \u00a0motociclista, aqu\u00ed procesado, les hab\u00eda manifestado ser \u00a0polic\u00eda, como igualmente se los dijo a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la claridad \u00a0de ese relato expuesto por el fallador, como parte del sustento \u00a0probatorio de su decisi\u00f3n condenatoria, el demandante pone en \u00a0duda que su prohijado se haya identificado como polic\u00eda, \u00a0porque seg\u00fan el dicho de la v\u00edctima Sandra \u00a0Liliana Rodr\u00edguez Restrepo, fue \u00a0necesario el uso de la fuerza \u00abya \u00a0que el se\u00f1or de la moto nada que se identificaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, sin \u00a0embargo, que las instancias dejaron suficientemente claro, conforme a \u00a0la descripci\u00f3n del art\u00edculo 426 del C\u00f3digo \u00a0Penal12, \u00a0que el procesado fingi\u00f3 pertenecer a la Fuerza P\u00fablica, \u00a0lo cual, es suficiente para la configuraci\u00f3n del punible, sin \u00a0que sea necesario portar elementos alusivos a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, ninguno \u00a0de los exponentes refiri\u00f3 que el tripulante de la moto llevara \u00a0insignias o distintivos en la moto, casco o prendas de vestir, el \u00a0mismo denunciante, Salinas \u00a0Torres, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su indumentaria -impermeable y casco- era similar a la que usan \u00a0los polic\u00edas y por ello pens\u00f3 que se trataba de un \u00a0polic\u00eda y se sinti\u00f3 intimidado, m\u00e1s cuando \u00a0viajaba con su hija y su nieta de 4 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anteriormente expuesto permite avizorar la falta de correspondencia \u00a0entre las hip\u00f3tesis lanzadas por el casacionista y la realidad \u00a0procesal, al asegurar, sin evidenciarlo, que todo se trat\u00f3 de \u00a0una componenda entre los servidores adscritos a la SIPOL, los \u00a0patrulleros de vigilancia y los denunciantes, o que el fallo se \u00a0sustent\u00f3 en pruebas de referencia y, menos a\u00fan, que los \u00a0falladores omitieron analizar las pruebas y se dejaron llevar por las \u00a0apariencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En esa l\u00ednea \u00a0de an\u00e1lisis, tampoco deriva del contenido del libelo, la \u00a0necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, porque el \u00a0restablecimiento de garant\u00edas fundamentales como la defensa \u00a0t\u00e9cnica y la presunci\u00f3n de inocencia, son apenas \u00a0mencionadas por el libelista al finalizar su discurso, donde reitera \u00a0sus reproches y, por ende su desconocimiento, al igual que el del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n por el cambio de juez en la fase \u00a0final del juicio, carecen de la necesaria demostraci\u00f3n de su \u00a0ocurrencia y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, \u00a0la pretensi\u00f3n orientada a que se redosifique la pena impuesta \u00a0al procesado, porque se desbord\u00f3 el m\u00ednimo imponible, \u00a0ante la ausencia de antecedentes penales y de todo orden, es tem\u00e1tica \u00a0que el tribunal examin\u00f3 con detenimiento, para recordar que \u00a0\u00abni \u00a0siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor \u00a0punici\u00f3n, el fallador est\u00e1 compelido a imponer el \u00a0m\u00ednimo\u00bb, \u00a0sin que al respecto se hiciera el menor comentario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se concluye que \u00a0el defensor dej\u00f3 de atender a los m\u00ednimos \u00a0requerimientos de claridad, precisi\u00f3n y coherencia, \u00a0indispensables para la demostraci\u00f3n del dislate aducido y la \u00a0concreci\u00f3n de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente \u00a0admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues \u00a0tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201413. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 y 28 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 y 79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 113 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 40 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 y 112 vto. de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 426. Simulaci\u00f3n de investidura o cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1453 de 2011): El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que simulare investidura o cargo p\u00fablico o fingiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecer a la fuerza p\u00fablica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de tres (3) a quince \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2139-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53217 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}