{"id":42293,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2135-201953284\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2135-201953284","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2135-201953284\/","title":{"rendered":"AP2135-2019(53284)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2135-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53284 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de John \u00a0Janer Mej\u00eda Mosquera, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado por \u00a0el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor del delito de de acceso carnal violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resumi\u00f3 as\u00ed el aspecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n se consigna que el 31 de enero de 2016 JOHN JANER \u00a0MEJ\u00cdA MOSQUERA le solicit\u00f3 a su compa\u00f1era \u00a0sentimental, Sandra Patricia P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00a0autorizaci\u00f3n para que A.L.P.S., hija de la \u00faltima, lo \u00a0acompa\u00f1ara a una diligencia que ten\u00eda que realizar en \u00a0el aeropuerto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que esa tarde, la hermana de la menor le indic\u00f3 a \u00a0la progenitora que la primera nombrada ten\u00eda que informarle \u00a0algo con urgencia. En consecuencia, en la privacidad de una \u00a0habitaci\u00f3n de la vivienda, la ni\u00f1a le comunic\u00f3 \u00a0que el padrastro hab\u00eda abusado sexualmente de ella. En \u00a0concreto, le indic\u00f3 que antes de dirigirse al terminal a\u00e9reo \u00a0se detuvieron en el apartamento que aquel tiene en esta ciudad; \u00a0asimismo, que all\u00ed, seg\u00fan sus propios t\u00e9rminos, \u00a0\u201cle dijo que se sentara en la cama, luego la empuj\u00f3 y \u00a0qued\u00f3 acostada, la desvisti\u00f3 totalmente, le bes\u00f3 \u00a0la vagina y los senos (\u2026) le met\u00eda la lengua en los \u00a0o\u00eddos, se le subi\u00f3 encima y le restregaba el pene en la \u00a0vagina (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se se\u00f1ala que Sandra Patricia P\u00e9rez \u00a0S\u00e1nchez, al enterarse de lo sucedido, intent\u00f3 agredir a \u00a0MEJ\u00cdA MOSQUERA; sin embargo, el nombrado escap\u00f3. Por \u00a0tanto, de inmediato report\u00f3 lo acontecido a la Polic\u00eda \u00a0Nacional1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de junio de 2016, ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas URI Engativ\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra John \u00a0Janer Mej\u00eda Mosquera \u00a0por \u00a0el delito de acceso carnal violento agravado, de que tratan los \u00a0art\u00edculos 205 y 211-2 del C\u00f3digo Penal, cargo que no \u00a0acept\u00f3 el indiciado, a quien se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n el 5 de julio de ese a\u00f1o3, \u00a0su formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 17 de agosto siguiente, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Treinta y Ocho Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad4 \u00a0y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de enero de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el juicio oral en sesiones que iniciaron el 5 de mayo \u00a0sucesivo6 \u00a0y culminaron el 24 de octubre posterior7 \u00a0en sentencia del 22 de noviembre de esa anualidad, el A \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a John \u00a0Janer Mej\u00eda Mosquera como \u00a0autor del delito de acceso carnal violento agravado. Le impuso \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0formula tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcribe \u00a0las consideraciones expuestas por el Tribunal para negar la \u00a0vulneraci\u00f3n de ese axioma, pregona que el acceso carnal en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 212, no compagina con la realidad \u00a0procesal y que el deber de respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, por parte del organismo de persecuci\u00f3n \u00a0penal y del sentenciador, no conlleva \u00aba \u00a0la inmutabilidad del hecho punible\u00bb como \u00a0ocurri\u00f3 en este asunto, pues el ente fiscal fue coherente \u00a0durante todas las etapas procesales, en especial, con la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y sus alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0al manifestar que el hecho est\u00e1 plenamente acreditado bajo el \u00a0contexto normativo de los art\u00edculos 205 y 211-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal, estableciendo espec\u00edficamente una penetraci\u00f3n a \u00a0medias del miembro viril de Mej\u00eda \u00a0Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0imped\u00eda al juzgador \u00abapegarse \u00a0a la dial\u00e9ctica narrativa para separarse de la esencia \u00a0acusatoria, m\u00e1s aun cuando los requisitos y exigencias \u00a0enunciadas por el funcionario de segunda instancia (\u2026) sin \u00a0olvidar que tales facultades le concierne[n] \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente al ente acusador\u00bb m\u00e1xime \u00a0cuando los presupuestos enunciados por el Ad \u00a0quem \u00a0no se pudieron materializar en su totalidad, especialmente el de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, \u00a0dice el censor, condujo al desconocimiento del principio de \u00a0congruencia y a la imposici\u00f3n injusta de una sanci\u00f3n \u00a0penal, afectando los derechos a la libertad y al buen nombre de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, unido a que, \u00a0es la presunta v\u00edctima, quien niega la penetraci\u00f3n del \u00a0miembro viril en su vagina y la defensa, bajo ninguna circunstancia, \u00a0acepta como hecho cierto y probado que lo enunciado sobre ese t\u00f3pico \u00a0hubiese ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La ofendida \u00a0tambi\u00e9n niega la introducci\u00f3n del \u00f3rgano lingual \u00a0o gustativo en su vagina, pues su relato hace referencia a un \u00a0presunto beso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el \u00a0demandante que la extralimitaci\u00f3n del fallador, al separarse \u00a0de lo pedido por el ente fiscal, es lo que materializa el \u00a0desconocimiento del principio de congruencia, con lo cual afect\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del procesado \u00abal \u00a0tomar como soporte de su fallo una modalidad delictual no enunciada \u00a0espec\u00edficamente por el ente acusador, lo cual hubiese \u00a0permitido como m\u00ednimo la conservaci\u00f3n del principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, m\u00e1s \u00a0adelante, que el yerro enunciado fue de tal trascendencia, que \u00a0condujo a la condena injusta del procesado, por lo cual, solicita \u00a0que, en aras de lograr la efectividad del derecho material y el \u00a0respeto a las garant\u00edas fundamentales, se reconozcan las \u00a0anteriores circunstancias y se absuelva a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0censor que el Tribunal, mediante auto del 14 de febrero de 2018, se \u00a0percat\u00f3 de la ausencia del testimonio del procesado, pieza \u00a0procesal esencial para su fallo, por lo cual orden\u00f3 su \u00a0reconstrucci\u00f3n, con sustento en los art\u00edculos 126, \u00a0numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso y 25 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro de la \u00a0colegiatura consisti\u00f3 en \u00abretrotraer \u00a0etapa (sic) \u00a0procesal \u00a0con la orden del juez de conocimiento de reactivar a (sic) \u00a0etapa \u00a0del juicio, para escuchar en \u201caudiencia\u201d a MEJ\u00cdA \u00a0MOSQUERA\u00bb, \u00a0cuando lo procedente era declarar la \u00abnulidad \u00a0total o parcial de lo actuado de la etapa del juicio en virtud de las \u00a0mismas razones de necesidad esbozado (sic) \u00a0por \u00a0el mismo superior; m\u00e1s cuando se contaba con un mecanismo \u00a0directo, por parte de dicho ente, como era escuchar a [su] \u00a0defendido \u00a0directamente por el Tribunal\u00bb en \u00a0lugar de reabrir una etapa que ya hab\u00eda culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el letrado \u00a0que esa nueva declaraci\u00f3n del encausado, no le permiti\u00f3 \u00a0replantear su recurso de apelaci\u00f3n \u00aby \u00a0lo m\u00e1s preocupante es que lo expresado por este nuevo testigo\u00bb \u00a0no \u00a0fue debidamente analizado por el Ad \u00a0quem, \u00a0con lo cual se afect\u00f3 el debido proceso y el derecho a la \u00a0defensa, porque no se le permiti\u00f3 la adici\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que ya hab\u00eda interpuesto, toda vez que \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n se aferr\u00f3 en el contenido del acta otorgada \u00a0por el funcionario de primera instancia\u00bb, seg\u00fan \u00a0lo expuso en la audiencia de reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, pregona la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, que hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0demandante que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n \u00abque \u00a0ser\u00eda en concreto y de manera puntual el \u00edtem esencial \u00a0que soporta el presente cargo, pues es el yerro en el raciocinio y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas las que [le] \u00a0permiten en este estadio procesal aferrar[se] \u00a0a dicha causal\u00bb, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Olvid\u00f3 \u00a0el juzgador que es la propia Sandra \u00a0P\u00e9rez S\u00e1nchez, madre \u00a0de la v\u00edctima, quien minimiza y demerita la posibilidad de \u00a0ocurrencia de los hechos, al manifestar \u00abla \u00a0alta posibilidad\u00bb \u00a0de que su hija A.L.P.S. no estuviera diciendo la verdad y resaltar la \u00a0personalidad del procesado, conocida por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo dijo el A \u00a0quo, \u00a0se trata de un testimonio de referencia, m\u00e1xime cuando se \u00a0opone a lo narrado por la menor, quien manifest\u00f3 que ella ba\u00f1\u00f3 \u00a0su cuerpo de manera parcial \u2013no general como lo dijo aquella-, \u00a0solitaria y sin intervenci\u00f3n de Mej\u00eda \u00a0Mosquera. \u00a0Y, en lo concerniente a la salida de su domicilio, la adolescente \u00a0refiri\u00f3 que fue a buscar a su abuela para informarle de la \u00a0presunta ocurrencia del hecho punible, cuando en realidad fue para \u00a0mandar a reparar el tel\u00e9fono fijo que hab\u00eda da\u00f1ado, \u00a0circunstancia que no permite aceptar la coherencia anunciada por el \u00a0Tribunal, m\u00e1xime cuando busca menguar su comportamiento con el \u00a0hurto del dinero que hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0progenitora es quien muestra la diversidad de versiones e \u00a0inconsistencias en que incurri\u00f3 la menor, especialmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el momento en que A.L.P.S. le inform\u00f3 de \u00a0lo ocurrido, indicando que no fue tan pronto ingres\u00f3 a su \u00a0residencia, sino, como lo afirma el implicado, cuando regres\u00f3 \u00a0de llevar a arreglar el tel\u00e9fono, tras una discusi\u00f3n \u00a0con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores \u00a0tambi\u00e9n guardaron silencio respecto a las presuntas lesiones \u00a0ocasionadas por la menor (rasgu\u00f1os en la espalda) a su \u00a0defendido, aspecto plenamente desvirtuado en el juicio con el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense No GCLF-DBR-01451 del 2 de febrero \u00a0de 2016, el cual dice que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0muestra que con la interpretaci\u00f3n de dicho testimonio, la \u00a0colegiatura se apart\u00f3 plenamente de las pautas de la sana \u00a0cr\u00edtica, y no permiti\u00f3 la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0diferente al censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El testimonio \u00a0de la perito Mar\u00eda \u00a0Ignacia Castillo Am\u00e9zquita, no \u00a0puede ser ajeno al informe pericial N\u00b0 DRBO-LGEF-1602001318, el \u00a0cual indica la presencia de m\u00e1s de dos alelos, en el frotis \u00a0del o\u00eddo derecho tomado a la v\u00edctima, lo cual, seg\u00fan \u00a0el mencionado informe, indica la presencia de m\u00e1s de un \u00a0individuo, lo que muestra la posibilidad de que otra u otras \u00a0personas, diferentes al procesado, interactuaron con la menor, toda \u00a0vez que la experta explic\u00f3 que no fue posible establecer la \u00a0procedencia, origen e identificaci\u00f3n de las otras muestras \u00a0encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho elemento \u00a0probatorio no derrumba la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0encartado, m\u00e1s a\u00fan cuando la v\u00edctima expresa que \u00a0el presunto agresor realiz\u00f3 contacto lingual en su o\u00eddo \u00a0izquierdo, donde no se pudo obtener resultado concluyente sobre la \u00a0presencia de alg\u00fan elemento extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda \u00a0desvirtuada la tesis del fallador, referida a que no se tuvo \u00a0conocimiento que, en aquella fecha, la menor hubiese compartido con \u00a0alguien diferente a Mej\u00eda \u00a0Mosquera, \u00a0desconociendo \u00a0la relaci\u00f3n amorosa que ten\u00eda con otro adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El fallador \u00a0minimiz\u00f3 el testimonio de Juan \u00a0Jos\u00e9 Ca\u00f1as Serrano, de \u00a0suma importancia para la defensa, pues, por su preparaci\u00f3n y \u00a0experiencia en estas lides judiciales, record\u00f3 el rol de cada \u00a0uno de los sujetos procesales e intervinientes y demostr\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n ineficiente y omisiva de la fiscal\u00eda para \u00a0acreditar su teor\u00eda del caso. En lo referente al testimonio de \u00a0la v\u00edctima record\u00f3 que \u00e9sta era consciente de la \u00a0relaci\u00f3n conflictiva entre el procesado y su progenitora, lo \u00a0que permite calificarla como sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta el \u00a0censor, que el yerro interpretativo, frente a la citada declaraci\u00f3n, \u00a0consisti\u00f3 en negar que \u00abdicho \u00a0informe\u00bb \u00a0permite demostrar la personalidad de su defendido, ubic\u00e1ndolo \u00a0lejos de las personas que tienden a cometer esta clase de delitos y \u00a0pone en entredicho la versi\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>El citado \u00a0profesional analiz\u00f3 la entrevista de A.L.P.S. \u00a0y \u00a0reafirm\u00f3 la incongruencia narrativa de la misma, situaci\u00f3n \u00a0de gran relevancia porque es, en definitiva, \u00abquien \u00a0derrumba la credibilidad de la menor, basado en par\u00e1metros \u00a0cient\u00edficos y su experiencia \u00a0espec\u00edfica \u00a0en estos casos\u00bb, \u00a0aspectos desconocidos por el fallador de segunda instancia, para \u00a0establecer que su defendido es una persona con diversos valores \u00a0\u00e9ticos, morales, sociales y familiares que le impon\u00edan \u00a0actuar conforme a ellos, lo que obligaba al Tribunal a concluir que \u00a0el procesado estaba alejado de cometer el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El testimonio \u00a0de Jairo \u00a0Le\u00f3n Orrego Cardona debe \u00a0analizarse en conjunto con los informes periciales UBAM-DRB01557-2016 \u00a0y UBAM-DRB02156-2016, del 4 y 14 de febrero, respectivamente, con la \u00a0advertencia que funge como testigo de referencia, no tuvo \u00a0conocimiento de la ocurrencia de los hechos y, en su an\u00e1lisis, \u00a0interpretaci\u00f3n y conclusiones, no aporta un elemento \u00a0concluyente sobre la responsabilidad del procesado. Por esa raz\u00f3n, \u00a0en su informe adicional del 16 del mismo mes y a\u00f1o, resalt\u00f3 \u00a0la necesidad de pruebas de laboratorio que aportaran certeza sobre el \u00a0medio utilizado para generar laceraciones en la mucosa vaginal y \u00a0horquilla vulvar. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el censor que \u00a0sorprende el an\u00e1lisis interpretativo realizado por los \u00a0falladores, porque no se puede olvidar que, el d\u00eda de los \u00a0hechos, A.L.P.S. vest\u00eda un jean que era de su hermana menor, \u00a0una pantaloneta y su ropa interior, que por su estreches pod\u00edan \u00a0generar las laceraciones que le fueron encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>v) El testimonio \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Marleny Velandia fue \u00a0minimizado y pr\u00e1cticamente desconocido en la sentencia, as\u00ed \u00a0como las declaraciones de las otras personas que se encontraban \u00a0departiendo en el lugar de los hechos, pero quienes en sus \u00a0entrevistas dieron informaci\u00f3n semejante a la brindada por \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n, \u00a0permit\u00eda a los falladores reforzar la versi\u00f3n de su \u00a0defendido y reconocer, como m\u00ednimo, \u00abla \u00a0existencia del principio de la presunci\u00f3n de inocencia o por \u00a0lo menos, el principio del in dubio pro reo\u00bb en \u00a0cuanto daba claridad sobre la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l y el \u00a0comportamiento de la joven al momento de salir de la habitaci\u00f3n, \u00a0en especial, que no dio se\u00f1ales de que algo le hubiese \u00a0ocurrido, atendiendo a la gravedad de los hechos narrados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>La declarante \u00a0tambi\u00e9n da cuenta que la menor vest\u00eda un jean, elemento \u00a0indicativo \u00abque \u00a0tan corto tiempo de permanencia de la ni\u00f1a en el lugar de su \u00a0propiedad, le hubiese permitido a [su] \u00a0asistido \u00a0realizar la conducta por la cual fue condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si los juzgadores \u00a0hubiesen analizado tal narraci\u00f3n, con apego a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, le habr\u00edan dado credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El Tribunal le \u00a0neg\u00f3 efectos probatorios a la declaraci\u00f3n de Rolando \u00a0Mauricio G\u00f3mez Penagos, quien, \u00a0desde su experiencia como padre, dijo que no advirti\u00f3 alg\u00fan \u00a0comportamiento o conducta, por parte de A.L.P.S., que le hubiera \u00a0permitido percibir que momentos antes hubiese sido v\u00edctima de \u00a0las conductas enunciadas por ella misma, al tratarse de vej\u00e1menes \u00a0que de manera inmediata generan efectos psicol\u00f3gicos y que, \u00a0\u00abatendiendo \u00a0a la experiencia, la raz\u00f3n y a la sana cr\u00edtica\u00bb \u00a0se \u00a0aprovecha cualquier oportunidad para insinuar o dar a conocer la \u00a0ocurrencia de tan atroz comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores \u00a0afectaron los derechos y garant\u00edas del procesado, al negarle \u00a0credibilidad a dicho testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>vii) En cuanto al \u00a0relato de A.L.P.S., cuestiona el censor, la alta credibilidad que le \u00a0otorg\u00f3, cuando son palpables las contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3, especialmente, en cuanto a las actividades que \u00a0realiz\u00f3 mientras permaneci\u00f3 en la habitaci\u00f3n de \u00a0su defendido. Desde la entrevista con el primer respondiente, hasta \u00a0su \u00faltima intervenci\u00f3n, acomod\u00f3 las \u00a0circunstancias vividas, minimizando las situaciones que antecedieron \u00a0a la llegada a ese sitio y trat\u00f3 de desconocer que su \u00a0progenitora la autoriz\u00f3 para dicho acompa\u00f1amiento, as\u00ed \u00a0como el conocimiento previo que ten\u00eda del lugar, la imperiosa \u00a0necesidad del encartado de arribar all\u00ed para llevar la ropa \u00a0que cargaba en su bolso, la apropiaci\u00f3n del dinero, la \u00a0utilizaci\u00f3n de un trapo que este introdujo en su boca para \u00a0evitar que pidiera auxilio, que luego dijo se la hab\u00eda tapado \u00a0con la mano, y, tambi\u00e9n, que hab\u00eda quedado paralizada, \u00a0pero tambi\u00e9n, que sali\u00f3 corriendo a la otra habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es ella quien \u00a0acepta que la puerta de la habitaci\u00f3n siempre estuvo abierta, \u00a0como igual lo manifestaron Mar\u00eda \u00a0Marleni Velandia y \u00a0su prohijado, las presuntas lesiones en la espalda de \u00e9ste, \u00a0cuesti\u00f3n totalmente desmentida y negada, el haber recibido un \u00a0plato de comida que fue devuelto luego de su ingesta, cuesti\u00f3n \u00a0que no se realiza en segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, que lo \u00a0relevante de la versi\u00f3n, es que la menor neg\u00f3 alguna \u00a0penetraci\u00f3n en su vagina y que el acto consisti\u00f3 en un \u00a0presunto beso, tal como lo narr\u00f3 ante el galeno Jairo \u00a0Le\u00f3n Urrego Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor niega \u00a0que en el lapso de 15 minutos su defendido hubiera podido despojar a \u00a0la presunta agredida de sus vestimentas y desvestirse \u00e9l \u00a0mismo, realizarle los vej\u00e1menes sexuales, ponerle un trapo en \u00a0la boca, sujetarle las manos y consumir alimentos, porque es \u00a0humanamente imposible realizarlas, en especial, \u00abla \u00a0sujeci\u00f3n de sus miembros superiores y que a su vez le \u00a0estuviese besando, especialmente su zona vaginal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera extra\u00f1o el relato de la v\u00edctima, referido a \u00a0que Mej\u00eda \u00a0Mosquera la \u00a0llev\u00f3 hasta el ba\u00f1o, la restreg\u00f3 donde la hab\u00eda \u00a0besado, cuando, ante el m\u00e9dico Urrego \u00a0Cardona, manifest\u00f3 \u00a0que se dirigi\u00f3 al ba\u00f1o, sin la presencia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de John \u00a0Janer Mej\u00eda Mosquera, \u00a0asegura \u00a0que constituye el principal soporte defensivo, porque de manera \u00a0coherente resalta la existencia de una relaci\u00f3n disfuncional \u00a0con la madre de la presunta v\u00edctima, generada, al parecer, por \u00a0un supuesto aborto de aquella, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales debi\u00f3 acudir a su residencia y porqu\u00e9 la menor \u00a0no inform\u00f3 a su madre de inmediato, sino despu\u00e9s de \u00a0mandar a arreglar el tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores no \u00a0advirtieron la coherencia y objetividad de ese relato, porque de lo \u00a0contrario, no se hubiera generado la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos garant\u00edas que le asisten a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0petici\u00f3n especial, dice que acude al principio de caridad \u00a0argumentativa, en la forma concebida por esta corporaci\u00f3n en \u00a0auto del 9 de septiembre de 2015, rad. 46235 y se acepte como prueba \u00a0sobreviniente un audio o grabaci\u00f3n telef\u00f3nica y copia \u00a0del informe pericial del 2 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de admitir las \u00a0pruebas que el censor identifica como sobrevinientes, habida \u00a0consideraci\u00f3n que en sede del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0no hay etapa probatoria, ni oportunidad para introducir elementos de \u00a0juicio novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0del libelo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anuncia que inadmitir\u00e1 la demanda que se revisa, ante las \u00a0evidentes falencias de postulaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n de \u00a0los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de \u00a0elaborar un discurso l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y coherente, \u00a0en el que se desarrolle una argumentaci\u00f3n clara y precisa \u00a0acerca de la materialidad de los yerros judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de un instrumento destinado a oponerse a las apreciaciones \u00a0de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate f\u00e1ctico \u00a0jur\u00eddico definido en la sentencia de segunda instancia, la \u00a0cual arriba a esta sede prevalida de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, derrumbable, \u00fanicamente, mediante la \u00a0demostraci\u00f3n de espec\u00edficos y trascendentales errores \u00a0de juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se pregona la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0como ocurre en el primer \u00a0cargo, \u00a0es imperativo acudir a la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, pero atender a \u00a0las \u00a0directrices inherentes a las causales primera \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa- o tercera \u2013violaci\u00f3n indirecta-, seg\u00fan \u00a0lo viene diciendo la Sala de tiempo atr\u00e1s10, \u00a0en orden a concretar si los desaciertos se produjeron al momento de \u00a0ubicar los hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos \u00a0recayeron en el proceso de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0deber del libelista confrontar los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n \u00a0y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de \u00a0las hip\u00f3tesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal \u00a0como lo ha expuesto la Corte en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0auto del 28 de septiembre de 2016 (CSJ AP-6587-2016, rad. 48660), se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. entre \u00a0otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. \u00a027518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado \u00a0cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) \u00a0por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por \u00a0delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n; (ii) por un delito que \u00a0no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente en el acto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la \u00a0acusaci\u00f3n; (iii) \u00a0por \u00a0el injusto atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n, (iv) suprimiendo una circunstancia gen\u00e9rica \u00a0o espec\u00edfica de menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0trat\u00e1ndose del elemento f\u00e1ctico, ha afirmado que el \u00a0aludido principio se vulnera si se desconoce el n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (CSJ SP, 27 jul. \u00a02007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. \u00a02014, rad. 41253). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada \u00a0por hechos o conductas delictivas diferentes a las se\u00f1aladas \u00a0en la acusaci\u00f3n, por lo cual, su desconocimiento se predica de \u00a0la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los \u00a0hechos o la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante \u00a0no \u00a0asumi\u00f3 la labor demostrativa pertinente. Aparte \u00a0de la confusa y ambigua redacci\u00f3n del reparo, la Sala verifica \u00a0que si bien se apoy\u00f3 en la causal de casaci\u00f3n \u00a0correspondiente, se sustrajo de indicar la especie de yerro \u00a0\u2013violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley sustancial- \u00a0que condujo al presunto desconocimiento del axioma en comento y su \u00a0alcance determinante en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0la censura, adem\u00e1s de ser contrario a la realidad procesal, \u00a0\u00fanicamente evidencia un desacuerdo con el criterio del \u00a0Tribunal, quien despach\u00f3 la misma propuesta en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque al subrayar el censor, que en escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 una penetraci\u00f3n a medias y pregonar que la \u00a0propia v\u00edctima es quien niega tal acceso en su vagina, tanto \u00a0del miembro viril como del \u00f3rgano lingual del procesado, f\u00e1cil \u00a0se detecta que pretende obtener, de la Corte, una revaluaci\u00f3n \u00a0de sus planteamientos, sin identificar, como le correspond\u00eda, \u00a0el desacierto de las motivaciones expuestas por la colegiatura, al \u00a0momento de responder al apelante, aqu\u00ed recurrente, las mismas \u00a0inquietudes, y concluir que, en este asunto, se respet\u00f3 el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente a los mencionados t\u00f3picos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido el \u00a0marco conceptual expuesto y, trasladado al caso examinado, el \u00a0Tribunal se\u00f1ala que al ahora enjuiciado MEJ\u00cdA MOSQUERA \u00a0se le inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por virtud de la \u00a0denuncia presentada por Sandra Patricia P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00a0otrora compa\u00f1era marital. De igual modo, que la citada notici\u00f3 \u00a0a las autoridades la comisi\u00f3n de actos constitutivos del abuso \u00a0sexual cometido por aquel en perjuicio de A.L.P.S., episodios \u00a0acontecidos el 31 de enero de 2016; concretamente, de acceso carnal \u00a0perpetrado mediante el ejercicio de violencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Esos supuestos \u00a0f\u00e1cticos fueron reiterados en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, al encausado se le atribuy\u00f3, \u00a0entonces, el delito de acceso carnal violento agravado; infracci\u00f3n \u00a0penal definida en los art\u00edculos 205 y 211, numeral 2, del \u00a0C\u00f3digo Penal (fs. \u00a01 a 99). En \u00a0\u00e9l, no sobra agregar, se consign\u00f3 en forma expl\u00edcita, \u00a0en lo que resulta pertinente enfatizar, que el incriminado luego del \u00a0arribo a su vivienda en compa\u00f1\u00eda de la menor \u201cla \u00a0cogi\u00f3 de los brazos bruscamente, la desvisti\u00f3 \u00a0totalmente, le bes\u00f3 los senos y la vagina, le meti\u00f3 la \u00a0lengua en el \u00a0o\u00eddo y en la vagina\u201d \u00a0(f.7, \u00a0subrayado del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0en la sentencia proferida, el acceso carnal en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 212 ib\u00eddem se hizo consistir, en contrariedad \u00a0de lo atestado sin apego a la realidad procesal, esto es, en plena \u00a0congruencia con esas modalidades de ejecuci\u00f3n y, desde luego, \u00a0agotada la pr\u00e1ctica de los testigos de cargo y de descargo, en \u00a0la introducci\u00f3n de la lengua en la cavidad vaginal de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0t\u00e9rminos, el ataque a la introducci\u00f3n de la lengua del \u00a0victimario en los genitales de la afectada, no solo carece de \u00a0veracidad, sino que, en todo caso surge carente de prosperidad. Ello, \u00a0porque como se se\u00f1al\u00f3 previamente, dicho hecho se \u00a0consign\u00f3 de manera expresa en la acusaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0porque este elemento objetivo del tipo penal de acceso carnal, no \u00a0sobra a\u00f1adir, se configura tambi\u00e9n si la penetraci\u00f3n \u00a0ocurre de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el precedente judicial est\u00e1 decantado, en apego a lo que se ha \u00a0expresado en la doctrina relevante sobre el tema que \u201cla \u00a0descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo \u00a0Penal, conduce a se\u00f1alar que el acceso carnal, v\u00eda \u00a0vaginal, se estructura desde el momento en que se ha ingresado a la \u00a0regi\u00f3n vulvar\u201d11. \u00a0En consecuencia, incluso de no considerarse el hecho de que MEJ\u00cdA \u00a0MOSQUERA introdujo su lengua en los genitales de A.L.P.S., de todas \u00a0formas, s\u00ed se corrobora que, en los t\u00e9rminos del \u00a0defensor, ocurri\u00f3 un acceso del miembro viril \u201ca medias\u201d \u00a0en la vagina de la menor, de todas formas se configurar\u00eda el \u00a0il\u00edcito contemplado en el art\u00edculo 205 de la Ley 599 de \u00a0200012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a \u00a0esa dial\u00e9ctica, que el recurrente transcribi\u00f3 en el \u00a0libelo, se propuso a hacer afirmaciones que tampoco corrobor\u00f3 \u00a0con el expediente, porque de haber sido as\u00ed, no habr\u00eda \u00a0podido asegurar que la menor v\u00edctima neg\u00f3 los vej\u00e1menes \u00a0en comento y que en su relato solo hizo referencia a un presunto \u00a0beso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa forma de argumentar, es imposible demostrar la falta de \u00a0consonancia f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, \u00a0m\u00e1xime cuando el reproche es contrario a la realidad procesal, \u00a0pues, como bien lo adujo el juez colegiado, desde la primera \u00a0instancia se advirti\u00f3 que el acceso carnal se hizo consistir \u00a0en la introducci\u00f3n de la lengua en la cavidad vaginal de la \u00a0menor, y as\u00ed lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, este despacho encuentra demostrado que \u00a0efectivamente el se\u00f1or John Janer Mej\u00eda Mosquera \u00a0accedi\u00f3 carnalmente y de forma violenta a ALPS, entendido el \u00a0acceso, como la penetraci\u00f3n del miembro viril por la v\u00eda \u00a0anal, vaginal u oral, as\u00ed como la penetraci\u00f3n vaginal o \u00a0anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, como en \u00a0este caso, que el procesado introdujo la lengua en la cavidad vaginal \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal acci\u00f3n delictual es agravada por la causal prevista en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del C.P., puesto que el \u00a0acusado ostentaba, por su calidad de compa\u00f1ero de la \u00a0progenitora, tanto autoridad sobre la v\u00edctima, como que \u00e9sta, \u00a0por esa raz\u00f3n, depositaba en \u00e9l su confianza, y por tal \u00a0ilicitud ser\u00e1 sancionado13. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, impide la admisi\u00f3n del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0postulaci\u00f3n del segundo \u00a0cargo, \u00a0el letrado tambi\u00e9n incurre en insuperables desatinos, porque \u00a0al pretender \u00a0la nulidad por desconocimiento del debido proceso, que hace \u00a0referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garant\u00eda, \u00a0con capacidad de invalidar lo actuado, omiti\u00f3 demostrar c\u00f3mo \u00a0se produjo la irregularidad cometida al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0y que, por su trascendencia, no es posible remediar de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue, que no es posible alegar libremente, cualquier situaci\u00f3n \u00a0que se juzgue irregular pues, la nulidad, al igual que las dem\u00e1s \u00a0causales, debe ajustarse a las premisas de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado \u00a0con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanci\u00f3n \u00a0invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ese no es el \u00a0proceder del demandante, porque al se\u00f1alar que el yerro de la \u00a0colegiatura consisti\u00f3 en ordenar la reconstrucci\u00f3n del \u00a0testimonio del procesado, no evidencia la clase de vicio que pretende \u00a0hacer valer, si es de estructura o de garant\u00eda, como tampoco \u00a0su incidencia, sino que promueve un alegato injustificado, \u00a0incoherente y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegura \u00a0que con tal actuaci\u00f3n, la colegiatura retrotrajo una fase \u00a0procesal y reactiv\u00f3 la etapa del juicio para escuchar en \u00a0audiencia a su defendido y que, a su modo de ver, lo procedente era \u00a0declarar la \u00abnulidad \u00a0total o parcial de lo actuado de la etapa del juicio en virtud de las \u00a0mismas razones de necesidad esbozado (sic) \u00a0por \u00a0el mismo superior; m\u00e1s cuando se contaba con un mecanismo \u00a0directo, por parte de dicho ente, como era escuchar a [su] \u00a0defendido \u00a0directamente por el Tribunal\u00bb en \u00a0lugar de reabrir una etapa que ya hab\u00eda culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, incurre \u00a0en contradicci\u00f3n al proponer que se ha debido declarar la \u00a0nulidad parcial de lo actuado en la etapa del juicio y, al mismo \u00a0tiempo, reclamar que el Tribunal habr\u00eda podido escuchar \u00a0directamente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es n\u00edtido, \u00a0que la indescifrable propuesta desconoce los principios que rigen la \u00a0materia, pues, conforme a ellos, solamente \u00a0es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u00a0(taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo que se \u00a0trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la anomal\u00eda, ella puede convalidarse con \u00a0el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la instrucci\u00f3n y\/o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0y, adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a la \u00a0hora de concretar la afectaci\u00f3n al debido proceso y al derecho \u00a0a la defensa, simplemente refuta que la nueva declaraci\u00f3n de \u00a0su asistido le impidi\u00f3 replantear el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda interpuesto, toda vez que \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n se aferr\u00f3 al contenido del acta otorgada \u00a0por el funcionario de primera instancia\u00bb, seg\u00fan \u00a0lo expuso en la audiencia de reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En suma, los \u00a0desaciertos del demandante se pueden concretar, as\u00ed: i) \u00a0incurre en abierta petici\u00f3n de principio, porque da por \u00a0cierto, sin demostrarlo, que la orden del Tribunal, dispuesta en el \u00a0auto del 14 de febrero de 2018, es un acto irregular, pero no refiere \u00a0cu\u00e1l fue el rito desconocido por la Colegiatura, al advertir \u00a0que el testimonio del incriminado se encontraba incompleto y que, \u00a0para dar cumplimiento a los art\u00edculos146 \u2013dispone \u00a0que el juicio oral se debe registrar \u00edntegramente, por \u00a0cualquier medio de audio-video o audio que asegure su fidelidad- \u00a0y 380 de la Ley 906 de 2004 -ordena \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba-, \u00a0se hac\u00eda indispensable reconstruirlo14; \u00a0ii) pese a que, en su rol de defensor, presenci\u00f3 la diligencia \u00a0de reconstrucci\u00f3n, celebrada el 3 de abril de 2018, no \u00a0concret\u00f3 en qu\u00e9 sentido pretend\u00eda la adici\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o complementaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, frente a la nueva declaraci\u00f3n de John \u00a0Janer Mej\u00eda Mosquera, \u00a0y la manera como la misma hubiese incidido de manera favorable en la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste y, iii) en \u00faltimas, \u00a0no concret\u00f3 de qu\u00e9 manera se deb\u00eda subsanar el \u00a0supuesto yerro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Similares \u00a0deficiencias se verifican frente al tercer \u00a0cargo, \u00a0donde el letrado acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial que no concreta, porque incurre en una entremezcla de \u00a0reparos que impide comprender el verdadero yerro que pretende hacer \u00a0valer. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0inicialmente, acusa un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, pero de inmediato concreta que \u00abes \u00a0el yerro en el raciocinio y apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, \u00a0lo \u00a0que permite acudir a esta causal, argumento que desatiende los \u00a0principios que rigen en casaci\u00f3n, especialmente, los \u00a0de autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n que \u00a0comportan la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en \u00a0procura de mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la \u00a0entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Importa recordar, que para acreditar el desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por la v\u00eda indirecta, es preciso acudir a la \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia, la cual involucra los distintos desafueros \u00a0en que puede incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0quebranta las reglas de producci\u00f3n, \u00a0se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0porque practic\u00f3 o incorpor\u00f3 elementos sin observar los \u00a0requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0porque valor\u00f3 alg\u00fan elemento desconociendo las normas \u00a0reguladoras de su m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, cuando \u00a0desatiende las reglas de apreciaci\u00f3n, \u00a0se configuran los errores de hecho que pueden surgir a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de existencia -exclusi\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0de una prueba \u2013, falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n del contenido material o expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de un elemento probatorio\u2013 o del falso \u00a0raciocinio \u00a0\u2013desconocimiento de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin concretar \u00a0cu\u00e1l de los errores enunciados es el que pretende hacer valer, \u00a0si de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n o de hecho por \u00a0falso raciocinio, el demandante se dedic\u00f3 a examinar la prueba \u00a0testimonial para demostrar, en un t\u00edpico alegato de instancia, \u00a0las inconsistencias que, seg\u00fan afirma, los falladores no \u00a0advirtieron y, de esa manera, sobreponer su opini\u00f3n a las \u00a0conclusiones consignadas en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda \u00a0que no consulta el rigor que se exige en sede del recurso \u00a0extraordinario, porque no se trata de hacer valer una postura \u00a0personal, sino de acreditar, con sustento en la realidad procesal, \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es el fruto de trascendentes \u00a0yerros capaces de remover la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que arriba a esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entonces, \u00a0como el reparo gira en torno a la capacidad demostrativa de las \u00a0pruebas de cargo y de descargo, no pod\u00eda simplemente dedicarse \u00a0a evidenciar aquellos aspectos del testimonio de Sandra \u00a0Patricia P\u00e9rez S\u00e1nchez, que \u00a0se contradicen con el de su hija, o las inconsistencias en que \u00e9sta \u00a0misma incurri\u00f3, sino evidenciar que el ejercicio anal\u00edtico \u00a0del juzgador en torno a esos relatos, se contrapone a los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica, \u00fanica manera de cuestionar el \u00a0m\u00e9rito asignado al componente demostrativo, haciendo ver que \u00a0sus conclusiones son absurdas il\u00f3gicas o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque el m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional, comporta para \u00a0el juez la obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas en conjunto y de \u00a0forma articulada, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y la experiencia, y con expresi\u00f3n razonada de su \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin \u00a0evidenciar que el juzgador se margin\u00f3 de tales par\u00e1metros \u00a0de apreciaci\u00f3n, postula las mismas discrepancias propuestas en \u00a0la alzada y que el Tribunal razonadamente desech\u00f3, por no \u00a0recaer en los t\u00f3picos esenciales de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez \u00a0plural, luego de exponer que los relatos de A.L.P.S. y de su \u00a0progenitora merec\u00edan credibilidad por su coherencia y \u00a0univocidad en los aspectos sustanciales, precis\u00f3 que su \u00a0credibilidad no se desvanece ante los cuestionamientos de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0m\u00e9rito de cargo de tales versiones no se mengua ante los \u00a0infructuosos reparos del titular de la defensa t\u00e9cnica, quien \u00a0les atribuye supuestas contradicciones en sus dichos, que enfatizado \u00a0sea, est\u00e1n referidos, no a los aspectos sustanciales de lo \u00a0ocurrido, sino a pormenores. As\u00ed, en reparo del todo \u00a0intrascendente, incluso de admitirse la realidad de la incoherencia, \u00a0el opugnador arguye que mientras la progenitora de la ni\u00f1a \u00a0indic\u00f3 que el ba\u00f1o que requiri\u00f3 MEJ\u00cdA \u00a0MOSQUERA de A.L.P.S. luego del acceso carnal fue parcial, esta \u00faltima \u00a0narr\u00f3 que hab\u00eda sido total, en fin de todo el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo \u00a0replica la Sala, trat\u00e1ndose de la ambivalencia que el \u00a0recurrente asevera del relato de la ni\u00f1a, concretamente, al no \u00a0aclarar, seg\u00fan arguye, si el ingreso a la vivienda del \u00a0incriminado estuvo determinado por un enga\u00f1o de \u00e9ste, o \u00a0para ayudarlo a ordenar ropa que cargaba. \u00a0<\/p>\n<p>En este reparo \u00a0el mandatario judicial pierde de vista, de una parte y, en esa \u00a0desacertada descalificaci\u00f3n del testimonio de la afectada, que \u00a0lo primordial en este asunto, de modo alguno es el motivo por el cual \u00a0A.L.P.S. entr\u00f3 a la edificaci\u00f3n, esto es, sin (sic) \u00a0ello \u00a0ocurri\u00f3 o no con voluntariedad, sino el vejamen sexual \u00a0ocurrido precisamente en su interior15. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, \u00a0l\u00f3gicamente, evade tan claros razonamientos para seguir \u00a0insistiendo en las inconsistencias que advierte de los testimonios de \u00a0cargo, todas ellas marginales al aspecto medular del proceso, como es \u00a0la ocurrencia del acceso carnal, pues, entre otros aspectos, pretende \u00a0hacer ver que la joven v\u00edctima no inform\u00f3 a su \u00a0progenitora de lo ocurrido tan pronto regres\u00f3 a su residencia, \u00a0y que esta es quien minimiza y demerita la posibilidad de la \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho de tiempo atr\u00e1s16, \u00a0que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con \u00a0otros, en modo alguno constituyen raz\u00f3n suficiente para \u00a0desechar su credibilidad, porque, justamente, es labor del \u00a0funcionario judicial entrar a establecer, con apoyo en las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, a qu\u00e9 segmentos de sus relatos les \u00a0confiere credibilidad y a cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra \u00a0parte, el censor interpreta a su acomodo los resultados de la pericia \u00a0realizada por la experta del laboratorio de gen\u00e9tica del \u00a0Instituto de Medicina Legal, Mar\u00eda \u00a0Ignacia Castillo Am\u00e9zquita, porque \u00a0asegura que en el informe se habla de la presencia de m\u00e1s de \u00a0dos alelos en el frotis del o\u00eddo derecho tomado a la v\u00edctima \u00a0y que ello indica la presencia de m\u00e1s de un individuo y, por \u00a0ende, la posibilidad de que otra u otras personas diferentes al \u00a0procesado, interactuaron con la menor, toda vez que la experta \u00a0explic\u00f3 que no fue posible establecer la procedencia, origen e \u00a0identificaci\u00f3n de las otras muestras encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0lectura de ambos fallos evidencia lo infundado de la propuesta, \u00a0porque de \u00a0un lado el \u00a0juez de primera instancia precis\u00f3, con apoyo en el testimonio \u00a0de la experta, quien, luego de explicar el procedimiento cient\u00edfico, \u00a0concluy\u00f3 que \u00aben \u00a0el o\u00eddo derecho de AL se encontr\u00f3 no solo c\u00e9lulas \u00a0de aquella sino de un individuo de sexo masculino desconocido y as\u00ed \u00a0mismo en las u\u00f1as de la mano derecha se hall\u00f3 ese mismo \u00a0halotipo masculino encontrado en el o\u00eddo de la v\u00edctima\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, a su \u00a0turno, advirti\u00f3 que la pericia no es contundente, justamente, \u00a0porque no existe certeza sobre la persona de quien proced\u00edan \u00a0los alelos de un individuo del g\u00e9nero masculino y tampoco se \u00a0aclar\u00f3 si eran producto de saliva, sudor o semen, ni la forma \u00a0de su transmisi\u00f3n, es decir, un mero tocamiento o acci\u00f3n \u00a0que reflejara un contacto de mayor entidad; sin embargo, que \u00abtal \u00a0hallazgo, adem\u00e1s de significativo por el g\u00e9nero de los \u00a0alelos, resulta compatible con la narraci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0de haber sido v\u00edctima, por parte de un hombre y, en la data de \u00a0los sucesos, de acciones precisamente en tales \u00e1reas del \u00a0cuerpo\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica, \u00a0entonces, que los juzgadores ya se pronunciaron sobre las inquietudes \u00a0del defensor, quien acude a este recurso con el anhelo de obtener una \u00a0respuesta distinta, simplemente porque aquellos razonamientos no \u00a0coinciden con su criterio interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0din\u00e1mica, cuestiona la valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0testimonios, sin ocuparse, como le correspond\u00eda, de evidenciar \u00a0el yerro judicial, con capacidad de trastocar los cimientos de la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque, a pesar de los reparos consignados en el fallo, respecto a la \u00a0declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo Juan \u00a0Jos\u00e9 Ca\u00f1as Serrano, recalca \u00a0que es una prueba de suma importancia para la defensa e insiste en \u00a0las deficiencias que este experto encontr\u00f3 frente a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, las inconsistencias de los \u00a0testimonios de la v\u00edctima y su progenitora, y demostr\u00f3 \u00a0por la personalidad del procesado, era ajeno a cometer la clase de \u00a0vej\u00e1menes que se le reprochan. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que \u00a0considera desconocidos por el juez plural, pero que nada tienen que \u00a0ver con las motivaciones de la colegiatura, al explicar, primero, \u00a0que las apreciaciones de dicho profesional carecen de solidez para \u00a0derruir las versiones de cargo, no solo porque, en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de los menores refiri\u00f3 unos par\u00e1metros \u00a0generales, siendo que esa es una labor judicial se rige por las \u00a0pautas contempladas en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, y, segundo, \u00a0que los fundamentos de su experticia no son susceptibles de \u00a0verificaci\u00f3n, porque no est\u00e1n cimentadas en el examen \u00a0de la v\u00edctima, sino en entrevistas que no fueron incorporadas \u00a0al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas \u00a0precisiones merecen las objeciones que hace el censor a la \u00a0declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Jairo \u00a0Le\u00f3n Orrego Cardona, \u00a0al considerar que se trata de un testimonio de referencia porque no \u00a0tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos y en su an\u00e1lisis \u00a0no aport\u00f3 un elemento concluyente sobre la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para el \u00a0Tribunal, el dictamen del galeno constituy\u00f3 una prueba \u00a0relevante porque consolida la credibilidad del relato de la menor, al \u00a0se\u00f1alar que \u00e9sta presentaba lesiones en la regi\u00f3n \u00a0vaginal, incluidas unas localizadas en la horquilla vulvar, sin que \u00a0se afecte su eficacia probatoria no estar soportado en la valoraci\u00f3n \u00a0directa y personal de la afectada, sino en las anotaciones \u00a0consignadas en la historia cl\u00ednica elaborada en la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos, en el Hospital de Engativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado reniega \u00a0del an\u00e1lisis interpretativo de esta prueba, ante la \u00a0posibilidad de que las laceraciones que le fueron encontradas a la \u00a0menor pudieron ser generadas por la ropa estrecha que vest\u00eda. \u00a0Empero, para la colegiatura, result\u00f3 relevante que, seg\u00fan \u00a0el mencionado profesional, ese tipo de afectaciones no ocurren por \u00a0hechos accidentales, sobre todo si se trata de personas de 14 a\u00f1os, \u00a0\u00abde \u00a0manera que las consideraciones en sentido contrario a las cuales \u00a0alude el recurrente, para encontrar otras posibles e hipot\u00e9ticas \u00a0causas no son atendibles\u00bb \u00a0y, adicionalmente, constat\u00f3 \u00abque \u00a0esas lesiones son compatibles con una interacci\u00f3n sexual y, \u00a0por sus caracter\u00edsticas, muy probablemente, producto de una \u00a0conducta no consentida\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>El censor pretende \u00a0justificar la eficacia demostrativa de los testimonios de descargo, \u00a0en tanto que para el juzgador la credibilidad de Mar\u00eda \u00a0Marleny Velandia, residente \u00a0del inmueble donde ocurrieron los hechos, \u00a0se \u00a0vio menguada porque es poco probable que el lugar donde se cometi\u00f3 \u00a0el il\u00edcito, permita la visibilidad completa o absoluta \u00a0indicada por ella y porque al estar dedicada a departir con su \u00a0familia en un asado, mal puede asegurar que no percibi\u00f3 nada \u00a0extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de Rolando \u00a0Mauricio G\u00f3mez Penagos, destac\u00f3 \u00a0el fallador que simplemente se refiri\u00f3 a lo ocurrido con \u00a0posterioridad a la consumaci\u00f3n del il\u00edcito, pues se \u00a0reuni\u00f3 con el procesado en el aeropuerto el d\u00eda de \u00a0marras y si no percibi\u00f3 alguna actitud extra\u00f1a en la \u00a0menor que reflejara la afrenta previa narrada por \u00e9sta, no \u00a0pasa de ser una apreciaci\u00f3n subjetiva que se contrapone con la \u00a0versi\u00f3n de la progenitora, al narrar el estado emocional de su \u00a0hija cuando le cont\u00f3 lo que le hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0Tribunal, en consonancia con el A \u00a0quo, \u00a0esgrimi\u00f3 toda una serie de argumentos con los cuales concluy\u00f3 \u00a0que la prueba practicada e introducida al juicio oral, conduce al \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, sobre la \u00a0materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. De todo lo \u00a0anterior se concluye que el demandante no se esforz\u00f3 por \u00a0evidenciar que los razonamientos judiciales resultan absurdos, \u00a0il\u00f3gicos o caprichosos, actitud \u00a0que revela el desconocimiento de los presupuestos m\u00ednimos \u00a0requeridos para la formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de los \u00a0yerros susceptibles de ser examinados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la \u00a0demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada por el defensor de John \u00a0Janer Mej\u00eda Mosquera, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 y 79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161 a 163 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 a 192 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 jul. 2003, rad. 13128 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 05 dic. 2007, rad. 28822. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, radicado 41.948. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 y 173 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 13 Cuadernillo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 y 29 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 35 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2135-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53284 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de John 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