{"id":42292,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2132-201955005\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2132-201955005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2132-201955005\/","title":{"rendered":"AP2132-2019(55005)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2132-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055005 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de EDWIN \u00a0DAR\u00cdO DURANGO ROMERO contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la cual confirm\u00f3 \u00a0la pena de seis (6) meses y doce (12) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como 2,666 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa y seis (6) meses de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir autom\u00f3viles, que le impuso a tal persona el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad despu\u00e9s de declararlo \u00a0autor responsable de la conducta punible de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo de 2014, en horas de la tarde, Enor Correa L\u00f3pez \u00a0conduc\u00eda por la carrera 60 de Bogot\u00e1 la moto de placas \u00a0QFU-66B. Cuando estaba atravesando (en luz verde) la intersecci\u00f3n \u00a0de la calle 13, fue arrollado por un carro Suzuki de placas BRY-075, \u00a0manejado por EDWIN DAR\u00cdO DURANGO ROMERO. Esta persona, que iba \u00a0por la calle 13, no respet\u00f3 la se\u00f1al de luz roja que lo \u00a0obligaba a detener su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, al motociclista se le produjo una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de cien (100) d\u00edas, al igual \u00a0que deformidad f\u00edsica, perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0\u00f3rgano de locomoci\u00f3n y perturbaci\u00f3n funcional de \u00a0miembro inferior, todas de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 18 de enero de 2016, \u00a0le atribuy\u00f3 a EDWIN DAR\u00cdO DURANGO ROMERO la realizaci\u00f3n \u00a0del delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 111, 112 inciso 3\u00ba, \u00a0114 inciso 2\u00ba, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n que a los tipos b\u00e1sicos \u00a0introdujo el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por ese comportamiento el 28 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo adelant\u00f3 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que el 30 de noviembre de 2018 conden\u00f3 \u00a0al acusado por el delito en menci\u00f3n (aunque tan solo por el \u00a0resultado del art\u00edculo 112 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal) a seis (6) meses y doce (12) d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como a 2,666 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de \u00a0multa y seis (6) meses de privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0automotores. Adicionalmente, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por un periodo de prueba de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia de 17 de enero de 2019, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba \u00a0de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado de EDWIN DAR\u00cdO \u00a0DURANGO ROMERO interpuso, a la vez que sustent\u00f3, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0el recurrente plante\u00f3 un \u00fanico cargo, atinente a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de un error \u00a0f\u00e1ctico por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, manifest\u00f3 que el Tribunal no se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, por cuanto conden\u00f3 \u00a0con base en un testigo \u00fanico, el del sujeto pasivo, sin tener \u00a0en cuenta que \u00e9l se limit\u00f3 \u00aba \u00a0un relato superficial de los hechos\u00bb1 \u00a0y a pesar de que hubo un testimonio de descargo \u00abque \u00a0contradice el dicho de la v\u00edctima en el aspecto fundamental \u00a0que gener\u00f3 la condena \u2013el sem\u00e1foro en verde\u00bb2; \u00a0sin embargo, \u00abfue \u00a0desechado por el Tribunal al ser considerado sospechoso\u00bb3. \u00a0Concluy\u00f3 entonces que esa sola declaraci\u00f3n no basta \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. O, en sus \u00a0palabras: \u00abPara \u00a0que no resulte violado el principio de raz\u00f3n suficiente por el \u00a0hecho de que una sentencia se fundamente solo en las manifestaciones \u00a0de un \u00fanico testigo, es necesario que se hayan aplicado \u00a0correctamente las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia com\u00fan, \u00a0que con toda la rigurosidad impone [\u2026] \u00a0la sana cr\u00edtica\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia recurrida \u00a0y, en su lugar, absolver a EDWIN DAR\u00cdO DURANGO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el \u00fanico reproche presentado por el actor no podr\u00e1 \u00a0ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco ser\u00e1 \u00a0admitida), puesto que carece de fundamentos suficientes para \u00a0adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el recurrente dej\u00f3 de cumplir con la carga procesal \u00a0de se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00eda la regla concreta de sana \u00a0cr\u00edtica que vulner\u00f3 el Tribunal en la motivaci\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado. Esta carga procesal se activa con el solo \u00a0planteamiento de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. El demandante, en su discurso, acudi\u00f3 \u00a0a expresiones como \u201cprincipio \u00a0de raz\u00f3n suficiente\u201d \u00a0o \u201creglas \u00a0de l\u00f3gica y experiencia en com\u00fan\u201d, \u00a0pero en ning\u00fan momento precis\u00f3 de qu\u00e9 tratar\u00edan \u00a0dichas falencias. Solamente reclam\u00f3 porque el Tribunal le dio \u00a0credibilidad al testimonio de la v\u00edctima y, a su vez, se la \u00a0rest\u00f3 a la testigo de descargo. En eso no consiste el falso \u00a0raciocinio, que implica la transgresi\u00f3n dentro de un \u00a0razonamiento de una espec\u00edfica ley cient\u00edfica, cuesti\u00f3n \u00a0de la l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el tema que en \u00faltimas trajo a colaci\u00f3n el \u00a0demandante de ninguna manera lleva a violar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. El Tribunal, en la providencia recurrida, no solo le dio \u00a0credibilidad a la v\u00edctima Enor Correa L\u00f3pez, sino a su \u00a0vez descart\u00f3 la hip\u00f3tesis de la defensa seg\u00fan la \u00a0cual el sujeto pasivo \u00abconduc\u00eda \u00a0a exceso de velocidad e inici\u00f3 la marcha estando la luz del \u00a0sem\u00e1foro en color amarillo o rojo\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo sentido, sostuvo la segunda instancia que \u00abno \u00a0hay prueba alguna que acredite que la v\u00edctima conduc\u00eda \u00a0a exceso de velocidad\u00bb6. \u00a0Y, adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era veros\u00edmil la \u00a0versi\u00f3n de los hechos de la testigo de descargo (de acuerdo \u00a0con la cual el veh\u00edculo cruz\u00f3 hall\u00e1ndose la luz \u00a0del sem\u00e1foro en verde) \u00abdado \u00a0el v\u00ednculo de familiaridad que los une [a \u00a0ella y al procesado], \u00a0al punto de se\u00f1alar que \u201cno \u00a0es porque sea mi hermano, pero es un excelente ser humano\u201d\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no solo la descart\u00f3 con base en esa circunstancia. La decisi\u00f3n \u00a0de condena fue, adem\u00e1s, el fruto de la valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto de la prueba y, en particular, del contexto l\u00f3gico \u00a0que rode\u00f3 la situaci\u00f3n. Por ejemplo, la tesis defensiva \u00a0seg\u00fan la cual el acusado \u00abhab\u00eda \u00a0avanzado aproximadamente un 90% de la intersecci\u00f3n\u00bb8 \u00a0la desvirtu\u00f3 el Tribunal con el examen que se le efectu\u00f3 \u00a0al carro Suzuki, que present\u00f3 da\u00f1os \u00aben \u00a0la regi\u00f3n frontal\u00bb9, \u00a0as\u00ed como con la afirmaci\u00f3n de la v\u00edctima de que \u00a0el choque se present\u00f3 \u00abcuando \u00a0transitaba por el primer carril\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, qued\u00f3 claro para los jueces, de acuerdo con el relato \u00a0de ambos testigos, que el autom\u00f3vil del procesado no solo \u00a0choc\u00f3 a la v\u00edctima, sino adem\u00e1s hab\u00eda \u00a0colisionado justo antes a otra moto que tambi\u00e9n se desplazaba \u00a0por la carrera 6011. \u00a0Ninguna de estas circunstancias fue abordada por el demandante para \u00a0su refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0sea de paso, no sobra destacar que EDWIN DAR\u00cdO DURANGO ROMERO \u00a0sali\u00f3 muy favorecido con la decisi\u00f3n de condena. Aparte \u00a0de que la Fiscal\u00eda no le atribuy\u00f3 el resultado t\u00edpico \u00a0establecido en el art\u00edculo 113 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal (deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente), el \u00a0juez de primera instancia dej\u00f3 de reconocer el art\u00edculo \u00a0117 del mismo estatuto (\u201c[s]i \u00a0[\u2026] \u00a0se \u00a0produjeren varios de los resultados previstos en los art\u00edculos \u00a0anteriores, solo se aplicar\u00e1 la pena correspondiente al de \u00a0mayor gravedad\u201d) \u00a0y, en lugar de dosificar con la sanci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0114 inciso 2\u00ba (que en su variante culposa oscila de nueve -9- \u00a0meses y dieciocho -18- d\u00edas a tres -3- a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n), la impuso con base en el art\u00edculo 112 inciso \u00a03\u00ba (cuya pena imprudente va de seis -6- meses y doce -12- d\u00edas \u00a0a un -1- a\u00f1o, diez -10- meses y quince -15- d\u00edas). \u00a0Dicha condena le es inmodificable en este estado de las diligencias, \u00a0en raz\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0perjuicio del recurrente \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino un control \u00a0constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de \u00a0segundo grado. El escrito del demandante no es m\u00e1s que un \u00a0alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para \u00a0convencerlos en su momento de la tesis absolutoria. Pero, a esta \u00a0altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene \u00a0incidencia alguna. La Sala no est\u00e1 llamada a imponer su \u00a0criterio, sino a respetar el plasmado por el Tribunal cuando no \u00a0advierte (ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte) la \u00a0existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximaci\u00f3n \u00a0racional a esta) no se obtiene con seleccionar la \u2018mejor\u2019 \u00a0postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o \u00a0arbitrario), sino tras la argumentaci\u00f3n razonable de que en el \u00a0fallo adoptado por el organismo competente se configur\u00f3 o no \u00a0un error propio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0EDWIN DAR\u00cdO DURANGO ROMERO \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090-91 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 28 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 del cuaderno del Tribunal y folio 124 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2132-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055005 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de EDWIN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}