{"id":42290,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap213-201953968\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap213-201953968","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap213-201953968\/","title":{"rendered":"AP213-2019(53968)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 22 \u00a0<\/p>\n<p>AP213-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 53968 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., enero \u00a0treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de los \u00a0procesados Elkin Ram\u00edrez \u00a0M\u00e9ndez, V\u00edctor Hugo Puerto Romero, Carlos Alberto Prada \u00a0Parra y Juan Carlos Caicedo, \u00a0contra la sentencia de fecha 1\u00ba de agosto de 2018, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, satisface los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para \u00a0ser admitidas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Se narraron como sigue en la \u00a0sentencia recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes iniciaron el 22 de junio 2006, en la calle 80 n\u00famero \u00a010-04, lugar donde exist\u00eda una cafeter\u00eda del Conjunto \u00a0Residencial Ladera de Ibagu\u00e9-Tolima, cuando Raul Huepa \u00a0Mosquera en una conversaci\u00f3n con unos amigos, manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de cambiar el veh\u00edculo que para entonces \u00a0ten\u00eda y al escucharlo Carlos \u00a0Alberto Prada Parra, quien \u00a0se encontraba en otra mesa del establecimiento comercial, le ofreci\u00f3 \u00a0venderle uno nuevo que estaba en proceso de adquisici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del sistema de financiamiento \u201cChevy Plan\u201d. \u00a0Esta propuesta, una vez \u00a0efectuadas las precisiones respectivas, no \u00a0solo la acept\u00f3 inmediatamente el primero, sino que, adem\u00e1s \u00a0en cumplimiento de lo pactado, le entreg\u00f3 desprevenidamente al \u00a0\u00faltimo, la suma de quince millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente se \u00a0encontraron en el concesionario Coltolima de esta capital para \u00a0escoger el autom\u00f3vil y el 30 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0mediante factura n\u00famero 636173, le entregaron a Prada \u00a0Parra uno marca \u00a0Chevrolet Aveo, cilindraje 1.400 cc y placa IBZ 690, cuyo costo total \u00a0ascend\u00eda a $32.200.000, quien a su vez se lo entreg\u00f3 a \u00a0Huepa Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00faltima suma \u00a0el segundo supuestamente pag\u00f3 a trav\u00e9s de abonos, \u00a0$27.000.000, pero al tratar de sufragar el saldo, equivalente a \u00a0$5.200.000, no le fueron recibidos porque el primero quien ten\u00eda \u00a0la titularidad del derecho de dominio sobre el acotado automotor, le \u00a0exig\u00eda el pago de intereses y lo amenaz\u00f3 con \u00a0quit\u00e1rselo, sino acced\u00eda a dichas reclamaciones \u00a0pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se conoci\u00f3 \u00a0que Prada Parra, \u00a0hab\u00eda sido demandado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0judicial ejecutiva por Cesar Augusto Rengifo, a trav\u00e9s del \u00a0abogado Elmer \u00a0Quintana C\u00e1rdenas, debido \u00a0al incumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n contentiva en \u00a0una letra de cambio por la suma de $16.000.000, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad y \u00a0el respectivo proceso se radic\u00f3 con el n\u00famero \u00a02007-00412. Este \u00faltimo, acorde con lo solicitado por el \u00a0demandante, libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 como \u00a0medida cautelar el embargo y secuestro del referido carro. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicho veh\u00edculo \u00a0fue inmovilizado por servidores de la Polic\u00eda Judicial, Huepa \u00a0Mosquera se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con Elkin \u00a0Ram\u00edrez M\u00e9ndez \u00a0para que dadas las apremiantes circunstancias, lo asesorara, producto \u00a0de lo cual le recomend\u00f3 entrevistarse con Juan \u00a0Carlos Caicedo, \u00a0quien al abordarlo le solicit\u00f3 firmarle un contrato de promesa \u00a0de compraventa del mencionado automotor con el fin de recuperarlo \u00a0prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, Caicedo \u00a0contrat\u00f3 los servicios de un abogado que en la diligencia de \u00a0embargo y secuestro a realizar el 22 de noviembre de 2007, hiciera \u00a0oposici\u00f3n a la materializaci\u00f3n de la medida cautelar, \u00a0alegando ser poseedor del referido bien, lo que en efecto sucedi\u00f3 \u00a0por cuento en su curso exhibi\u00f3 el acordado contrato signado \u00a0por Huepa Mosquera y se escucharon las declaraciones de Ram\u00edrez \u00a0M\u00e9ndez y \u00a0V\u00edctor Hugo Puerto Romero, quienes \u00a0al un\u00edsono afirmaron que en efecto aquel le hab\u00eda \u00a0comprado al segundo encita dicho autom\u00f3vil el 29 de junio \u00a0anterior, lo cual, acorde con lo planeado y pretendido, conllev\u00f3 \u00a0a que el oponente lo designaran secuestre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Caicedo para \u00a0mostrarse ajeno a la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0actualizadas con su fraudulento proceder, decidi\u00f3 de un lado, \u00a0renunciar ante el juzgado cognoscente a la oposici\u00f3n ejercida \u00a0en los t\u00e9rminos referenciados, \u00a0por lo que los extremos activo \u00a0y pasivo de la acci\u00f3n civil allegaron un acuerdo consistente \u00a0en un contrato de daci\u00f3n en pago en donde el bien ofrecido fue \u00a0el autom\u00f3vil en cuesti\u00f3n, con el cual termin\u00f3 \u00a0anticipadamente el proceso y de otro denunciar a Huepa Mosquera por \u00a0el delito de estafa debido al supuesto incumplimiento de lo pactado \u00a0en la irreal promesa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico motiv\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de agosto de 2012, en audiencia presidida por el Juez Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulara imputaci\u00f3n a los mencionados en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mauricio Var\u00f3n \u00a0Guzm\u00e1n y Carlos \u00a0Alberto Prada Parra como \u00a0autores de los delitos de fraude procesal \u2013 Art. 453 del C.P., \u00a0y estafa \u2013Art. 246 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Rengifo Gonz\u00e1lez \u00a0y Elmer Quintana C\u00e1rdenas autores de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Ram\u00edrez M\u00e9ndez \u00a0y V\u00edctor Hugo Puerto Romero, autores de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Caicedo, \u00a0autor de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y falsedad \u00a0en documento privado \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos fueron rechazados \u00a0por los procesados y en su contra no se impuso medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 6 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, documento en el que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisada as\u00ed: Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Prada Parra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Augusto Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Elmer Quintana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautores de fraude procesal, conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Caicedo, autor de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Ram\u00edrez y V\u00edctor \u00a0Hugo Puerto autores de falso testimonio Art. 442 con la modificaci\u00f3n \u00a0del art. 14 de la Ley 890 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez, autor \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se formul\u00f3 ante el Juez Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 en audiencia de octubre 2 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una medida de descongesti\u00f3n, el 10 de febrero de 2014 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso pas\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, despacho que en sesiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre y 1 de octubre de ese a\u00f1o, llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral culmin\u00f3 en sesi\u00f3n del 31 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que el juez de conocimiento anunci\u00f3 que emitir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo condenatorio contra Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Prada Parra como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada; Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Caicedo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de fraude procesal y falsedad material en documento privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y falsa denuncia contra persona determinada; Elkin Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9ndez y V\u00edctor Hugo Puerto Romero como autores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los acusados Elmer \u00a0Quintana C\u00e1rdenas, V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Rodr\u00edguez \u00a0y Cesar Augusto Rengifo, se anunci\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia fue proferido el 15 de junio de 2018 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se conden\u00f3 a los procesados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A Carlos \u00a0Alberto Prada Parra se \u00a0le impuso la pena de 84 meses de prisi\u00f3n, multa de 230 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 60 \u00a0meses como autor de fraude procesal y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Caicedo \u00a0se hizo merecedor de la pena de 85 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 60 meses como autor de los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad material en documento privado agravado y falsa \u00a0denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>A Elkin \u00a0Ram\u00edrez M\u00e9ndez \u00a0y V\u00edctor Hugo \u00a0Puerto Romero se les \u00a0irrog\u00f3 la pena de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino como autores del delito \u00a0de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los acusados fueron \u00a0beneficiados con el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anunci\u00f3 al \u00a0culminar el juicio, Elmer Quintana C\u00e1rdenas, V\u00edctor \u00a0Hugo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Cesar Augusto Rengifo, fueron \u00a0absueltos de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia fue impugnada por los defensores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Caicedo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Prada, Elkin Ram\u00edrez M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y V\u00edctor Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Romero. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso motiv\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se pronunciara mediante fallo de \u00a01\u00ba de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha determinaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n respecto de los delitos de falsa denuncia y \u00a0falsedad en documento privado, por lo cual precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de Juan \u00a0Carlos Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Absolvi\u00f3 a Carlos \u00a0Alberto Prada Parra del \u00a0delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de lo anterior, \u00a0redosific\u00f3 la sanci\u00f3n para imponer a Carlos \u00a0Alberto Prada Parra y \u00a0Juan Carlos Caicedo, \u00a0la pena de 72 meses de prisi\u00f3n y 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0como autores del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s el fallo no \u00a0sufri\u00f3 modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia fue recurrida en casaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defensores de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Prada Parra, Juan Carlos Caicedo, V\u00edctor Hugo Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero y Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Libelo \u00a0presentado a nombre de Carlos Alberto Prada Parra \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0son los cargos que el defensor de este acusado postula contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparado en la causal segunda por desconocimiento del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n del principio de congruencia, al haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordado el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tal vicio condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de la norma que \u00a0tipifica el delito de fraude procesal, motivo por el que para \u00a0restablecer la garant\u00eda fundamental conculcada, se debe casar \u00a0la sentencia absolviendo a Carlos \u00a0Alberto Prada Parra de \u00a0este delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de congruencia f\u00e1ctica la hace consistir en que en la \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n el fraude procesal se sustent\u00f3 \u00a0en la emisi\u00f3n de una letra de cambio por valor de $16.000.000 \u00a0que Carlos Alberto Prada \u00a0Parra extendi\u00f3 a \u00a0favor de Cesar Augusto Rengifo, t\u00edtulo valor que dio origen al \u00a0proceso ejecutivo 2007-0412 en el Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en dicho tr\u00e1mite se dispuso el embargo y secuestro del \u00a0veh\u00edculo de placas IBZ 690, el cual hab\u00eda sido vendido \u00a0a Ra\u00fal Huepa. Agrega el censor que en criterio de la Fiscal\u00eda \u00a0este tr\u00e1mite fue fraudulento y se desarroll\u00f3 con la \u00a0\u00fanica finalidad de obtener una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0ley que ordenara la entrega del rodante al demandante, esto es, a \u00a0Cesar Augusto Rengifo y este a su vez a Carlos \u00a0Alberto Prada Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en contraste con lo anterior, en los fallos de instancia el \u00a0reproche se fund\u00f3 en la realizaci\u00f3n de un contrato de \u00a0transacci\u00f3n conocido como daci\u00f3n en pago, con el que se \u00a0puso fin al proceso ejecutivo 2007-0412, suscrito por Carlos \u00a0Alberto Prada Parra y \u00a0Cesar Augusto Rengifo, este \u00faltimo absuelto por el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se vulner\u00f3 la congruencia en la medida en que la defensa \u00a0se encamin\u00f3 a demostrar que ning\u00fan fraude comport\u00f3 \u00a0la suscripci\u00f3n y cobro judicial de la mentada letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida trascribe apartes de la acusaci\u00f3n que contienen el \u00a0sustento f\u00e1ctico de la misma; similar ejercicio hace respecto \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante resalta que en los alegatos conclusivos, la Fiscal\u00eda \u00a0ninguna referencia hizo al contrato de transacci\u00f3n, puesto que \u00a0su intervenci\u00f3n gir\u00f3 en torno al cobro enga\u00f1oso \u00a0de la letra de cambio ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa en poner de presente la motivaci\u00f3n del juez de primer \u00a0grado para absolver del cargo de fraude procesal a Cesar Augusto \u00a0Rengifo-demandante- y a Elmer Quintana \u2013abogado de esta parte-, \u00a0cuya argumentaci\u00f3n b\u00e1sicamente consisti\u00f3 en \u00a0se\u00f1alar que al juicio oral no se aport\u00f3 prueba \u00a0demostrativa de que Elmer Quintana y Cesar Rengifo acordaron la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta con la finalidad de enga\u00f1ar a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la instancia es interpretada \u00a0por el censor en el sentido de que el juez singular lo que hace es \u00a0descartar que haya sido la letra de cambio por valor de $16.000.000 \u00a0el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de fraude procesal, dado que el juez de primer grado cuando precis\u00f3 \u00a0que \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n del ya referido proceso adelantado \u00a0ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, afloraron otras conductas que s\u00ed \u00a0son objeto de reproche\u201d, \u00a0adopt\u00f3 un nuevo soporte f\u00e1ctico para el delito de \u00a0fraude procesal atribuido a Prada \u00a0Parra, a partir del \u00a0 contrato de daci\u00f3n en pago celebrado entre \u00e9ste y Cesar \u00a0Augusto Rengifo en su calidad de demandado y demandante, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mismos t\u00e9rminos se refiere a la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal, ya que despu\u00e9s de citar \u00a0algunos de sus p\u00e1rrafos, concluye que el hecho tenido en \u00a0cuenta para atribuir el delito de fraude procesal, nada tiene que ver \u00a0con el cobro judicial de la letra de cambio, sino con el contrato de \u00a0transacci\u00f3n, acci\u00f3n que no fue la enrostrada en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dedica a acreditar la trascendencia de la vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, para indicar que con ello se impidi\u00f3 el \u00a0adecuado ejercicio del derecho a la defensa, habida cuenta que se \u00a0trat\u00f3 de un sorprendimiento frente al que no se pudo ejercer \u00a0contradicci\u00f3n, en la medida en que la Fiscal\u00eda, en el \u00a0alegato de cierre, solicit\u00f3 condena por un hecho distinto al \u00a0debatido en el juicio y su petici\u00f3n fue acogida por los jueces \u00a0de instancia en trasgresi\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Clarifica \u00a0que situaci\u00f3n distinta se predicar\u00eda si se hubiera \u00a0atribuido un concurso de fraudes procesales, puesto que no se \u00a0configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n a la congruencia en su \u00a0aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia con el fin de que se emita fallo de \u00a0reemplazo en el que se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura se postula como subsidiaria y bajo la \u00e9gida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal tercera por el manifiesto desconocimiento de las reglas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apreciaci\u00f3n de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de valoraci\u00f3n el censor los concreta en la modalidad \u00a0de vicios de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0introducci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n del cargo, plantea que \u00a0se declar\u00f3 penalmente responsable al procesado por una \u00a0conducta dolosa, consistente en haber presentado el 8 de abril de \u00a02008 un documento firmado por \u00e9l, en su condici\u00f3n de \u00a0deudor y por Cesar Augusto, como acreedor, en el que se pact\u00f3 \u00a0un contrato de daci\u00f3n en pago \u00a0con la finalidad de dar por \u00a0finiquitado el proceso civil 2007-412 que adelantaba el Juzgado 11 \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como por este mismo comportamiento Cesar Augusto Rengifo fue \u00a0absuelto, la misma decisi\u00f3n debi\u00f3 tomarse respecto de \u00a0Carlos Alberto Prada \u00a0Parra, toda vez que el \u00a0contrato fue suscrito por ambos en calidad de demandante y demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento del proceso ejecutivo iniciado a partir de la letra de \u00a0cambio por valor de $16.000.000 para luego citar las razones del \u00a0fallador de instancia para absolver a Cesar Augusto Rengifo y Elmer \u00a0Quintana al no haberse demostrado que ese tr\u00e1mite civil fue \u00a0producto de un ardid para despojar de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0a Ra\u00fal Huepa, al figurar como su propietario la parte deudora, \u00a0es decir, Carlos Alberto \u00a0Prada Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el Tribunal trasgredi\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, ya que si la letra de cambio suscrita entre Prada \u00a0Parra y Cesar \u00a0Augusto Rengifo conten\u00eda \u00a0una obligaci\u00f3n que era real y no producto de un treta con la \u00a0que se inici\u00f3 el proceso civil, dicho tr\u00e1mite pod\u00eda \u00a0darse por concluido por cualquiera de las formas previstas en la ley \u00a0para tal prop\u00f3sito, sin que optar por una de ellas comporte el \u00a0fraude procesal que se atribuye a Prada \u00a0Parra, de all\u00ed la \u00a0trasgresi\u00f3n al principio l\u00f3gico al que alude el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0de las reglas l\u00f3gicas que estima conculcadas es la de no \u00a0contradicci\u00f3n, toda vez que si Cesar \u00a0Rengifo Gonz\u00e1lez \u00a0y Carlos Alberto Prada \u00a0Parra firmaron el \u00a0contrato de daci\u00f3n en pago y supuestamente ese acto \u00a0materializ\u00f3 el delito de fraude procesal, la misma decisi\u00f3n \u00a0ten\u00eda que acogerse respecto de ambos. Resalta que frente a una \u00a0misma situaci\u00f3n de hecho se adoptaron soluciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a referirse a la tipicidad subjetiva para afirmar que Carlos \u00a0Alberto Prada Parra \u00a0ignoraba que estaba incurriendo en el delito de fraude procesal, dado \u00a0que su intenci\u00f3n nunca fue la de inducir en error al juez \u00a0civil, pues ten\u00eda certeza de que la deuda que ten\u00eda con \u00a0Cesar Rengifo pod\u00eda cancelarse a trav\u00e9s del contrato de \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que de aceptar el argumento del Tribunal acerca de que el procesado \u00a0ofreci\u00f3 como pago de la deuda con Rengifo, un bien que \u00a0previamente hab\u00eda enajenado a Ra\u00fal Huepa, se \u00a0configurar\u00edan otras conductas delictivas que no fueron objeto \u00a0de imputaci\u00f3n y que distan del fraude procesal, verbi \u00a0gratia, el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se debe dividir en dos actos; \u00a0el primero el proceso ejecutivo de Cesar Augusto Rengifo contra \u00a0Carlos Alberto Prada \u00a0Parra y, el segundo, el \u00a0negocio jur\u00eddico entre el vendedor Prada \u00a0Parra y el comprador \u00a0Ra\u00fal Huepa Mosquera, este \u00faltimo quien no pag\u00f3 \u00a0unos intereses que reclamaba el primero, para lo cual, en forma \u00a0fraudulenta, suscribi\u00f3 una promesa de venta a favor de Juan \u00a0Carlos Caicedo, hecho frente al que Elkin Ram\u00edrez y V\u00edctor \u00a0Hugo Puerto Romero rindieron falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas \u00a0presentadas a nombre de Elkin Ram\u00edrez M\u00e9ndez, V\u00edctor \u00a0Hugo Puerto Romero y Juan Carlos Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo defensor que representa los intereses de los acusados promueve \u00a0dos demandas por separado, una a nombre de Elkin \u00a0Ram\u00edrez M\u00e9ndez \u00a0y V\u00edctor \u00a0Hugo Puerto Romero y \u00a0otra en favor de Juan Carlos Caicedo, las cuales se resumen de manera \u00a0conjunta, toda vez que se trata de escritos casi id\u00e9nticos que \u00a0postulan un \u00fanico y mismo cargo, cuya sustentaci\u00f3n se \u00a0coincide en un todo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0causal de casaci\u00f3n alude a la violaci\u00f3n \u00abdirecta\u00bb \u00a0de normas legales y constitucionales, para ello invoca la \u00abcausal \u00a0primera cuerpo segundo del art\u00edculo 181 numerales 1 y 2 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, error de derecho por falso raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el censor que en la valoraci\u00f3n de la prueba el Tribunal se \u00a0apart\u00f3 de los principios de la l\u00f3gica, ya que al \u00a0valorar el testimonio de Ra\u00fal Huepa le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad pese a que en su contra se orden\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0por el posible delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente resalta que el se\u00f1or Huepa en su condici\u00f3n \u00a0de denunciante dio cuenta de una serie de incongruencias como que fue \u00a0por intermedio de Elkin Ram\u00edrez que conoci\u00f3 a Juan \u00a0Carlos Caicedo, con el \u00a0fin de que le prestara colaboraci\u00f3n en la recuperaci\u00f3n \u00a0de su veh\u00edculo y que para ello suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0compraventa en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dedica a resumir lo dicho por el declarante Ra\u00fal Huepa, para \u00a0luego exponer que quien falt\u00f3 a la verdad fue esta persona, ya \u00a0que surge la posibilidad de que s\u00ed hubiera celebrado con pleno \u00a0conocimiento el contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una exposici\u00f3n sobre los grados de conocimiento y aquel que \u00a0resulta necesario para condenar a partir de citas de doctrina sobre \u00a0materias probatorias y trascribe las normas presuntamente \u00a0desconocidas por los jueces de instancia, entre ellas los art\u00edculos \u00a07, 9,13 y 22 del C\u00f3digo Penal y 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no comparte la sentencia de condena, ya que no se tuvieron \u00a0en cuenta dudas probatorias que de haberse resuelto, no arrojar\u00edan \u00a0certeza sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el poder demostrativo de la prueba testimonial al calificarla de ser \u00a0un \u00abmedio \u00a0falaz\u00bb, lo \u00a0cual no ocurre con la prueba documental que por ser una \u00abcosa\u00bb, \u00a0ofrece objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Citas \u00a0varias normas legales y constitucionales sobre la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0frente a las que expone sus propias consideraciones para culminar su \u00a0discurso indicando que no emerge certeza para condenar a Elkin \u00a0Ram\u00edrez y V\u00edctor \u00a0Hugo Puerto Romero por \u00a0el delito de falso testimonio y a Juan \u00a0Carlos Caicedo como \u00a0responsable del punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la \u00fanica censura que presenta contra el fallo de \u00a0segundo grado, solicita el recurrente que se admitan las demandas \u00a0para que se case el fallo y se absuelva a sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado de manera \u00a0constante que corresponde al demandante en casaci\u00f3n acreditar \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0cual le impone contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar \u00a0la causal, desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0y demostrar que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir \u00a0alguno de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 para la \u00a0mencionada impugnaci\u00f3n, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los \u00a0requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 183 y 184 de la ley 906, el \u00a0demandante tiene que se\u00f1alar expresamente la causal o causales \u00a0que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los \u00a0requisitos argumentativos que exige cada una, se\u00f1alar las \u00a0razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte \u00a0y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen \u00a0el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tales como autonom\u00eda, \u00a0cr\u00edtica vinculante y sustentaci\u00f3n suficiente, de modo \u00a0que el libelo comporte un escrito con rigor l\u00f3gico que \u00a0identifique en forma clara el error de la sentencia de segunda \u00a0instancia y su idoneidad para producir el quiebre de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio formal de los libelos de \u00a0casaci\u00f3n promovidos a nombre de Carlos \u00a0Alberto Prada Parra, Juan Carlos Caicedo, V\u00edctor Hugo L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez y Elkin \u00a0Ram\u00edrez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>demandas promovidas a nombre \u00a0de V\u00edctor Hugo Puerto Romero, Elkin Ram\u00edrez M\u00e9ndez \u00a0y Juan Carlos Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 al hacer el resumen de los respectivos libelos, \u00a0ambos ser\u00e1n resueltos de manera conjunta, dada su identidad \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora anuncia la Sala la inadmisi\u00f3n de estas dos demandas por \u00a0tratarse de escritos que giran en torno a la cr\u00edtica respecto \u00a0del poder demostrativo asignado al testimonio de Ra\u00fal Huepa. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varios los desatinos que se advierten; en primer lugar se anuncia el \u00a0cargo como una violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, para \u00a0luego referirse a la trasgresi\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0invocando para ello la causal primera y no la tercera como \u00a0corresponde cuando la intenci\u00f3n es la de controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba a partir de la demostraci\u00f3n de \u00a0errores de hecho o de derecho en su estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0precisar el presunto vicio de hecho, el censor alude a un falso \u00a0raciocinio por desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica, \u00a0cuya infracci\u00f3n soporta en el m\u00e9rito asignado al \u00a0testimonio de Ra\u00fal Huepa, lo cual le impide precisar la regla \u00a0l\u00f3gica trasgredida, puesto que hace evidente su desacuerdo con \u00a0que se hubiere dado credibilidad al dicho del denunciante sobre los \u00a0pormenores de la negociaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la \u00a0denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejercicio de pretender acreditar el falso raciocinio denunciado, \u00a0expresa su propia estimaci\u00f3n frente a este medio de prueba, \u00a0descalificando la conducta del testigo y se\u00f1alando que su \u00a0dicho es contradictorio, para finalmente concluir que existen \u00abdudas \u00a0que no fueron reconocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, el reparo no supera el terreno enunciativo y \u00a0un discurso propio de las instancias, en la medida en que se trata de \u00a0un escrito abierto, sin rigor l\u00f3gico en el que no se \u00a0establecen los motivos por los que la argumentaci\u00f3n de la \u00a0sentencia resulta incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0importante falencia pretende ser superada a trav\u00e9s de la \u00a0transcripci\u00f3n de las normas que regulan la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba y decisiones sobre el debido proceso, pero no se \u00a0concretan al asunto en cuesti\u00f3n, ni tampoco logran \u00a0posicionarse si quiera como argumentos de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la Corte no puede asumir la carga que competente al \u00a0demandante de se\u00f1alar en forma expresa los motivos de presunta \u00a0incorrecci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba, as\u00ed \u00a0como su trascendencia en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de Carlos Alberto Prada Parra \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0son los cargos postulados por el defensor de este acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad-Principio de congruencia-Incongruencia f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reparo de nulidad la \u00a0Corte ha venido reiterando que aunque en su fundamentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n la t\u00e9cnica casacional cede en cierta \u00a0medida para que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas, de \u00a0todas maneras compete al censor demostrar la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n irregular que ineludiblemente constituya un agravio \u00a0irremediable a los derechos y garant\u00edas del procesado o de la \u00a0v\u00edctima que solo pueda subsanarse rehaciendo el tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En as\u00ed que la \u00a0acreditaci\u00f3n del reparo de nulidad debe estar acorde con un \u00a0discurso argumentativo siguiendo los principios que regulan la \u00a0declaratoria de nulidad, a saber, solo puede declararse por los \u00a0motivos expresamente previstos en la ley (principio \u00a0de taxatividad); quien \u00a0alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe especificar \u00a0la causal que invoca y se\u00f1alar con objetividad los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho en los que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no puede deprecarla en \u00a0su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n del yerro, salvo el caso de ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica (principio de protecci\u00f3n); aunque se \u00a0configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la rescisi\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien depreque la \u00a0invalidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no solo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, \u00a0sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las bases \u00a0fundamentales del debido \u00a0proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio de \u00a0trascendencia) y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no \u00a0existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad \u00a0(principio de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la trasgresi\u00f3n del principio de congruencia, ha \u00a0sido abundante el desarrollo jurisprudencial al respecto, En reciente \u00a0decisi\u00f3n1, \u00a0sobre tal garant\u00eda, consagrada en el art\u00edculo 448 de la \u00a0norma procedimental penal indic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma alude \u00a0a la correspondencia personal (el acusado), f\u00e1ctica (hechos) y \u00a0jur\u00eddica (delitos), que debe existir entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al \u00a0derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica \u00a0que los jueces no pueden desconocer la acusaci\u00f3n asumiendo \u00a0otra oficiosamente, pues se \u00a0trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente \u00a0investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relaci\u00f3n \u00a0contenciosa gobernada en su desarrollo por la materializaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer \u00a0en toda su extensi\u00f3n el principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala2 \u00a0ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se profiera \u00a0sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la \u00a0acusaci\u00f3n, siempre \u00a0que el juez respete \u00a0los hechos, se trate de un delito del mismo g\u00e9nero y el cambio \u00a0de calificaci\u00f3n se produzca respecto de un delito de igual o \u00a0menor entidad.\u00bb (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e1s reciente decisi\u00f3n, sobre la congruencia f\u00e1ctica \u00a0y su modificaci\u00f3n por parte del ente persecutor, se dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Fiscal\u00eda no puede modificar los hechos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cest\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0tiene la responsabilidad de estructurar las hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y verificar si las mismas \u00a0encuentran suficiente respaldo en las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 286, para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0y en el 336, para la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas normas \u00a0establecen que la Fiscal\u00eda debe hacer una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le \u00a0debe dar a los hechos la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0considere adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, la Ley 906 de 2004 le confiere amplias facultadas \u00a0investigativas, que incluyen la posibilidad de realizar actos de \u00a0investigaci\u00f3n que afecten derechos fundamentales, sin \u00a0perjuicio de los controles previos o posteriores a cargo de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0acusaci\u00f3n activa la competencia del Juez. Adem\u00e1s, es el \u00a0referente f\u00e1ctico ineludible del fallo, seg\u00fan las \u00a0reglas que regulan la congruencia. Esto sin perjuicio de la \u00a0consonancia f\u00e1ctica que debe existir entre la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0posibilidad de conocer oportunamente los hechos objeto \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0y \u00a0acusaci\u00f3n constituye una garant\u00eda judicial m\u00ednima \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Bajo este \u00a0entendimiento del proceso, \u00a0es claramente improcedente que el fiscal, \u00a0en la audiencia preparatoria o en las fases subsiguientes, pretenda \u00a0introducir modificaciones a la hip\u00f3tesis factual incluida en \u00a0la acusaci\u00f3n, bajo el argumento de que su antecesor realiz\u00f3 \u00a0una errada evaluaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0relevante para preservar la estructura del proceso, y para garantizar \u00a0los derechos de las partes e intervinientes, pues ese tipo de \u00a0modificaciones, bajo determinadas circunstancias, podr\u00edan \u00a0afectar severamente el derecho de defensa, seg\u00fan lo indicado \u00a0en el numeral \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n de mantener inc\u00f3lume el marco f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n no recae exclusivamente en el ente \u00a0persecutor, sino tambi\u00e9n en el juez, quien debe adoptar la \u00a0decisi\u00f3n con base en los hechos atribuidos y discutidos en \u00a0juicio, en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta de oportuna recordaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0cargo presentado gira en torno al presunto desconocimiento del \u00a0sustento f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n en el delito de \u00a0fraude procesal por el que se conden\u00f3 a Carlos \u00a0Alberto Prada Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor el comportamiento reprochado tuvo como fundamento la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n de daci\u00f3n \u00a0de pago al interior del proceso ejecutivo singular en el que era \u00a0demandado Prada Parra, \u00a0sin que, recalca el casacionista, tal situaci\u00f3n hubiera hecho \u00a0parte del acontecimiento imputado que se calific\u00f3 como fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hip\u00f3tesis que soporta la posible violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por desconocimiento del principio de congruencia, pasa por \u00a0alto que la Fiscal\u00eda no solo tuvo como hecho configurador del \u00a0fraude procesal, el presunto cobro ficticio de una obligaci\u00f3n \u00a0civil inexistente para despojar a Ra\u00fal Hupea del veh\u00edculo \u00a0que hab\u00eda adquirido por compra a Prada \u00a0Parra, sino a todas las \u00a0acciones desplegadas por este \u00faltimo dentro del proceso \u00a0judicial, encaminadas a que el funcionario ordenara que el veh\u00edculo \u00a0regresara a su posesi\u00f3n y de esta forma entregarlo al deudor \u00a0demandante para saldar la deuda a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la instancia descart\u00f3 que el cobro judicial de un \u00a0t\u00edtulo valor a cargo de Carlos \u00a0Alberto Prada Parra por \u00a0parte de Cesar Augusto Rengifo \u2013acreedor- y su abogado Elkin \u00a0Ram\u00edrez, hubiera sido producto de un ardid del que tambi\u00e9n \u00a0tom\u00f3 parte Prada \u00a0Parra. Sin embargo, se \u00a0dio por demostrado que en ese proceso el acusado Prada \u00a0Parra ofreci\u00f3 en \u00a0daci\u00f3n de pago un bien mueble respecto del cual hab\u00eda \u00a0realizado una venta que se perfeccion\u00f3 con la entrega de la \u00a0cosa mucho antes de que Cesar Rengifo enervara la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, es decir, dio en pago un bien que ya no le pertenec\u00eda \u00a0y con tal maniobra pudo culminar el proceso civil en su contra en el \u00a0que el juez ignoraba la negociaci\u00f3n preexistente respecto del \u00a0bien ofrecido en pago por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el demandante esta circunstancia s\u00ed hizo \u00a0parte de la acusaci\u00f3n, solo que el reproche de la Fiscal\u00eda \u00a0parti\u00f3 de un presunto plan para hacer el cobro judicial de una \u00a0deuda representada en un letra de cambio para lograr que el veh\u00edculo \u00a0que ya hab\u00eda adquirido Ra\u00fal Huepa, regresara al dominio \u00a0de quien se lo hab\u00eda vendido, es decir Carlos \u00a0Alberto Prada Parra y \u00a0que dentro del desarrollo de este proceso judicial, presuntamente \u00a0iniciado de manera deliberada, tambi\u00e9n se ejerci\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n artificiosa, cual fue la de ofrecer en daci\u00f3n en \u00a0pago el bien mueble que precisamente ya hab\u00eda enajenado Prada \u00a0Parra a Ra\u00fal \u00a0Huepa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consign\u00f3 claramente en la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDecimos \u00a0entonces que Carlos Alberto Prada Parra, es un sujeto imputable, \u00a0conocedor de sus actuaciones y determinarse (sic) conforme a ellas, \u00a0tuvo el prop\u00f3sito de apoderarse del dinero que pag\u00f3 \u00a0Ra\u00fal Huepa por la venta del veh\u00edculo AVEO 1.4, 3 \u00a0puertas serie KLITJ28787B684874 de placas IBZ-690 y que en \u00faltimas \u00a0result\u00f3 en manos suyas, aprovech\u00e1ndose del dinero \u00a0entregado, por lo tanto su comportamiento lo hace autor del delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como tambi\u00e9n se evidencia que cre\u00f3 junto con su amigo \u00a0Cesar Augusto Rengifo, una obligaci\u00f3n representada en un \u00a0t\u00edtulo valor pagado por el auto y con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de birlar la contraprestaci\u00f3n derivada del \u00a0contrato efectuado con Ra\u00fal Huepa, f\u00e1cil le pareci\u00f3 \u00a0firmar una letra para que Rengifo figurara como acreedor a trav\u00e9s \u00a0de un proceso ejecutivo, lo cual se llev\u00f3 a cabo, fue el autor \u00a0del fraude, pues \u00a0era evidente hacer la representaci\u00f3n de las implicaciones de \u00a0iniciar un proceso judicial afectar el veh\u00edculo que estaba en \u00a0posesi\u00f3n de Huepa, recuperarlo, ofrecerlo en daci\u00f3n de \u00a0pago y que volviera a su peculio a trav\u00e9s de un familiar; \u00a0todo ello se explica como la persona que ideo y llev\u00f3 a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la maniobra enga\u00f1osa con el objeto de \u00a0obtener decisiones judiciales contrarias a la realidad jur\u00eddica, \u00a0lo que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del proceso radicado \u00a0200700412 del Juzgado 11 Civil Municipal, en donde se produjo un \u00a0mandamiento de pago, se ordena el embargo del veh\u00edculo, \u00a0configurando su autor\u00eda en el punible de fraude procesal\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el fallador de primera instancia, calific\u00f3 como una \u00a0acci\u00f3n enga\u00f1osa hacia el juez civil, haber dado en pago \u00a0por la obligaci\u00f3n reclamada, un bien frente al que el deudor \u00a0sab\u00eda, ya no le pertenec\u00eda y que aprovech\u00f3 el \u00a0hecho de que a\u00fan se encontraba a su nombre para hacer creer al \u00a0juez que hac\u00eda parte de su patrimonio, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0disponer de \u00e9l y conmutar con dicho bien la deuda a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0se advierte que el Juez 11 Civil Municipal, fue nuevamente enga\u00f1ado; \u00a0fue objeto de un nuevo fraude procesal, toda vez que Carlos \u00a0Alberto Prada Parra, aprovech\u00f3 la situaci\u00f3n y sin dar \u00a0tregua alguna, se vali\u00f3 de la entrega del rodante que si bien, \u00a0hab\u00eda sido vendido a Ra\u00fal Huepa, se hallaba a su nombre \u00a0de acuerdo a la tarjeta de propiedad, para realizar con \u00e9l una \u00a0transacci\u00f3n que pusiera fin al ejecutivo en su contra. \u00a0Es decir que Prada Parra, us\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n \u00a0conocido como daci\u00f3n en pago, para inducir en error al juez \u00a0civil, obteniendo de aquel, sentencia a su favor, la que puso fin al \u00a0proceso, es evidente que al unir la tarjeta de propiedad a su nombre \u00a0y el contrato de daci\u00f3n en pago, se constitu\u00eda el medio \u00a0con capacidad probatoria suficiente que determinara al juez a \u00a0archivar la actuaci\u00f3n, como as\u00ed se evidenci\u00f3 \u00a0ante el desconocimiento por parte de dicho funcionario, que el \u00a0veh\u00edculo pertenec\u00eda a un tercero, por lo que deber\u00e1 \u00a0ser condenado Prada \u00a0Parra \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia nuevamente se tuvo como \u00a0comportamiento base del delito de fraude procesal, el haber ofrecido \u00a0en daci\u00f3n de pago un bien mueble del que ya el deudor no era \u00a0el poseedor o propietario. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, no ocurre lo mismo con su decisi\u00f3n de celebrar un \u00a0contrato con el demandante mediante el cual aplicaron la figura de la \u00a0daci\u00f3n en pago del referido automotor para extinguir la \u00a0aludida obligaci\u00f3n, a sabiendas que previamente hab\u00eda \u00a0realizado sobre este \u00faltimo una negociaci\u00f3n con Huepa \u00a0Mosquera, la cual entre otras cosas, explicar\u00eda el hecho de \u00a0tenerlo en su poder cuando fue objeto de la medida cautelar \u00a0prealudida, con lo cual indudablemente, logr\u00f3 enga\u00f1ar a \u00a0la jueza cognoscente, quien con base en el mismo adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidencia, no se configura la incongruencia f\u00e1ctica \u00a0denunciada por el recurrente, pues no fue sorpresiva la atribuci\u00f3n \u00a0a Prada \u00a0Parra \u00a0de haber dado en pago por una deuda suya el bien mueble que ya hab\u00eda \u00a0enajenado a un tercero, ocultando dicha circunstancia al juez civil, \u00a0toda vez que este acontecimiento ha venido integrando el sustento \u00a0f\u00e1ctico del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0incidencia tiene que ciertas eventualidades de dicho conjunto \u00a0factual, a juicio de los falladores de instancia no hubieran sido \u00a0acreditadas, pues de todas formas subsisten otras que s\u00ed \u00a0fueron demostradas y que configuran el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la queja acerca de que el alegato de cierre de la \u00a0Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 los hechos soporte del \u00a0referido \u00a0punible y que en esa medida se trasgredi\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, olvida el censor que el criterio fijado por la \u00a0jurisprudencia de la Corte en su Sala Penal, el cual se mantiene \u00a0vigente, es que la congruencia se predica entre la acusaci\u00f3n y \u00a0la sentencia seg\u00fan se concluy\u00f3 en CSJ, SP, Dic. 5 de \u00a02016, Rad. 41.622. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se advierte que el \u00a0cargo que se postula por la v\u00eda \u00a0de la nulidad no logra acreditar los supuestos en los que se \u00a0fundamenta, como para deducir que se configur\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El segundo reparo se promueve por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio, por posibles errores de l\u00f3gica en la \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor el fallo trasgrede el principio l\u00f3gico de \u00a0no contradicci\u00f3n, ya que se absolvi\u00f3 de un mismo \u00a0comportamiento a uno de los procesados, mientras que a otro, en este \u00a0caso, Carlos \u00a0Alberto Prada Parra, \u00a0se lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del demandante se presenta en forma incorrecta y en \u00a0disonancia con lo realmente decidido en la sentencia de segunda \u00a0instancia, en la medida en que no es cierto que a Cesar Augusto \u00a0Rengifo, se lo hubiera absuelto frente al hecho de suscribir un \u00a0contrato de transacci\u00f3n al interior del proceso ejecutivo \u00a0contra Prada Parra \u00a0en el que acept\u00f3 como pago de la deuda un bien que pertenec\u00eda \u00a0a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Cesar Augusto Rengifo, fue absuelto porque no se logr\u00f3 \u00a0acreditar que el cobro judicial de una letra de cambio a cargo de \u00a0Carlos Alberto Prada \u00a0Parra, fuera una \u00a0invenci\u00f3n producto de un plan entre Rengifo y Prada \u00a0Parra para despojar \u00a0judicialmente a Ra\u00fal Huepa de un veh\u00edculo que aquel le \u00a0hab\u00eda vendido. Dicha eventualidad no entra en contradicci\u00f3n \u00a0con el hecho por el que se declar\u00f3 responsable a Carlos \u00a0Alberto Prada Parra, que \u00a0se recuerda, consisti\u00f3 en haber ofrecido en daci\u00f3n de \u00a0pago a su deudor un bien que ya no le pertenec\u00eda, logrando la \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso ejecutivo bajo la modalidad de la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir los motivos para absolver a Cesar Rengifo y a su abogado, no \u00a0excluyen aquellos por los que los falladores de instancia declararon \u00a0culpable a Prada Parra \u00a0del delito de fraude procesal, puesto que el soporte f\u00e1ctico \u00a0de delito contra la administraci\u00f3n de justicia, es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho declarado por el Tribunal parti\u00f3 del desconocimiento de \u00a0Cesar Rengifo acerca de que el bien que recib\u00eda como pago de \u00a0la obligaci\u00f3n, en realidad no pertenec\u00eda al demandado, \u00a0quien \u00a0ocult\u00f3 tal circunstancia, tanto al demandante, como al \u00a0juez civil; de all\u00ed que desatine el censor al pretender \u00a0sustentar el yerro l\u00f3gico, toda vez que no son contradictorias \u00a0las razones para absolver a unos acusados por la misma infracci\u00f3n \u00a0a la norma penal, y condenar a otro por id\u00e9ntico delito, ya \u00a0que como qued\u00f3 clarificado en la sentencia, la conducta \u00a0enrostrada por un lado a Cesar Rengifo y a su abogado, y por otra, a \u00a0Carlos Alberto Prada \u00a0Parra, parten de \u00a0realidades f\u00e1cticas dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el mismo cargo de falso raciocinio, aborda el tema de \u00a0la tipicidad subjetiva por el presunto estado de ignorancia del \u00a0acusado acerca de que estaba incurriendo en el delito de fraude \u00a0procesal. Tal planteamiento debi\u00f3 ser propuesto en censura \u00a0separada, indicando el dislate en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que condujo a que el sentenciador no declarara el \u00a0desconocimiento del autor sobre su irrupci\u00f3n en el \u00a0punible de \u00a0fraude procesal, aspecto que habr\u00eda correspondido a un error \u00a0de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el censor alude a la voluntad del procesado de no querer infringir la \u00a0ley, aspecto que pertenece al terreno de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un intento por re\u00f1ir con la conclusi\u00f3n de la \u00a0sentencia, expone una visi\u00f3n personal de como debi\u00f3 \u00a0apreciarse el hecho, atribuyendo a Ra\u00fal Huepa la infracci\u00f3n \u00a0a la norma penal sustantiva, al margen por completo del falso \u00a0raciocinio inicialmente postulado en el que como qued\u00f3 visto \u00a0no logra acreditar el desconocimiento de los principios de raz\u00f3n \u00a0suficiente y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reparo carece de la argumentaci\u00f3n necesaria para \u00a0desquiciar el fallo de segunda instancia, pues en \u00faltimas lo \u00a0que devela el discurso, es el prop\u00f3sito del censor de que la \u00a0Corte acoja su personal forma de apreciar el conjunto f\u00e1ctico \u00a0y descarte la materialidad del punible de fraude procesal \u00a0y la \u00a0responsabilidad de tal comportamiento en cabeza de Carlos \u00a0Alberto Prada Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el libelo presentado por la defensa de \u00e9ste se \u00a0inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse los \u00a0par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n desde CSJ, A.P \u00a012 Dic. 2005, Rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por las defensas de Juan \u00a0Carlos Caicedo, Elkin Ram\u00edrez M\u00e9ndez, V\u00edctor \u00a0Hugo Puerto Romero y \u00a0Carlos Alberto Prada \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 ago. 2016, rad. 46051. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 y CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 22 \u00a0 AP213-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 53968 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., enero \u00a0treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de los \u00a0procesados Elkin Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}