{"id":42289,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap212-201954285\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap212-201954285","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap212-201954285\/","title":{"rendered":"AP212-2019(54285)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP212-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54285 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el \u00a0denunciante Orlando Vargas Vargas, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual un magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0(Huila) deneg\u00f3 la reposici\u00f3n propuesta contra la \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n emitida en favor del \u00a0indiciado ALIRIO CORDERO CORDERO, investigado en su condici\u00f3n \u00a0de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0enero del a\u00f1o 2009 la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Cu\u00e9llar \u00a0Santofimio inici\u00f3 un proceso ejecutivo de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel (Huila), \u00a0en contra de Orlando Vargas Vargas, para cobrar una suma de dinero \u00a0respaldada en t\u00edtulos valores firmados por \u00e9ste. \u00a0Como \u00a0reacci\u00f3n, Vargas Vargas denunci\u00f3 a su acreedora por los \u00a0delitos de falso \u00a0testimonio \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0argumentando que las letras fueron diligenciadas con una letra que no \u00a0corresponde a la de \u00e9l y a nombre de una persona a quien no le \u00a0debe dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la indagaci\u00f3n, el fiscal 8\u00ba delegado ante los jueces \u00a0penales del circuito de Neiva, doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n en favor de Flor Mar\u00eda \u00a0Cu\u00e9llar, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, cuyo titular acogi\u00f3 \u00a0los planteamientos del fiscal delegada y decret\u00f3, en auto del \u00a026 de mayo de 2014, la preclusi\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0el denunciante Orlando Vargas Vargas la apel\u00f3 y fue revocada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, el 24 de \u00a0julio siguiente, tras considerar que la atipicidad objetiva de la \u00a0conducta daba lugar al archivo de las diligencias y no a la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. El fiscal ALIRIO \u00a0CORDERO CORDERO procedi\u00f3 al archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0como lo sugiri\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el archivo de las diligencias, Orlando Vargas Vargas denunci\u00f3 \u00a0al fiscal ALIRIO CORDERO CORDERO, por los delitos de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y por acci\u00f3n, considerando que fue negligente \u00a0en la investigaci\u00f3n, y a la par, aleg\u00f3 la improcedencia \u00a0del archivo. \u00a0Dentro de esta actuaci\u00f3n, a su turno, el Fiscal \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0con sustento en la causal 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre del 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0favor de ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal Delegado ante Jueces Penales \u00a0del Circuito de esa ciudad, tras \u00a0considerar, que ni la solicitud de preclusi\u00f3n ni su decreto \u00a0eran manifiestamente contrarias a la ley, ni se verificaba la \u00a0existencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricato, afirmando \u00a0la atipicidad tanto objetiva como subjetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicho prove\u00eddo, el denunciante interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, al tanto que \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales se mostraron conformes con la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el denunciante no contaba con la representaci\u00f3n de un \u00a0abogado, la magistratura dispuso suspender la audiencia y orden\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda la designaci\u00f3n de uno para que lo \u00a0asesorara. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de noviembre de 2018 se reanud\u00f3 la audiencia con la \u00a0presencia de un abogado que represent\u00f3 los intereses del \u00a0denunciante. \u00a0En desarrollo de la diligencia, el profesional inform\u00f3 \u00a0que enterado del contenido del auto que dispuso la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, convers\u00f3 con Orlando Vargas a \u00a0quien le hizo saber que la decisi\u00f3n cuenta con soporte \u00a0jur\u00eddico y probatorio, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0interpondr\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el denunciante insisti\u00f3 en sustentar los recursos, \u00a0lo cual hizo refiri\u00e9ndose a las pruebas y supuestas \u00a0irregularidades ocurridas dentro del proceso civil, sin aludir al \u00a0prove\u00eddo confutado en el que se examin\u00f3 el actuar del \u00a0fiscal seccional ALIRIO CORDERO CORDERO. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas \u00a0las partes y el ministerio p\u00fablico, el tribunal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de reposici\u00f3n y deneg\u00f3 el de \u00a0apelaci\u00f3n, abriendo la posibilidad de interponer el de queja. \u00a0 Luego de un receso para que el abogado asesorara al denunciante, \u00e9ste \u00a0interpuso la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas \u00a0las copias en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte1, \u00a0el 27 de noviembre del 2018 se orden\u00f3 correr el traslado de \u00a0tres (3) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 179-D de la Ley \u00a0906 de 2004, t\u00e9rmino durante el cual, seg\u00fan constancia \u00a0secretarial del 30 de los mismos mes y a\u00f1o, el impugnante no \u00a0sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la informaci\u00f3n secretarial, esta Sala profiri\u00f3 el \u00a0AP53-03-2018 del 5 de diciembre del 2018, mediante el cual deneg\u00f3 \u00a0el recurso de queja por ausencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 29 de enero, a ra\u00edz de la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela instaurada por Oscar Vargas Vargas en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, la secretar\u00eda inform\u00f3 \u00a0que encontr\u00f3 traspapelado en una \u2018carpeta de derechos de \u00a0petici\u00f3n\u2019, el memorial firmado por el impugnante en \u00a0queja, mediante el cual sustent\u00f3 el recurso, cuyo sello de \u00a0presentaci\u00f3n registra el \u00a021 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida \u00a0la Sala de la existencia de un acto irregular originado en el error \u00a0de la secretar\u00eda, procede oficiosamente a su correcci\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 139-4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada fue proferida en primera instancia por un \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de queja previsto en el art\u00edculo 179-B de la Ley 906 \u00a0de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el \u00a0de apelaci\u00f3n. Se trata pues de un instrumento de defensa \u00a0tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya \u00a0finalidad gira exclusivamente en torno de \u00a0si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un \u00a0pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme lo dispone el art\u00edculo 179-D, adicionado al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 por la Ley 1395 de 2010, \u00a0corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentaci\u00f3n \u00a0que estar\u00e1 encaminada a expresar los motivos por los cuales \u00a0considera procedente la concesi\u00f3n del de apelaci\u00f3n, lo \u00a0cual se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0De no \u00a0cumplirse con esa carga, el recurso ser\u00e1 desechado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de la queja, dispone la citada norma, debe \u00a0cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de las copias, a cuyo t\u00e9rmino se \u00a0resolver\u00e1 de plano. \u00a0Frente a la ausencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0el recurso ser\u00e1 desechado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tr\u00e1mite que se surte en la segunda instancia no se \u00a0presenta confusi\u00f3n alguna, como si sucede con la decisi\u00f3n \u00a0que corresponde al juez de primera instancia ante las diversas \u00a0alternativas: (i) indebida sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0(ii) ausencia total de la misma, (iii) extemporaneidad, o (iv) la \u00a0carencia de legitimidad de la parte que propone el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el a\u00f1o \u00a02017 la jurisprudencia de la Sala pac\u00edficamente hab\u00eda \u00a0sostenido que \u00a0la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado \u00a0deficientemente, la sustentaci\u00f3n era inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual proced\u00eda \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reexamen del tema condujo a la Sala a replantear su \u00a0postura ante la necesidad de materializar el acceso a la segunda \u00a0instancia como garant\u00eda del debido proceso, considerando que \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0aquellos eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida \u00a0o insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0(CSJ AP-4870-2017, 2 ago. Rad. 50560) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, continu\u00f3 la Sala, por cuanto no resulta razonable \u00a0que la posibilidad de revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico \u00a0de una decisi\u00f3n, cuando se ha hecho uso de la oportunidad \u00a0procesal para exhibir las razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, \u00a0quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir lo anterior que la Corte exima al impugnante del deber \u00a0legal de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, solo que, ante la \u00a0controversia acerca de la insuficiencia de los argumentos para \u00a0activar la competencia de la segunda instancia, la decisi\u00f3n \u00a0que corresponde es denegar \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de permitir al interesado \u00a0la interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, acert\u00f3 el Tribunal al dar por indebidamente \u00a0sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0denunciante, pues a todas luces la gen\u00e9rica y gaseosa \u00a0argumentaci\u00f3n exhibida por el recurrente dista mucho de \u00a0constituir un verdadero ataque a la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurso de apelaci\u00f3n impone a la parte impugnante \u00a0la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgador en la decisi\u00f3n recurrida, labor en la cual le es \u00a0exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho \u00a0por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el prop\u00f3sito de \u00a0sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de \u00a0manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los \u00a0argumentos expuestos en etapas previas de la actuaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia \u00a0recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda \u00a0instancia abordar el ejercicio dial\u00e9ctico respecto de su \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma \u00a0el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre \u00a0la decisi\u00f3n censurada, la cual est\u00e1 l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente limitada a las razones de inconformidad del \u00a0impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0deber no se satisface con la simple presentaci\u00f3n de un \u00a0escrito, que como en el presente caso, se dirige a descalificar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia utilizando ep\u00edtetos que \u00a0denigran de la administraci\u00f3n de justicia, por el hecho de no \u00a0avenirse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indica que \u00abel \u00a0inter\u00e9s del fiscal y de los Magistrados es enlodar el proceso \u00a0para que no se descubra la verdad\u00bb, \u00a0lo cual constituye \u00abla \u00a0existencia del cartel de la toga en nuestro departamento\u00bb, \u00a0criticando la actuaci\u00f3n del abogado de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica designado para asistir sus intereses, calific\u00e1ndolo \u00a0como \u00abamangualado \u00a0y en combo con el Fiscal y los magistrados para que el proceso se \u00a0fuera al piso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar a amplio espacio, las que considera irregularidades \u00a0presentadas en el proceso civil ejecutivo, incluyendo la desaparici\u00f3n \u00a0del computador del Juzgado de Teruel \u2018donde \u00a0se elabor\u00f3 la audiencia suplantada\u2019; \u00a0las pruebas que all\u00ed debieron practicarse; una denuncia en \u00a0contra del juez de ese municipio por irregularidades dentro de un \u00a0proceso laboral, amenaz\u00f3 con instaurar nuevas denuncias en \u00a0contra de funcionarios judiciales y solicit\u00f3 se le concediera \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0lo anterior, que el recurrente no atac\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n al Fiscal ALIRIO CORDERO \u00a0CORDERO, sino que se dedic\u00f3 a reprobar las actuaciones dentro \u00a0del tr\u00e1mite civil, en el que no particip\u00f3 el \u00a0funcionario judicial investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no es que la Sala pretenda que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0presentado por el denunciante sin conocimientos de derecho, contenga \u00a0t\u00e9rminos jur\u00eddicos o citas normativas y \u00a0jurisprudenciales, pero si requiere que el impugnante, con sus \u00a0palabras y de acuerdo a su entendimiento lego ponga de presente los \u00a0errores de la decisi\u00f3n confutada, para, de esa manera, \u00a0habilitar la competencia de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el recurrente omiti\u00f3 expresar, con sus palabras, porqu\u00e9 \u00a0el Tribunal err\u00f3 al precluir la investigaci\u00f3n al fiscal \u00a0ALIRIO CORREDOR CORREDOR; cu\u00e1les son, seg\u00fan su \u00a0concepto, las razones para considerar que el funcionario al archivar \u00a0la indagaci\u00f3n que conoc\u00eda en contra de Flor Mar\u00eda \u00a0Cu\u00e9llar, incurri\u00f3 en un delito. \u00a0Por el contrario, de \u00a0manera persistente plante\u00f3 que no debi\u00f3 librarse \u00a0mandamiento de pago en su contra ante la aceptaci\u00f3n que esta \u00a0hiciera de haber sido quien diligenci\u00f3 los espacios en blanco \u00a0de las letras firmadas por \u00e9l. \u00a0Aspectos ajenos a la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la nula argumentaci\u00f3n del impugnante en torno al \u00a0presunto yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal al decretar la \u00a0preclusi\u00f3n, impide a la Sala abordar el estudio de su acierto \u00a0y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0Final \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que este pronunciamiento es producto de un error en el tr\u00e1mite \u00a0secretarial inherente al recurso de queja, debido a que la persona \u00a0encargada de gestionar la correspondencia omiti\u00f3 incorporar el \u00a0memorial sustentatorio radicado oportunamente en la secretar\u00eda \u00a0(21 de noviembre de 2018), generando la emisi\u00f3n del auto del \u00a0cinco de diciembre del 2018, AP5303-2018. Rad. 54285, mediante el \u00a0cual se deneg\u00f3 la queja por ausencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0debe la Sala requerir a la Secretaria para que, conforme a los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes, haga los llamados de atenci\u00f3n con \u00a0el fin de evitar que se presenten nuevas situaciones como estas que \u00a0afectan los derechos de quienes intervienen en el proceso penal y \u00a0generan desconfianza en los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DENEGAR el \u00a0recurso de queja interpuesto por el denunciante Orlando Vargas \u00a0Vargas, contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0intentado contra el auto que precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n en \u00a0favor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Neiva, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP212-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54285 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el \u00a0denunciante Orlando Vargas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}