{"id":42284,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2087-201955068\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2087-201955068","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2087-201955068\/","title":{"rendered":"AP2087-2019(55068)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2087-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055068 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS ADOLFO ROJAS \u00a0SANABRIA contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior \u00a0de Casanare, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Yopal, \u00a0que lo conden\u00f3 como autor del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, as\u00ed como heterog\u00e9neo \u00a0con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, tambi\u00e9n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los a\u00f1os 2010 y 2011 CARLOS ADOLFO ROJAS SANABRIA sostuvo una \u00a0relaci\u00f3n amorosa con la progenitora de la ni\u00f1a JMVE y \u00a0del ni\u00f1o AFVE, quienes contaban en ese entonces con siete y \u00a0seis a\u00f1os, respectivamente, habitando la casa de la calle 17-A \u00a0N\u00b0 13-A 38 del barrio los vencedores de Yopal. Mientras la se\u00f1ora \u00a0trabajaba, aqu\u00e9l cuidaba a los menores, momentos que \u00a0aprovechaba para decirles que para poder ver televisi\u00f3n o usar \u00a0el computador deb\u00edan dejarse desnudar y tocar por parte de \u00e9l, \u00a0llegando a acceder en varias ocasiones a la ni\u00f1a v\u00eda \u00a0anal y vaginal, en tanto que al ni\u00f1o por v\u00eda anal. \u00a0Eventos que tambi\u00e9n se daban cuando la se\u00f1ora dorm\u00eda \u00a0y \u00e9l se pasaba al cuarto de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0de abril de 2017, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Yopal se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia de legalizaci\u00f3n de captura de ROJAS SANABRIA, \u00a0ordenada previamente. En el mismo acto la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0los il\u00edcitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, as\u00ed \u00a0como heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, tambi\u00e9n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Al \u00a0imputado, quien no acept\u00f3 los cargos, le fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento de privaci\u00f3n de su libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0de junio de 2017 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del incriminado por los punibles ya \u00a0referidos, de conformidad con los art\u00edculos 31, 208, 209 y \u00a0211, numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, cumpli\u00e9ndose en \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el 12 de julio \u00a0siguiente, la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 \u00a0de mayo de 2018 el procesado obtuvo la libertad provisional dado el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, y una vez surtida la audiencia de \u00a0juicio oral, fue condenado mediante sentencia 2 de octubre de esa \u00a0anualidad como autor del concurso delictual objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0al imponerle la pena de trescientos treinta y dos (332) meses de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, sin concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0del enjuiciado, el Tribunal Superior de Yopal por sentencia de 4 de \u00a0diciembre de 2018 confirm\u00f3 la condena, pero ante el error en \u00a0el proceso dosim\u00e9trico por parte del juez, redosific\u00f3 \u00a0la pena de prisi\u00f3n al dejarla en doscientos noventa (290) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n el apoderado del procesado impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente y alleg\u00f3 la respectiva demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 pregon\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0\u201cpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas consagradas en el \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1652 de 2013, pues no se tuvieron en \u00a0cuenta los lineamientos para entrevistar y recibir testimonio en \u00a0procesos penales a menores de edad como material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la audiencia de juzgamiento el menor empez\u00f3 su relato \u00a0con expresiones de risa, y luego hizo una narraci\u00f3n vaga sin \u00a0respaldo emocional y sin detalles, como cuando afirm\u00f3 que el \u00a0procesado lo hac\u00eda acurrucar para accederlo mientras \u00e9l \u00a0segu\u00eda jugando en el computador, peo sin denotar alguna \u00a0manifestaci\u00f3n de dolor o desequilibrio emocional, \u201cversi\u00f3n \u00a0que se sale de toda l\u00f3gica teniendo en cuenta que el menor \u00a0contaba con 5 a\u00f1os y que se produc\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0anal, que hasta en una persona adulta es doloroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la sic\u00f3loga Martha Patricia Pe\u00f1a refut\u00f3 el \u00a0examen sicol\u00f3gico practicado a los menores por parte del \u00a0Instituto de Medicina Legal, porque no se aplic\u00f3 alguna \u00a0herramienta sico-diagn\u00f3stica que permitiera brindar \u00a0objetividad en los hallazgos de posibles secuelas patol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0precisamente la perito de medicina legal, Elsa Susana Guerra \u00a0Chinchilla, para entrevistar a los ni\u00f1os no acudi\u00f3 a \u00a0t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n \u00a0de lo actuado, no es claro si el relato de ellos fue contaminado o si \u00a0estuvieron acompa\u00f1ados por la madre, ni la profesional evalu\u00f3 \u00a0la credibilidad de los entrevistados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que las amenazas fueron desvirtuadas, \u00a0porque s\u00f3lo se trataba del prestarles a los ni\u00f1os \u00a0equipos tecnol\u00f3gicos, no eran palabras o acciones que les \u00a0generara un miedo real, adem\u00e1s, la progenitora y las v\u00edctimas \u00a0aceptaron que en la sala de la casa hab\u00eda un televisor y una \u00a0torre de computador y los ni\u00f1os le ped\u00edan permiso a \u00a0ella para usarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, denunci\u00f3 que no se investigaron posibles enfermedades \u00a0gastro-intestinales que pod\u00edan tambi\u00e9n generar el \u00a0borramiento de pliegues anales del ni\u00f1o, posibilidad que \u00a0refiri\u00f3 el perito m\u00e9dico Diego Vladimir Rodr\u00edguez, \u00a0ni se investig\u00f3 el aborto de la ni\u00f1a lo que explicar\u00eda \u00a0el resultado del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tambi\u00e9n se pas\u00f3 por alto la situaci\u00f3n de \u00a0Aduemarcial P\u00e9rez Calvo, nueva pareja de la denunciante, quien \u00a0estuvo incurso en una investigaci\u00f3n penal por acto sexual \u00a0abusivo, hecho conocido por la fiscal\u00eda y por el abogado de \u00a0las v\u00edctimas, pero que fue archivado una vez se instaur\u00f3 \u00a0la denuncia contra el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, estim\u00f3 que \u201clos \u00a0juzgadores en este asunto no tuvieron en cuenta la sana cr\u00edtica, \u00a0la t\u00e9cnica en la recepci\u00f3n de la denuncia y la \u00a0entrevista de menores, sesgaron la interpretaci\u00f3n del examen \u00a0sexol\u00f3gico practicado y desecharon por completo la entrevista \u00a0y testimonio del abuelo de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0al juzgador de \u201chaber \u00a0violado directamente la ley sustancial por haber incurrido en la \u00a0causal tercera, cuerpo primero de CASACI\u00d3N, consagrado en el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 181 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia, consagradas en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el art\u00edculo 2 de la Ley 1652 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la perito Elsa Susana Guerra Chinchilla no tuvo en cuenta las \u00a0buenas pr\u00e1cticas para el abordaje de ni\u00f1os v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales de la UNICEF e incumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, pues no hizo un registro de la entrevista, se limit\u00f3 a \u00a0hacer una reproducci\u00f3n escrita, lo cual est\u00e1 prohibido \u00a0por la ley, y pas\u00f3 por alto que en esa diligencia deb\u00eda \u00a0intervenir un funcionario del CTI, con la revisi\u00f3n previa del \u00a0cuestionario por parte del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la entrevista \u201cfue \u00a0plana\u201d, \u00a0la \u00a0profesional no hizo una evaluaci\u00f3n de la credibilidad de los \u00a0ni\u00f1os, ni analiz\u00f3 las circunstancias que rodearon los \u00a0hechos, las declaraciones de otros profesionales, de las autoridades \u00a0y de la progenitora, quien incluso dijo que la hija dec\u00eda \u00a0mentiras y hab\u00eda estado envuelta en chismes, como un \u00a0comportamiento normal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u201cSi \u00a0el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n \u00a0la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo, \u00a0objetiva e imparcialmente el conjunto de pruebas, la falta de pericia \u00a0del investigador y en especial la exclusi\u00f3n evidente de las \u00a0normas aludidas aqu\u00ed, se denota claramente la causal de \u00a0CASACION invocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 casar el fallo a fin de absolver a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0apartado que denomin\u00f3 \u201cCap\u00edtulo \u00a0segundo\u201d \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal no se pronunci\u00f3 acerca de la solicitud de \u00a0prueba sobreviniente que la defensa hizo en el escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0ya que en junio de 2018 la menor NKAM de 13 a\u00f1os de edad, \u00a0compa\u00f1era de estudios de JMVE, se enter\u00f3 por \u00e9sta \u00a0que todo lo dicho en el juicio hab\u00eda sido inducido por su \u00a0se\u00f1ora madre y que realmente no recordaba nada por el paso del \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia y emitir decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar advierte la Sala los desaciertos en que incurre el \u00a0libelista al formular los cargos, tanto por la mixtura en la que \u00a0incurre al \u00a0abordar coet\u00e1neamente diversas causales de casaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0por su precariedad demostrativa, lo \u00a0que en todo caso le resta a la demanda la aptitud necesaria para su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el sendero de violaci\u00f3n escogido por el censor, debi\u00f3 \u00a0centrar su discurso en el error de selecci\u00f3n normativa por \u00a0parte del juzgador al radicar en la existencia de la disposici\u00f3n \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), o \u00a0la equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los \u00a0supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o bien, por el dislate hermen\u00e9utico al darle a la norma un \u00a0sentido que no tiene o errar en su significado \u00a0(interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0propende por un nuevo examen cr\u00edtico a la base f\u00e1ctica \u00a0de la sentencia, pues el ensayo de lo que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0fallar lo edifica sobre los elementos de convicci\u00f3n, arribando \u00a0a los terrenos propios de una infracci\u00f3n normativa mediada por \u00a0yerros de car\u00e1cter probatorio, con lo cual contraviene \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, incumple el principio de autonom\u00eda que rige en sede de \u00a0casaci\u00f3n, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe \u00a0corresponder con su enunciaci\u00f3n, incluso en el desarrollo de \u00a0los cargos refunde vicios de hecho y de derecho, como cuando aduce \u00a0que las entrevistas no se ajustaron a las formalidades legales, fue \u00a0sesgada la interpretaci\u00f3n del examen sexol\u00f3gico o el \u00a0juzgador no se ajust\u00f3 a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Incluye \u00a0a manera de ep\u00edgrafe eventuales errores de garant\u00eda \u00a0cuando se duele que no se investig\u00f3 si el ni\u00f1o padeci\u00f3 \u00a0de enfermedades gastrointestinales que le hubieran causado el \u00a0borramiento de los pliegues del ano o el posible aborto de la ni\u00f1a, \u00a0pero sin dedicar espacio a demostrar la trascendencia de ello en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0residualmente en lo que denomin\u00f3 \u00a0\u201cCap\u00edtulo \u00a0Segundo\u201d afirma \u00a0que el Tribunal no se pronunci\u00f3 acerca de la petici\u00f3n \u00a0de prueba sobreviniente que elev\u00f3 la defensa en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sin especificar la clase de dislate judicial, \u00a0pasando por alto incluso que esa Corporaci\u00f3n claramente \u00a0detall\u00f3 en el fallo que durante el tr\u00e1mite de esa \u00a0impugnaci\u00f3n no hab\u00eda lugar a alguna etapa probatoria y \u00a0el apelante tampoco hab\u00eda indicado que existiera alguna \u00a0circunstancia de excepci\u00f3n que habilitara la posibilidad de la \u00a0prueba aludida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume el \u00a0defensor una simple oposici\u00f3n a las conclusiones judiciales al \u00a0enfrentar su criterio a la fuerza de convicci\u00f3n del material \u00a0probatorio, especialmente cuando apunta que el dictamen sicol\u00f3gico \u00a0practicado por la psic\u00f3loga del Instituto de Medicina Legal \u00a0fue refutado con la profesional a instancia de la defensa o que \u00a0aquella perito no eval\u00fao la credibilidad de los ni\u00f1os, \u00a0sin denotar alg\u00fan yerro judicial esencial y con incidencia en \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desde tiempo atr\u00e1s ha insistido en que la mera oposici\u00f3n \u00a0del recurrente frente a los criterios de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el \u00a0an\u00e1lisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe \u00a0sujetarse a las t\u00e9cnicas establecidas para probar la \u00a0existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0embate dirige el defensor a las consideraciones judiciales que \u00a0clarificaron que desde la acusaci\u00f3n no fueron incluidas las \u00a0amenazas como medio para la obtenci\u00f3n de los comportamientos \u00a0sexuales del procesado, de manera que queda est\u00e9ril su queja \u00a0cuando dice que las amenazas quedaron desvirtuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ataca las declaraciones de Ana Jazm\u00edn Rodr\u00edguez, due\u00f1a \u00a0del Colegio donde estudiaban los ni\u00f1os para el a\u00f1o 2016 \u00a0y la profesora Georgina Roc\u00edo Gonz\u00e1lez, a quienes el \u00a0ni\u00f1o les cont\u00f3 los episodios de ultraje vividos cuando \u00a0ten\u00eda seis a\u00f1os por parte de ROJAS SANABRIA, otrora \u00a0novio de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del borramiento de los pliegues del ano en el ni\u00f1o, el mismo \u00a0perito que lo examin\u00f3 en su declaraci\u00f3n en juicio oral \u00a0afirm\u00f3 que las causas pueden ser la repetici\u00f3n del \u00a0acceso o enfermedades gastrointestinales, sin que hubiera evidenciado \u00a0\u00e9stas \u00faltimas en el menor. Mismos hallazgos que \u00a0advirti\u00f3 al examinar a la ni\u00f1a, quien adem\u00e1s no \u00a0ten\u00eda \u00edntegro el himen y presentaba desgarramientos \u00a0cicatrizados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00f1a \u00a0que el Tribunal analiz\u00f3 detenidamente las cr\u00edticas que \u00a0realiz\u00f3 la psic\u00f3loga de la defensa a la valoraci\u00f3n \u00a0que en esa \u00e1rea del conocimiento se hizo a los menores para \u00a0concluir que la eventual parquedad en el relato de los menores ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n ya que se limitaron a responder lo que les \u00a0preguntaron, adem\u00e1s, sopes\u00f3 el tiempo trascurrido, ya \u00a0los hechos ocurrieron cuando las v\u00edctimas contaban con seis y \u00a0siete a\u00f1os, en tanto que la valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0cuando ten\u00edan doce y trece a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se destac\u00f3 en el fallo que el examen f\u00edsico \u00a0demostrativo de los estragos en los cuerpos de los ni\u00f1os no \u00a0hab\u00eda sido desvirtuado, hallazgos que guardaban armon\u00eda \u00a0con lo manifestado en el juicio por los ni\u00f1os cuando relataron \u00a0las circunstancias en las cuales CARLOS ADOLFO ROJAS SANABRIA abus\u00f3 \u00a0sexualmente de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, \u00a0las \u00a0cr\u00edticas formuladas por el impugnante no logran motivar la \u00a0atenci\u00f3n para aprehender el estudio de la legalidad de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los defectos que \u00a0exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de CARLOS \u00a0ADOLFO ROJAS SANABRIA \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2087-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055068 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}