{"id":42281,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2083-201949190editada\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2083-201949190editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2083-201949190editada\/","title":{"rendered":"AP2083-2019(49190)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2083-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a049190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda dentro del proceso penal que se adelanta contra JIOC. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la ma\u00f1ana del 25 de \u00a0octubre de 2014, en la carrera 28 G con calle 72 R, barrio El Poblado \u00a0I de la ciudad de Cali, Claudia Mar\u00eda Rivera Le\u00f3n, de \u00a024 a\u00f1os de edad, recibi\u00f3 cinco impactos de bala en su \u00a0cabeza y miembros superiores, los cuales le causaron graves heridas \u00a0que ocasionaron su muerte en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En compa\u00f1\u00eda de la \u00a0v\u00edctima se encontraba Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n, \u00a0quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 de manera violenta horas m\u00e1s \u00a0tarde de ese mismo d\u00eda, luego de haber rendido una entrevista \u00a0judicial en la que se\u00f1al\u00f3 a JIOC, alias \u201cMono\u201d, \u00a0como el autor del crimen de su amiga. \u00a0<\/p>\n<p>Por el homicidio de Claudia \u00a0Mar\u00eda Rivera Le\u00f3n la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0JIOC, de 17 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca, a quien tambi\u00e9n \u00a0le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia realizada el 22 \u00a0de marzo de 2015 ante el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de JIOC que hab\u00eda sido ordenada desde el 22 de \u00a0diciembre de 2014 por el Juzgado 3\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y que se \u00a0materializ\u00f3 el 21 de marzo de 2015. En la misma diligencia, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto \u00a0autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso \u00a0con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (Art. \u00a0103, 104.7 y 365 del C.P.). Se le impuso medida de internamiento \u00a0preventivo a cumplir en el Centro de Formaci\u00f3n Especializado \u00a0del Valle de Lili por el t\u00e9rmino de 4 meses, prorrogable por \u00a0un mes m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la audiencia se realiz\u00f3 el 5 de mayo de 2015 \u00a0en el Juzgado 4\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, en donde la Fiscal\u00eda llam\u00f3 a \u00a0juicio a JIOC por los mismos delitos por los que le hab\u00eda \u00a0formulado imputaci\u00f3n. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 17 de junio siguiente y el juicio oral se desarroll\u00f3 \u00a0los d\u00edas 5 y 18 de agosto del mismo a\u00f1o. En esa \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n se anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de septiembre de 2015 \u00a0se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia en donde se \u00a0absolvi\u00f3 a JIOC por los delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda apel\u00f3 \u00a0la sentencia y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3 el 19 de agosto de 2016. \u00a0Posteriormente interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 181-3 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el recurrente propone cuatro cargos, todos por \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley \u00a0sustancial. Los tres primeros, derivados de error de hecho \u00a0por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0y el \u00faltimo, tambi\u00e9n proveniente de un error \u00a0de hecho, pero por \u00a0un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el recurrente que \u00a0el Tribunal \u201cno \u00a0inspeccion\u00f3 integralmente la prueba\u201d \u00a0y, por ello, desconoci\u00f3 que el se\u00f1alamiento que del \u00a0acusado efectu\u00f3 Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n como \u00a0autor del homicidio de Claudia Mar\u00eda Rivera Le\u00f3n, fue \u00a0complementado con otros medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se cercen\u00f3 \u00a0el testimonio del agente de la Polic\u00eda Didier Valoy Gonz\u00e1lez, \u00a0quien declar\u00f3 que la testigo antes referida individualiz\u00f3 \u00a0al homicida momentos despu\u00e9s de ocurridos los hechos con base \u00a0en una fotograf\u00eda de \u00e9ste publicada en la red social \u00a0Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 \u00a0que el yerro es trascedente porque la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio del investigador de la polic\u00eda judicial permitir\u00eda \u00a0concluir que la declaraci\u00f3n de referencia de Kelly Jazm\u00edn \u00a0Perea Rinc\u00f3n fue corroborada por otros medios de convicci\u00f3n, \u00a0superando con ello la tarifa legal que proh\u00edbe condenar con \u00a0fundamento exclusivo en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0recurrente que el Tribunal distorsion\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n de \u00a0Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n cuando afirm\u00f3 que \u00e9sta \u00a0testigo \u201cfue \u00a0imprecisa en algunos aspectos\u201d relacionados \u00a0con la vinculaci\u00f3n de JIOC a la banda de la invasi\u00f3n de \u00a0los Robles, pues \u00a0lo cierto es que esa entrevistada, horas antes de morir, le manifest\u00f3 \u00a0al agente de la polic\u00eda judicial Didier Valoy Gonz\u00e1lez \u00a0que el agresor pertenec\u00eda a la banda criminal del Poblado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0que el Tribunal calificara de irracional e il\u00f3gica la \u00a0narraci\u00f3n de los hechos que la testigo Kelly Jazm\u00edn \u00a0Perea Rinc\u00f3n hizo al polic\u00eda Didier Valoy Gonz\u00e1lez. \u00a0Para el fallador de segunda instancia, se precis\u00f3 en la \u00a0demanda, no es acorde con la l\u00f3gica que el agresor, teniendo \u00a0en sus manos un arma de fuego, permitiera que Kelly Jazm\u00edn \u00a0Perea huyera luego de haber presenciado el ataque mortal a Claudia \u00a0Mar\u00eda Rivera Le\u00f3n. Para el censor, por el contrario, lo \u00a0que s\u00ed resulta il\u00f3gico es pretender que la declarante \u00a0manifestara por qu\u00e9 no result\u00f3 herida o por qu\u00e9, \u00a0despu\u00e9s de encontrar refugio en una casa aleda\u00f1a, pudo \u00a0observar desde la ventana c\u00f3mo el agresor continu\u00f3 \u00a0disparando sobre el cuerpo de su amiga, ya tendido sobre el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser por ese error, la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal ser\u00eda \u00a0distinta, pues de haber apreciado que el testimonio \u00a0de Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n era cre\u00edble y que \u00a0fue corroborado por otros medios de prueba, se habr\u00eda \u00a0despejado la duda que \u201ct\u00e1citamente\u201d \u00a0motiv\u00f3 la \u00a0desestimaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestion\u00f3 \u00a0al Tribunal por haber \u201ccreado \u00a0y sustentado\u201d \u00a0una serie de indicios que las partes nunca debatieron, dentro de los \u00a0que se encuentran, por ejemplo, que la captura del acusado no se \u00a0produjo en situaci\u00f3n de flagrancia o que no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un m\u00f3vil. En su criterio, esas conjeturas que \u00a0se construyeron en la sentencia a partir de unos hechos indicadores \u00a0no tienen transcendencia probatoria y desconocen que la testigo Kelly \u00a0Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n manifest\u00f3 que sin motivo \u00a0alguno y \u201csin \u00a0mediar palabra\u201d, \u00a0JIOC dispar\u00f3 en contra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el \u201cindicio de \u00a0mentira\u201d que \u00a0construy\u00f3 el Tribunal a partir de las diferencias que se \u00a0encontraron entre lo que dijo la testigo Kelly Jazm\u00edn Perea \u00a0Rinc\u00f3n y lo que \u201chab\u00edan \u00a0logrado averiguar los investigadores que realizaron la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica a cad\u00e1ver\u201d, \u00a0pues lo cierto es que estos funcionarios \u201canotaron \u00a0en el informe que en el sitio se tuvo informaci\u00f3n que quien \u00a0hab\u00eda disparado era alias \u2018Mono\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De haber valorado correctamente \u00a0la prueba, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal \u00a0ser\u00eda distinta, pues no existir\u00edan dudas sobre la \u00a0veracidad del testimonio de Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n, \u00a0ni se hubiera afirmado que esa prueba \u2013que es de referencia- no \u00a0estaba corroborada por otros medios de convicci\u00f3n, como lo es \u00a0la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver en la que \u00a0\u201cresulta \u00a0evidente que la informaci\u00f3n recopilada en el lugar de los \u00a0hechos ya se\u00f1alaba a alias \u2018El Mono\u2019 como \u00a0responsable del homicidio de Claudia Mar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Juzgado \u00a0y el Tribunal se apartaron de los \u201ccriterios \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos normativamente establecidos para la \u00a0apreciaci\u00f3n [de \u00a0la prueba], o de los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia\u201d y, \u00a0en particular, \u00a0desconocieron el principio l\u00f3gico de la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la prueba en conjunto\u201d, \u00a0contenido en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar las pruebas \u00a0aisladamente, no se percataron que con el testimonio del agente de \u00a0polic\u00eda Didier Valoy Gonz\u00e1lez, con \u00a0\u201clos hechos probados surgidos de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0a cad\u00e1ver\u201d y \u00a0con el informe pericial de necropsia se prob\u00f3 que: (i) el 25 \u00a0de octubre de 2014, Claudia Mar\u00eda Rivera Le\u00f3n sufri\u00f3 \u00a0cinco heridas por proyectil de arma de fuego, que le causaron la \u00a0muerte; (ii) el m\u00e9dico legista Jorge Eduardo Paredes cumpli\u00f3 \u00a0con todos los protocolos; (iii) el homicidio se produjo en la carrera \u00a028 G con calle 72 R del barrio El Poblado I de Cali, el 25 de octubre \u00a0de 2014 a las 9:20 a.m.; y (iv) la entrevistada Kelly Jazm\u00edn \u00a0Perea Rinc\u00f3n, quien falleci\u00f3 de manera violenta ese \u00a0mismo d\u00eda, se\u00f1al\u00f3 al acusado como el responsable \u00a0del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento del Tribunal \u00a0seg\u00fan el cual ninguna prueba directa corrobora las \u00a0afirmaciones de Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n, a juicio del \u00a0censor, es equivocado. La testigo dijo, por ejemplo, que Claudia \u00a0Rivera recibi\u00f3 un impacto de bala en la cabeza, lo que fue \u00a0constatado con el informe de necropsia en el que se consign\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima muri\u00f3 como consecuencia de \u201cdos \u00a0heridas cr\u00e1neo encef\u00e1licas por proyectiles de arma de \u00a0fuego\u201d. De \u00a0igual forma, en el acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver \u00a0se lee que las informaciones recolectadas en el lugar de los hechos \u00a0se\u00f1alaban a alias \u201cMono\u201d como el autor del \u00a0homicidio, lo que coincide con lo declarado por el agente de polic\u00eda \u00a0Didier Valoy Gonz\u00e1lez cuando cont\u00f3 que as\u00ed lo \u00a0narr\u00f3 Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante \u00a0solicita casar el fallo y dictar el de reemplazo en el que se condene \u00a0a JIOC como autor del delito de homicidio \u00a0agravado en concurso \u00a0con el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es, de una parte, un medio \u00a0de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de \u00a0segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, \u00a0permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo \u00a0(art\u00edculos \u00a0180 y 184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso \u00a0no significa que el demandante est\u00e9 exonerado de sustentar los \u00a0cargos conforme a las causales establecidas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. \u00a0Esto por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino una sede \u00fanica \u00a0a la que se accede a trav\u00e9s del recurso extraordinario, que \u00a0procede por precisas y espec\u00edficas causales que condicionan al \u00a0demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al \u00a0juez de casaci\u00f3n, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no \u00a0cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que la Sala est\u00e1 en el deber de restaurar, o sea \u00a0necesaria su intervenci\u00f3n para realizar los fines del recurso, \u00a0conforme as\u00ed lo establece el art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0segundo de la norma en cita autoriza a la Corte inadmitir la demanda \u00a0cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia absolutoria en busca de derruirla. No \u00a0obstante, no consigui\u00f3 sustentar debidamente las censuras \u00a0propuestas. A continuaci\u00f3n, las razones. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, la \u00a0sentencia incurre en un error de identidad porque cercen\u00f3 el \u00a0testimonio de Didier Valoy Gonz\u00e1lez, en la parte en que \u00a0rememor\u00f3 el se\u00f1alamiento que del acusado realiz\u00f3 \u00a0Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n como el homicida de Claudia \u00a0Mar\u00eda Rivera Le\u00f3n. Y que, como consecuencia de esa \u00a0omisi\u00f3n parcial, el Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0prueba de corroboraci\u00f3n de la de referencia, que permitiera \u00a0superar la tarifa negativa que contempla el art\u00edculo 381 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el \u00a0contenido probatorio que se denuncia suprimido es, en verdad, la \u00a0declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 Kelly Jazm\u00edn Perea \u00a0Rinc\u00f3n, por fuera del juicio oral, sobre la identidad del \u00a0autor del delito contra la vida antes referido. Partiendo de esa \u00a0premisa, se equivoca el delegado de la Fiscal\u00eda al aducir que \u00a0la prueba parcialmente desconocida fue el testimonio del polic\u00eda \u00a0Didier Valoy Gonz\u00e1lez, quien, frente al aspecto se\u00f1alado, \u00a0se limit\u00f3 a servir de veh\u00edculo de la prueba de \u00a0referencia. Esta precisi\u00f3n conlleva dos consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, la declaraci\u00f3n \u00a0del polic\u00eda no corrobora la versi\u00f3n incriminatoria que \u00a0escuch\u00f3 de Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n, pues no \u00a0fue testigo de un hecho que, directa o indirectamente, ense\u00f1ara \u00a0la responsabilidad de JIOC, sino de la existencia y contenido de la \u00a0entrevista que aqu\u00e9lla rindi\u00f3. Por esta raz\u00f3n, \u00a0el testimonio de Valoy Gonz\u00e1lez no permite superar la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el precitado art\u00edculo 381. \u00a0<\/p>\n<p>Y, segunda, el error denunciado \u00a0ser\u00eda absolutamente intrascendente porque, aun cuando el \u00a0juzgador hubiese incurrido en el cercenamiento denunciado, este hecho \u00a0en nada variar\u00eda la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, cual fue la existencia exclusiva de una prueba de \u00a0referencia que demostrar\u00eda la responsabilidad del acusado o, \u00a0en otras palabras, la ausencia de medios de conocimiento que \u00a0corroboren aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el fundamento de la \u00a0declaratoria de inocencia no fue la omisi\u00f3n del contenido \u00a0incriminatorio del testimonio de Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n, \u00a0sino la inexistencia de otras pruebas de naturaleza directa que la \u00a0complementaran. En efecto, la sentencia reconoci\u00f3 la \u00a0concurrencia y el m\u00e9rito de una prueba testimonial de la \u00a0responsabilidad de JIOC, por lo que, adicionalmente, el demandante \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material; pero la encontr\u00f3 \u00a0insuficiente debido a que aqu\u00e9lla es de referencia y la ley \u00a0proh\u00edbe emitir una decisi\u00f3n condenatoria con fundamento \u00a0exclusivo en esa clase de medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el supuesto \u00a0del error de identidad no se corresponde con la realidad procesal y, \u00a0en todo caso, ser\u00eda intrascendente, razones suficientes para \u00a0inadmitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el \u00a0Tribunal distorsion\u00f3 \u00a0la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndola \u00a0de contener una serie de imprecisiones que le restaron credibilidad. \u00a0Por ejemplo, que la testigo refiri\u00f3 que JIOC hac\u00eda \u00a0parte de la banda \u201cLos Robles\u201d y luego se contradijo \u00a0afirmando que ese joven pertenec\u00eda a la banda \u201cEl \u00a0Poblado\u201d, o que no resultara l\u00f3gica su versi\u00f3n \u00a0sobre la posibilidad de huida del lugar de los hechos si se toma en \u00a0consideraci\u00f3n que el agresor, quien portaba un arma de fuego, \u00a0cometi\u00f3 el homicidio en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alegar un falso juicio de \u00a0identidad en una prueba supone, como presupuesto esencial, que el \u00a0recurrente identifique el medio probatorio distorsionado, establezca \u00a0lo que objetivamente \u00a0dice la prueba y \u00a0luego la confronte con lo declarado por los jueces sobre \u00a0su \u00a0contenido f\u00e1ctico, a fin de acreditar la supuesta \u00a0tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que se analiza, \u00a0el recurrente no logr\u00f3 precisar cu\u00e1l fue la distorsi\u00f3n \u00a0que de la entrevista rendida por Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n \u00a0hizo el Tribunal o cu\u00e1l fue el contenido diferente que se le \u00a0asign\u00f3 a esa prueba. Sus apreciaciones, por el contrario, solo \u00a0reflejan su inconformidad con las conclusiones a las que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal luego de valorar en su exacta dimensi\u00f3n el \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la \u00a0entrevista que Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n rindi\u00f3 \u00a0ante el agente de la Polic\u00eda Didier Valoy Gonz\u00e1lez el \u00a025 de octubre de 20141, \u00a0en un primer momento manifest\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0observo al agresor o muchacho que dispar\u00f3 con el alias del \u00a0\u2018Mono\u2019 de nombre JI y mantiene \u00a0en la banda criminal de la invasi\u00f3n del barrio Los Robles\u201d. \u00a0En esa misma \u00a0entrevista, al finalizar, refiri\u00f3 la testigo: \u201c(\u2026) \u00a0por qu\u00e9 lo reconozco, ya que desde mi infancia siempre lo he \u00a0distinguido porque tambi\u00e9n ha vivido en el barrio El Poblado, \u00a0s\u00e9 que tiene o es menor de edad, actualmente \u00a0pertenece a la banda criminal del Poblado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inconsistencia, a la que \u00a0el Tribunal no le agreg\u00f3 ni le quit\u00f3 nada, se valor\u00f3 \u00a0sin distorsi\u00f3n del contenido objetivo de la prueba y le sirvi\u00f3 \u00a0de presupuesto al m\u00e9rito probatorio que se le asign\u00f3. \u00a0As\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es \u00a0cierto la testigo KELLY JAZM\u00cdN PEREZ incrimin\u00f3 \u00a0directamente al joven JIC como el autor del acto homicida, su versi\u00f3n \u00a0es imprecisa en algunos aspectos, pues por una parte al inicio de su \u00a0declaraci\u00f3n sostuvo que el agresor pertenec\u00eda a la \u00a0banda de la invasi\u00f3n de los Robles, y luego al final sostiene \u00a0que lo conoce porque vive en el mismo barrio de ella El Poblado, que \u00a0es menor de edad y pertenece \u00a0a la banda criminal del Poblado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa ning\u00fan \u00a0falseamiento de la prueba en los dem\u00e1s aspectos que denuncia \u00a0el recurrente. La conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal \u00a0sobre lo il\u00f3gica que se muestra la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos que hizo la testigo no es atacable a trav\u00e9s de la \u00a0causal escogida por el censor, en cuanto la censura no cuestion\u00f3 \u00a0la contemplaci\u00f3n objetiva \u00a0de la prueba, sino \u00a0que se acomoda -en el mejor de los casos- al de un error de hecho por \u00a0falso raciocinio, evento en el cual le correspond\u00eda demostrar \u00a0el quebranto de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0ponderaci\u00f3n de la prueba. Sus argumentos de refutaci\u00f3n, \u00a0lejos de atacar el pilar de la sentencia, solo exponen su apreciaci\u00f3n \u00a0personal\u00edsima sobre la forma en que debi\u00f3 valorarse el \u00a0medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, advierte la \u00a0Corte que las inconsistencias que encontr\u00f3 el Tribunal en la \u00a0versi\u00f3n de la \u00fanica testigo directa de los hechos no \u00a0determinaron el sentido del fallo. La decisi\u00f3n absolutoria, se \u00a0recuerda, fue el resultado de la ausencia absoluta de pruebas de \u00a0corroboraci\u00f3n de la de referencia, por lo que no se pudo \u00a0superar la tarifa legal negativa que establece el art\u00edculo 381 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de haber \u00a0existido el yerro denunciado por el casacionista, es claro que el \u00a0mismo resulta claramente intrascendente frente a los fundamentos de \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente censura que el \u00a0Tribunal haya \u201ccreado \u00a0y sustentado\u201d \u00a0una serie de indicios que las partes \u201cnunca \u00a0debatieron\u201d y \u00a0que, en todo caso, \u201ccarecen \u00a0de trascendencia probatoria\u201d. \u00a0Por esa v\u00eda, contin\u00faa, le rest\u00f3 credibilidad al \u00a0testimonio de Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n bajo el \u00a0supuesto de que \u00e9ste no fue corroborado por otros medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se advierte que \u00a0ninguno de esos argumentos constituyen la sustentaci\u00f3n de un \u00a0falso juicio de identidad por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0demuestran el desconocimiento de la objetividad de un espec\u00edfico \u00a0medio de prueba, ya sea por adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, el recurrente \u00a0aleg\u00f3 el error de identidad respecto de unos \u201cindicios\u201d \u00a0que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, elabor\u00f3 el Tribunal, entre los cuales se mencionan: \u00a0(i) la captura del acusado no se produjo en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia; (ii) no se demostr\u00f3 la existencia de un m\u00f3vil; \u00a0y (iii) \u201cel \u00a0indicio de mentira\u201d \u00a0que se construy\u00f3 a partir de la entrevista de Kelly Jazm\u00edn \u00a0Perea Rinc\u00f3n. No obstante, el recurrente incumpli\u00f3 la \u00a0carga necesaria de argumentaci\u00f3n, cual era la de acreditar que \u00a0las referidas proposiciones constituyeran verdaderas pruebas \u00a0indiciarias, lo que depend\u00eda de mostrar la estructura \u00edntegra \u00a0de su conformaci\u00f3n (hecho indicador, inferencia l\u00f3gica \u00a0y hecho indicado). \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n impide \u00a0determinar si los supuestos f\u00e1cticos cuestionados ser\u00edan, \u00a0en la mejor de las hip\u00f3tesis, los indicadores o los indicados, \u00a0lo que resultaba esencial para la demostraci\u00f3n del cargo, en \u00a0tanto el falso juicio de identidad puede recaer \u00fanicamente \u00a0sobre los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los dos \u00a0primeros enunciados desvirt\u00faan la concurrencia de la prueba \u00a0indiciaria porque \u00e9sta presupone la existencia de unos hechos \u00a0demostrados, a partir de los cuales se construye la inferencia, y el \u00a0recurrente aduce, al contrario, unas negaciones probatorias \u00a0indefinidas o, con m\u00e1s claridad, hechos no probados. Ahora \u00a0bien, la censura a esta forma de razonamiento judicial es viable, \u00a0pero solo a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de medios de \u00a0prueba que, obrando en el proceso, fueron omitidos, con lo cual se \u00a0configurar\u00eda un falso juicio de existencia. Sin embargo, en la \u00a0demanda que se estudia esta hip\u00f3tesis carece del m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el recurrente \u00a0alude a la expresi\u00f3n \u201cindicio \u00a0de mentira\u201d \u00a0que utiliz\u00f3 el Tribunal en la sentencia. No obstante, adem\u00e1s \u00a0de que omite acreditar que el supuesto indicio haya sido empleado \u00a0como prueba, en el desarrollo del cargo lo desvirt\u00faa porque \u00a0muestra que lo realmente ocurrido es que el juzgador le rest\u00f3 \u00a0m\u00e9rito a la declaraci\u00f3n de Kelly Jazm\u00edn Perea \u00a0Rinc\u00f3n por su incoherencia con otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la cr\u00edtica \u00a0no se dirija a demostrar un error en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0espec\u00edfica prueba sino a mostrar su inconformidad con una \u00a0conclusi\u00f3n de la valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0incorporadas al proceso. De esa manera, la demanda falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n \u00a0material porque, en \u00a0general, los enunciados catalogados en esta como indicios no fueron \u00a0tales, sino las razones que arguy\u00f3 el Tribunal para otorgar un \u00a0valor menguado al contenido de la referida entrevista con base en el \u00a0cotejo de \u00e9sta con los dem\u00e1s medios probatorios. As\u00ed \u00a0se puede constatar en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6 Como \u00a0hechos inferenciales que no permiten dar soporte al relato de la \u00a0\u00fanica testigo acopiada como prueba de referencia son: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.- El acusado \u00a0no fue sorprendido en flagrancia sino que su captura se produjo m\u00e1s \u00a0de cinco meses de ocurridos los hechos, en virtud a la orden emanada \u00a0de un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.- No se \u00a0acredit\u00f3 bajo ning\u00fan medio de convicci\u00f3n \u00a0distinto a la prueba de referencia que el acusado huy\u00f3 luego \u00a0de cometido el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.- Tampoco \u00a0qued\u00f3 clara la existencia de un m\u00f3vil, pues existen \u00a0serias dudas si el menor infractor pertenec\u00eda o no a la banda \u00a0de los Robles, o a la del Poblado, es la misma testigo directa quien \u00a0entra en contradicci\u00f3n sobre ese aspecto. El ente instructor \u00a0no llev\u00f3 otra prueba de ninguna naturaleza que permitiera \u00a0establecer el m\u00f3vil, salvo lo que los uniformados escucharon \u00a0el \u00a0d\u00eda del acontecimiento objeto de investigaci\u00f3n, sin que \u00a0realizaran labores de verificaci\u00f3n para establecer la \u00a0existencia de las bandas criminales ni la pertenencia del infractor a \u00a0una de ellas, ni menos se prob\u00f3 que en dicho sector operaban \u00a0las barreras invisibles, cuyo quebrantamiento podr\u00eda conllevar \u00a0sucesos como el presentado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.- El indicio \u00a0de mentira o al menos de imprecisi\u00f3n u ocultamiento de m\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n por parte de la \u00fanica testigo, pues su \u00a0versi\u00f3n entra en contradicci\u00f3n con el primer reporte \u00a0entregado por la comunidad a los que realizaron la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica a cad\u00e1ver, la cual apuntaba a que los autores \u00a0eran dos afro-descendientes, uno de los cuales iba en bicicleta; \u00a0aspectos que nunca fueron relatados por KELLY PEREA, quien siempre \u00a0sostuvo que el agresor es de tez blanca, llamado alias el mono, \u00a0caracter\u00edsticas que corresponden al acusado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, advierte la \u00a0Corte que el haberle restado credibilidad a la declaraci\u00f3n de \u00a0Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n a partir de su confrontaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s medios de prueba no incidi\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria atacada, pues como se explic\u00f3 en \u00a0los cargos anteriores, el fundamento de la sentencia lo constituy\u00f3 \u00a0la ausencia de prueba que corroborara el se\u00f1alamiento de \u00a0autor\u00eda sobre JIOC en los hechos investigados. En otras \u00a0palabras, as\u00ed se le hubiera otorgado plena credibilidad a lo \u00a0que dijo Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n en su entrevista, \u00a0esta prueba, por ser de referencia, resultaba insuficiente para \u00a0emitir un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que \u00a0de haber existido el yerro denunciado por el casacionista, es claro \u00a0que el mismo resulta claramente intrascendente frente a los \u00a0fundamentos de la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0de hecho por falso raciocinio, como \u00a0lo ha indicado la Sala (entre \u00a0otras, SP del 15 de marzo de 2017, Rad. 47051), \u00a0se presenta cuando pese a que el elemento de convicci\u00f3n es \u00a0tra\u00eddo regularmente al proceso y es estimado en su exacta \u00a0dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, el juzgador desconoce la \u00fanica \u00a0limitante que la ley le impone al principio de libertad en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria: el respeto a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0las cuales est\u00e1n conformadas por (i) las leyes de la ciencia \u00a0(CSJ, \u00a0SP 15 Sept. 2010, Rad. 32488); \u00a0(ii) los principios de la l\u00f3gica (CSJ, \u00a0SP 2 Feb. 2011, Rad. 26347); \u00a0y (iii) las m\u00e1ximas de la experiencia (CSJ, \u00a0SP 2 Mar. 2011, Rad. 35621). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, quien pretenda criticar el an\u00e1lisis de una prueba \u00a0por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, deber\u00e1 \u00a0plantear lo que dice de manera objetiva el medio probatorio, cu\u00e1l \u00a0fue la interpretaci\u00f3n que del mismo hizo el Tribunal y \u00a0acreditar cu\u00e1l ley cient\u00edfica, principio l\u00f3gico \u00a0o m\u00e1xima de la experiencia fue desconocido en el fallo, \u00a0debiendo a la par indicar el que resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda que se estudia, el delegado de la Fiscal\u00eda censur\u00f3 \u00a0la sentencia por \u201cno \u00a0valorar las pruebas en conjunto\u201d \u00a0porque de haberlo hecho conforme lo exige el art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habr\u00eda llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n de que \u201cel \u00a0testimonio\u201d \u00a0de Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n, que es prueba de \u00a0referencia, s\u00ed estuvo corroborado por otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, super\u00e1ndose as\u00ed la prohibici\u00f3n \u00a0que impone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 ib\u00eddem. \u00a0En este enunciado encuentra el demandante la raz\u00f3n de ser del \u00a0cargo, pues estima que la valoraci\u00f3n aislada de las pruebas \u00a0\u2013que califica como un error de raciocinio- le impidi\u00f3 al \u00a0Tribunal percatarse que, en efecto, todas las afirmaciones de la \u00a0\u00fanica testigo directa del homicidio fueron ratificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trataba de denunciar un error de raciocinio, seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3, es porque se parte de la base de que el Tribunal \u00a0respet\u00f3 el contenido de la prueba, pero infringi\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica al momento de valorarla. En tal \u00a0sentido, el demandante no se\u00f1al\u00f3 el postulado l\u00f3gico, \u00a0la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia que en \u00a0su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, sin que resulte \u00a0suficiente el argumento seg\u00fan el cual los funcionarios \u00a0judiciales desatendieron su obligaci\u00f3n de estudiar las pruebas \u00a0en conjunto (art. 380 C.P.P.), pues si bien es cierto que el \u00a0desconocimiento de este imperativo eventualmente puede conducir a una \u00a0conclusi\u00f3n errada sobre lo que el acervo probatorio revela, \u00a0para el caso concreto el censor no construy\u00f3 una cr\u00edtica \u00a0s\u00f3lida que evidenciara la violaci\u00f3n de un espec\u00edfico \u00a0principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la afirmaci\u00f3n de que los jueces de instancia se \u00a0sustrajeron de su obligaci\u00f3n de estudiar en conjunto la prueba \u00a0se queda en el simple enunciado, pasando por alto que el objeto de la \u00a0controversia no es la valoraci\u00f3n de la prueba que se hizo en \u00a0la sentencia, sino que la \u00fanica prueba incriminatoria \u2013la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 Kelly Jazm\u00edn Perea Rinc\u00f3n \u00a0al polic\u00eda Didier Valoy Gonz\u00e1lez- es de referencia y no \u00a0existe ninguna otra prueba directa que la corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso y aun si se superaran los defectos argumentativos en la \u00a0proposici\u00f3n del cargo, la censura trasgrede el principio de \u00a0correcci\u00f3n \u00a0material en \u00a0tanto que verificado el contenido de la sentencia se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que, contrario a lo aducido en la demanda, el \u00a0Tribunal s\u00ed examin\u00f3 en conjunto la prueba recaudada, \u00a0incluidos el testimonio del agente de Polic\u00eda Judicial Didier \u00a0Valoy Gonz\u00e1lez, el protocolo de necropsia y el acta de \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver. Se expres\u00f3 \u00a0sobre el particular en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0uniformado VALOY GONZ\u00c1LEZ investigador de polic\u00eda \u00a0judicial, contrario a la postura del apelante, no fue testigo directo \u00a0de los hechos, pues no estuvo en el momento en que se desarroll\u00f3 \u00a0el acontecer criminal ni lleg\u00f3 instantes despu\u00e9s, que \u00a0le hubiesen permitido percibir por sus propios sentidos aspectos que \u00a0corroboren la versi\u00f3n suministrada por la joven PEREA, fue el \u00a0investigador encargado de realizar entrevistas y ubicar testigos o \u00a0evidencias de los hechos, de cuyas tareas se concluye \u00a0categ\u00f3ricamente, que la \u00fanica testigo presencial que \u00a0ubic\u00f3 fue KELLY PEREA, sin hallar ning\u00fan elemento \u00a0material de prueba en la escena que permitiese esclarecer los hechos, \u00a0en consecuencia no ofrece ning\u00fan conocimiento certero, directo \u00a0y personal sobre la autor\u00eda y responsabilidad penal del hoy \u00a0implicado en el homicidio investigado. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0cierto que haya sido testigo directo del se\u00f1alamiento que la \u00a0joven KELLY PEREA hizo del menor infractor, pues lo que en efecto le \u00a0consta y observ\u00f3 por sus propios medios fue el nombre y rostro \u00a0de JO, cuando ella lo ubic\u00f3 por la p\u00e1gina de Facebook \u00a0de internet a trav\u00e9s del celular, aceptando eso si en la \u00a0audiencia que el rostro observado en esa p\u00e1gina de internet \u00a0era la misma persona que estaba en la audiencia como acusado. Por \u00a0otra parte en la audiencia se limit\u00f3 a narrar lo expresado por \u00a0la testigo PEREA, cuya entrevista tambi\u00e9n fue le\u00edda una \u00a0vez se acredit\u00f3 el hecho de su fallecimiento como causal \u00a0excepcional de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Relato \u00a0que evidentemente demuestra que el polic\u00eda VALOY GONZ\u00c1LEZ \u00a0simplemente rindi\u00f3 su versi\u00f3n, pero sobre lo que la \u00a0joven KELLY JAZM\u00cdN le logr\u00f3 manifestar, es decir que al \u00a0patrullero se le puede catalogar como testigo directo de lo que \u00a0escuch\u00f3, pero no puede dar fe y veracidad sobre lo afirmado \u00a0por KELLY JAZM\u00cdN PEREA, o \u00a0sea no puede ser valorado su testimonio para probar que el hoy \u00a0procesado en efecto dispar\u00f3 contra la humanidad de CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA RIVERA, siendo entonces un testigo de o\u00eddas, \u00a0es decir es un testigo que personalmente nunca observ\u00f3 ni \u00a0escuch\u00f3, ni estuvo presente al momento del atentado, siendo en \u00a0consecuencia testigo de referencia de los acontecimientos \u00a0desarrollados el 25 de octubre de 2014, sin que exista evidencia que \u00a0comprometa m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0responsabilidad de JIOC como autor del delito de homicidio en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones\u201d4. \u00a0\u2013Negritas por fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el Tribunal s\u00ed examin\u00f3 el testimonio \u00a0de Didier Valoy Gonz\u00e1lez y lo ponder\u00f3 en comuni\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s pruebas practicadas. Distinto es que el \u00a0impugnante no comparta lo decidido y, vali\u00e9ndose de un alegato \u00a0propio de las instancias, pretenda imponer una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria alternativa a la contenida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, el reproche carece de trascendencia, pues la sentencia \u00a0absolutoria, como se vio, es el resultado de la ausencia de prueba \u00a0que corrobore el se\u00f1alamiento directo que se hizo de JIOC como \u00a0el autor del homicidio de Claudia Mar\u00eda Rivera Le\u00f3n. En \u00a0otras palabras, el \u00a0fundamento de la declaratoria de inocencia no fue la falta de \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de todos los medios de conocimiento \u00a0aportados por la fiscal\u00eda al juicio, sino que estos, \u00a0ponderados en su justa medida, no son suficientes para probar la \u00a0autor\u00eda del acusado, seg\u00fan lo establece el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, se trata de un cargo en el cual se manifiesta una versi\u00f3n \u00a0personal del asunto, reflejando as\u00ed la intenci\u00f3n de \u00a0convertir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en una tercera \u00a0instancia. Por eso, al no demostrar en d\u00f3nde radica el error \u00a0de la decisi\u00f3n, la cual, en \u00a0l\u00ednea de principio, \u00a0est\u00e1 revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, la Corte est\u00e1 obligada a mantener inc\u00f3lume \u00a0la deducci\u00f3n valorativa que efectu\u00f3 el Tribunal. En \u00a0consecuencia, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0explicado, \u00a0la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla y, \u00a0desde el punto de vista material, la Corte no encuentra raz\u00f3n \u00a0que explique la necesidad de intervenir en defensa de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el recurso de insistencia en los t\u00e9rminos indicados \u00a0por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 53 y vto., carpeta del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. 110 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. 113-114 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. carpeta del juzgado, fol. 112. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2083-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a049190 \u00a0 Acta 131 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}