{"id":42279,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2076-201953232\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2076-201953232","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2076-201953232\/","title":{"rendered":"AP2076-2019(53232)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2076-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del condenado CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de \u00a02014, alrededor de las 2:00 pm, en una vereda del municipio de \u00a0Yarumal (Antioquia), CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ intercept\u00f3 \u00a0a las menores K.J.G.J. y M.P.P.R., quienes se dirig\u00edan a sus \u00a0lugares de residencia. All\u00ed, intimid\u00f3 a M.P.P.R. para \u00a0que continuar\u00e1 su camino y dirigi\u00f3 a la menor K.J.G.J., \u00a0de 13 a\u00f1os de edad, hacia un criadero de cerdos, donde \u00a0haciendo uso de la fuerza la despoj\u00f3 de sus prendas de vestir \u00a0y la accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de julio de 2014, ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Yarumal (Antioquia), la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a CARLOS \u00a0ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ como posible autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0(arts. 208 y 211-7 del C.P.), cargos que fueron aceptados por este. \u00a0Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a031 de octubre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n como probable autor del punible imputado, segmento \u00a0procesal en el que el acusado ratific\u00f3 el referido \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0lo anterior, el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Yarumal conden\u00f3 a CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ a las \u00a0penas de 192 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en \u00a0calidad de autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0De otro lado, deneg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 ese pronunciamiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0providencia del 25 de junio de 2015, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0firme la sentencia, la abogada del condenado radic\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n a la que anex\u00f3 el respectivo poder, las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de \u00a0ejecutoria e informes periciales psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de las \u00a0causales 3\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0la apoderada judicial de CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ se\u00f1ala \u00a0que se hallaron hechos \u00a0y \u00a0pruebas nuevas \u00a0con las cuales puede determinarse la inocencia de su prohijado, a \u00a0partir de la configuraci\u00f3n de \u00abdudas \u00a0m\u00e1s que razonables\u00bb frente \u00a0a los acontecimientos por los cuales result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, los \u00a0informes periciales psicol\u00f3gicos aportados demuestran que el \u00a0relato ofrecido por la menor no es coincidente con el de una v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, debido a que no exterioriz\u00f3 emociones \u00a0traum\u00e1ticas, tales como, estr\u00e9s, nerviosismo o \u00a0depresi\u00f3n. As\u00ed mismo que, el perfil psicol\u00f3gico \u00a0del sentenciado no es coincidente con comportamientos relativos a \u00a0agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0libelista indica que los falladores de instancia incurrieron en un \u00a0\u00aberror \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al \u00a0plenario, pues dejaron de advertir las \u00abinconsistencias\u00bb \u00a0subyacentes de las declaraciones que fundamentaron la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0afirma que los juzgadores \u00abdesconocieron \u00a0manifiestamente las reglas de producci\u00f3n y recepci\u00f3n\u00bb \u00a0dispuestas para la pr\u00e1ctica de entrevistas a menores de edad \u00a0v\u00edctimas de delitos de sexuales, debido a que carecieron, \u00a0entre otros, del consentimiento de la menor, de la autorizaci\u00f3n \u00a0de sus representantes legales, as\u00ed como de la presencia del \u00a0Defensor \u00a0de Familia. \u00a0Motivo por el cual considera debieron ser declaradas nulas, y, por \u00a0ende, no pod\u00edan fundamentar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifiesta que no se pudo establecer \u00abcon \u00a0certeza\u00bb \u00a0la responsabilidad del sentenciado, debido a la falta de cotejo de \u00a0ADN entre v\u00edctima y victimario, as\u00ed como a la ausencia \u00a0de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor. Al no haberse \u00a0agotado la pr\u00e1ctica probatoria de los diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n, contin\u00faa, emergen dudas que deber\u00e1n \u00a0ser resueltas en favor de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destaca que la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por su defendido \u00a0no puede tenerse como v\u00e1lida, en tanto estuvo precedida de la \u00a0inadecuada asesor\u00eda por parte de quien ejerc\u00eda la \u00a0defensa t\u00e9cnica en aquel momento. Pues, contrario a lo \u00a0esperado por el sentenciado, dicho allanamiento no le generar\u00eda \u00a0beneficios punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita que, con base en la argumentaci\u00f3n planteada y \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados, a saber: informes \u00a0periciales psicol\u00f3gicos1, \u00a0se \u00abdisponga \u00a0el retiro de todo cargo de car\u00e1cter penal y civil, que existe \u00a0en dicho proceso en contra de su defendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004 \u2013en adelante C.P.P.-, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, dirigida \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa \u00a0juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es \u00a0preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, \u00a0reglados en los art\u00edculos 192, 193 y 194 del C.P.P., que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0de determinar la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, el delito o delitos que la motivaron, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, la causal que se invoca con sus \u00a0respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las \u00a0decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del \u00a0aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, id\u00f3neos \u00a0y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir \u00a0a la rectificaci\u00f3n del error que se le adjudica a la \u00a0providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u201checho nuevo o prueba \u00a0nueva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el \u00a0surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a \u00a0la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del \u00a0condenado,\u00a0la \u00a0Corte\u00a0ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la \u00a0Sala, \u201c\u2026es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado \u00a0al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero \u00a0que no \u00a0se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo \u00a0que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera \u00a0con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y \u00a0por el cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando el \u00a0demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en \u00a0el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por \u00a0el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal orientaci\u00f3n jurisprudencial, es claro que el predicado \u00a0\u201cnuevo\u201d \u00a0de la causal en comento, sea en el entendido de \u201checho\u201d \u00a0o \u00a0\u201cprueba\u201d, \u00a0no \u00a0significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El \u00a0car\u00e1cter novedoso se reputa del conocimiento \u2013posterior \u00a0al juzgamiento- \u00a0actual que de ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero que tuvieron ocurrencia \u2013si \u00a0se trata de hechos- o \u00a0de \u00e9stos qued\u00f3 evidencia \u2013concerniendo \u00a0a las pruebas-, \u00a0en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la causal \u00a0tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica \u00a0o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n impugnada, en tanto su cuestionamiento \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las \u00a0instancias. Su prop\u00f3sito es el de permitir un cuestionamiento \u00a0serio y respaldado probatoriamente a la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia con que culmin\u00f3 definitivamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el \u00a0libelista presente un cat\u00e1logo de hechos o pruebas nuevas no \u00a0conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan \u00a0suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien \u00a0porque conducen fundadamente a demostrar que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados tengan la capacidad de desvirtuar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos vencedores en el juicio y, por ende, el \u00a0sentido del fallo objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicci\u00f3n \u00a0novedosos cuatro informes periciales psicol\u00f3gicos, en los \u00a0cuales el profesional Ricardo Alberto Su\u00e1rez Castro efectu\u00f3 \u00a0i) \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico psicol\u00f3gico de la entrevista \u00a0judicial realizada a la menor K.J.G.J.\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico psicol\u00f3gico del caso y \u00a0concepto pericial sobre la existencia de un presunto abuso sexual a \u00a0la menor citada\u00bb \u00a0iii) \u00a0\u00abperfil \u00a0psicosocial del se\u00f1or CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ\u00bb, \u00a0y iv) \u00abperfil \u00a0psicol\u00f3gico de la conducta sexual del \u00a0[sentenciado]\u00bb; por cuyo medio pretende derruir el juicio de \u00a0responsabilidad penal que recae sobre CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De los estudios \u00a0psicol\u00f3gicos realizados, el profesional concluy\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda \u00absituaci\u00f3n \u00a0de abuso sexual\u00bb, \u00a0puesto que la menor, en la entrevista que rindi\u00f3 ante \u00a0funcionarios del CTI, no exterioriz\u00f3 reacciones postraum\u00e1ticas \u00a0\u00abt\u00edpicas\u00bb \u00a0de abuso sexual, tales como, estr\u00e9s, depresi\u00f3n o \u00a0ansiedad. Del mismo modo, soport\u00f3 tal concepto, en la \u00a0estabilidad psicosocial del condenado, as\u00ed como en la ausencia \u00a0de trastornos sexuales o conductas t\u00edpicas de agresi\u00f3n \u00a0sexual que evidenci\u00f3 en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que, los informes periciales aportados lejos de consolidar de \u00a0manera n\u00edtida el supuesto de hecho consistente en la inocencia \u00a0del condenado, se limitan a plantear, en relaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima, la supuesta fragilidad de su versi\u00f3n y, \u00a0respecto al condenado, un perfil psicol\u00f3gico desligado de \u00a0comportamientos de agresi\u00f3n sexual. De manera que, tales \u00a0medios de convicci\u00f3n carecen de la aptitud suficiente para \u00a0derruir los argumentos que consolidaron la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que se considera injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que, en el sub \u00a0examine, el \u00a0sentenciado reconoci\u00f3 su autor\u00eda y responsabilidad \u00a0penal al allanarse a los cargos endilgados por la agencia fiscal; \u00a0acto que fue avalado por el Juez Penal del Circuito de Yarumal; tras \u00a0verificar el respeto debido a las garant\u00edas legales y \u00a0constitucionales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0aunque la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal no es \u00f3bice \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tampoco es \u00a0esta el escenario procesal oportuno para habilitar controversias \u00a0probatorias a las que el encausado renunci\u00f3 al aceptar la \u00a0veracidad de los medios suasorios presentados en su contra. As\u00ed, \u00a0desistir al debate probatorio que bajo el rito procesal habitual se \u00a0hubiera surtido en el desarrollo del juicio oral, se trata de uno de \u00a0los efectos consustanciales del reconocimiento de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las \u00a0pol\u00e9micas referidas al grado de credibilidad que debi\u00f3 \u00a0otorgarse a la declaraci\u00f3n ofrecida por la menor, no \u00a0demuestran que tal atestaci\u00f3n lleve en s\u00ed misma la \u00a0negaci\u00f3n, total o parcial, de la verdad; por el contrario, se \u00a0patentizan como meras discrepancias subjetivas, ajenas a la \u00a0naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Pues, \u00a0de ninguna manera su finalidad corresponde a dirimir inconformidades \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0para la imposici\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0consideraciones merece la hip\u00f3tesis derivada del perfil \u00a0psicol\u00f3gico y psicosocial realizado a CARLOS ROBERTO MAZO \u00a0MART\u00cdNEZ, habida cuenta que la ausencia de rasgos de \u00a0personalidad que indiquen patrones de conducta inclinados a cometer \u00a0actos de abuso sexual tan solo pretenden desconocer el principio de \u00a0irretractabilidad que reviste a la figura del allanamiento a cargos, \u00a0teniendo en cuenta que el sentenciado acept\u00f3 la incriminaci\u00f3n \u00a0que le fue enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, valga subrayar que, la personalidad del agente o \u00a0c\u00f3mo este ha gobernado su vida en nada interesa a efectos \u00a0determinar si realiz\u00f3 \u00a0o no el hecho punible, habida cuenta que tales apreciaciones orientan \u00a0la discusi\u00f3n hacia los postulados del derecho penal de autor, \u00a0subyacente de la te\u00f3rica del positivismo criminol\u00f3gico, \u00a0el cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano (art. 29 constitucional y 6\u00b0 del C.P.). En tal \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00ablas \u00a0referencias a la personalidad del agente no pueden servir de base \u00a0para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal\u00bb \u00a0(CSJ SP, 3 may. 2017, rad. 48640). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el profesional \u00a0en psicolog\u00eda relativa a que \u00abno \u00a0existe una situaci\u00f3n de Abuso Sexual\u00bb, \u00a0escapa \u00a0totalmente de la \u00f3rbita de su conocimiento cient\u00edfico, \u00a0toda vez que tanto la materialidad del delito, como la construcci\u00f3n \u00a0del juicio de responsabilidad es un ejercicio que compete propiamente \u00a0al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en contraposici\u00f3n a la postura de la defensa, el fallo \u00a0demandado destac\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de cargos realizada \u00a0por el procesado y las pruebas presentadas por la fiscal\u00eda, \u00a0l\u00e9ase versi\u00f3n de la v\u00edctima, que fue respaldada \u00a0por el informe pericial de cl\u00ednica forense, el formato \u00fanico \u00a0de noticia criminal, la fotocopia de la tarjeta de identidad y del \u00a0registro civil de nacimiento de la menor v\u00edctima y las \u00a0entrevistas rendidas por la menor M.P.P.R., compa\u00f1era de \u00a0estudio de la v\u00edctima, y la progenitora de M.P.P.R; \u00a0demostraban m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, tanto la \u00a0materialidad del delito atribuido a CARLOS \u00a0ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ como su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0son dicientes los apartes del fallo de primera instancia que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben y dan cuenta acerca de que se \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00edntegra de las pruebas \u00a0antes referidas, a partir de la cual enerv\u00f3 la tesis defensiva \u00a0encaminada a demostrar que el sentenciado no fue el autor de la \u00a0conducta punible atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado encuentra, de esta \u00faltima parte, que \u00a0frente al presente caso en verdad existe conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del \u00a0imputado tal como lo exige el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004, para proferir sentencia de condena. Ello, con fundamento en los \u00a0elementos de conocimiento que present\u00f3 la Fiscal\u00eda, y \u00a0desde luego, aunado a la ACEPTACI\u00d3N \u00a0consciente, libre y voluntaria del implicado respecto del delito \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[Del \u00a0informe pericial de cl\u00ednica forense] \u00a0se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF\u00e9mina \u00a0de 13 a\u00f1os de edad cl\u00ednica y cronol\u00f3gica en \u00a0quien se encuentra himen anular con desgarro a las 12 horas en \u00a0relaci\u00f3n a las manecillas del reloj con los bordes sin cambios \u00a0inflamatorios recientes, lo que nos indica que el desagarro es \u00a0antiguo; sin embargo no se descarta que la examinada haya sido \u00a0v\u00edctima de acceso carnal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0K.J.G.J. \u00a0(menor v\u00edctima): hace un relato detallado de los hechos, \u00a0expresando que el se\u00f1or CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ, \u00a0el d\u00eda 6 de mayo del a\u00f1o en curso, la entr\u00f3 \u00a0hacia una marranera, le quito los chores y la accedi\u00f3 con su \u00a0pene por la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0[M.P.P.R]: \u00a0Compa\u00f1era \u00a0de estudio de la menor v\u00edctima quien expresa como el se\u00f1or \u00a0CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ, intimidaba a K.J.G.J. Refiere \u00a0que K.J.G.J., le confes\u00f3 que CARLOS MAZO la hab\u00eda \u00a0violado el 6 de mayo de 2014 en una marranera y de esta manera se \u00a0enter\u00f3 (Sent. \u00a01\u00b0 inst., fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la \u00a0Sala, los medios de convicci\u00f3n allegados -que la demandante \u00a0pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria \u00a0para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad \u00a0realizado por los juzgadores de instancia. Es m\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n no se debilita ante la simple exposici\u00f3n \u00a0de argumentos encaminados a evidenciar supuestas \u00abdudas \u00a0razonables\u00bb, \u00a0que los falladores de primer y segundo grado descartaron en la \u00a0construcci\u00f3n de sus juicios de valor, en el entendido que \u00a0prevalece la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, es notoria la impropiedad que encierra lo \u00a0propuesto a favor del sentenciado, en tanto basta apreciar la \u00a0argumentaci\u00f3n contenida en el libelo e inclusive en los \u00a0elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encierra un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, en el que la actora pretende anteponer su \u00a0particular an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado \u00a0pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la censura de tal pr\u00e1ctica en curso de la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, la Sala ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar \u00a0m\u00e1s elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a \u00a0demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, \u00a0fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es \u00a0imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y \u00a0trascendencia tal, que su sola auscultaci\u00f3n permita verificar \u00a0evidente el yerro judicial o evidencie la comisi\u00f3n de una \u00a0injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas m\u00e1s o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n \u00a0contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial \u00a0intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la \u00a0discusi\u00f3n y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 18 may. 2016, rad. 45973). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, debe entender la demandante que siempre ser\u00e1 \u00a0posible encontrar pruebas para hacer m\u00e1s contundente una \u00a0determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los \u00a0estrados judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el proceso \u00a0penal y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa sola \u00a0circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara \u00a0adelantar un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el \u00a0juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condici\u00f3n \u00a0de res \u00a0iudicata, que \u00a0ampara la decisi\u00f3n atacada, ha de mantenerse inc\u00f3lume \u00a0frente a los alegatos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u201cprueba falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre \u00a0la causal sexta aducida por la libelista, consistente en que el fallo \u00a0se haya soportado, total o parcialmente, en prueba falsa determinante \u00a0en la estructura motivacional de la decisi\u00f3n, la Sala, en \u00a0providencia CSJ AP, 28 agos. 2013, rad. 41433, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0aducido en la demanda como motivo de revisi\u00f3n no se aviene con \u00a0la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto \u00a0previsto en ella exige la demostraci\u00f3n de la falsedad de la \u00a0prueba en la cual se fundamenta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que aun cuando el texto actual no lo diga, el car\u00e1cter \u00a0espurio de la prueba se determina mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple \u00a0opini\u00f3n del actor o una nueva cr\u00edtica de los medios \u00a0probatorios que sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que \u201cCuando \u00a0se demuestre\u201d que el fallo en todo o en parte se sustenta en \u00a0 prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso \u00a0judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine \u00a0con decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada que \u00a0determine la falsedad de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante \u00a0allegue \u00a0junto con la demanda, la \u00a0copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese \u00a0hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicci\u00f3n \u00a0falso fue determinante en la sentencia cuya rescisi\u00f3n se pide. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, cuando se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la \u00a0causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante \u00a0providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba \u00a0que influy\u00f3 esencialmente en la veracidad del presupuesto \u00a0f\u00e1ctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la \u00a0formulaci\u00f3n de apreciaciones subjetivas por parte del \u00a0demandante, sino de acreditar, seg\u00fan la rigurosidad que impone \u00a0esta acci\u00f3n, que con la remoci\u00f3n de la prueba espuria \u00a0variar\u00e1 sustancialmente la decisi\u00f3n acogida en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo \u00a0tal panorama, refulge palmaria la ineptitud de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0incoada por la representante judicial de CARLOS ROBERTO MAZO \u00a0MART\u00cdNEZ, toda vez que en lugar de demostrar el car\u00e1cter \u00a0espurio y falaz de los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0fundamentaron la sentencia, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada, la demandante persiguiendo el levantamiento de \u00a0la cosa juzgada por esta v\u00eda, se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0el fallo de condena se profiri\u00f3 con base en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la solidez de la demanda se disuelve cuando la supuesta falsedad de \u00a0la prueba estriba en abstractas pol\u00e9micas sobre el \u00a0cumplimiento de la t\u00e9cnica dise\u00f1ada para la recepci\u00f3n \u00a0de entrevistas a menores de edad y en suposiciones particulares de la \u00a0demandante sobre el contenido de las declaraciones acopiadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acompasa con la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la \u00a0singular percepci\u00f3n de la mandataria judicial respecto a la \u00a0ineficacia de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal efectuada \u00a0por su defendido, la cual, en su sentir, se suscit\u00f3 ante la \u00a0inadecuada asesor\u00eda jur\u00eddica brindada por el abogado \u00a0defensor del momento. Pues, tal como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la revisi\u00f3n no es una alternativa para plantear \u00abla \u00a0presunta convergencia de situaciones que podr\u00edan configurar \u00a0hipot\u00e9ticos vicios en el conocimiento\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto pudo ser objeto de an\u00e1lisis en las instancias mediante \u00a0el ejercicio de los recursos pertinentes (CSJ \u00a0AP, 28 oct. 2015, rad. 46693). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en \u00a0relaci\u00f3n a este asunto la Colegiatura de segundo grado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala las \u00a0argumentaciones presentadas por la defensa t\u00e9cnica del \u00a0condenado, cobijadas bajo el manto de una nulidad por falta de un \u00a0buen asesoramiento o un abogado que realizara un debida defensa \u00a0t\u00e9cnica, en la medida que falta de elementos materiales \u00a0probatorios para determinar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0responsabilidad del procesado, que con la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0no puede aceptarse una falta de pruebas en el proceso, no son m\u00e1s \u00a0que el querer retrotraer la aceptaci\u00f3n de los cargos, que de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria acept\u00f3 CARLOS ROBERTO \u00a0MAZO MART\u00cdNEZ, cuando bajo la manifestaci\u00f3n del \u00a0allanamiento de los hechos y de la responsabilidad realizada en la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de la Acusaci\u00f3n debidamente \u00a0asesorado por su defensor [\u2026] \u00a0(Sent. 2\u00b0 inst., fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0dilucidado lo anterior, se observa que la demandante confunde la \u00a0l\u00f3gica legal y jurisprudencial de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n con la del recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por los jueces de \u00a0instancia. Desde tal perspectiva, centra la carga argumentativa de la \u00a0referida causal en \u00abun \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n\u00bb; \u00a0lo que correspond\u00eda alegar a la defensa en demanda de \u00a0casaci\u00f3n, a la luz de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0dicha entremezcla tambi\u00e9n compromete el \u00e9xito de la \u00a0demanda invocada, comoquiera que pretende controvertir la legalidad \u00a0de la sentencia bajo el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el \u00a0efecto, m\u00e1xime cuando la defensa opt\u00f3 por no agotar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n para plantear tales disensos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0vale la pena \u00a0aclarar a la libelista que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por \u00a0su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los \u00a0mecanismos dise\u00f1ados por la legislaci\u00f3n procedimental \u00a0penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el \u00a0particular, ha dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, a diferencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0\u2013a trav\u00e9s del cual, con apoyo en los motivos legales que \u00a0lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del tr\u00e1mite \u00a0procesal, el cumplimiento de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia \u00a0no ejecutoriada y sus consecuencias jur\u00eddicas\u2014, tiene \u00a0como objeto \u00a0una sentencia, un auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o una \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y como finalidad \u00a0remediar \u00a0errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n y que est\u00e1n limitadas a \u00a0las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n por tanto un mecanismo disponible para reabrir el \u00a0debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en \u00a0fundamentos propios del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Tampoco es una \u00a0tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por \u00a0los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios \u00a0que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se puede abrir de \u00a0nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio rescindente, en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, opera \u00a0respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o \u00a0hecho nuevos, y no en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite o \u00a0actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien \u00a0irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las \u00a0cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0los recursos ordinarios o el extraordinario de casaci\u00f3n. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el instituto de la revisi\u00f3n lo que \u00a0busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores \u00a0judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de \u00a0manera que, bajo tal proyecci\u00f3n, los argumentos esbozados por \u00a0la defensora de CARLOS ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ no se adec\u00faan \u00a0a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo \u00a0mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa \u00a0juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado \u00a0fue hallado penalmente responsable de los reatos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario \u00a0de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante y que las causales de revisi\u00f3n que propone son \u00a0abiertamente infundadas, se inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensora de CARLOS \u00a0ROBERTO MAZO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2076-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53232 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del condenado CARLOS ROBERTO MAZO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}