{"id":42278,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2075-201954975\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2075-201954975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2075-201954975\/","title":{"rendered":"AP2075-2019(54975)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2075-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del condenado \u00c1LVARO RUIZ CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santiago de Cali, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0informativo sucedieron a las 9:45 de la noche del d\u00eda 29 de \u00a0agosto de 1999 en el sector denominado \u201ccuatro esquinas\u201d \u00a0del barrio Silo\u00e9 ubicado en la carrera 45 con calle 3\u00b0 \u00a0Oeste, a esa hora y lugar fueron atacados a tiros de arma de fuego \u00a0Gustavo Adolfo Valencia Tejada y Gonzalo Monsalve G\u00f3mez, \u00a0falleciendo el primero de los nombrados, subsistiendo Monsalve G\u00f3mez \u00a0quien se encargara de dictar la primera noticia sobre los autores del \u00a0atentado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de mayo de 2002, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Santiago de Cali, conden\u00f3 a Jimmy Fernando Coy, Giovanni \u00a0Guerrero Fajardo y \u00c1LVARO RUIZ CASTA\u00d1EDA, a las penas \u00a0de 360 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 10 a\u00f1os, en calidad de coautores de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, tentativa de homicidio y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas (arts. \u00a0104-4, 27 y 365 del C.P.). De otro lado, deneg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0abogada del se\u00f1or RUIZ CASTA\u00d1EDA radic\u00f3 demanda \u00a0de revisi\u00f3n, a la que anex\u00f3 el respectivo poder, la \u00a0sentencia de primera instancia y la prueba en la que fundamenta su \u00a0petici\u00f3n, esto es, historia cl\u00ednica de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de las \u00a0causales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, se\u00f1ala la apoderada judicial de \u00c1LVARO RUIZ \u00a0CASTA\u00d1EDA, se puede determinar que su prohijado no fue el \u00a0autor de los acontecimientos por los cuales result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su \u00a0afirmaci\u00f3n, asevera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0RUIZ CASTA\u00d1EDA para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el \u00a0suceso delictivo padec\u00eda una grave lesi\u00f3n en la tibia \u00a0izquierda que le imposibilitaba moverse \u00e1gilmente. Situaci\u00f3n \u00a0que, aduce, resulta coherente con las declaraciones vertidas en el \u00a0proceso y con la historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0que acompa\u00f1a a la presente demanda1. \u00a0Aunado a que, se\u00f1ala, los testigos divagaron en relaci\u00f3n \u00a0a la cantidad de personas que participaron en la comisi\u00f3n del \u00a0punible, al referir algunos que hab\u00edan sido tres, cuatro e \u00a0inclusive, un grupo superior a seis. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las \u00a0pruebas recabadas durante el proceso, contin\u00faa, dan cuenta \u00a0acerca de la autor\u00eda de su representado, en tanto los testigos \u00a0fueron contundentes al se\u00f1alar a Jimmy Fernando \u00a0Coy como la persona que dispar\u00f3 el arma de fuego. En \u00a0contraste, resalta, el \u00fanico medio suasorio que incrimina a su \u00a0defendido es el testimonio de Gonzalo Monsalve G\u00f3mez, quien \u00a0fue v\u00edctima del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, cuestiona, en contra de su representado se adelant\u00f3 un \u00a0\u00abjuicio \u00a0discriminatorio\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a su edad y profesi\u00f3n, debido a que en la \u00a0sentencia condenatoria se le atribuy\u00f3 responsabilidad \u00a0considerando que para aquella data, aquel contaba con 48 a\u00f1os \u00a0de edad y hab\u00eda sido funcionario de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; condiciones que, afirma, lo perfilaban como miembro de \u00a0\u00abgrupos \u00a0criminales de limpieza social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0enfatiza, se vulneraron los principios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, en la medida que la responsabilidad penal de su \u00a0defendido no fue demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable y que fue condenado exclusivamente con base en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita a esta Corporaci\u00f3n proferir \u00a0\u00abel \u00a0fallo que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 y en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 600 de \u00a02000 \u2013en adelante C.P.P.-, la competencia para conocer del \u00a0recurso de revisi\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las salas penales de \u00a0decisi\u00f3n de los tribunales superiores de distrito. De modo tal \u00a0que, la primera conoce de la sentencia ejecutoriada que haya sido \u00a0proferida en \u00fanica o segunda instancia por la misma \u00a0corporaci\u00f3n o por los tribunales superiores de distrito y, la \u00a0segunda, de aquellas emitidas por los jueces del respectivo distrito \u00a0o por sus fiscales delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0efectos de determinar competencia en el sub \u00a0examine, \u00a0debido a que la libelista no aport\u00f3 copia de la sentencia de \u00a0segunda instancia ni constancia de ejecutoria del fallo, el Despacho \u00a0de la Magistrada Ponente requiri\u00f3 mediante auto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali para que informara si en contra \u00a0de la sentencia condenatoria proferida el 3 \u00a0de mayo de 2002, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santiago \u00a0de Cali \u00a0se surti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. De lo cual, se \u00a0obtuvo respuesta afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda \u00a0de revisi\u00f3n, dirigida contra la sentencia condenatoria de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa \u00a0juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es \u00a0preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, \u00a0reglados en los art\u00edculos 220, 221 y 222 del C.P.P., que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0de determinar la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, el delito o delitos que la motivaron, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, la causal que se invoca con sus \u00a0respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las \u00a0decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del \u00a0aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, id\u00f3neos \u00a0y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir \u00a0a la rectificaci\u00f3n del error que se le adjudica a la \u00a0providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de ello, \u00a0revisados los documentos presentados con la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0se tiene que la defensora adjunt\u00f3 el respectivo poder2, \u00a0copia de la sentencia de primera instancia3 \u00a0e historia cl\u00ednica de \u00a0\u00c1LVARO RUIZ CASTA\u00d1EDA, expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional4. \u00a0Sin embargo, como se mencion\u00f3 con anterioridad, omiti\u00f3 \u00a0aportar copia de la sentencia de segundo grado y constancia de \u00a0ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la \u00a0exigencia \u00a0legal \u00a0de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de \u00a0los fallos cuya remoci\u00f3n se pretende, no es un simple \u00a0formalismo, sino un requisito previsto por el legislador al \u00a0establecer que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00fanicamente \u00a0contra sentencias en firme. En el entendido que, de estas se predica \u00a0\u00abel \u00a0fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza material, \u00a0pues \u00a0esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible el agotamiento \u00a0de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala \u00a0advierte desde ya que el libelo incumple los presupuestos de \u00a0admisibilidad necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n; porque, las exigencias formales emergen claramente \u00a0insatisfechas pero adem\u00e1s, aun as\u00ed se analizaran las \u00a0condiciones sustanciales aducidas, resultan del todo insuficientes \u00a0para la admisi\u00f3n del libelo, seg\u00fan los motivos que se \u00a0expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u201cconducta que no pod\u00eda \u00a0ser ejecutada sino por una sola persona o por un n\u00famero \u00a0inferior de las condenadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00abCuando \u00a0se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s \u00a0personas por una misma conducta punible que no hubiera podido ser \u00a0cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0sentenciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta causal, \u00a0la Sala, en providencia CSJ AP, 19 ag. 1997, rad. 13237, precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Fijando \u00a0el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0precisado que las dos hip\u00f3tesis a que ella se refiere, esto \u00a0es, que el delito no pod\u00eda cometerse sino por una sola \u00a0persona, o que la infracci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0realizarse por un n\u00famero menor al de las personas condenadas, \u00a0dice en relaci\u00f3n a aqu\u00e9llos casos en que no obstante \u00a0ser indiscutible en raz\u00f3n a la naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que \u00a0probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el \u00a0fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda ser obra de una de ellas o ser cometida por un n\u00famero \u00a0inferior de las que fueron sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que al precisar su concreto alcance haya se\u00f1alado \u00a0la Corte que \u2018esta causal no se refiere a los eventos en que \u00a0por interpretaci\u00f3n de las normas o de los hechos, el \u00a0recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, que en una determinada conducta no se \u00a0puede predicar la coautor\u00eda, pues este debate se tiene que dar \u00a0en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero s\u00f3lo \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y como violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta de la ley sustancial, seg\u00fan el caso\u2019 (Auto de \u00a0febrero 8 de 1990. Dr. Jaime Giraldo \u00c1ngel), es decir, que \u00a0dicha causal no posibilita \u2013como ninguna lo hace-, discrepar \u00a0total o parcialmente con la valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a \u00a0trav\u00e9s de los hechos probados surge de manera objetivamente \u00a0indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser \u00a0cometido por una sola persona o por un n\u00famero inferior a las \u00a0condenadas. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial, resulta claro que la causal de \u00a0revisi\u00f3n analizada \u00fanicamente es procedente en aquellos \u00a0casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y \u00a0los hechos declarados probados, solamente admiten su ejecuci\u00f3n \u00a0por una persona o por un n\u00famero inferior de quienes fueron \u00a0materia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Precisado \u00a0lo anterior, en el asunto bajo examen resulta incuestionable que los \u00a0argumentos en los cuales se fundament\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0no corresponden a la hip\u00f3tesis de la causal invocada pues, la \u00a0libelista no dedic\u00f3 l\u00ednea alguna en su escrito a \u00a0demostrar, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente, que los \u00a0punibles por los cuales fue condenado su defendido no admiten su \u00a0realizaci\u00f3n por el n\u00famero de personas que soportan la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la actora \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que los testigos divagaron respecto a \u00a0la cantidad de personas que cometieron el punible, ya que \u00a0\u00absostuvieron \u00a0m\u00faltiples hip\u00f3tesis, por ejemplo, i) que eran 4 los \u00a0sujetos que subieron, ii) luego que eran tres iii) que fue un amplio \u00a0grupo de m\u00e1s de seis (sic)\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0que, era evidente \u00abla \u00a0ausencia del condenado en el hecho investigado\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abse \u00a0encontraba el d\u00eda de los acontecimientos atendiendo su negocio \u00a0de juego de sapo\u00bb6 \u00a0y que \u00abel \u00a0verdadero autor del homicidio y conato fue JIMMY COY\u00bb7, \u00a0debido a que los declarantes en juicio lo identificaron como la \u00a0persona que dispar\u00f3 el arma de fuego. Inclusive, pretende que \u00a0por medio de esta acci\u00f3n se degrade el grado de participaci\u00f3n \u00a0por el cual fue condenado su prohijado, en tanto \u00abdeber\u00eda \u00a0hab\u00e9rsele imputado \u201ccomplicidad\u201d y no coautor\u00eda\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones con \u00a0las cuales no hace otra cosa que contradecir su planteamiento pues, \u00a0reconoce t\u00e1citamente, que su defendido s\u00ed participo en \u00a0los hechos objeto de condena y, adem\u00e1s, que la conducta \u00a0delictiva s\u00ed pudo haber sido cometida por un n\u00famero \u00a0plural de personas, incluso superior \u00a0de las que fueron condenadas. Sumado a esto, no aporta ning\u00fan \u00a0elemento de juicio orientado a acreditar que los delitos por los \u00a0cuales se profiri\u00f3 sentencia s\u00f3lo pudieron ser \u00a0cometidos por Jimmy Fernando Coy, de manera que, tal aserci\u00f3n \u00a0tampoco logra aminorar la justeza que revisten los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, \u00a0del fallo proferido por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Cali, \u00a0se establece que fue, precisamente, a partir de las pruebas obrantes \u00a0en la foliatura, que se hall\u00f3 demostrada la responsabilidad \u00a0penal que frente a los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, tentativa de homicidio y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas \u00a0le asisti\u00f3 a RUIZ CASTA\u00d1EDA y a los otros dos sujetos \u00a0all\u00ed procesados. Pues, tal como lo reconoce la apoderada en su \u00a0escrito, Gonzalo Monsalve G\u00f3mez, no empece la gravedad del \u00a0ataque que acababa de soportar, tan pronto tuvo contacto con las \u00a0autoridades y sus familiares no vacil\u00f3 en identificar a RUIZ \u00a0CASTA\u00d1EDA como uno de sus atacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0juez de primera instancia abord\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0relativo a establecer si de las conductas perpetradas por los \u00a0prenombrados enjuiciados era dable pregonar su grado de participaci\u00f3n \u00a0como coautores de los injustos que les fueron endilgados por la \u00a0fiscal\u00eda, asunto que fue resuelto en sentido positivo. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0precis\u00f3 que aquellos eran coautores impropios, comoquiera que \u00a0se verificaban los presupuestos para ello: i) \u00a0acuerdo com\u00fan, ii) \u00a0dominio funcional del hecho, e iii) \u00a0importancia del aporte para la ejecuci\u00f3n de los punibles. \u00a0Expresamente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab [\u2026] la \u00a0intervenci\u00f3n plural de los agentes, disparando, armando \u00a0balacera para con esa actitud ahuyentar las personas y actuar con el \u00a0fin predeterminado, no implica que todos hubiesen tenido que disparar \u00a0sobre el obitado y el sobreviviente, porque ya lo advert\u00edamos \u00a0renglones atr\u00e1s que solo quedaron registrados dos impactos, \u00a0uno para cada uno de los agredidos, empec\u00e9 todos los \u00a0declarantes hablan de una gran balacera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0aunque la coautor\u00eda \u00a0propia \u00a0exige, en efecto, que el verbo rector de la conducta t\u00edpica \u00a0sea realizado por cada uno de los sujetos a quienes se les atribuye \u00a0tal calidad, no sucede lo mismo con la coautor\u00eda \u00a0impropia, \u00a0seg\u00fan la cual, en virtud del principio \u00a0de imputaci\u00f3n rec\u00edproca \u00a0todos los coautores responden penalmente por las acciones de los \u00a0dem\u00e1s, incluyendo aquellas que no realizaron materialmente, \u00a0como en el caso, disparar el arma homicida y agresora, ya que act\u00faan \u00a0conjuntamente con conocimiento y voluntad para lograr el resultado \u00a0delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se aprecia que el \u00fanico objetivo de la demandante es \u00a0controvertir la coautor\u00eda \u00a0atribuida por los falladores y sobre la cual declararon responsable \u00a0al hoy condenado \u00c1LVARO \u00a0RUIZ CASTA\u00d1EDA. \u00a0Es decir, lo que en realidad se pretende es continuar la discusi\u00f3n \u00a0probatoria y censurar la apreciaci\u00f3n que los jueces tuvieron \u00a0sobre los elementos de juicio allegados al proceso, desconociendo \u00a0abiertamente el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, de manera que el cargo formulado no prosperar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u201checho nuevo o prueba \u00a0nueva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el \u00a0surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a \u00a0la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del \u00a0condenado,\u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la \u00a0Sala, \u201c\u2026es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado \u00a0al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero \u00a0que no \u00a0se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo \u00a0que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera \u00a0con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y \u00a0por el cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando el \u00a0demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en \u00a0el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por \u00a0el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d.9 \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es claro que el predicado \u201cnuevo\u201d \u00a0de la causal en comento, sea en el entendido de \u201checho\u201d \u00a0o \u00a0\u201cprueba\u201d, \u00a0no \u00a0significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El \u00a0car\u00e1cter novedoso se reputa del conocimiento \u2013posterior \u00a0al juzgamiento- \u00a0actual que de ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero que tuvieron ocurrencia \u2013si \u00a0se trata de hechos- o \u00a0de \u00e9stos qued\u00f3 evidencia \u2013concerniendo \u00a0a las pruebas-, \u00a0en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la causal \u00a0tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica \u00a0o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n impugnada, en tanto su cuestionamiento \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisi\u00f3n \u00a0no se estableci\u00f3 para revivir el debate de las hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que se plantearon en las \u00a0instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias \u00a0ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su prop\u00f3sito \u00a0es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado \u00a0probatoriamente a la declaraci\u00f3n de justicia con que culmin\u00f3 \u00a0definitivamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados tengan la capacidad de desvirtuar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos vencedores en el juicio y, por ende, el \u00a0sentido del fallo objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este asunto, la accionante presenta como elemento de convicci\u00f3n \u00a0novedoso la historia cl\u00ednica de \u00c1LVARO RUIZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0expedida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional10, \u00a0por cuyo medio pretende hacer decaer el juicio de responsabilidad \u00a0penal que versa sobre aquel pues, en su criterio, se demuestra que su \u00a0defendido ten\u00eda \u00abun \u00a0impedimento f\u00edsico que le imped\u00edan (sic) \u00a0su locomoci\u00f3n de manera r\u00e1pida debido a una grave \u00a0lesi\u00f3n sufrida en la tibia en su pierna izquierda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun \u00a0cuando este medio probatorio acredita que el sentenciado sufri\u00f3 \u00a0trauma \u00a0con fractura de platillos tibiales de la extremidad inferior \u00a0izquierda, \u00a0producto de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 31 de agosto \u00a0de 1991; de ninguna manera demuestra la vigencia de la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva para el 29 de agosto de 1999, fecha en la que sucedieron \u00a0los hechos materia de condena. Por el contrario, se aprecia en \u00a0anotaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del 15 de mayo de 1996 \u00a0que, a pesar del dolor, el paciente realizaba actividad f\u00edsica11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, el \u00a0fallo de primera instancia analiz\u00f3 la tesis propuesta por la \u00a0defensa encaminada a demostrar la ausencia del condenado en la escena \u00a0de los hechos, soportada en el plurimencionado \u00abimpedimento \u00a0fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0y en que aquel se encontraba departiendo con unos amigos en un lugar \u00a0diferente. Aspectos que fueron enervados por el a \u00a0quo con \u00a0fundamento en las reiteradas declaraciones ofrecidas por Gonzalo \u00a0Monsalve G\u00f3mez, quien desde el momento en que fue auxiliado \u00a0por funcionarios de la Polic\u00eda, se\u00f1al\u00f3 a \u00a0\u201c\u00c1lvaro, \u00a0el ex polic\u00eda\u201d \u00a0\u2013refiri\u00e9ndose a RUIZ CASTA\u00d1EDA-, como uno de sus \u00a0agresores, a quien reconoci\u00f3 por vivir juntos en el mismo \u00a0sector. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no solo la ausencia del sentenciado en el lugar de \u00a0los hechos, sino tambi\u00e9n sus limitaciones f\u00edsicas \u00a0fueron circunstancias f\u00e1cticas que hicieron parte del juicio \u00a0de valor efectuado por el juez de primera instancia, quien al \u00a0apreciar y valorar las pruebas practicadas resolvi\u00f3 conceder \u00a0credibilidad al testimonio de la v\u00edctima, al encontrarlo \u00a0coherente, persistente y ajeno a alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0adicional que el de obtener justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que ahora se traer como prueba \u00a0nueva \u00a0es una historia cl\u00ednica que reitera la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no \u00a0remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de informaci\u00f3n \u00a0novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias \u00a0con los mismos planteamientos, pasando por alto que est\u00e1n \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la \u00a0Sala, este evento y el medio de convicci\u00f3n allegado -que la \u00a0demandante pretende aducir como novedoso- no tienen la virtualidad \u00a0necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de \u00a0responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es m\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no se debilita ante la \u00a0simple exposici\u00f3n de argumentos diversos a los acogidos por \u00a0los falladores de primer y segundo grado, o de meras afirmaciones \u00a0carentes de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, tales como que \u00a0se trat\u00f3 de \u201cun \u00a0juicio discriminatorio\u201d \u00a0o que \u201cno \u00a0se respet\u00f3 el apotegma de in dubio pro reo\u201d, \u00a0debido a que prevalece la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la censura de tal pr\u00e1ctica en curso de la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, la Sala ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar \u00a0m\u00e1s elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a \u00a0demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, \u00a0fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es \u00a0imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y \u00a0trascendencia tal, que su sola auscultaci\u00f3n permita verificar \u00a0evidente el yerro judicial o evidencie la comisi\u00f3n de una \u00a0injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas m\u00e1s o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n \u00a0contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial \u00a0intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la \u00a0discusi\u00f3n y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0(CSJ \u00a0AP3052-2016 Rad. 45973). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, debe entender la demandante que siempre ser\u00e1 \u00a0posible encontrar pruebas para hacer m\u00e1s contundente una \u00a0determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los \u00a0estrados judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el proceso \u00a0penal y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa sola \u00a0circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara \u00a0adelantar un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario \u00a0de lo anterior, como la Sala encuentra que adem\u00e1s de \u00a0incumplirse los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n a la demandante y que \u00a0las causales de revisi\u00f3n que propone son abiertamente \u00a0infundadas, se inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensora de \u00c1LVARO \u00a0RUIZ CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086-121. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 11-35. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086-121. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 abr. 2012, rad. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086-121. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2075-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54975 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del condenado \u00c1LVARO RUIZ CASTA\u00d1EDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}