{"id":42277,"date":"2023-09-14T21:43:52","date_gmt":"2023-09-14T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2073-201950332\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:52","slug":"ap2073-201950332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2073-201950332\/","title":{"rendered":"AP2073-2019(50332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2073-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50332 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor \u00a0del delito de homicidio \u00a0en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de 2010, en la carrera 14 frente a \u00a0la vivienda distinguida con el n\u00famero 17-72 del barrio Ciro \u00a0L\u00f3pez de Jamund\u00ed (Valle del Cauca); YEFERSON LASSO \u00a0RIVERA, con el prop\u00f3sito de matar, dispar\u00f3 un arma de \u00a0fuego contra Iv\u00e1n Mauricio Trujillo Romero, caus\u00e1ndole \u00a0dos heridas en la cabeza y una incapacidad m\u00e9dico-legal de 30 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 24 de marzo de 2010, ante el Juzgado 3 \u00a0Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a YEFERSON LASSO RIVERA como \u00a0autor de homicidio \u00a0(art. 103) en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito de Cali, se acus\u00f3 al procesado por la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que antes se indic\u00f3. Y, el \u00a09 de septiembre de 2013 tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 durante varias sesiones en las \u00a0siguientes fechas: 14 de noviembre de 2013; 2 de julio de 2014;13 de \u00a0abril y 5 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima sesi\u00f3n, el Juzgado anunci\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda condenatoria y el 19 de abril de 2016 \u00a0profiri\u00f3 la respectiva sentencia, en la que se impusieron al \u00a0acusado las penas de prisi\u00f3n (sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria) y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, ambas por un t\u00e9rmino de 104 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en fallo aprobado el 5 de diciembre de \u00a02016 y le\u00eddo el d\u00eda 12 siguiente, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propone un \u00ab\u00fanico cargo\u00bb por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 C.P.P.), en la modalidad \u00a0de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, destaca \u00abfalencias \u00a0procesales\u00bb \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n: (i) relacion\u00f3 datos \u00a0indicadores y el contenido de medios de prueba, sin estructurar una \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes; y, (ii) \u00a0omiti\u00f3 determinar la conducta que se atribuye al acusado, \u00a0especialmente lo relativo a la presunta autor\u00eda material. Esa \u00a0falta de claridad en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, a su vez, \u00a0impidi\u00f3 delimitar el tema de prueba y \u00abdej\u00f3 \u00a0este proceso hasta en riesgo de violentar el principio de \u00a0congruencia\u00bb, \u00a0pues la sentencia tampoco distingui\u00f3 entre los hechos \u00a0indicantes y los penalmente relevantes, confusi\u00f3n \u00e9sta \u00a0que bien pudo determinar la incursi\u00f3n en un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce que la m\u00e1xima de la experiencia empleada por el juzgador \u00a0ser\u00eda: \u00abcasi \u00a0siempre que las personas huyen de un sitio donde se ha cometido un \u00a0atentado con arma de fuego, es porque han participado en esa \u00a0actividad criminal\u00bb; \u00a0sin embargo, la misma carece de universalidad porque otra explicaci\u00f3n \u00a0igual de plausible es que la conducta descrita puede obedecer a la \u00a0necesidad de proteger la integridad personal, por lo que, en el caso, \u00a0se impon\u00eda la absoluci\u00f3n por virtud del principio \u00abin \u00a0dubio pro reo\u00bb. \u00a0Siendo as\u00ed, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trascriben las razones expuestas por el juez durante el anuncio del \u00a0sentido condenatorio del fallo, con el prop\u00f3sito de demostrar \u00a0que omiti\u00f3 establecer el m\u00e9rito individual de los \u00a0testimonios y, por ello, no pudo descubrir que en estos exist\u00edan \u00a0mentiras e incoherencias. En tal sentido, formula cr\u00edticas a \u00a0algunas de tales pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de C\u00e9sar Orlay Salda\u00f1a Romero. La sentencia \u00a0reconoce que esta persona no presenci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0homicida, por lo que no constituye prueba directa de su autor\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que el testigo afirm\u00f3 que \u00a0vio correr al acusado por la calle 13 cuando el bosquejo topogr\u00e1fico, \u00a0ingresado con el polic\u00eda Cleyter Calvache, estableci\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0lugar de los hechos est\u00e1 en la Carrera 14 entre Calles 17 y 18 \u00a0y el declarante se encuentra en la tienda de la Carrera 15 No. \u00a017-103,\u2026\u00bb; \u00a0por lo que, ubicado aqu\u00e9l a m\u00e1s de 4 cuadras, no pod\u00eda \u00a0percibir el recorrido del homicida, aunque un interrogatorio adecuado \u00a0habr\u00eda permitido aclarar \u00abs\u00ed \u00a0desde su ubicaci\u00f3n\u2026 pudo observar todo lo que relat\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0observaciones al citado declarante fueron: (i) relat\u00f3 que el \u00a0homicida \u00abse \u00a0guard\u00f3 el arma de fuego en la pretina de la pantaloneta [lo \u00a0que considera dif\u00edcil de creer]\u00bb \u00a0y eso significa que \u00abinexisti\u00f3 \u00a0el canguro\u00bb; \u00a0(ii) es inentendible que a eso de las 9 p.m. viera lo que ocurr\u00eda \u00a0al interior de una habitaci\u00f3n oscura; (iii) indic\u00f3 que \u00a0el agresor sali\u00f3 de la casa donde se escondi\u00f3 con \u00a0\u00abcamiseta amarilla y pantaloneta negra \u2013sin gorra-\u00bb, \u00a0contradiciendo al polic\u00eda Edier Yamir D\u00edaz G\u00f3mez, \u00a0quien describi\u00f3 \u00abun \u00a0bluy\u00edn (azul o negro), y una camiseta blanca\u2026 y gorra \u00a0negra\u00bb; \u00a0y, (iv) declar\u00f3 que al acusado se le encontr\u00f3 un arma \u00a0de fuego, pero en el informe de captura se afirm\u00f3 lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas contradicciones e incoherencias impiden creerle al testigo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 al acusado como el individuo que corr\u00eda \u00a0\u00abguardando \u00a0un objeto brillante en la pretina de su pantaloneta\u00bb; \u00a0lejos \u00a0de eso, lo \u00fanico que podr\u00eda deducirse del testimonio \u00a0\u00abaplicando \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, es que un hombre con camiseta \u00a0blanca corr\u00eda o hu\u00eda del lugar de los hechos, despu\u00e9s \u00a0de que se escucharon los disparos que impactaron a IVAN MAURICIO \u00a0TRUJILLO ROMERO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de Mar\u00eda Rosalina Romero Monta\u00f1o. Se afirma \u00a0que \u00ablo \u00a0que contextualiza el A-quo,\u2026, no es lo que dice esa prueba\u2026\u00bb, \u00a0por lo que habr\u00eda incurrido en un falso juicio de identidad. \u00a0En primer lugar, porque \u00abla \u00a0deponente nunca dijo que estaba en un segundo piso y que mir\u00f3 \u00a0por la ventana\u00bb, \u00a0como se dijo en el anuncio de la decisi\u00f3n condenatoria, aunque \u00a0reconoce que, luego, en la sentencia, tal yerro se corrigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, los jueces habr\u00edan atribuido a la testigo \u00a0una descripci\u00f3n de los \u00abcolores \u00a0en la vestimenta del individuo que corre\u00bb \u00a0que no realiz\u00f3 ni pod\u00eda realizar porque la oscuridad le \u00a0imped\u00eda verlos. Sin embargo, admite que, en el \u00a0contrainterrogatorio, \u00abel \u00a0defensor\u2026 le provoc\u00f3, casi le oblig\u00f3 a decir a \u00a0Mar\u00eda Rosalina,\u2026, unos colores de vestimenta que ella \u00a0ya afirm\u00f3 no haber visto, lo que gener\u00f3 la inmensa \u00a0dualidad o duda: con esta coacci\u00f3n indebida, miente o no la \u00a0testigo?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, asegura que lo \u00fanico demostrado con la referida \u00a0declarante y con C\u00e9sar Orlay Salda\u00f1a Romero, fue que \u00a0\u00abvieron \u00a0a un sujeto correr\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de Jaime Enrique C\u00f3rdoba Villegas. De este se \u00a0comenta: (i) que, en una requisa practicada al acusado 5 horas antes \u00a0del suceso criminal, verific\u00f3 que este portaba un arma de \u00a0fuego con su respectivo permiso, sin observar nada \u00abextra\u00f1o \u00a0o relevante\u00bb; \u00a0(ii) que es muy raro que despu\u00e9s de 5 a\u00f1os de aquel \u00a0momento recordara el tipo de arma, la identidad del acusado y la \u00a0vestimenta de \u00e9ste; (iii) la sentencia alude al testigo \u00abJaime \u00a0Manrique Cardona\u00bb, \u00a0quien nunca declar\u00f3 en juicio, por lo que sus dichos no pueden \u00a0ser tenidos en cuenta. En cualquier caso, aun si se le asigna \u00a0credibilidad a la prueba examinada respecto a que el acusado ten\u00eda \u00a0un arma unas horas antes del acontecimiento, a partir de ese hecho no \u00a0se infiere, con certeza, que sea el autor de los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n del perito bal\u00edstico Julio Fernando de los \u00a0R\u00edos. \u00a0Este asegur\u00f3 que, por la trayectoria de los \u00a0disparos, la v\u00edctima s\u00ed pudo haber observado a su \u00a0agresor, afirmaci\u00f3n que fue negada por aqu\u00e9lla en la \u00a0entrevista del 29 de marzo de 2010. Sobre tal aspecto, se alega que \u00a0el juez \u00absustent\u00f3 \u00a0su incorrecci\u00f3n, s\u00f3lo con comentarios gen\u00e9ricos \u00a0y ambiguos,\u2026\u00bb que \u00a0no suplen la necesaria explicaci\u00f3n seg\u00fan los principios \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de referencia de la v\u00edctima. El demandante insin\u00faa \u00a0que el fallo infringi\u00f3 la prohibici\u00f3n de soportar la \u00a0condena, exclusivamente, en pruebas de referencia; sin embargo, \u00a0advierte que no profundiza en ese \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb porque \u00a0se ci\u00f1e al \u00fanico cargo que postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0a la Fiscal\u00eda que, por raz\u00f3n de la muerte del \u00a0lesionado, introdujera tres declaraciones que rindi\u00f3 con \u00a0anterioridad al juicio oral, cuando pudo haberlas solicitado ante un \u00a0juez de garant\u00edas como pruebas anticipadas y, de esa manera, \u00a0permitir el ejercicio del derecho de confrontaci\u00f3n a la \u00a0defensa. Tambi\u00e9n censura a los falladores porque esas \u00a0entrevistas presentan versiones antag\u00f3nicas sobre el autor de \u00a0los disparos, ante lo cual se limitaron a utilizar la que \u00a0justificar\u00eda una condena, desechando las favorables al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del defensor, la versi\u00f3n m\u00e1s cre\u00edble de \u00a0la v\u00edctima fue la del 29 de marzo de 2010, en la que neg\u00f3 \u00a0haber declarado el d\u00eda siguiente de los hechos (marzo 24\/2010) \u00a0cuando recibi\u00f3 una visita de los investigadores y se limit\u00f3 \u00a0a escribir su nombre en una hoja en blanco. En este documento, \u00abse \u00a0escribieron aspectos puntuales en el particular lenguaje de la \u00a0polic\u00eda (y no en el\u2026de la v\u00edctima)\u00bb, \u00a0como fue el uso de la hora \u2013militar- y la descripci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de personas. Por ello, \u00abno \u00a0es posible apreciar esa primera entrevista\u2026 como una prueba \u00a0(de referencia) que merezca total credibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se puede sin m\u00e1s demeritar la entrevista del \u00a029 de marzo de 2010, menos a\u00fan \u00abcon \u00a0la subjetiva y peligrosa\u00bb \u00a0afirmaci\u00f3n de que el acusado integra grupos de delincuencia \u00a0organizada y con la temeraria insinuaci\u00f3n de que el \u00a0investigador C\u00e9sar Augusto Caro Nova \u00abes \u00a0una de las manzanas podridas de la polic\u00eda\u00bb, \u00a0olvidando \u00a0que este tambi\u00e9n recibi\u00f3 la entrevista del 31 de agosto \u00a0de 2010, en la que se incrimin\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, plantea el demandante que \u00abcon \u00a0todos estos hechos indicadores dubitables, cuando no inexactos, \u00a0incoherentes\u2026 y hasta mentirosos, no se puede construir \u00a0cient\u00edficamente la prueba indiciaria,\u2026\u00bb, \u00a0por lo que, solicita casar la sentencia condenatoria para que se \u00a0profiera una absolutoria en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 5 de diciembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a YEFERSON LASSO RIVERA \u00a0como autor del delito de homicidio \u00a0en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia que \u00a0se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien \u00a0representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, se opone a los \u00a0fundamentos probatorios de la condena, con argumentos similares a los \u00a0que hab\u00eda planteado el titular de la defensa t\u00e9cnica de \u00a0entonces, en el recurso de apelaci\u00f3n, contra el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni se demuestra la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0El recurrente invoc\u00f3 la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., es decir, \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0para, luego, formular un cargo por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0vicio, ciertamente, constituye uno de los sentidos posibles de \u00a0infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica en el \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n de la prueba erigida en fundamento de \u00a0la sentencia. Es decir, el juez incurre en un error protuberante en \u00a0el proceso inferencial debido al desconocimiento de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0cient\u00edfica, mediante el cual estima un medio de conocimiento a \u00a0tal grado que se constituye en el soporte de su decisi\u00f3n. En \u00a0\u00faltimas, la base probatoria de la sentencia es producto de un \u00a0error valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n del falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, est\u00e1n \u00a0revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed \u00a0pues, la \u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito \u00a0asignado a la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En abierta desarmon\u00eda con la propuesta de un falso raciocinio \u00a0y, en general, con la naturaleza de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial como causal de casaci\u00f3n de una sentencia; el \u00a0recurrente aduce como inicial argumento de sustentaci\u00f3n la \u00a0existencia de irregularidades en el acto de acusaci\u00f3n que, a \u00a0lo sumo, configurar\u00edan un error de procedimiento, por lo que \u00a0su denuncia ser\u00eda viable por la hip\u00f3tesis descrita en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 181, no por la seleccionada en la \u00a0demanda (numeral 3). De esa manera, aqu\u00e9l desconoci\u00f3 el \u00a0principio de autonom\u00eda de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa impropiedad, no sobra advertir que el supuesto defecto \u00a0procesal de la acusaci\u00f3n, es decir, que \u00e9sta carece de \u00a0la definici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0porque, en lugar de \u00e9stos, se enlistaron datos indicadores de \u00a0aqu\u00e9llos; carece del m\u00e1s m\u00ednimo fundamento en el \u00a0proceso, pues basta observar la acusaci\u00f3n escrita, luego \u00a0formulada en audiencia, para corroborar que \u00e9sta contiene los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de la imputaci\u00f3n a YEFERSON LASSO \u00a0RIVERA por un delito de homicidio \u00a0en grado de tentativa. As\u00ed los describi\u00f3 al inicio del \u00a0ac\u00e1pite correspondiente a la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron su origen \u00a0el d\u00eda 23 de Marzo de 2010, en la Carrera 14 al frente del \u00a0n\u00famero 17-72 del barrio Ciro Velasco, cuando resulto (sic) \u00a0lesionado con arma de fuego el se\u00f1or IVAN MAURICIO TRUJILLO \u00a0ROMERO, el cual fue trasladado al Hospital de Jamundi (sic), al \u00a0parecer por parte del se\u00f1or JEFERSON LASSO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en distintas partes, se indica que este \u00faltimo \u00able \u00a0dispara en varias ocasiones\u00bb \u00a0a la v\u00edctima y que como resultado de ello, a \u00e9sta se le \u00a0ocasion\u00f3 una \u00abIncapacidad \u00a0M\u00e9dico Legal: Provisional de 30 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa brev\u00edsima descripci\u00f3n se contempla el n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n, pues se precisa que el acusado \u00a0dispar\u00f3 un arma de fuego, en varias oportunidades, contra Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Trujillo Romero, ocasion\u00e1ndole lesiones no fatales, \u00a0inclusive se determinaron las respectivas circunstancias temporales y \u00a0espaciales. Ese hecho fue catalogado por la Fiscal\u00eda como \u00a0autor\u00eda de la conducta punible de homicidio \u00a0en grado de tentativa, sin que se en este juicio de tipicidad se \u00a0observe alg\u00fan d\u00e9ficit en dicho referente f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0s\u00ed es cierto que, de manera inadecuada, la Fiscal\u00eda \u00a0agreg\u00f3 a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, el \u00a0resumen del contenido de algunos elementos materiales probatorios (un \u00a0informe t\u00e9cnico m\u00e9dico-legal y las entrevistas de C\u00e9sar \u00a0Orlay Salda\u00f1a Romero, Mar\u00eda Rosalina Romero Monta\u00f1o \u00a0e Iv\u00e1n Mauricio Trujillo Romero), as\u00ed como la relaci\u00f3n \u00a0de algunas actuaciones procesales (legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento); sin embargo, estos agregados indebidos no \u00a0desvirt\u00faan la suficiente conformaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, como antes se mostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la insinuaci\u00f3n de alguna forma de afectaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia es abiertamente infundada porque el \u00a0acusado fue condenado por los mismos hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0En efecto, el fundamento f\u00e1ctico de la sentencia, tanto en \u00a0primera1 \u00a0como en segunda instancia2, \u00a0as\u00ed lo corrobora: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo probado por la fiscal\u00eda en el juicio oral, \u00a0en horas de la noche del d\u00eda 23 de marzo de 2010, en la \u00a0carrera 14 frente al n\u00famero 17-72 del barrio Ciro L\u00f3pez \u00a0de la localidad de Jamund\u00ed (V) result\u00f3 lesionado el \u00a0se\u00f1or IVAN MAURICIO TRUJILLO ROMERO al recibir dos impactos de \u00a0arma de fuego en su cabeza propinados por el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no sobra recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 448 \u00a0del C.P.P., \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n,\u2026\u00bb, \u00a0contemplando as\u00ed el mandato de congruencia \u2013f\u00e1ctica- \u00a0como garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0En ese orden, el art\u00edculo 337 ib\u00eddem \u2013y el 288 en \u00a0lo que hace a la imputaci\u00f3n- prev\u00e9 que la acusaci\u00f3n \u00a0debe contener \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00faltimo concepto, ha dicho la Corte3 \u00a0que \u00abla \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal\u00bb o, \u00a0en otras palabras, que debe establecerse a partir \u00a0\u00abdel modelo de conducta descrito por el legislador en los \u00a0distintos tipos penales\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, advirti\u00f3 algunas confusiones que se han \u00a0generado, en la pr\u00e1ctica judicial, alrededor de aqu\u00e9l, \u00a0con el objeto de aclararlas: \u00a0<\/p>\n<p>Es frecuente que \u00a0en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d s\u00f3lo se relacionen \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de \u00a0estos y del contenido de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Estas pr\u00e1cticas \u00a0inadecuadas generan un impacto negativo para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seg\u00fan se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al estructurar la \u00a0hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda debe especificar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el \u00a0procesado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima). Si en \u00a0lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a \u00a0partir de los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n es \u00a0inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se reitera, en el asunto bajo examen es evidente la \u00a0ausencia de fundamento en la censura a la validez del acto de \u00a0acusaci\u00f3n, con lo cual se falt\u00f3 al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, porque aqu\u00e9l, como se vio, s\u00ed \u00a0contempl\u00f3 la definici\u00f3n de los hechos subsumidos en la \u00a0definici\u00f3n t\u00edpica de homicidio \u00a0en grado de tentativa, por el que se juzg\u00f3 al procesado, muy a \u00a0pesar de que a la misma se hayan adicionado elementos que le son \u00a0extra\u00f1os, como fueron algunos datos probatorios y procesales. \u00a0De igual manera, es infundada cualquier insinuaci\u00f3n de \u00a0desconocimiento del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En alguna parte de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0se afirma que la sentencia incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0porque desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de fundar la \u00a0condena en pruebas de referencia exclusivamente (art. 381, inc. 2, \u00a0C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal afirmaci\u00f3n se alude al supuesto de un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; sin embargo, la propuesta de una censura de esta \u00a0naturaleza es inadmisible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La violaci\u00f3n de una tarifa probatoria negativa no es un \u00a0argumento pertinente en la sustentaci\u00f3n del \u00fanico cargo \u00a0formulado, que es el de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En todo caso, el recurrente se limit\u00f3 a realizar una \u00a0afirmaci\u00f3n sin exponer las razones que la justificar\u00edan, \u00a0por lo que la denuncia del error de derecho es manifiestamente \u00a0infundada; \u00e9l mismo advirti\u00f3 que no desarrollar\u00eda \u00a0el cargo. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por si lo anterior fuera poco, una lectura superficial de la \u00a0sentencia de segunda instancia permite atisbar que el demandante \u00a0desatiende el principio de correcci\u00f3n material, pues en la \u00a0misma se aprecia que la decisi\u00f3n condenatoria no solo se \u00a0fundament\u00f3 en las declaraciones de referencia de la v\u00edctima, \u00a0sino en otros contenidos probatorios directos, como fueron los \u00a0aportados por los testigos de Eddier Yamil G\u00f3mez4, \u00a0Jaime Enrique C\u00f3rdoba Villegas5, \u00a0C\u00e9sar Orlay Salda\u00f1a Romero6, \u00a0Mar\u00eda Rosalina Romero Monta\u00f1o7. \u00a0Los siguientes fragmentos de aquella providencia ilustran el \u00a0argumento: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diversas entrevistas tienen como factor com\u00fan que el testigo \u00a0ha reconocido al autor de su atentado y en las que ha dejado claro \u00a0que teme por su seguridad, de eso qued\u00f3 constancia, pues \u00a0gracias a las declaraciones previstas de la v\u00edctima triadas \u00a0[sic] por los investigadores se conoci\u00f3 de la presencia del \u00a0procesado en las inmediaciones de los hechos y su particular \u00a0vinculaci\u00f3n con los mismos, para lo que resulta significativo \u00a0que los testigos ORLEY SALDA\u00d1A Y MARIA ROSALIA ROMERO vieron \u00a0al procesado JEFFERSON LASSO RIVERA cuando momentos despu\u00e9s de \u00a0los disparos corr\u00eda en direcci\u00f3n a su barrio \u201cLa \u00a0Pradera\u201d, donde vive y lo conoci\u00f3 el ofendido, seg\u00fan \u00a0dijo, agregando que es hermano de una persona conocida como PATO, con \u00a0quien no tiene ninguna relaci\u00f3n, ni problemas. Esto qued\u00f3 \u00a0claro e indica que el se\u00f1alamiento que se hace del procesado \u00a0no es producto de la inquina o malquerencia alguna, ni de una \u00a0malformada influencia\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ineludible \u00a0resulta mencionar que se conoce en el proceso que el procesado ten\u00eda \u00a0rev\u00f3lver con permiso para portarlo, por cuanto horas antes de \u00a0los hechos fue requerido en un ret\u00e9n policial en el que se le \u00a0comprob\u00f3 que portaba arma y que lo hac\u00eda de manera \u00a0legal. Informaci\u00f3n que fue tra\u00edda al proceso por el \u00a0agente policial JAIME ENRIQUE C\u00d3RDOBA VILLEGAS,\u20269 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0Con similar impropiedad en el escenario del falso raciocinio \u00a0denunciado, el defensor alega la configuraci\u00f3n de un error de \u00a0identidad frente al testimonio de Mar\u00eda Rosalina Romero \u00a0Monta\u00f1o, en primer lugar, porque \u00abla \u00a0deponente nunca dijo que estaba en un segundo piso y que mir\u00f3 \u00a0por la ventana\u00bb, \u00a0como lo afirm\u00f3 el juez al anunciar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, y, en segundo lugar, porque \u00a0\u00e9ste tambi\u00e9n agreg\u00f3 a la prueba la indicaci\u00f3n \u00a0de los colores de la vestimenta del acusado cuando hu\u00eda del \u00a0lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la flagrante violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda \u00a0de los cargos, el estudio de fondo del falso juicio de identidad es \u00a0inadmisible, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera adici\u00f3n al testimonio, el mismo recurrente asegura \u00a0que desde la sentencia de primera instancia se corrigi\u00f3 el \u00a0desacierto que hab\u00eda tenido lugar durante el anuncio del \u00a0sentido de aqu\u00e9lla, por lo que, ning\u00fan vicio alcanz\u00f3 \u00a0a configurarse en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y es as\u00ed porque en \u00e9sta, en efecto, jam\u00e1s \u00a0se afirm\u00f3 que la testigo manifestara encontrarse en el segundo \u00a0piso de su casa ni que observara al acusado desde una de sus \u00a0ventanas, como puede constatarse en el resumen que del contenido de \u00a0la prueba se hizo en el fallo, tanto en el del Juzgado10 \u00a0como en el del Tribunal11. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la segunda hip\u00f3tesis de error de identidad es desvirtuada, \u00a0tambi\u00e9n, por la misma demanda, pues en \u00e9sta se reconoce \u00a0que, durante el contrainterrogatorio, Mar\u00eda Rosalina Romero \u00a0Monta\u00f1o s\u00ed refiri\u00f3 los colores de las prendas \u00a0que vest\u00eda el acusado cuando corr\u00eda despu\u00e9s de \u00a0atentar contra la vida de Iv\u00e1n Mauricio Trujillo Romero. \u00a0Siendo as\u00ed, los verdaderos reproches que formula el recurrente \u00a0son la utilizaci\u00f3n de preguntas coactivas para obtener ese \u00a0contenido probatorio y la aparente contradicci\u00f3n de la \u00a0declarante porque, inicialmente, habr\u00eda relatado que no pudo \u00a0observar las antedichas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando fueren ciertas, ninguna de esas circunstancias \u00a0constituye el supuesto de un falso juicio de identidad ni de ning\u00fan \u00a0otro error susceptible de estudio en casaci\u00f3n, porque (i) las \u00a0eventuales contradicciones de los testigos son valoradas por el juez \u00a0en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, al no existir una especie \u00a0de tarifa legal negativa frente a aqu\u00e9llas, y (ii) la \u00a0inadecuada t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de las preguntas \u00a0en el interrogatorio cruzado, por s\u00ed sola, no constituye una \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso, menos \u00a0cuando se entienden convalidadas si la parte interesada omiti\u00f3 \u00a0objetarlas cuando se practicaba la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 \u00a0El \u00fanico argumento esbozado por el recurrente que se vislumbra \u00a0pertinente en la sustentaci\u00f3n de un error de raciocinio, \u00a0consistir\u00eda en que el juzgador emple\u00f3 una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que no ser\u00eda tal porque carecer\u00eda de \u00a0universalidad, cual es: \u00abcasi \u00a0siempre que las personas huyen de un sitio donde se ha cometido un \u00a0atentado con arma de fuego, es porque han participado en esa \u00a0actividad criminal\u00bb. \u00a0Como quiera, entonces, que una conducta como la descrita puede tener \u00a0otras explicaciones plausibles, contin\u00faa, se impon\u00eda la \u00a0absoluci\u00f3n por duda, omisi\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n \u00a0conlleva una infracci\u00f3n al principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la eventual vulneraci\u00f3n de las reglas de la experiencia por \u00a0la utilizaci\u00f3n de una falsa, aun cuando esta premisa fuese \u00a0cierta, la propuesta es inadmisible por desatender las verdaderas \u00a0motivaciones de la condena. En efecto, en ninguna parte de la \u00a0sentencia se esgrimi\u00f3 un tal principio de la sana cr\u00edtica \u00a0y, en todo caso, la fuga del acusado del lugar de los hechos, \u00a0demostrada con los testimonios de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Orlay Salda\u00f1a Romero y Mar\u00eda \u00a0Rosalina Romero Monta\u00f1o, no se tuvo como base de una \u00a0inferencia o construcci\u00f3n indiciaria de autor\u00eda sino \u00a0como la necesaria corroboraci\u00f3n del testimonio -de referencia- \u00a0de la v\u00edctima que incrimin\u00f3 a aqu\u00e9l (art. \u00a0381-2), tal y como puede constatarse en los p\u00e1rrafos \u00a0trascritos en el ac\u00e1pite 4.4.312. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que respecta a la pr\u00e9dica de desatenci\u00f3n del \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente que, ciertamente, constituye una \u00a0regla de la sana cr\u00edtica; la misma fue planteada como \u00a0consecuencial a la supuesta utilizaci\u00f3n de una falsa m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, por lo que, descartada esta premisa, conforme a \u00a0las consideraciones precedentes, aqu\u00e9lla queda sin sustento. \u00a0De cualquier manera, el demandante finca la violaci\u00f3n al \u00a0citado par\u00e1metro de la l\u00f3gica, exclusivamente, en la \u00a0omisi\u00f3n de decretar la absoluci\u00f3n por duda, con lo \u00a0cual, a lo sumo, estar\u00eda indicando la consecuencia o \u00a0trascendencia del vicio, m\u00e1s nunca en que consisti\u00f3 \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las cr\u00edticas que expuso el recurrente frente al \u00a0m\u00e9rito individual de algunos testimonios, son impertinentes \u00a0y\/o insuficientes para sustentar un falso raciocinio y, en general, \u00a0cualquier modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de C\u00e9sar Orlay \u00a0Salda\u00f1a Romero se dedica, simplemente, a se\u00f1alar unas \u00a0razones por las que considera no debe cre\u00e9rsele, siendo las \u00a0principales: (i) que por su lejan\u00eda del lugar de los hechos y \u00a0por la oscuridad de la habitaci\u00f3n donde se refugi\u00f3 el \u00a0acusado, es poco probable que haya tenido condiciones adecuadas de \u00a0visibilidad; y (ii) que se contradice con el polic\u00eda Edier \u00a0Yamir D\u00edaz G\u00f3mez sobre el color de la vestimenta del \u00a0acusado y con el informe de captura sobre el hecho de que \u00e9ste \u00a0portara un arma de fuego al momento de la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0comentarios, como se indic\u00f3, no constituyen el supuesto de \u00a0violaci\u00f3n de un espec\u00edfico principio de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo que, son meras apreciaciones del defensor para \u00a0oponerse a la credibilidad que el juez asign\u00f3 a la citada \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de Jaime Enrique C\u00f3rdoba \u00a0Villegas, esgrime cr\u00edticas tan superficiales como que durante \u00a0a la requisa que aqu\u00e9l practic\u00f3 al acusado unas horas \u00a0antes de la acci\u00f3n homicida no observ\u00f3 nada extra\u00f1o, \u00a0que le parece rara la rememoraci\u00f3n de detalles despu\u00e9s \u00a0de 5 a\u00f1os, que la equivocaci\u00f3n respecto del nombre del \u00a0testigo (\u00abJaime \u00a0Manrique Cardona\u00bb) \u00a0impide tener en cuenta lo que declar\u00f3, y, por \u00faltimo, \u00a0que el hecho de haber visto al acusado portar un arma de fuego no \u00a0implica que sea el autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, pretende el demandante evidenciar un error de hecho en la \u00a0sentencia, a partir de sus opiniones personales sobre la capacidad de \u00a0evocaci\u00f3n del declarante y, en general, el m\u00e9rito que \u00a0tendr\u00eda su relato, o a partir de un aspecto tan insubstancial \u00a0como un lapsus nominal que, adem\u00e1s, ni siquiera se reprodujo \u00a0en la sentencia de segunda instancia, pues en \u00e9sta siempre se \u00a0identific\u00f3 al testigo con su nombre correcto, seg\u00fan \u00a0puede verificarse en las p\u00e1ginas 7, 11 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del perito bal\u00edstico \u00a0Julio Fernando de los R\u00edos, se limit\u00f3 a cuestionar la \u00a0conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, por la trayectoria de los \u00a0disparos, es probable que la v\u00edctima s\u00ed observara a su \u00a0agresor, por su contrariedad con una de las entrevistas, la del 29 de \u00a0marzo de 2010, en la que aqu\u00e9lla neg\u00f3 haber tenido tal \u00a0percepci\u00f3n. A m\u00e1s de que la cr\u00edtica no entra\u00f1a \u00a0una verdadera relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n porque el \u00a0perito concept\u00faa una probabilidad, mientras que la v\u00edctima \u00a0relata un hecho que encajar\u00eda en aqu\u00e9lla; falta \u00a0parcialmente a la verdad procesal porque, como lo destaca la misma \u00a0demanda, el lesionado rindi\u00f3 otras declaraciones donde s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 haber visto a su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el testimonio de Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Trujillo Romero, en primer lugar, rechaza que la Fiscal\u00eda \u00a0lo haya introducido como prueba de referencia porque bien pudo \u00a0practicarse como anticipada, garantizando as\u00ed la \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0cr\u00edtica deja entrever que la posibilidad de presentar una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral como de referencia o como \u00a0anticipada, obedece a la mera elecci\u00f3n que realice la parte \u00a0interesada, siendo que cada una de tales modalidades est\u00e1 \u00a0sujeta a presupuestos legales rigurosos porque constituyen \u00a0excepciones al principio de inmediaci\u00f3n, los que, por \u00a0supuesto, son diferentes entre s\u00ed: los de la primera est\u00e1n \u00a0contemplados en los art\u00edculos 437 y siguientes, mientras que \u00a0los de la segunda en el 274 y 284. Pero, adem\u00e1s, el mismo \u00a0demandante reconoce que la v\u00edctima falleci\u00f3 antes del \u00a0juicio, siendo esta una de las hip\u00f3tesis de admisibilidad \u00a0excepcional de la prueba de referencia (art. 438-d), por lo que su \u00a0inconformidad carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona a los juzgadores por escoger, entre las varias entrevistas \u00a0rendidas por la v\u00edctima, aqu\u00e9llas que serv\u00edan \u00a0para edificar la responsabilidad del acusado y, por ende, desechar \u00a0las que le favorec\u00edan. En esta queja ning\u00fan error se \u00a0devela; por el contrario, en un sistema predominantemente adversarial \u00a0el resultado natural del ejercicio de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, es la estimaci\u00f3n de las que favorecen la pretensi\u00f3n \u00a0de una de las partes en desmedro de la contraria, tanto as\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 162 del C.P.P. ordena que en la sentencia se \u00a0indiquen \u00ablos \u00a0motivos de estimaci\u00f3n y [tambi\u00e9n \u00a0los de] \u00a0desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en \u00a0el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito declarado \u2013y connatural- de la defensa de \u00a0que se tenga como versi\u00f3n m\u00e1s cre\u00edble de la \u00a0v\u00edctima aqu\u00e9lla donde neg\u00f3 haber reconocido a su \u00a0agresor (la del 29 de marzo de 2010), especula sobre la falsedad del \u00a0contenido de la entrevista incriminatoria rendida el 24 de marzo de \u00a02010, d\u00eda siguiente al del atentado, a partir de que le parece \u00a0que algunas de las expresiones en ella plasmadas son propias de la \u00a0jerga policial. Pero, es tal la debilidad de esa elucubraci\u00f3n \u00a0que ni siquiera se invoca para alegar la falta absoluta de m\u00e9rito \u00a0de la declaraci\u00f3n sino apenas para concluir una \u00abposible\u00bb \u00a0ausencia de \u00abtotal \u00a0credibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, cuestiona que la sentencia haya demeritado la \u00a0entrevista del 29 de marzo de 2010 con afirmaciones temerarias, como \u00a0que el acusado integraba una organizaci\u00f3n criminal y que C\u00e9sar \u00a0Augusto Caro Nova, investigador que recibi\u00f3 aquella \u00a0declaraci\u00f3n, \u00abes \u00a0una de las manzanas podridas de la polic\u00eda\u00bb. \u00a0Sin embargo, lo expresado en aqu\u00e9lla fue que, al indagarse al \u00a0testigo sobre sus versiones contradictorias, este respondi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0confiaba en el investigador CARO y que tem\u00eda represalias \u00a0contra su familia\u00bb, \u00a0motivo \u00e9ste que el Tribunal consider\u00f3 \u00abv\u00e1lido \u00a0y aceptable\u00bb porque \u00a0\u00aben primer lugar es de p\u00fablico conocimiento la alianza \u00a0de algunos miembros de la polic\u00eda nacional con bandas \u00a0delincuenciales, y segundo cada quien es due\u00f1o de sus propios \u00a0miedos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0entonces, que las sindicaciones atribuidas por el demandante al \u00a0fallador son falsas, pues \u00e9ste se limit\u00f3 a referir un \u00a0hecho que estim\u00f3 notorio con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de tener por justificado el sentimiento de temor \u2013y \u00a0desconfianza- que expres\u00f3 la v\u00edctima como motivo \u00a0determinante para variar su inicial declaraci\u00f3n \u00a0incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el defensor no cumpli\u00f3 con los presupuestos \u00a0m\u00ednimos de sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio y \u00a0pretende utilizar la sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0simplemente, para rebatir los fundamentos de la condena, \u00a0exclusivamente, desde su particular concepto sobre el valor de las \u00a0pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por tales razones, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. Se \u00a0advertir\u00e1 al recurrente que contra la decisi\u00f3n \u00a0anunciada procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de YEFERSON LASSO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, reiterada en varias sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores; entre ellas en la SP3623-2017, mar. 15, rad. 48175, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la SP5660-2018, dic. 11, rad. 52311. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2073-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50332 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}