{"id":42276,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2072-201950361\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2072-201950361","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2072-201950361\/","title":{"rendered":"AP2072-2019(50361)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2072-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50361 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JHON \u00a0HENRY TOCORA MURILLO, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al \u00a0acusado como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0septiembre de 2010, aproximadamente, \u00a0JHON \u00a0HENRY TOCORA MURILLO \u00a0toc\u00f3 y bes\u00f3 la vagina de la ni\u00f1a L.N.L.Z. \u00a0-8 a\u00f1os de edad-, \u00a0prima \u00a0de su entonces compa\u00f1era sentimental, \u00a0en \u00a0la vivienda donde aqu\u00e9lla resid\u00eda con su madre. Esos \u00a0mismos actos sexuales los reiter\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0\u2013septiembre de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo de 2014, ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JHON HENRY TOCORA MURILLO como \u00a0autor de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se acus\u00f3 al procesado por \u00a0la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita. Y, el 13 \u00a0de julio del a\u00f1o siguiente tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en dos sesiones los d\u00edas 15 \u00a0de septiembre de 2015 y 5 de julio de 2016, fecha esta en la que se \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2016, el Juzgado profiri\u00f3 la sentencia \u00a0mediante la cual se conden\u00f3 al acusado por el delito sexual y, \u00a0en consecuencia, le impuso las siguientes penas: la principal de \u00a0prisi\u00f3n \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni \u00a0sustituci\u00f3n por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por \u00a0un t\u00e9rmino de 120 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0aprobada el 3 de marzo de 2017 y le\u00edda el d\u00eda 16 \u00a0siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr la efectividad del derecho material, el \u00a0recurrente formula las siguientes censuras: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En un primer cargo, con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 procesal, asegura que la sentencia desconoci\u00f3 las \u00a0\u00abreglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb, \u00a0porque el testimonio de la menor v\u00edctima L.N.L.Z. es \u00a0contradictorio y, por tanto, no merece credibilidad. Al respecto, \u00a0destaca que en una versi\u00f3n inicial, aqu\u00e9lla indic\u00f3 \u00a0que el acusado \u00able \u00a0hab\u00eda bajado los cucos y\u2026 besado la cola\u00bb, \u00a0mientras que en la posterior \u00abque \u00a0le hab\u00eda besado era la vagina, y que no lo hab\u00eda dicho \u00a0antes porque le daba pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En un segundo cargo, denuncia la violaci\u00f3n directa, por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, del precepto que beneficia al sindicado con la \u00a0duda probatoria (art. 7 C.P.P.), la que habr\u00eda ocurrido \u00a0\u00abdebido \u00a0a la comisi\u00f3n de errores de hecho por falsos juicios de \u00a0existencia, de identidad y de raciocinio y de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer algunas consideraciones te\u00f3ricas sobre \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y el in dubio pro reo\u00bb, \u00a0y las tesis seg\u00fan las cuales \u00abel \u00a0psic\u00f3logo no puede determinar la veracidad de lo que dice una \u00a0persona, esa es labor que compete al juez\u00bb \u00a0y \u00abel \u00a0informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico tiene el \u00a0car\u00e1cter de prueba de referencia\u2026\u00bb; \u00a0insiste el demandante en la incoherencia del testimonio de la menor, \u00a0relievada en la censura anterior, y deja entrever que esta \u00a0deficiencia no fue considerada por los jueces sino que, por el \u00a0contrario, lo tuvieron como cre\u00edble a partir del dictamen del \u00a0psic\u00f3logo, quien es un \u00abtestigo \u00a0de o\u00eddas\u00bb \u00a0y, por ende, \u00ablo \u00a0\u00fanico que puede acreditar es la existencia de un relato que \u00a0otra persona le hace sobre unos hechos,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, solicita el recurrente se case la sentencia condenatoria para \u00a0que sea reemplazada por una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo inciso- del \u00a0C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el \u00a0impugnante ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n que invoca, sustente los cargos que formula y \u00a0acredite la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas fundamentales, reparaci\u00f3n \u00a0de agravios y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de \u00a0segunda instancia, como es la proferida el 3 de marzo de 2017 \u2013le\u00edda \u00a0el d\u00eda 16 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a JHON HENRY TOCORA MURILLO como autor de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas \u00a0a quien representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, en lo \u00a0fundamental, reitera las cr\u00edticas que a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hab\u00eda formulado, en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin \u00a0embargo, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar adecuadamente \u00a0un cargo que haga necesario el fallo de casaci\u00f3n para lograr \u00a0la efectividad del derecho material, como lo solicita. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Bajo el t\u00edtulo de \u00abcargo \u00a0primero\u00bb \u00a0aleg\u00f3 \u00abel \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb, \u00a0porque el testimonio de la menor v\u00edctima presenta una \u00a0contradicci\u00f3n en lo que hace a la regi\u00f3n corporal donde \u00a0fue besada por el acusado. Este alegato no viabiliza la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de casaci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Aunque se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n invocada \u00a0(violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial), omite formular un \u00a0cargo porque nunca especific\u00f3 la modalidad de aqu\u00e9lla \u00a0que, supuestamente, se consum\u00f3 o, lo que es igual, cu\u00e1l \u00a0fue el error probatorio concretamente denunciado: si uno de hecho, \u00a0como el que recae sobre la existencia, identidad o raciocinio del \u00a0medio de conocimiento, o si uno de derecho, como es el falso juicio \u00a0de legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de tales tipos de \u00a0errores tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y excluyente \u00a0respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n debe \u00a0ser coherente con la naturaleza del cargo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La deficiencia anotada lejos est\u00e1 de ser meramente nominal, \u00a0porque la premisa de la cr\u00edtica del defensor no alcanza a \u00a0configurar alguno de los yerros que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0de fondo en sede de casaci\u00f3n, por la senda de la transgresi\u00f3n \u00a0legal indirecta ni, en general, por ninguna otra de las causales \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 181 del C.P.P. En efecto, la \u00a0asignaci\u00f3n de m\u00e9rito a un testimonio que presenta un \u00a0dato contradictorio, no constituye una equivocaci\u00f3n en la \u00a0contemplaci\u00f3n material ni jur\u00eddica de la prueba, en un \u00a0sistema de persuasi\u00f3n racional como el acogido en los \u00a0art\u00edculos 380 y 404, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por si fuera poco, la sentencia de segunda instancia abord\u00f3 el \u00a0cuestionamiento que se examina y determin\u00f3 que la \u00a0contradicci\u00f3n en el testimonio de la menor era aparente porque \u00a0la explicaci\u00f3n suministrada por \u00e9sta sobre la \u2013m\u00ednima- \u00a0diferencia en sus relatos fue razonable. Los motivos que expuso el \u00a0Tribunal para arribar a esa conclusi\u00f3n no fueron \u00a0controvertidos en lo m\u00e1s m\u00ednimo por el recurrente, por \u00a0lo que permanecen inc\u00f3lumes, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0advierten plausibles, como se puede observar: \u00a0<\/p>\n<p>La principal \u00a0contradicci\u00f3n alegada por el defensor radica en que la menor, \u00a0en esas entrevistas iniciales, mencion\u00f3 que los tocamientos \u00a0fueron en su \u201ccolita\u201d, mientras que en el juicio dijo que \u00a0fueron en su vagina. Sin embargo, esa contradicci\u00f3n es \u00a0inexistente porque la ni\u00f1a, en la entrevista realizada por la \u00a0psic\u00f3loga Roc\u00edo P\u00e9rez, indic\u00f3 que el \u00a0acusado le bes\u00f3 \u201cla parte \u00edntima\u201d, en tanto \u00a0que en la entrevista rendida ante la psic\u00f3loga Katherine \u00a0Ram\u00edrez mencion\u00f3 que el encausado le baj\u00f3 \u201clos \u00a0cucos\u201d y le dio besos en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que L.N., en desarrollo del dictamen sexol\u00f3gico, \u00a0dijo que los tocamientos fueron en la cola. Sin embargo, al ser \u00a0interrogada en el juicio sobre esa contradicci\u00f3n, mencion\u00f3 \u00a0que \u201cfueron \u00a0en la vagina solo que en ese tiempo me deba pena decirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo que se entiende es que no existi\u00f3 contradicci\u00f3n; \u00a0lo que ocurre es que al inicio del proceso la menor ten\u00eda 9 \u00a0a\u00f1os de edad, de manera que s\u00ed resulta entendible el \u00a0hecho de que le diera pena decirle a un perfecto extra\u00f1o, como \u00a0lo era la m\u00e9dico encargada de realizar el dictamen sexol\u00f3gico, \u00a0que el acusado le hab\u00eda tocado su vagina, puesto que esa parte \u00a0del cuerpo corresponde a la zona m\u00e1s \u00edntima de una \u00a0mujer.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la cr\u00edtica del defensor es inadmisible porque no configura \u00a0un cargo susceptible de estudio en fallo de casaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0el supuesto error ni es manifiesto porque en la sentencia se \u00a0desvirtu\u00f3 su ocurrencia con argumentos plausibles que no \u00a0fueron impugnados, ni tampoco es trascendente porque aun cuando fuese \u00a0cierta la incoherencia denunciada, cualquiera de las hip\u00f3tesis \u00a0relatadas por la menor constituir\u00eda un acto sexual abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En segundo lugar, el recurrente adujo la violaci\u00f3n directa del \u00a0art\u00edculo 7 del C.P.P., en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0resultante de \u00abla \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho por falsos juicios de existencia, \u00a0de identidad y de raciocinio y de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la propuesta se evidencia contradictoria o, por lo menos, \u00a0ambivalente, tanto en el se\u00f1alamiento de la causal de \u00a0casaci\u00f3n, pues inicialmente se refiere a la violaci\u00f3n \u00a0directa pero enseguida cita modalidades de la indirecta, como en la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, porque en un principio alude a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y luego, de manera \u00a0indiscriminada, a los tres tipos de errores de hecho (existencia, \u00a0identidad y raciocinio) y a uno de derecho (convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el desarrollo de la censura o, con mayor precisi\u00f3n, de las \u00a0diversas cr\u00edticas que anunci\u00f3 bajo el r\u00f3tulo de \u00a0\u00abcargo \u00a0segundo\u00bb, \u00a0el demandante se dedica a exponer sus propias opiniones sobre el \u00a0valor, en general, de las pericias psicol\u00f3gicas y \u00a0m\u00e9dico-legales que contienen declaraciones o narraciones de la \u00a0v\u00edctima. Sin embargo, al referirse al caso, se limit\u00f3 a \u00a0reafirmar que los jueces pretermitieron valorar la supuesta \u00a0contradicci\u00f3n en el testimonio de la menor, sin determinar la \u00a0pertinencia de sus iniciales aserciones respecto del m\u00e9rito de \u00a0las pruebas periciales; por lo que, basta con reiterar las \u00a0consideraciones de inadmisibilidad expuestas en el ac\u00e1pite \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, las cr\u00edticas que, de manera gen\u00e9rica, \u00a0parece plantear el defensor contra las pruebas periciales, no \u00a0constituyen una verdadera impugnaci\u00f3n de las motivaciones \u00a0judiciales de la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0psicol\u00f3gicos (2) y m\u00e9dico (1) incorporados en el \u00a0juicio, porque la sentencia condenatoria fue expl\u00edcita en \u00a0advertir, respecto de los primeros, que la determinaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad de los testimonios corresponde al juez de conocimiento, \u00a0y, respecto del segundo, que la declaraci\u00f3n del experto sobre \u00a0la narraci\u00f3n f\u00e1ctica que escuch\u00f3 de la v\u00edctima, \u00a0es un contenido probatorio de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre las pericias psicol\u00f3gicas se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la existencia o no de \u00a0una valoraci\u00f3n o entrevista psicol\u00f3gica, o sus \u00a0resultados negativos o positivos, no tienen la potencialidad de \u00a0confirmar o desvirtuar la existencia de un hecho delictivo y mucho \u00a0menos de determinar la verdad o mentira de lo dicho por un testigo, \u00a0puesto que ese examen de credibilidad est\u00e1 asignado \u00a0exclusivamente al juez de conocimiento, quien debe confrontar todas \u00a0las pruebas y someterlas a los par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n \u00a0establecidos por la ley procesal, para a partir de ese estudio \u00a0determinar el poder de convicci\u00f3n de cada una de ellas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre el dictamen m\u00e9dico-legal y los dem\u00e1s que \u00a0conten\u00edan una declaraci\u00f3n de la v\u00edctima de un \u00a0delito, se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo que realizaron los \u00a0diferentes peritos se tienen que valorar conforme lo ordena el Art. \u00a0405 del C.P.P. y hay que entender que no se trata de acreditar \u00a0hechos, porque ellos no fueron testigos presenciales de los mismos, \u00a0sino que a trav\u00e9s de sus informes y entrevistas llegaron a \u00a0conocer, dada su condici\u00f3n cient\u00edfica, ya como m\u00e9dicos \u00a0legislas o como psic\u00f3logos, los episodios y circunstancias \u00a0transmitidas, (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos peritos no \u00a0son testigos de referencia a menos que lo sean en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos,\u2026\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la demanda omiti\u00f3 cualquier desarrollo argumentativo de la \u00a0alegada falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del C.P.P., \u00a0cuando la debida sustentaci\u00f3n impon\u00eda acreditar que en \u00a0la sentencia se admiti\u00f3 la existencia de dubitaci\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad del acusado, dada la inmutabilidad de la \u00a0premisa f\u00e1ctica en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, pero decidi\u00f3 condenar excluyendo as\u00ed \u00a0el principio seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0duda que se presente se resolver\u00e1 a favor del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n es, igualmente, absoluta frente a la \u00a0multiplicidad de errores probatorios que anunci\u00f3, entre los \u00a0cuales s\u00f3lo le falt\u00f3 invocar el falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, junto a la falta de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0univocidad en la formulaci\u00f3n de la censura, la ausencia de \u00a0sustentaci\u00f3n impide el examen de fondo de la segunda censura \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JHON \u00a0HENRY TOCORA MURILLO, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esa la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente que \u00a0contra la misma procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JHON HENRY TOCORA MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 17 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2072-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50361 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}