{"id":42275,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2065-201950410\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2065-201950410","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2065-201950410\/","title":{"rendered":"AP2065-2019(50410)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2065-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50410 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por Luis Felipe Mart\u00ednez Cata\u00f1o, en la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2016 \u00a0por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de absolver a JULIO ALBERTO TORRES TORRES por el \u00a0delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, por \u00a0lo menos desde el 17 de marzo de 2008, JULIO ALBERTO TORRES TORRES, \u00a0cabildo gobernador del \u00abResguardo Arhuaco de la Sierra\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 y dirigi\u00f3 la invasi\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0uno de los miembros de esa comunidad ind\u00edgena -Narciso Torres- \u00a0de la Finca Nazareth, la que se encuentra ubicada en el corregimiento \u00a0Los Besotes de Valledupar y es propiedad de Luis Felipe Mart\u00ednez \u00a0Cata\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de julio de 2012, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JULIO ALBERTO TORRES TORRES como \u00a0autor de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones (art. \u00a0263 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado 2 Penal \u00a0Municipal de Valledupar, con funci\u00f3n de conocimiento, se acus\u00f3 \u00a0al procesado por la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes \u00a0descrita. Y, el 9 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de \u00a0car\u00e1cter preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a019 de marzo de 2014; 19 y 26 de junio, y 11 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria y el 19 de febrero de 2016 profiri\u00f3 \u00a0el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia aprobada el 13 de abril \u00a0de 2016, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n del acusado. La lectura \u00a0de esta decisi\u00f3n se realiz\u00f3 en audiencia del d\u00eda \u00a022 de aquel mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de una orden de tutela, el Tribunal en menci\u00f3n \u00a0repiti\u00f3 la diligencia de lectura del fallo el 9 de diciembre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la v\u00edctima Luis Felipe \u00a0Mart\u00ednez Cata\u00f1o, de manera directa, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de un relato pormenorizado de la actuaci\u00f3n procesal y del \u00a0contenido de las pruebas, en un ac\u00e1pite que denomina \u00ab\u00fanicos \u00a0cargos\u00bb, \u00a0el recurrente invoca \u00abcomo \u00a0causal de casaci\u00f3n la primera, segunda y tercera de las \u00a0indicadas en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb, \u00a0por considerar que la sentencia infringi\u00f3 normas \u00a0constitucionales (arts. 13, 17, 29, 31, 58 y 228) y penales, tanto \u00a0sustantivas (arts. 262 y 264) como procesales (arts. 381 y 446). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que existe una inspecci\u00f3n judicial y pruebas documentales, \u00a0periciales y testimoniales (Luis \u00a0Felipe Mart\u00ednez Cata\u00f1o, Mar\u00eda del Rosario P\u00e9rez \u00a0M\u00e9ndez, Rosa Bernarda Mart\u00ednez P\u00e9rez, Gustavo \u00a0Colina Mart\u00ednez, Ovetta Leonor Jim\u00e9nez Fuentes e Iv\u00e1n \u00a0Alberto Mart\u00ednez Mendoza) \u00a0que demuestran la responsabilidad \u00abpenal \u00a0y civil\u00bb del \u00a0acusado, pero que \u00abno \u00a0fueron valoradas jur\u00eddicamente, d\u00e1ndoles los operadores \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia mala valoraci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuestiona, a los documentos y declaraciones tra\u00eddas \u00a0por la defensa (Julio \u00a0Alberto Torres Torres y Jos\u00e9 Rumaldo Torres Izquierdo), \u00a0se les otorg\u00f3 credibilidad a pesar de \u00ablas \u00a0mentiras, contradicciones, falsos testimonios ma\u00f1as y \u00a0artima\u00f1as de estos ind\u00edgenas arhuacos\u00bb. \u00a0Fue as\u00ed como convencieron al juez de que existi\u00f3 una \u00a0negociaci\u00f3n por el predio entre su propietario y Jos\u00e9 \u00a0Rumaldo Torres Izquierdo, a pesar de que el interesado en adquirirlo \u00a0fue Micael P\u00e9rez Villafa\u00f1e, quien lleg\u00f3 a \u00a0anticipar el pago de $980.000. En consecuencia, es falsa la \u00a0afirmaci\u00f3n de la sentencia consistente en que la v\u00edctima \u00a0consinti\u00f3 en que los ind\u00edgenas usaran el terreno desde \u00a0el 2001 mientras se desarrollaba el proceso de compra, pero que, \u00a0luego de 7 a\u00f1os, como \u00e9ste no se finiquit\u00f3, \u00a0procedi\u00f3 a denunciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en el informe del aval\u00fao de la Finca Nazareth, realizado \u00a0por la Lonja Inmobiliaria de Valledupar en septiembre de 2004, se \u00a0establecieron las caracter\u00edsticas del bien sin que, entre \u00a0\u00e9stas, se registrara la existencia de una ocupaci\u00f3n \u00a0ilegal; por lo que, concluye, es falsa la versi\u00f3n de los \u00a0testigos que afirmaron que la perturbaci\u00f3n a la propiedad \u00a0ocurri\u00f3 desde el a\u00f1o 2001. Adem\u00e1s, con la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se acredit\u00f3 que esa \u00a0conducta il\u00edcita fue ejecutada en 2008, cuando \u00e9sta lo \u00a0comunic\u00f3 al l\u00edder ind\u00edgena procesado y formul\u00f3 \u00a0la respectiva denuncia. En consecuencia, estima, se encuentran \u00a0satisfechos los presupuestos de la responsabilidad penal -y civil- \u00a0por los delitos consagrados en los art\u00edculos 262 y 264 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifiesta el demandante que sospecha de la participaci\u00f3n \u00a0de miembros del resguardo ind\u00edgena en los homicidios de dos de \u00a0sus hermanos, uno ocurrido en el a\u00f1o 1994 y otro en el 2000, \u00a0\u00abporque \u00a0no encuentro alguna raz\u00f3n para que estos\u2026 arhuacos \u00a0hayan ingresado a invadir mis tierras\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, enfatiza en que en un acuerdo conciliatorio el acusado \u00a0reconoci\u00f3 a la v\u00edctima como propietario del predio; sin \u00a0embargo, luego asegur\u00f3 que \u00e9ste pertenec\u00eda a sus \u00a0ancestros y que, siendo as\u00ed, conforme a sus costumbres, la \u00a0comunidad que gobernaba pod\u00eda entrar a recuperarlos sin \u00a0permiso alguno. Esta tesis, que indica fue avalada por el juzgador, \u00a0es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, solicita casar la sentencia absolutoria para que, en su lugar, \u00a0se dicte una condenatoria -penal y civil-, no sin antes anunciar que \u00a0aporta 14 evidencias documentales (del literal a- \u00a0al n-) \u00a0\u00abpara \u00a0que sean reconocidas y valoradas como pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo inciso- del \u00a0C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el \u00a0impugnante ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n que invoca, sustente los cargos que formula y \u00a0acredite la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas fundamentales, reparaci\u00f3n \u00a0de agravios y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0quien act\u00faa como v\u00edctima es procedente porque se dirige \u00a0contra una sentencia de segunda instancia, como es la proferida el 13 \u00a0de abril de 2016 \u2013le\u00edda el 9 de diciembre siguiente- por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a JULIO ALBERTO \u00a0TORRES TORRES por el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0uno de los intervinientes procesales \u2013la v\u00edctima- que \u00a0puede intervenir directamente porque es abogado en ejercicio, y la \u00a0sentencia absolutoria que impugna es contraria a sus pretensiones de \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en esta \u00a0oportunidad, en lo fundamental, reitera las cr\u00edticas que a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria hab\u00eda formulado, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin \u00a0embargo, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar adecuadamente \u00a0un cargo que haga necesario el proferimiento de un fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Aqu\u00e9l invoc\u00f3 las 3 causales de casaci\u00f3n \u00a0descritas en el art\u00edculo 181 del C.P.P., para denunciar que la \u00a0sentencia viol\u00f3 normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(arts. 13, 17, 29, 31, 58 y 228) y de los c\u00f3digos penales \u00a0sustantivo (arts. 262 y 264) y procedimental (arts. 381 y 446). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0se\u00f1alamiento indiscriminado de todas las hip\u00f3tesis que \u00a0viabilizan un fallo de casaci\u00f3n impide determinar, de manera \u00a0un\u00edvoca y precisa, el motivo de la supuesta ilegalidad de la \u00a0sentencia: (i) si la inadecuada conformaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de la premisa jur\u00eddica (causal \u00a0primera), o (ii) la indebida producci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas (causal tercera), o (iii) el desconocimiento del \u00a0debido proceso (causal segunda). En otras palabras, ni siquiera es \u00a0posible establecer si el vicio reside en el fundamento jur\u00eddico \u00a0de la decisi\u00f3n, o en el f\u00e1ctico, o en la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n en que fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ambig\u00fcedad es mayor si se \u00a0repara en la variada naturaleza de los m\u00faltiples preceptos que \u00a0se denuncian infringidos por la decisi\u00f3n de absolver a JULIO \u00a0ALBERTO TORRES TORRES: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se citan el derecho a la \u00a0igualdad (art. 13), la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la \u00a0servidumbre y la trata de personas (art. 17), el debido proceso en \u00a0general (art. 29), la garant\u00eda de la doble instancia (art. \u00a031), el derecho a la propiedad privada (art. 58) y los principios de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del C\u00f3digo Penal, se invocan las definiciones t\u00edpicas \u00a0de los delitos de \u00abusurpaci\u00f3n \u00a0de aguas\u00bb \u00a0(art. 262) y \u00abperturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n sobre inmueble\u00bb \u00a0(art. 264), ninguno de los cuales fue objeto de la acusaci\u00f3n \u00a0ni de la imputaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se se\u00f1alaron los \u00a0art\u00edculos 381, que establece el grado de conocimiento exigido \u00a0para condenar \u2013y la prohibici\u00f3n de hacerlo con base \u00a0exclusiva en pruebas de referencia-, y 446, que regula el contenido y \u00a0la forma del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, las \u00a0normas jur\u00eddicas desconocidas ser\u00edan tantas y tan \u00a0dis\u00edmiles que profundizan la indeterminaci\u00f3n del \u00a0concepto de violaci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la \u00a0sentencia. Adem\u00e1s, algunas constituyen principios generales \u00a0con m\u00faltiples contenidos, como los art\u00edculos 13, 29 y \u00a0228 constitucionales, sin que se precise cu\u00e1l de ellos ser\u00eda \u00a0el vulnerado; otras, son manifiestamente impertinentes, como la que \u00a0proh\u00edbe la esclavitud y la servidumbre (art. 17 C. Pol.) o las \u00a0que definen conductas punibles que no constituyen el objeto del \u00a0proceso (arts. 262 y 264, C.P.); o son abiertamente infundadas, como \u00a0ocurre con las relativas a la doble instancia o al sentido del fallo, \u00a0porque ninguna violaci\u00f3n a \u00e9stas se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0A \u00a0m\u00e1s de la indeterminaci\u00f3n en la causal de casaci\u00f3n \u00a0seleccionada, en la demanda no se formul\u00f3 ni desarroll\u00f3 \u00a0un solo cargo contra la sentencia, es decir, se omiti\u00f3 \u00a0identificar cu\u00e1l de los vicios susceptibles de estudio en el \u00a0\u00e1mbito del recurso extraordinario ser\u00eda el denunciado: \u00a0(i) si la exclusi\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de una norma constitucional o legal \u00a0(violaci\u00f3n directa); o (ii) si un error de hecho -existencia, \u00a0identidad o raciocinio- o de derecho -legalidad o convicci\u00f3n- \u00a0(violaci\u00f3n indirecta); o (iii) si el desconocimiento de una o \u00a0varias garant\u00edas integrantes del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0recurrente formul\u00f3 varios cuestionamientos a los fundamentos \u00a0probatorios de la absoluci\u00f3n; por lo que se examinar\u00e1n \u00a0sus argumentos para verificar si, a pesar de la omisi\u00f3n \u00a0nominal de un cargo, sustent\u00f3 un error de hecho o de derecho, \u00a0es decir, una de las espec\u00edficas modalidades de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En principio, asegur\u00f3 que \u00a0obraban pruebas, como una inspecci\u00f3n judicial, documentos, \u00a0pericias y unos testimonios (Luis Felipe Mart\u00ednez Cata\u00f1o, \u00a0Mar\u00eda del Rosario P\u00e9rez M\u00e9ndez, Rosa Bernarda \u00a0Mart\u00ednez P\u00e9rez, Gustavo Colina Mart\u00ednez, Ovetta \u00a0Leonor Jim\u00e9nez Fuentes e Iv\u00e1n Alberto Mart\u00ednez \u00a0Mendoza), que demostrar\u00edan la responsabilidad del acusado y, \u00a0sin embargo, \u00abno \u00a0fueron valoradas jur\u00eddicamente, d\u00e1ndoles los operadores \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia mala valoraci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, \u00a0las \u00fanicas pruebas que se identifican como indebidamente \u00a0valoradas son las testimoniales porque las dem\u00e1s \u00a0(documentales, periciales e inspecci\u00f3n judicial) no son \u00a0individualizadas. En todo caso, el argumento es contradictorio porque \u00a0afirma que las pruebas no fueron apreciadas y, al tiempo, da a \u00a0entender que los jueces s\u00ed las valoraron, pero de manera \u00a0incorrecta (\u00abmala \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb). \u00a0En la primera hip\u00f3tesis, se estar\u00eda en presencia de un \u00a0falso juicio de existencia y en la segunda, quiz\u00e1s, de un \u00a0error de identidad o de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0omisi\u00f3n probatoria ser\u00eda completamente alejada de la \u00a0realidad procesal porque el contenido del fallo, en el del Tribunal a \u00a0partir de la p\u00e1gina 22 y en el del Juzgado desde la n\u00famero \u00a04, revela que todos los testimonios rese\u00f1ados por el \u00a0demandante fueron efectivamente valorados. Y, frente a la \u00a0concurrencia de las otras dos modalidades de errores de hecho, la \u00a0ausencia de sustentaci\u00f3n es absoluta porque si lo pretendido \u00a0era formular uno de identidad, no se determin\u00f3 cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el contenido probatorio adicionado, cercenado o \u00a0tergiversado, y si lo era uno por falso raciocinio ni siquiera se \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l fue la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0desconocida (m\u00e1xima de la experiencia, principio l\u00f3gico \u00a0o ley cient\u00edfica). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A continuaci\u00f3n, sostuvo el demandante que, a diferencia de lo \u00a0anterior, a los documentos y testimonios de la defensa (JULIO ALBERTO \u00a0TORRES TORRES y Jos\u00e9 Rumaldo Torres Izquierdo), s\u00ed \u00a0fueron valorados \u00a0positivamente a pesar de \u00ablas \u00a0mentiras, contradicciones, falsos testimonios ma\u00f1as y \u00a0artima\u00f1as de estos ind\u00edgenas arhuacos\u00bb, \u00a0como ser\u00eda que la perturbaci\u00f3n al inmueble ocurri\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 2001, no desde el 2008, y que la v\u00edctima \u00a0inici\u00f3 una negociaci\u00f3n con Jos\u00e9 Rumaldo Torres \u00a0Izquierdo por la Finca \u00abNazareth\u00bb, autorizando a los \u00a0ind\u00edgenas para que hicieran uso de aquel bien. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley revela el anterior \u00a0argumento, pues \u00a0se reduce a tildar de mentirosas y falsas las declaraciones de los \u00a0testigos de la defensa a partir de la sola versi\u00f3n de los \u00a0hechos del demandante que, se recuerda, en el proceso intervino como \u00a0v\u00edctima. Esa forma de argumentar, soportada en la superior \u00a0eficacia que, aquel considera, ostenta su propio testimonio y las \u00a0dem\u00e1s pruebas que lo respaldar\u00edan, frente a las \u00a0allegadas por la otra parte, en este caso la defensa; no es \u00a0pertinente con el supuesto de ning\u00fan error de hecho o de \u00a0derecho, como tampoco lo es limitarse a ense\u00f1ar una \u00a0contradicci\u00f3n en el testimonio del acusado porque ello no \u00a0evidencia un error en la apreciaci\u00f3n que del mismo hizo el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, la v\u00edctima cuestiona al juzgador por \u00a0admitir la tesis expuesta por JULIO ALBERTO TORRES TORRES en su \u00a0declaraci\u00f3n, en el sentido de que, seg\u00fan sus \u00a0tradiciones, los ind\u00edgenas arhuacos pueden ingresar a \u00a0territorios ancestrales y recuperarlos sin permiso alguno. Esta \u00a0aseveraci\u00f3n, a m\u00e1s de que por s\u00ed sola no \u00a0configura un error probatorio y menos acredita su eventual \u00a0trascendencia, falta a la verdad procesal porque, frente al contenido \u00a0probatorio resaltado, la sentencia, aunque reconoci\u00f3 la \u00a0afirmaci\u00f3n del acusado, la tuvo como insuficiente para \u00a0concluir su participaci\u00f3n en el hecho delictivo investigado, \u00a0nunca como una justificante de este, como lo deja entrever el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco [se deriva \u00a0responsabilidad] de lo que \u00e9l expuso en su intervenci\u00f3n \u00a0testimonial ocurrida en el decurso de la audiencia de juicio oral, en \u00a0direcci\u00f3n a que acept\u00f3 que como etnia Arhuaca entran en \u00a0los territorios que consideran ancestrales sin tener permiso, porque \u00a0esa es su costumbre y deb\u00edan permanecer en ella, \u00a0exteriorizaci\u00f3n de pensamiento que por sus tintes de \u00a0generalidad tiene mayor correspondencia con su particular forma de \u00a0ver las cosas, con la cosmovisi\u00f3n que no solo ellos tienen, \u00a0sino que la mayor\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas poseen en \u00a0relaci\u00f3n con el manejo de los conflictos que giran en torno a \u00a0la recuperaci\u00f3n de los terrenos que ellos consideran \u00a0ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero que no \u00a0puede ligarse indefectiblemente con la incursi\u00f3n territorial \u00a0que hizo uno de sus integrantes, que por lo que hasta ahora se conoce \u00a0da cuenta de una acci\u00f3n de connotaci\u00f3n individual, no \u00a0colectiva que normalmente ocurre cuando obedece a un acto de \u00a0promoci\u00f3n, direcci\u00f3n, o determinaci\u00f3n de quienes \u00a0rigen sus destinos como organizaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0Los dem\u00e1s argumentos del demandante tampoco guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sustentaci\u00f3n de un error en sede de casaci\u00f3n, \u00a0como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El recurrente manifest\u00f3 que sospechaba de la participaci\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas arhuacos en los cr\u00edmenes de dos de sus \u00a0hermanos. La expresi\u00f3n de esa creencia o convicci\u00f3n \u00a0\u00edntima no tiene virtualidad para socavar los fundamentos de \u00a0una sentencia, menos aun cuando es absolutamente impertinente porque \u00a0se refiere a eventuales delitos que no fueron objeto de investigaci\u00f3n \u00a0ni juzgamiento en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En varias partes, se refiere al delito de da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, \u00a0que no fue incluido en la acusaci\u00f3n, por lo que tampoco fue \u00a0objeto del juicio ni del fallo que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Argumenta sobre la responsabilidad \u00abcivil\u00bb del acusado, \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada nada decidi\u00f3 \u00a0sobre la misma ni pod\u00eda hacerlo porque, recu\u00e9rdese, ese \u00a0tema es extra\u00f1o al proceso penal, por lo que se ventila y se \u00a0decide en el incidente de reparaci\u00f3n integral, que es un \u00a0tr\u00e1mite posterior a aqu\u00e9l (art. 102 C.P.P., modificado \u00a0por la Ley 1395\/2010), o en la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, por \u00faltimo, el recurrente anex\u00f3 un conjunto de \u00a0evidencias documentales con el prop\u00f3sito de que sean \u00a0\u00abreconocidas \u00a0y valoradas como pruebas\u00bb, \u00a0pretensi\u00f3n que es abiertamente improcedente porque las \u00a0oportunidades probatorias precluyeron con el juicio oral. Este \u00a0proceder desconoce, adem\u00e1s, que el objeto de la casaci\u00f3n \u00a0no es la prolongaci\u00f3n de debates que, como el probatorio, son \u00a0propios de las instancias, sino el juicio de legalidad de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por Luis Felipe Mart\u00ednez Cata\u00f1o, \u00a0en la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Felipe Mart\u00ednez Cata\u00f1o, en la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2065-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50410 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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