{"id":42274,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2064-201954060\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2064-201954060","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2064-201954060\/","title":{"rendered":"AP2064-2019(54060)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2064 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054060 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fanen los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de \u00a02000, examina la Sala las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0el procesado ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su apoderado y por la \u00a0procesada MARLENE KALIL SARMIENTO, en \u00a0contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de julio de \u00a02018, mediante el cual se confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n indicados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco factual fijado por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, \u00a0se contrae a que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), se otorg\u00f3 al Fondo \u00a0de Pasivo Social de la misma, entre otras funciones, la de pagar las \u00a0prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta \u00a0compa\u00f1\u00eda portuaria, contra la cual se promovieron \u00a0numerosas \u00a0peticiones, procesos laborales y acciones de tutela, \u00a0orientadas a la cancelaci\u00f3n de prestaciones legales \u00a0y \u00a0convencionales sin sustento legal o cuyos rubros ya hab\u00edan \u00a0sido pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0abogados ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO, \u00a0obrando en representaci\u00f3n de 23 ex portuarios como apoderado \u00a0principal y suplente, en su orden, formularon ante los juzgados \u00a0laborales del circuito de Barranquilla, demandas enderezadas a \u00a0reclamar diversos conceptos laborales, obteniendo fallos y \u00a0mandamientos de pago favorables a sus pretensiones en la mayor\u00eda \u00a0de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 \u00a0de abril de 1998, \u00a0ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA \u00a0en calidad de apoderado de 23 ex trabajadores de la Empresa Puertos \u00a0de Colombia, suscribi\u00f3 el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 052 \u00a0con Luz Dary Velasco C\u00f3rdoba, representante \u00a0de \u00a0Foncolpuertos, en la Inspecci\u00f3n Octava del entonces Ministerio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, la que vers\u00f3 \u00a0sobre la cancelaci\u00f3n de sentencias y mandamientos de pago \u00a0proferidos a favor de aquellos por los Juzgados \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 6\u00b0, \u00a07\u00b0, 8\u00b0, 10, 40, y 50 Laborales de Circuito de Barranquilla, \u00a0en cuant\u00eda de $799.700.000. Acreencias laborales a las que no \u00a0ten\u00edan derecho -en t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n- y \u00a0que la entidad orden\u00f3 cancelar, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2070 de 20 de mayo de 1998, reconocida por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como deuda \u00a0p\u00fablica de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a01249 del 26 del mismo mes y a\u00f1o, la cual se pag\u00f3 a \u00a0favor del abogado con t\u00edtulos TES clase B3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, el 18 de mayo de 1999 la \u00a0fiscal\u00eda dispuso abrir indagaci\u00f3n preliminar y orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de varias pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apertura formal de la instrucci\u00f3n se produjo el 19 de octubre \u00a02004, cuando se orden\u00f3 vincular mediante indagatoria a ARNULFO \u00a0RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO, diligencias que \u00a0se cumplieron el 15 de junio de 2005 y 13 de junio de 2006, en su \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 10 de octubre de 2005, se defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de OLIVERO TORRENEGRO, absteni\u00e9ndose \u00a0de proferir medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0Adem\u00e1s, se decret\u00f3 el embargo de un bien inmueble y se \u00a0suspendieron los efectos del acta de conciliaci\u00f3n 53 de 30 de \u00a0abril de 1998 y la resoluci\u00f3n 2070. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 el 19 de febrero de 2007 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Primera Delegada de la Unidad \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n \u2013 Estructura de apoyo para \u00a0Foncolpuertos de Bogot\u00e1, acusando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO \u00a0TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO como determinadores de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, decisi\u00f3n que al ser recurrida fue \u00a0confirmada el 30 de octubre de 2009, por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado 49 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que \u00a0se surti\u00f3 el traslado dispuesto en el art\u00edculo 400 de \u00a0la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el proceso pas\u00f3 al Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria el 19 \u00a0de julio de 2010. Luego, por determinaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia al resolver sobre el conflicto de competencia, la \u00a0actuaci\u00f3n retorn\u00f3 al primero y, finalmente asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 en \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de m\u00faltiples vicisitudes, la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento culmin\u00f3 el 24 de marzo de 2015 y el 26 de mayo de \u00a02017 ese despacho profiri\u00f3 la sentencia en contra de los \u00a0procesados, condenando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE \u00a0KALIL SARMIENTO como determinadores del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, imponi\u00e9ndoles 84 y 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto \u00a0equivalente al valor de lo apropiado il\u00edcitamente, la condena \u00a0al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Naci\u00f3n \u00a0y la prohibici\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n de abogado \u00a0por lapso de 3 meses, 28 d\u00edas y 1 mes, 24 d\u00edas, \u00a0respectivamente. \u00a0Se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y concedi\u00f3 a MARLENE KALIL \u00a0SARMIENTO la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento penitenciario, por su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por los procesados y sus defensores, fue confirmada el \u00a012 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el anterior fallo, los procesados y sus apoderados interpusieron el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo oportunamente \u00a0sustentado en \u00a0escritos presentados por ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su \u00a0defensor y MARLENE KALIL SARMIENTO, cuya fundamentaci\u00f3n pasa a \u00a0analizar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado \u00a0 \u00a0 ARNULFO \u00a0 \u00a0 RAFAEL \u00a0 \u00a0 OLIVERO \u00a0<\/p>\n<p>TORRENEGRA \u00a0y su defensor presentan id\u00e9ntica demanda en escritos \u00a0independientes, cuyos cargos fundamentan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n relevante, los recurrentes \u00a0aluden a la causal 2\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, y aseguran \u00a0que la \u00a0condena emitida no se encuentra en consonancia con los cargos \u00a0formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan, \u00a0que la incongruencia del fallo refulge evidente en tanto habi\u00e9ndose \u00a0imputado al procesado el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0sin el agravante por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, los \u00a0juzgadores de instancia lo consideraron al momento de emitir la \u00a0condena, sin que previamente se hubiese introducido variaci\u00f3n \u00a0alguna a la acusaci\u00f3n, irregularidad que trajo consigo una \u00a0evidente afectaci\u00f3n en el \u00e1mbito punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan se case parcialmente la sentencia impugnada y \u00a0se proceda a \u00abdictar \u00a0una sentencia en sede de instancia, solo por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n simple, todo lo cual hace posible una nueva \u00a0cuantificaci\u00f3n punitiva en todo caso m\u00e1s favorable al \u00a0acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, prevista por el art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y postulan errores de \u00a0hecho originados en falsos juicios de existencia por \u00absuposici\u00f3n \u00a0e ignoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundan \u00a0el reproche \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba, art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal y normas concordantes, art\u00edculo 397 \u00a0del mismo cuerpo normativo e inobservancia de los art\u00edculo \u00a0232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, en tanto, afirman, el tipo \u00a0penal de peculado por apropiaci\u00f3n requiere de la autor\u00eda \u00a0de un sujeto activo calificado, ausente de la imputaci\u00f3n en \u00a0esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de discurrir ampliamente sobre las formas de participaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n en la conducta punible, concluyen que el fallador \u00a0supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de \u00a0responsabilidad de \u00a0OLIVERO TORRENEGRA \u00a0como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, sin \u00a0que el expediente revele elemento probatorio alguno que indique que \u00a0el procesado hubiera influenciado, aconsejado o llevado a los jueces \u00a0que fallaron las demandas laborales para que emitieran las sentencias \u00a0en determinado sentido, ni sobre el ordenador del gasto o persona \u00a0alguna relacionada con el pago de reclamaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la omisi\u00f3n probatoria, alegan que las instancias no \u00a0tuvieron en cuenta en sus fallos pruebas aducidas v\u00e1lidamente \u00a0al proceso y de cuyo contenido se logra demostrar que el procesado no \u00a0determin\u00f3 a persona alguna. Relacionan para el efecto, los \u00a0testimonios de los jueces Lina Mar\u00eda Chirola de Rodr\u00edguez, \u00a0Miriam D\u00edaz de P\u00e9rez, Jos\u00e9 de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0\u00c1lvarez, Diana Beatriz Miller y Constantino Prasca, as\u00ed \u00a0como de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0Margarita Arango Londo\u00f1o, Luis Gustavo Echeverr\u00eda y \u00a0Jos\u00e9 Trinidad Bonet, trayendo los apartes pertinentes de sus \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1an \u00a0que cada uno de los deponentes dio cuenta de c\u00f3mo las \u00a0decisiones sobre las pretensiones econ\u00f3micas que reclam\u00f3 \u00a0el abogado OLIVERO TORRENEGRA como apoderado de varios ex \u00a0trabajadores portuarios, se emitieron de manera aut\u00f3noma y \u00a0dentro del marco de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen \u00a0por se\u00f1alar, que de no haber pasado por alto tales pruebas, la \u00a0decisi\u00f3n del colegiado sobre el grado de participaci\u00f3n \u00a0de OLIVERO TORRENEGRA en el reato habr\u00eda sido contraria a lo \u00a0consignado en el fallo, pues dada la inexistencia de elementos para \u00a0dar por acreditada la calidad de determinador, la absoluci\u00f3n \u00a0resultaba imperiosa \u00abaplicando \u00a0para ello la inexistencia del delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00a0senda de la violaci\u00f3n indirecta, postulan errores de hecho por \u00a0falso raciocinio al otorgarle poder suasorio al indicio con quebranto \u00a0de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, habida \u00a0consideraci\u00f3n que a partir del hecho probado del reclamo de \u00a0los derechos laborales y de la aceptaci\u00f3n de los poderes para \u00a0tal efecto, no se puede inferir racionalmente \u00abque \u00a0OLIVERO ten\u00eda conocimiento de la ilegalidad de dichas \u00a0pretensiones laborales sometidas a la justicia\u00bb, en \u00a0tanto que, las sentencias no muestran \u00a0\u00abcomo m\u00ednimo, indicio\u00bb que \u00a0el procesado haya determinado a persona alguna, \u00abpor \u00a0tener conocimiento que sus reclamaciones eran ilegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0afirman, pretender probar ese conocimiento es caer en petici\u00f3n \u00a0de principio quebrantando la l\u00f3gica, mientras que, exigir al \u00a0profesional del derecho que despliegue un trabajo previo para \u00a0establecer si el poderdante est\u00e1 o no diciendo la verdad, es \u00a0salirse de las normas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0rese\u00f1ado, peticionan casar el fallo \u00aby \u00a0proferir el que en derecho corresponda, en este caso absolviendo al \u00a0procesado por inexistencia de la determinaci\u00f3n en el delito de \u00a0Peculado por Apropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a sustentar el cargo \u00a0los recurrentes \u00a0empiezan por censurar la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba, \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso final, art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, pues \u00a0reiteran, el yerro de las instancias se predica de la manera en que \u00a0confundieron la figura del determinador con las formas de la \u00a0coautor\u00eda, porque, de admitirse, como lo hicieron los \u00a0falladores, que los jueces laborales fueron inicialmente determinados \u00a0por el procesado, y luego tambi\u00e9n lo fueron los funcionarios \u00a0del fondo, pero la conducta de apropiaci\u00f3n la ejecut\u00f3 \u00a0un particular, aquellos vendr\u00edan a ser coautores de la \u00a0conducta al lado del particular, quien no ostentando las calidades \u00a0exigidas para el autor, se constituye en el interviniente por el \u00a0aporte en la ejecuci\u00f3n de la conducta, lo que no es predicable \u00a0del determinador. De lo anterior, afirman, surge la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma que consagra al determinador e inaplicaci\u00f3n \u00a0de aquella que contempla el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, se\u00f1alan que aun dando por ciertos los hechos as\u00ed \u00a0concebidos por los falladores y admitidos por la defensa, salta a la \u00a0vista que estos se adecuaron de forma imperfecta dando paso a la \u00a0indebida y falta de aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, yerro \u00a0trascendental que impone su correcci\u00f3n en sede extraordinaria \u00a0por cuanto tuvo efectos en la dosimetr\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0virtud, solicitan se case la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0se profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se \u00abdecrete \u00a0la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0presentada por la procesada MARLENE KALIL SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, ataca la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n de haberse \u00a0proferido en un juicio viciado de nulidad, por ser violatoria del \u00a0debido proceso y del derecho a la defensa, conforme a los tres vicios \u00a0que pasa a exponer, al tiempo que precisa, se inobservaron los \u00a0art\u00edculos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a la causal primera de casaci\u00f3n \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa- alega que existi\u00f3 indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, lo cual, conforme lo \u00a0tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, condujo a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0182 del Decreto Ley 100 de 1980, irregularidad que termin\u00f3 por \u00a0afectar la legalidad del proceso a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de fecha 19 de febrero de 2007, en virtud de la cual \u00a0se le llam\u00f3 a juicio como determinadora del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n simple, en su condici\u00f3n de apoderada \u00a0sustituta del abogado principal ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice fundamentarlo a partir de las consideraciones \u00a0contenidas en el pliego de cargos para colegir la tipificaci\u00f3n \u00a0del delito enrostrado, las cuales pasa a reproducir. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del mismo cargo, la recurrente invoca un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n probatoria y sostiene que los falladores no \u00a0tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que con su actuar no \u00a0determin\u00f3 a los jueces ni a ning\u00fan otro funcionario \u00a0participante en los procesos judiciales iniciados por los \u00a0beneficiarios del acta de conciliaci\u00f3n 052. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el libelo presentado a nombre de ARNULFO RAFAEL OLIVERO \u00a0TORRENEGRA, individualiza las pruebas sobre las cuales recay\u00f3 \u00a0tal omisi\u00f3n, agregando al listado los testimonios de la juez \u00a0Diana Beatriz Miller Villa, de los ex funcionarios de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia Carlos Luna Noguera, Hern\u00e1n Karim Burgos \u00a0\u00c1lvarez y Miriam Guti\u00e9rrez Perilla Prasca; el \u00a0Profesional Universitario 3 del CTI, Jos\u00e9 Guillermo Bernal \u00a0L\u00f3pez y; como prueba documental, se refiere a la sentencia del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 1\u00ba de marzo de 2005, \u00a0mediante la cual se absolvi\u00f3 a los jueces 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a03\u00ba, 4, 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba Laborales del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fruto \u00a0del error probatorio se\u00f1alado, argumenta la libelista, los \u00a0falladores declararon su responsabilidad penal bajo el entendido que \u00a0ten\u00eda conocimiento de la ilegalidad de las prestaciones \u00a0laborales reclamadas a nombre de los ex trabajadores de la empresa \u00a0Puertos de Colombia, prescindiendo para ello de la valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas conforme lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a continuar con el desarrollo del cargo, expone a gran espacio \u00a0las consideraciones que llevaron a los falladores a declarar su \u00a0responsabilidad en la conducta punible materia de acusaci\u00f3n, \u00a0argumentaci\u00f3n a la que le sigue, que los hechos admitidos como \u00a0probados en las sentencias de primera y segunda instancia, se adecuan \u00a0al delito de fraude procesal regulado en los art\u00edculos 22 y \u00a0182 del C\u00f3digo Penal, pues, a su juicio, en este caso resulta \u00a0incuestionable la utilizaci\u00f3n de los medios fraudulentos \u00a0necesarios para que se estructure dicha conducta, lo que descarta la \u00a0determinaci\u00f3n a que aluden los falladores por cuanto, asevera, \u00a0\u00abpara \u00a0determinar a otra persona a cometer un delito, no es necesario \u00a0que \u00a0el medio sea fraudulento, como s\u00ed lo es para lograr la \u00a0inducci\u00f3n en el fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0aclara, que tal postura no est\u00e1 dirigida a desconocer la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de las instancias, solo que a partir de \u00a0los hechos que los falladores dieron como probados es posible \u00a0demostrar que en este caso no se tipifica el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, sino el de fraude procesal, quedando as\u00ed \u00a0en evidencia la indebida aplicaci\u00f3n que se hizo del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, al paso que se dej\u00f3 de aplicar el \u00a0art\u00edculo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, incurriendo as\u00ed \u00a0en la incorrecta calificaci\u00f3n del delito, todo lo cual \u00a0comport\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso e incursi\u00f3n \u00a0en la causal tercera de nulidad prevista en el art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, como colof\u00f3n de lo expuesto, trae como \u00a0referencia algunos apartes de la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia, en un caso que a su juicio resulta \u00abid\u00e9ntico\u00bb \u00a0al \u00a0suyo \u00a0e indica, que trat\u00e1ndose de una conducta tentada y dado que \u00a0han transcurrido 24 a\u00f1os desde sus \u00faltimas actuaciones, \u00a0seg\u00fan lo rese\u00f1an los fallos, \u00abes \u00a0m\u00e1s que suficiente para que se prescriba la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Postulado \u00a0bajo la infracci\u00f3n indirecta de la ley a causa de error de \u00a0hecho, determinado por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0rese\u00f1a que los sentenciadores le atribuyeron la calidad de \u00a0determinadora en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0careciendo por completo de soporte probatorio en tanto qued\u00f3 \u00a0en el plano de la enunciaci\u00f3n los mecanismos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales una persona puede llegar a determinar a otra en la \u00a0ejecuci\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, agrega que los sentenciadores en aras de darle un asomo de \u00a0respaldo a la imputaci\u00f3n bajo la figura acotada, se remitieron \u00a0a la sentencia anticipada proferida en contra de Salvador Atuesta por \u00a0el mismo delito, sin precisar en qu\u00e9 forma ejerci\u00f3 \u00a0presi\u00f3n, aconsej\u00f3, en fin, c\u00f3mo instrumentaliz\u00f3 \u00a0a los funcionarios involucrados en este complejo tr\u00e1mite o les \u00a0hizo surgir la idea de ejecutar la acci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tampoco se estableci\u00f3 si exist\u00eda alguna relaci\u00f3n \u00a0de amistad con alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alega, que sin tener soporte alguno, las sentencias impugnadas \u00a0afirmaron que por los tiempos en que fueron proferidos los fallos \u00a0laborales dentro de los procesos iniciados por los abogados acusados, \u00a0no se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, cuando era \u00a0imperativo hacerlo, olvidando as\u00ed que en cada uno de ellos se \u00a0agot\u00f3 la segunda instancia y que adem\u00e1s, esos eventos \u00a0no se ajustaban a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 69 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por manera que la consulta era \u00a0abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias advertidas, al declarar un aspecto f\u00e1ctico no \u00a0demostrado en el proceso penal, afirma, llevaron a los juzgadores a \u00a0considerarla, en calidad de abogada sustituta del togado principal \u00a0ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, como responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n simple, bajo el grado de \u00a0determinadora, no empece, la acusaci\u00f3n se contrajo a la \u00a0referida conducta punible sin contemplar agravante espec\u00edfico \u00a0alguno. A lo cual, a\u00f1ade que no est\u00e1 demostrada ni la \u00a0ilicitud de las reclamaciones que a nombre de 22 ex portuarios \u00a0efectu\u00f3, ni la forma de determinaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0los errores de hecho en que los juzgadores incurrieron al valorar las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido alude que la sentencia se profiri\u00f3 en un \u00a0proceso viciado de nulidad, derivado del desconocimiento de los \u00a0art\u00edculos 400 y 404 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que \u00a0el juez modific\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin \u00a0estar facultado para ello, lo que trajo al traste la estructura del \u00a0proceso y las garant\u00edas del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal quien result\u00f3 enga\u00f1ado por la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, se case el fallo proferido por el Tribunal y se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 19 de febrero de 2007 y\u2026, \u00abpor \u00a0sustracci\u00f3n de materia las sentencias impugnadas viciadas de \u00a0nulidad, para que se adelante el juicio y se dicte un fallo con pleno \u00a0respeto del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero: congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, censura la sentencia por su falta de \u00a0consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante inicia por exponer que los juzgadores de instancia si bien \u00a0reconocieron que la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a transcribir el \u00a0contenido del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, sin hacer \u00a0imputaci\u00f3n legal concreta a cada uno de los procesados en \u00a0cuanto al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0no encontraron irregular el que no se haya hecho uso del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en punto de zanjar cualquier discusi\u00f3n frente al \u00a0principio de congruencia, pues consideraron que ciertamente, del \u00a0relato de los hechos se logra determinar que el monto de lo apropiado \u00a0supera el equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, con fundamento en lo cual emitieron \u00a0condena por el delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Citando \u00a0jurisprudencia de esta Sala, advierte que tanto la imputaci\u00f3n \u00a0de los delitos, como las causales de agravaci\u00f3n concurrentes, \u00a0deben estar determinados en la resoluci\u00f3n acusatoria, desde el \u00a0punto de vista personal, f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por lo que \u00a0a efectos de dar alcance a la congruencia de la sentencia, no es \u00a0suficiente la alusi\u00f3n en esta a la cuant\u00eda de lo \u00a0apropiado y la citaci\u00f3n del art\u00edculo que tipifica el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera que la inconsistencia entre la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y las sentencias de instancia, con la inclusi\u00f3n \u00a0de la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0tuvo incidencia directa en el monto de la pena impuesta, por lo que \u00a0reclama se case el fallo impugnado \u00abpara \u00a0que la misma corporaci\u00f3n proceda a ajustar la sentencia a la \u00a0acusaci\u00f3n como lo la ha sostenido la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Corte ha venido precisando que la legitimidad \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a voces \u00a0del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan inter\u00e9s, \u00a0siempre que lo hagan a trav\u00e9s de abogado o directamente cuando \u00a0gozan de esta calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria est\u00e1 reservada al profesional del derecho, \u00a0porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para \u00a0cumplir tal cometido1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, es claro que los acusados MARLENE KALIL \u00a0SARMIENTO y ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA tienen la capacidad \u00a0jur\u00eddica indispensable para presentar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0dado que poseen t\u00edtulo de abogados, conforme se extrae de las \u00a0diligencias donde se advierte sobre tal calidad y as\u00ed lo \u00a0confirman los procesados en sus indagatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario el recurso de casaci\u00f3n \u00a0impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos \u00a0por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin \u00a0de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requerimientos est\u00e1n \u00a0orientados a la presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n \u00a0argumentativa basada en unos presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica \u00a0y coherente postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos propuestos, \u00a0de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda \u00a0a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las pretensiones a \u00a0partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos contenidos \u00a0m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 \u00a0este proceso, son los siguientes: (i) \u00a0la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia \u00a0impugnada; (ii) \u00a0una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal; y, (iii) \u00a0la enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s2 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, la Sala abordar\u00e1 el estudio de las censuras, \u00a0respetando el orden propuesto en las demandas, aclar\u00e1ndose, \u00a0sin embargo, que por orden metodol\u00f3gico, para su estudio de \u00a0admisibilidad, se agrupar\u00e1 en un solo an\u00e1lisis los \u00a0cargos que corresponden a las presentadas como congruencia y \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues obedecen a la misma naturaleza y son \u00a0propuestos con argumentos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo primero de la demanda formulada en nombre de \u00a0ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRO y cargo tercero de \u00a0la demanda presentada por MARLENE KALIL SARMIENTO: Congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal \u00a0prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusan la sentencia por su falta de congruencia con los \u00a0cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, \u00a0los \u00a0reparos de \u00a0los demandantes se hacen \u00a0<\/p>\n<p>consistir \u00a0en que la imputaci\u00f3n \u00a0contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n simple previsto \u00a0en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en condici\u00f3n de determinador, no obstante lo cual el juzgado \u00a0de conocimiento, en decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal, \u00a0fund\u00e1ndose en la \u00a0gravedad de la conducta, \u00a0conden\u00f3 a los procesados con base en el inciso 2\u00b0 de esa \u00a0disposici\u00f3n, es decir, agravando el hecho por la cuant\u00eda, \u00a0en tanto el valor de lo apropiado ascend\u00eda \u00a0a una suma superior al equivalente a doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en orden a verificar la correcci\u00f3n material del \u00a0cargo, la Sala encuentra que esa consideraci\u00f3n no se \u00a0corresponde con la realidad procesal, pues basta la simple percepci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primer grado para comprender que no se present\u00f3 \u00a0la mencionada falta de consonancia con los cargos imputados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria se concret\u00f3, tanto f\u00e1ctica \u00a0como normativamente, el delito con la aludida circunstancia de \u00a0intensidad punitiva, transcribi\u00e9ndose inicialmente en el \u00a0cuerpo de la decisi\u00f3n el literal contenido de la norma sobre \u00a0las cual habr\u00eda de versar el llamamiento a juicio de los \u00a0procesados: \u00a0<\/p>\n<p>Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0El\u00a0 servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de \u00a0un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado \u00a0sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por \u00a0el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes,\u00a0dicha \u00a0pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. La pena de multa no \u00a0superar\u00e1 los cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. (Cfr. \u00a0fls. 190, cuaderno original n\u00famero 12). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se precis\u00f3, en lo pertinente, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de las conductas, la misma que correspond\u00eda precisamente a los \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, conforme al an\u00e1lisis llevado a cabo en relaci\u00f3n \u00a0con la prueba recogida hasta ese momento procesal y que se \u00a0materializ\u00f3 con toda claridad al momento de precisar la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica correspondiente, enfatiz\u00e1ndose \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y acorde con todo el an\u00e1lisis precedente \u00a0ha de decirse que en efecto existe violaci\u00f3n a la ley penal, a \u00a0contrario de lo sostenido por los procesados en sus alegaciones, \u00a0cuyos argumentos fueron debatidos y desvirtuados con las \u00a0consideraciones que anteceden; comportamiento delictivo, que encuadra \u00a0de manera inequ\u00edvoca en el tipo penal de \u00a0PECULADO \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0APROPIACI\u00d3N, \u00a0toda vez que tambi\u00e9n se deduce de lo hasta ahora dicho, no \u00a0podemos hablar de que los servidores p\u00fablicos, funcionarios \u00a0judiciales o de Foncolpuertos, hayan sido enga\u00f1ados, inducidos \u00a0en error; si no que por el contrario emerge claramente que \u00a0obligadamente existi\u00f3 la connivencia entre unos y otros para \u00a0lograr el cometido, la defraudaci\u00f3n millonaria al Estado en \u00a0cuant\u00eda de SETECIENTOS \u00a0NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($ \u00a0796.700.000.00). (Cfr. \u00a0fls. 226 cuaderno original 12, resaltos en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera surge patente que fue delineado el contorno f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n, con base en el cual, al \u00a0momento de la individualizaci\u00f3n de la pena, el juez A \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si el valor de lo apropiado supera los 200 \u00a0SMLMV, la sanci\u00f3n se aumenta hasta en la mitad, \u00aby \u00a0en el presente caso los valores corresponden en lo que a cada \u00a0acriminado ata\u00f1e a cuant\u00edas que exceden sobremanera \u00a0dicho l\u00edmite, tal como se anunci\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0pertinente\u00bb. \u00a0(cfr. \u00a0fls. 55, cuaderno original 6). Es as\u00ed, que despu\u00e9s de \u00a0fijar los extremos punitivos, el fallador procedi\u00f3 a la \u00a0concreci\u00f3n de la sanci\u00f3n, justificando la pena \u00a0finalmente impuesta con fundamento en la \u00abgravedad \u00a0de la ilicitud, el da\u00f1o real o potencial creado, naturaleza de \u00a0las causales que aten\u00faan la punibilidad, as\u00ed como \u00a0necesidad y funciones de la pena\u00bb, \u00a0de donde emerge con toda claridad que el mayor rigor aflictivo fue \u00a0asumido desde la determinaci\u00f3n del marco punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que en el pliego de cargos se \u00a0hizo la narraci\u00f3n de la conducta investigada con todas las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especificaban con la \u00a0correspondiente calificaci\u00f3n jur\u00eddica, incluida la \u00a0relacionada con la agravaci\u00f3n punitiva referida a la cuant\u00eda \u00a0de la apropiaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo se concretaron los \u00a0comportamientos desplegados por los procesados, sino que se enfatiz\u00f3, \u00a0en cada caso, el valor de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello qued\u00f3 a salvo cualquier posibilidad de afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa de \u00a0ARNULFO \u00a0RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA \u00a0y MARLENE KALIL SARMIENTO respet\u00e1ndose los marcos para el \u00a0ejercicio de la garant\u00eda, a partir del cual pudieron plantear \u00a0su estrategia de oposici\u00f3n, sin que el juez en este caso \u00a0incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la \u00a0acusaci\u00f3n, pues lo \u00a0exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue \u00a0objeto de deducci\u00f3n en la sentencia (espec\u00edfica o \u00a0gen\u00e9rica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado \u00a0inequ\u00edvocamente en la acusaci\u00f3n, de suerte que entre \u00a0los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista \u00a0identidad plena en el aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, qued\u00f3 preservada la garant\u00eda estructural \u00a0que emana del principio de congruencia, el que, tiene dicho la Sala, \u00a0no puede entenderse \u00abcomo \u00a0una exigencia de perfecta armon\u00eda e identidad entre los \u00a0juicios de acusaci\u00f3n y el fallo, sino como una garant\u00eda \u00a0de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico \u00a0\u2013 jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite de \u00a0desenvolvimiento y no como atadura irreductible\u00bb4, \u00a0lo que en modo alguno fue desatendido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones el reproche no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargos segundo de la demanda presentada a nombre de ARNULFO RAFAEL \u00a0OLIVERO TORRENEGRA y de la demanda presentada por MARLENE KALIL \u00a0SARMIENTO: Violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0denunciado, debe recordarse que este se configura cuando en el \u00a0ejercicio intelectivo \u00a0plasmado en las sentencias el juzgador excluye de manera absoluta un \u00a0elemento de convicci\u00f3n determinante que cuenta con la \u00a0capacidad de infirmar sus conclusiones. Se trata de un vicio objetivo \u00a0que recae en la materialidad de la decisi\u00f3n cuestionada en \u00a0sede extraordinaria, por lo que el casacionista, como punto de \u00a0partida en aras de develar su ocurrencia, ha de ense\u00f1ar que \u00a0las pruebas que reputa relegadas no fueron consideradas de ning\u00fan \u00a0modo en la declaraci\u00f3n de justicia efectuada, pese a su \u00a0relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia en la sustentaci\u00f3n del cargo es ostensible, pues \u00a0los demandantes se limitan a trascribir \u00a0apartes de las declaraciones rendidas por algunos de los jueces que \u00a0resolvieron las reclamaciones laborales impetradas por los \u00a0procesados, en virtud del mandato conferido por un n\u00famero \u00a0considerable de ex trabajadores portuarios, lo que deja en evidencia \u00a0un limitado discurso orientado a exteriorizar su \u00a0inconformidad con los planteamientos del tribunal en torno a su \u00a0participaci\u00f3n en la conducta punible, sin que desarrollen \u00a0argumentos propios del recurso de casaci\u00f3n que permitan su \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 lo \u00a0que los recurrentes denominan \u00a0\u00abfalso \u00a0juicio de \u00a0<\/p>\n<p>existencia \u00a0por suposici\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0no \u00a0se corresponde con su naturaleza, porque en manera alguna se \u00a0encaminan a evidenciar que el fallador supuso la existencia de una \u00a0prueba en la que sustent\u00f3 la responsabilidad de los procesados \u00a0a t\u00edtulo de determinadores del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, sino que exponen su criterio acerca de \u00a0la \u00a0manera como la jurisprudencia nacional ha tratado la figura del \u00a0determinador, pero no dan a conocer cu\u00e1l es la prueba que se \u00a0invent\u00f3 el juzgador y que, seg\u00fan su criterio, sirve de \u00a0soporte a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0disenso, en cambio, no expone un argumento relativo a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la presencia, en las consideraciones del juzgador, de un \u00a0medio de conocimiento inexistente, sino a un debate que se ofrece en \u00a0el terreno de la valoraci\u00f3n y la inferencia demostrativa, \u00a0trasladando el problema a la estimaci\u00f3n de que la prueba \u00a0recogida no es suficiente para aquilatar la calidad enrostrada a los \u00a0acusados, aspecto \u00a0que desborda los l\u00edmites del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el error de hecho motivado por el falso \u00a0raciocinio que fijan los recurrentes, en particular, por \u00a0desconocimiento de la sana cr\u00edtica respecto de la prueba \u00a0indiciaria, impone se\u00f1alar que a lo largo de su escrito no se \u00a0logra evidenciar tal desafuero, pese a las reiteradas pautas \u00a0jurisprudenciales delineadas por esta Corporaci\u00f3n, en orden a \u00a0la debida formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0entonces, que cuando \u00a0se alegan en casaci\u00f3n defectos en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de \u00a0construcci\u00f3n l\u00f3gica en que ocurri\u00f3 el \u00a0desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la \u00a0inferencia l\u00f3gica o de la manera como los indicios se \u00a0articulan entre s\u00ed, esto es, su convergencia, concordancia y \u00a0fuerza de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho indicador admite censuras por cualquiera de las modalidades del \u00a0error de hecho o de derecho, en tanto que, la inferencia l\u00f3gica \u00a0s\u00f3lo se puede objetar por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, es preciso atender que por la naturaleza de ese medio de \u00a0prueba indirecto, su valoraci\u00f3n se debe hacer en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el falso raciocinio \u00a0se estructura, cuando el \u00a0juzgador, al apreciar determinado elemento de juicio, arriba a \u00a0conclusiones irrazonadas o il\u00f3gicas, por desconocimiento de \u00a0alg\u00fan postulado cient\u00edfico, principio l\u00f3gico o \u00a0m\u00e1xima de la experiencia y su demostraci\u00f3n comporta \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l de ellos se debi\u00f3 aplicar en el \u00a0caso concreto, en orden a evidenciar, conforme \u00a0al principio de \u00a0trascendencia, una realidad distinta a la declarada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de ello se acredita, pues tal pretensi\u00f3n se soporta en el \u00a0supuesto desconocimiento de la sana cr\u00edtica y las reglas de la \u00a0experiencia, gen\u00e9rico reclamo que no traduce un yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las clases de postulados l\u00f3gicos y las pautas que deben ser \u00a0atendidas para la viabilidad de un reparo por infracci\u00f3n de \u00a0alguno de ellos, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en CSJ AP171-2015, \u00a0rad. 44041, ilustr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la l\u00f3gica, \u00a0tambi\u00e9n alegados como vulnerados por el censor, es del caso \u00a0mencionar que se contraen al de identidad, esto es, \u201ca\u201d \u00a0es \u201ca\u201d; al de no contradicci\u00f3n, valga decir, \u201cb\u201d \u00a0no es \u201cno b\u201d; al de tercero excluido, que estriba en que \u00a0\u201cc\u201d es forzosamente \u201cd\u201d o \u201cno d\u201d \u00a0y; raz\u00f3n suficiente, seg\u00fan el cual, para aceptar un \u00a0enunciado como verdadero debe estar sustentado en una raz\u00f3n \u00a0que justifique el que sea de la forma en que est\u00e1 propuesto y \u00a0no de otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los postulados de la l\u00f3gica que se vienen de \u00a0identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto \u00a0de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones \u00a0v\u00e1lidas respecto de lo que es conocido a trav\u00e9s de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casaci\u00f3n \u00a0el desconocimiento de una regla de la l\u00f3gica, es del caso \u00a0se\u00f1alar que adem\u00e1s del deber de identificarla de forma \u00a0clara, impera que el recurrente demuestre de qu\u00e9 concreta \u00a0manera se ignor\u00f3 o tergivers\u00f3, pero adem\u00e1s, es \u00a0del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su \u00a0desconocimiento o distorsi\u00f3n frente a una espec\u00edfica \u00a0conclusi\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura propuesta es por completo ajena a los anteriores derroteros, \u00a0por cuanto los demandantes no evidencian m\u00e1s que su desacuerdo \u00a0por la forma como el fallador estructur\u00f3 la responsabilidad de \u00a0los acusados, sin revelar al menos el postulado l\u00f3gico \u00a0supuestamente desconocido, al paso que tampoco enfrenta en su \u00a0integridad las motivaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, resulta desatinada la regla de la experiencia que \u00a0exponen los libelistas relacionada con el com\u00fan actuar de los \u00a0abogados quienes no est\u00e1n obligados a investigar si el cliente \u00a0les dice la verdad, con la cual pretende desvirtuar la inferencia del \u00a0Tribunal acerca de que el conocimiento jur\u00eddico y experiencia \u00a0en el litigio le permiti\u00f3 saber a ARNULFO RAFAEL OLIVERO \u00a0TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO sobre la falta de sustento legal \u00a0de las pretensiones que formularon ante diferentes juzgados \u00a0laborales, porque adem\u00e1s de no explicar la universalidad de \u00a0tal regla, tampoco consulta ese postulado con los deberes propios del \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda (antes en el Decreto 196 de 1971 y \u00a0ahora en la Ley 1123 de 2007), de colaborar lealmente en la recta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como obrar con \u00a0absoluta lealtad y honradez en las relaciones con los clientes, lo \u00a0cual se traduce, por ejemplo, en la falta disciplinaria de \u00abproponer, \u00a0a sabiendas, una causa manifiestamente injusta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que un abogado, como mandatario no se puede constituir en un \u00a0operador ciego de las facultades conferidas, debe verificar la \u00a0informaci\u00f3n que le suministran sus representados de cara a \u00a0iniciar una acci\u00f3n judicial pues le est\u00e1 vedado \u00a0presentar hechos que van en contrav\u00eda de la realidad para \u00a0desviar el juicio del funcionario e incidir en la recta aplicaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Corte advierte que el cargo propuesto por \u00a0supuestos errores de hecho, derivados de falsos raciocinios, no es \u00a0admisible, debido a que su fundamentaci\u00f3n no pasa de ser un \u00a0alegato de instancia, que no se atiene a las exigencias legales y a \u00a0los criterios que la jurisprudencia ha fijado respecto a la adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n de un reparo de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargo subsidiario de la demanda presentada por \u00a0ARNULFO RAFAEL \u00a0OLIVERO TORRENEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, es claro \u00a0que los fundamentos de censura deben darse en los linderos del \u00a0estricto raciocinio jur\u00eddico, ajenos por completo a debates \u00a0sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias \u00a0en las que se ciment\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, por cuanto la violaci\u00f3n directa se \u00a0relaciona con la aplicaci\u00f3n de la norma sustancial destinada a \u00a0resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en \u00a0alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n evidente, debido a error sobre la existencia del \u00a0precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se \u00a0encuentra vigente o que est\u00e1ndolo no es el llamado a resolver \u00a0el caso; (ii) aplicaci\u00f3n indebida, por error de selecci\u00f3n, \u00a0en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde \u00a0al asunto tratado; y (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez \u00a0excede o restringe su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esas las modalidades de infracci\u00f3n directa, el demandante \u00a0tiene el deber de seleccionar la que se aviene al cargo por \u00a0demostrar, a fin de no quebrantar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n de ese reparo, el \u00a0recurrente acusa \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba, art\u00edculo 30 \u00a0del C\u00f3digo Penal y la consecuente falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso final, art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, pero no \u00a0cumple con la carga de precisar \u00a0que los supuestos contemplados en el precepto no coinciden con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica procesalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0falencias anotadas, fuerzan, en primer lugar, a se\u00f1alar que \u00a0por el principio de limitaci\u00f3n, no es deber de la Sala suplir \u00a0los vac\u00edos de contenido y fundamentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0a menos que se evidencie la real violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la confusi\u00f3n que por cuenta de \u00a0aquella infracci\u00f3n de la ley, atribuyen los demandantes a los \u00a0falladores frente a las figuras de determinador e interviniente, dada \u00a0la calidad de particular que ostenta el procesado, \u00a0ha \u00a0de \u00a0tenerse \u00a0 en cuenta que desde la acusaci\u00f3n qued\u00f3 suficientemente \u00a0claro, sin asomo de equ\u00edvoco, que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las precisiones que anteceden, resulta claro entonces \u00a0que el delito por el cual se procede, bien puede atribuirse al \u00a0particular cuando induce o ejerce el predominio suficiente para que \u00a0surja en el empleado a cuyo cargo se encuentran bienes oficiales la \u00a0idea de desfalcarlos, o confluye alg\u00fan consenso entre ellos, y \u00a0\u00e9ste efectiva y directamente realiza actos dirigidos a tal \u00a0prop\u00f3sito, caso en el cual se alude a la figura en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio, la disponibilidad jur\u00eddica y \u00a0material de los dineros que se giraron a favor ARNULFO RAFAEL OLIVERO \u00a0TORRENEGRA con ocasi\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0conciliaci\u00f3n 052 de 30 de abril de 1998, que a su vez dio \u00a0cumplimiento a providencias y mandamientos ejecutivos en procesos \u00a0ordinarios instaurados por \u00e9l y MARLENE KALIL SARMIENTOla \u00a0ten\u00edan exclusivamente los jueces y funcionarios de \u00a0Foncolpuertos que emitieron las condenas y las resoluciones de pago, \u00a0en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que los mencionados no ten\u00edan a su alcance la forma \u00a0de suscribir o proferir los actos por cuyo medio se trasladaron \u00a0recursos p\u00fablicos a su haber y al de sus 23 representados para \u00a0predicar su condici\u00f3n de intervinientes en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0requer\u00edan, \u00a0como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, de los aludidos \u00a0servidores, previa presentaci\u00f3n de demandas carentes de \u00a0sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para la obtenci\u00f3n de \u00a0pronunciamientos, al parecer ilegales, las que a la postre, sirvieron \u00a0de t\u00edtulo de recaudo ante los empleados de la entidad, quienes \u00a0con su aquiescencia propiciaron un millonario desangre de las arcas \u00a0de la Naci\u00f3n. (Cfr. \u00a0folio 58 cuaderno original Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, entonces, ese debate que se propone en contrav\u00eda \u00a0de los hechos declarados por los juzgadores y de la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas en las que se sustent\u00f3 la demostraci\u00f3n \u00a0de los mismos, desfigura el motivo de casaci\u00f3n al amparo del \u00a0cual se postula el reproche que, como se dijo al inicio, exige al \u00a0demandante abstenerse de hacer debates por fuera de un estricto \u00a0juicio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la ineptitud del cargo emerge palmaria, lo que impone su \u00a0rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cargo primero de la demanda presentada por MARLENE KALIL SARMIENTO: \u00a0Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento \u00a0en la causal tercera del art\u00edculo 207 de \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Ley 600 de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio \u00a0viciado de nulidad a partir de tres defectos que afirma, \u00a0comprometieron garant\u00edas superiores como el debido proceso y \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de los arts. \u00a0207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad la comprobada existencia de \u00a0irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa. El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales (art. 310 \u00eddem) \u00a0y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte ha precisado, que la alegaci\u00f3n de nulidades ha de \u00a0ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad \u00a0(cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. \u00a02011, rad. 37.298). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material \u00a0del reclamo planteado por MARLENE KALIL SARMIENTO. Los \u00a0cuestionamientos tendientes a que se anule la actuaci\u00f3n \u00a0incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de \u00a0nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente \u00a0infundados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la impugnante invoca argumentos propios de la causal 1\u00aa \u00a0de casaci\u00f3n para reclamar la nulidad de lo actuado, aduciendo \u00a0que existi\u00f3 indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 \u00a0del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0182 del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorrecci\u00f3n del planteamiento de la demandante radica, no \u00a0solo en la postulaci\u00f3n formal del cargo, sino en la evidente \u00a0confusi\u00f3n que en torno a su contenido se pone de manifiesto al \u00a0confrontar los argumentos que lo sustentan, toda vez que lo deja en \u00a0el plano de la simple enunciaci\u00f3n sin que exponga tesis alguna \u00a0orientada a demostrar la existencia de irregularidad sustancial que \u00a0afecte el debido proceso o vulnere el derecho de defensa, para en su \u00a0lugar hacer un recuento de lo que considera, configura un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n probatoria -tema \u00a0ya abordado al estudiar el cargo por violaci\u00f3n indirecta-, \u00a0incurriendo as\u00ed en una evidente falta de congruencia entre la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo y su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la censura que invoca la recurrente relacionada \u00a0con una indebida calificaci\u00f3n de la conducta, tras sostener \u00a0que en este caso no se tipifica el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, sino el de fraude procesal y, que por cuenta de \u00a0ello, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0impone decirse que el planteamiento de este cargo por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera es tambi\u00e9n equivocado, porque lo que \u00a0realmente se propone es un error en la calificaci\u00f3n o nomen \u00a0iuris \u00a0de la conducta y, que de declararse fundado no viciar\u00eda de \u00a0nulidad la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0tratar\u00eda \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0juicio, \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0ser \u00a0<\/p>\n<p>invocado por \u00a0la v\u00eda de la causal primera, cuerpo primero o segundo, \u00a0dependiendo de si la equivocaci\u00f3n se origina en el \u00e1mbito \u00a0del raciocinio puramente jur\u00eddico (violaci\u00f3n directa), \u00a0o en el campo de la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas (violaci\u00f3n indirecta), con la carga demostrativa que \u00a0la l\u00f3gica del recurso exige para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n solo ser\u00eda un fen\u00f3meno \u00a0sobreviniente a la prosperidad del cargo, que el casacionista tendr\u00eda \u00a0que \u00a0 adicionalmente probar con independencia del ataque primigenio, \u00a0por no tratarse de una consecuencia necesaria del mismo, sino solo de \u00a0un acontecer eventual, en cuanto que no siempre que se incurre en \u00a0error de esta naturaleza, se genera prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, la casacionista no realiza este ejercicio demostrativo. Lo \u00a0\u00fanico que atina a decir es que los hechos probados en las \u00a0sentencias se adecuan al delito de fraude procesal, pues resulta \u00a0incuestionable la utilizaci\u00f3n de los medios fraudulentos que \u00a0permiten estructurar dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteado el cargo, pareciera que lo propuesto por la recurrente es \u00a0que la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de los fallos no coincide con \u00a0sus aparejamientos jur\u00eddicos, y que se estar\u00eda, \u00a0por \u00a0tanto, frente a una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de la norma que define el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0397 C.P.) \u00a0y falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0que describe el fraude procesal \u00a0(art\u00edculo \u00a0182 Decreto Ley 100 de \u00a0<\/p>\n<p>1980). \u00a0<\/p>\n<p>Pero este \u00a0hipot\u00e9tico reparo est\u00e1 distante de consultar \u00a0la \u00a0realidad procesal, porque en momento alguno de la actuaci\u00f3n, \u00a0se consider\u00f3, de oficio o por sugerencia de los sujetos \u00a0procesales, mutar la calificaci\u00f3n de la conducta, como lo \u00a0pretende la recurrente, habiendo quedado plenamente establecido que \u00a0se proceder\u00eda por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0siendo entonces frente a este que se ejerci\u00f3 el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo corresponde decir frente al reproche que formula la recurrente \u00a0en torno a la falta de reconocimiento del dispositivo amplificador \u00a0del tipo relativo a la tentativa, lo que objetivamente configurar\u00eda \u00a0una violaci\u00f3n directa de la ley, sin embargo, en \u00a0el subsecuente desarrollo del cargo se limita trascribir apartes de \u00a0una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la que, al parecer, se admite respecto de una de las abogadas \u00a0enjuiciadas por el caso Foncolpuertos, que se configura el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0la demandante que solo las decisiones judiciales emanadas de una alta \u00a0corte constituyen precedente jurisprudencial, es decir, tienen fuerza \u00a0vinculante, por ser los \u00f3rganos jurisdiccionales con facultad \u00a0para fijar reglas con criterio de autoridad (CC C-634-2011): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0interpretaci\u00f3n, cuando es realizada por autoridades investidas \u00a0de facultades constitucionales de unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia, \u00a0 como \u00a0 sucede \u00a0 con \u00a0 las \u00a0 altas \u00a0 cortes \u00a0de \u00a0 justicia, \u00a0<\/p>\n<p>adquiere \u00a0car\u00e1cter vinculante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n judicial proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0no es una circunstancia que estructure alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora \u00a0lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)5: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0casaci\u00f3n no se prueba el error del fallo invocando la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente sino, como resulta obvio, \u00a0demostrando en debida forma la incorrecci\u00f3n del criterio \u00a0jur\u00eddico respecto del cual se plantea la inconformidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala advierte la incorrecci\u00f3n de la afirmaci\u00f3n \u00a0dirigida a convencer a esta Corporaci\u00f3n de la existencia de un \u00a0precedente vinculante para los falladores, pues si bien la demanda \u00a0cita apartes de una decisi\u00f3n en la que se reconoci\u00f3 que \u00a0la conducta de la enjuiciada dentro de un proceso de similares \u00a0supuestos f\u00e1cticos, lo fue en el grado de tentativa; lo cierto \u00a0es que, convenientemente deja de lado la recurrente mencionar que en \u00a0aquella oportunidad el poder le fue revocado a la abogada procesada, \u00a0lo que le impidi\u00f3 reclamar las sumas reconocidas en sentencias \u00a0judiciales y, con ello, perfeccionar el l\u00edcito enrostrado, \u00a0luego, no es pregonable la igualdad en los hechos del caso y, \u00a0contrario sensu, qued\u00f3 plenamente establecido en la sentencia \u00a0la forma mancomunada como actu\u00f3 MARLENE KALIL SARMIENTO al \u00a0lado de su c\u00f3nyuge ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA \u00aben \u00a0cuanto al desarrollo y tr\u00e1mite de las causas laborales aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, donde inicialmente el exportuario, acreedor de las \u00a0supuestas prestaciones laborales, suscrib\u00eda un CONTRATO DE \u00a0HONORARIOS PROFESIONALES con \u00a0ambos litigantes (\u2026). \u00a0Con posterioridad otorgaban poder a los dos\u2026quienes en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite lo sustitu\u00edan entre s\u00ed, no \u00a0obstante para el momento de la reclamaci\u00f3n de los r\u00e9ditos \u00a0obtenidos se encargaba ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, como \u00a0aconteci\u00f3 con el cumplimiento del acta en cuesti\u00f3n \u00a0-052-\u00bb. \u00a0Cfr. \u00a0folio 103-104 cuaderno original Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ni la recurrente presenta el error del juzgador, ni la \u00a0Corte lo advierte, pues contrario \u00a0a lo afirmado en la demanda, el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0no le fue atribuido a la procesada en la modalidad tentada, como para \u00a0que fuera posible reducir el tiempo de prescripci\u00f3n y, por \u00a0consiguiente, la pretensi\u00f3n de su declaraci\u00f3n deviene \u00a0igualmente insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las deficiencias en que incurre la libelista en la censura \u00a0no pueden ser subsanadas por la Corte ante la naturaleza rogada y \u00a0dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0el cargo \u00a0ser\u00e1 rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0considerado en precedencia, se \u00a0inadmitir\u00e1n las demandas estudiadas, pues tampoco se observa \u00a0la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que \u00a0amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por el procesado ARNULFO \u00a0RAFAEL OLIVEROS TORRENEGRA, su apoderado y la procesada MARLENE KALIL \u00a0SARMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021271. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 3439, 25 junio 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ AP, 29 jul. 1998, Rad. 10827. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2064 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054060 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fanen los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}