{"id":42273,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2063-201949775\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2063-201949775","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2063-201949775\/","title":{"rendered":"AP2063-2019(49775)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2063-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49775 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a favor del acusado EDUARDO OCAMPO, contra la sentencia \u00a0proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, confirmatoria de la decisi\u00f3n de condena que le \u00a0fue impuesta como autor responsable de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 17 de octubre de 2011 -fecha \u00a0de la denuncia- \u00a0el procesado habitaba -en \u00a0calidad de arrendatario- \u00a0en un apartamento del tercer piso de la casa de habitaci\u00f3n de \u00a0Pablo E. J., ubicada en Bogot\u00e1 D.C., donde \u00e9ste resid\u00eda \u00a0con su hijo W.A.J.R., nacido el 17 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0OCAMPO fue se\u00f1alado de acceder carnalmente \u2013en \u00a0una oportunidad- \u00a0y realizar tocamientos libidinosos en repetidas ocasiones a W.A.J.R., \u00a0cuyos hechos tuvieron ocurrencia en el lugar de habitaci\u00f3n del \u00a0primero, en el a\u00f1o 2011 durante el lapso que estuvo viviendo \u00a0en el inmueble antes mencionado y cuando el ni\u00f1o ten\u00eda \u00a0en rededor de 9 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores se\u00f1alamientos \u00a0la Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2011 \u00a0ante el Juzgado Sesenta y cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u2013con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas-, imput\u00f3 en \u00a0contra de EDUARDO OCAMPO, en calidad de autor, los cargos de \u201cacceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u201d \u00a0(art\u00edculos 31, 208 y 209 del C\u00f3digo Penal), los cuales \u00a0\u00e9ste no acept\u00f3, siendo afectado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 14 de febrero de 20121, \u00a0formulada oralmente el 13 de marzo del mismo a\u00f1o2 \u00a0ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para cuyo efecto mantuvo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica, la \u00a0cual calific\u00f3 como \u201cacceso \u00a0carnal con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 12 de abril de 2012. \u00a0El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los d\u00edas 17 de \u00a0mayo de 2013, 12 de noviembre \u00eddem, \u00a08 de mayo de 2014, 9 de septiembre del mismo a\u00f1o3, \u00a021 de julio de 2015, 31 de julio y 24 de noviembre de 2015; fecha \u00a0esta \u00faltima en la que el juez emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue proferida el 10 de marzo de 20164, \u00a0en la cual EDUARDO OCAMPO fue condenado a la pena principal de 204 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena- \u00a0y a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0en calidad de autor \u201cde \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior providencia tanto por el procesado como por el defensor, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de \u00a0noviembre de 2016 resolvi\u00f3: (i) \u201cnegar \u00a0las nulidades deprecadas\u201d; \u00a0(ii) modificar la sentencia en el sentido de condenar a EDUARDO \u00a0OCAMPO como autor de los delitos de \u201cacceso \u00a0carnal con menor de catorce a\u00f1os en concurso con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, este \u00faltimo a su \u00a0vez en concurso homog\u00e9neo sucesivo, a la pena principal de 180 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u201d; \u00a0y (iii) \u201cconfirmar \u00a0el fallo en los dem\u00e1s aspectos objeto de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el \u00a0apoderado del procesado promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0despu\u00e9s de sustituir el poder, la nueva defensora alleg\u00f3 \u00a0la respectiva sustentaci\u00f3n, para cuyo examen y resoluci\u00f3n \u00a0la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la \u00a0providencia recurrida, dice formular \u201ctres \u00a0cargos\u201d \u00a0contra \u00a0la providencia \u2013dos \u00a0principales y el \u00faltimo subsidiario-. \u00a0La primera censura la promueve al amparo del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y las restantes \u00a0con base en el numeral 3 \u00eddem, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de haber sido proferida en tr\u00e1mite viciado de \u00a0nulidad por el quebrantamiento de los principios de concentraci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n (art\u00edculos 16, 17, 379 y 454 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el proceso intervinieron cuatro jueces, raz\u00f3n que \u00a0estima suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad \u00a0de lo actuado, conforme lo ordena el art\u00edculo 457 del C.P.P5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de primer grado no tuvo el conocimiento de pruebas \u00a0practicadas \u00a0y controvertidas en su presencia, conforme lo exige el art\u00edculo \u00a0379 del C.P.P., disposici\u00f3n que debe ser comprendida en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 404 \u00eddem, \u00a0en el sentido de que para apreciar los testimonios el juzgador debe \u00a0tener en cuenta \u201ccircunstancias \u00a0de lugar, tiempo y modo en el que se percibi\u00f3 (el objeto \u00a0percibido) \u00a0(sic), \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de \u00a0sus respuestas y su personalidad\u201d, \u00a0cuyas \u201cpercepciones \u00a0es imposible comunicar por los medios t\u00e9cnicos existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la duda sobre la responsabilidad del procesado, que impone la \u00a0aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo (art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C.P.P.), \u201cocurre \u00a0en el pensamiento, en el razonar del juez que juzga, no en el aparato \u00a0judicial, y es en \u00e9l, en el juez, en el que no debe existir \u00a0duda alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mandato result\u00f3 desconocido porque \u201cel \u00a0juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria la produjo el \u00a0mismo d\u00eda en la que se integr\u00f3 al despacho \u00a0(sic), \u00a0por lo que resulta imposible que tuviese tiempo siquiera para conocer \u00a0m\u00ednimamente lo ocurrido durante el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHab\u00eda \u00a0asuntos muy serios que sopesar, valorar y llevar a conclusi\u00f3n, \u00a0no simplemente realizar la funci\u00f3n de notario, de firmar un \u00a0fallo forzado por el anuncio de su sentido, que a su vez hab\u00eda \u00a0sido producido por un tercer juez en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0concepto de juez natural comprende aspectos humanos de conocimiento y \u00a0reflexi\u00f3n que no se limitan a los temas meramente t\u00e9cnicos \u00a0descritos en la norma (\u2026), \u00a0pues la funci\u00f3n corresponde a la persona concreta del juez y \u00a0no al despacho judicial que almacena los datos de cada proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el cambio de juez \u00a0\u201ces \u00a0un hecho anormal de especial importancia que el propio sistema \u00a0judicial debe corregir\u201d, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo indicado en la sentencia proferida el 12 de diciembre \u00a0de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicaci\u00f3n \u00a038.512, en la que reiter\u00f3 lo indicado el 30 de enero de 2008 \u00a0por la misma colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0que en el presente caso reviste mayor sensibilidad, si en cuenta se \u00a0tiene la precaria calidad de los medios en los que se acopi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de conformidad con el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, es procedente decretar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n \u201cdesde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, dejando a salvo el \u00a0testimonio rendido por el menor W.A.J.R., con el fin de no someterlo \u00a0a un nuevo interrogatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el proceso apenas se tom\u00f3 video de la intervenci\u00f3n del \u00a0menor en la c\u00e1mara de Gesell, lo dem\u00e1s de las \u00a0intervenciones se encuentran en audio y este no permite determinar \u00a0las delicadas observaciones que debe realizar el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la \u201ctrascendencia\u201d \u00a0indic\u00f3 que la transgresi\u00f3n de \u201cla \u00a0ley singularizada en este caso es de importancia relevante en cuanto \u00a0afecta la estructura del proceso penal en dos ejes fundamentales del \u00a0procedimiento penal: la concentraci\u00f3n de juicio y la \u00a0inmediaci\u00f3n del juez, que a su vez llev\u00f3, en el caso \u00a0bajo examen, que se trata de garant\u00edas no s\u00f3lo para el \u00a0procesado, sino tambi\u00e9n para el propio sistema judicial y para \u00a0la sociedad a la que afecta la seguridad y correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas violaciones se manifiestan en \u201cla \u00a0duraci\u00f3n del proceso\u201d; \u00a0\u201cel cambio de juez en tres ocasiones\u201d; \u00a0que el Tribunal \u201cinterpret\u00f3 \u00a0de manera extremadamente flexible\u201d \u00a0el \u201cart\u00edculo \u00a0457\u201d, \u00a0de manera que \u201cle \u00a0quit\u00f3 su sentido y eficacia\u201d; \u00a0el quebrantamiento del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; que \u201cno \u00a0deja de causar inquietud que la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0restrictivas del tiempo de duraci\u00f3n de la audiencia de juicio \u00a0oral o del cambio de juez de conocimiento puedan ser transgredidas \u00a0con fundamento en decisiones jurisprudenciales que se refieren a \u00a0casos particulares, a su vez interpretadas de manera generosamente \u00a0laxa\u201d; \u00a0y que incluso para asuntos de car\u00e1cter civil, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cel \u00a0proceso es nulo en todo o en parte\u201d, \u00a0entre otras causas, \u201ccuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante acusa la sentencia de estar incursa en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en punto de la presunci\u00f3n de inocencia e \u00a0in dubio pro reo) tanto por errores de hecho como de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Se queja de la sentencia por falso juicio de legalidad, en relaci\u00f3n \u00a0con la entrevista rendida por Gleidys Land\u00ednez Murcia ante el \u00a0investigador del CTI Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, por solicitud del fiscal, la mencionada declaraci\u00f3n \u00a0previa fue decretada como prueba de referencia en el curso del juicio \u00a0oral con base en el numera 2 del art\u00edculo 438 del C.P.P., con \u00a0la excusa de que para el ente acusador le result\u00f3 imposible \u00a0lograr la \u00a0ubicaci\u00f3n de la testigo para que compareciera al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0esta que no se adec\u00faa a la excepci\u00f3n legal precitada, \u00a0por cuanto la testigo, estando viviendo como inquilina en un \u00a0apartamento del padre del menor que funge como v\u00edctima, cambi\u00f3 \u00a0de residencia porque aqu\u00e9l, \u201cpor \u00a0verg\u00fcenza, le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Gleidys \u00a0Land\u00ednez Murcia la entrega del \u2013inmueble- \u00a0con anticipaci\u00f3n al vencimiento del contrato\u201d. \u00a0Por tanto, fue una situaci\u00f3n propiciada por el mismo \u00a0denunciante, es decir, no estuvo originada en fuerza mayor o caso \u00a0fortuito y, por lo mismo, no se asemeja a las circunstancias de \u00a0secuestro \u00a0o desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0indicadas en el numeral 2 del art\u00edculo 438 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el cambio de residencia de la testigo tuvo ocurrencia al menos 5 \u00a0meses antes de que la Fiscal\u00eda pidiera su testimonio durante \u00a0la audiencia preparatoria adelantada el 12 de abril de 2012, sin que \u00a0la v\u00edctima \u201chubiese \u00a0informado\u201d \u00a0que la se\u00f1ora ya no se hallaba en la direcci\u00f3n \u00a0registrada en el documento contentivo de la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que a esa prueba se le dio \u201cimportancia \u00a0determinante para condenar al enjuiciado, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que, del conjunto de medios de prueba apenas existe el del \u00a0menor\u201d \u00a0y el \u00a0de su padre, a quien, como \u00e9l mismo lo indic\u00f3, \u00a0\u201cno \u00a0le consta nada de la ocurrencia de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Dice la demandante que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0originado en falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, en \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio de la m\u00e9dica M\u00f3nica \u00a0Patricia Pacheco Serpa, al concluir, a partir del examen por esta \u00a0realizado al menor junto con lo referido por ella sobre la anamnesis, \u00a0que \u201cel \u00a0hallazgo confirma maniobras sexuales con penetraci\u00f3n anal \u00a0antigua\u201d, \u00a0toda vez que \u201cdio \u00a0credibilidad por s\u00ed mismo a este medio sobre los supuestos \u00a0hechos delictuales\u201d, \u00a0pese a que en la prueba \u201cno \u00a0aparece siquiera el nombre del enjuiciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la trascendencia, indica que el Tribunal \u201chizo \u00a0que el medio de prueba afianzara el dicho err\u00f3neo de los dos \u00a0testimonios principales, el del menor W.A.J.R. y el de su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la sentencia impugnada se\u00f1ala que \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba de referencia (sic) \u00a0realizada \u00a0en primera instancia, fue armonizada con los dem\u00e1s documentos \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0conocimiento directos allegados (testimonios de la v\u00edctima \u00a0W.A.J.R. y el dictamen sexol\u00f3gico rendido por la m\u00e9dico \u00a0forense)\u201d, \u00a0cuando este dictamen realmente \u201cno \u00a0establece informaci\u00f3n sobre responsabilidad del enjuiciado y \u00a0se limita, s\u00ed, a exponer los aspectos cient\u00edficos y \u00a0t\u00e9cnicos del examen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La impugnante acusa la sentencia de estar incursa en falso raciocinio \u00a0por \u201cdesconocimiento \u00a0de claras reglas de la experiencia social\u201d \u00a0en punto de la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida en \u00a0entrevista por el menor W.A.J.R., de la cual se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Dice no saber por qu\u00e9 est\u00e1 en esa diligencia, pero \u00a0enseguida dice que est\u00e1 all\u00ed \u201cporque es una cita \u00a0m\u00e9dica para hablar del abuso que hicieron\u201d. Afirmaci\u00f3n \u00a0en plural y sin nombres espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Afirm\u00f3 que \u201c\u2026 (sic) \u00a0ese se\u00f1or me desnud\u00f3 y me viol\u00f3 y me peg\u00f3 \u00a0con un palo y nada m\u00e1s\u201d. Tema que reitera ilustrando que \u00a0le peg\u00f3 en la misma forma que lo hac\u00eda el pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el formulario de entrevista se observa de entrada que el menor \u00a0W.A.J.R. dijo que fue violado, pero en una respuesta posterior dijo \u00a0que no sabe qu\u00e9 es violar. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Al pregunt\u00e1rsele cuando fue eso responde \u201cno me \u00a0acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que solo le cont\u00f3 el presunto abuso al padre \u201ccuando mi \u00a0pap\u00e1 se dio cuenta\u201d, lo cual ocurri\u00f3 el 17 de \u00a0octubre de 2011, d\u00eda en que se present\u00f3 denuncia contra \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0No recuerda cuando fue la primera vez ni la \u00e9poca, no obstante \u00a0que apenas hab\u00edan transcurrido diez d\u00edas desde el \u00a0momento en que se suscit\u00f3 el incidente de conocimiento por el \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0A la pregunta de si el enjuiciado lo amenaz\u00f3 respondi\u00f3 \u00a0directamente que no. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Es igualmente il\u00f3gico que la frecuencia que aqu\u00ed el \u00a0menor dice que fue dos veces a la semana y que todas las veces fuera \u00a0de d\u00eda pero no fuera observado por alguien, especialmente \u00a0teniendo en cuenta que el ni\u00f1o era llevado contra su voluntad \u00a0de un piso a otro. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se observa que el menor afirma que no se acuerda cu\u00e1ndo fue la \u00a0primera vez y tampoco la \u00e9poca, no obstante que como se ha \u00a0dicho la entrevista se realiz\u00f3 10 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la denuncia y presunta ocurrencia de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de los \u201csupuestos\u201d \u00a0hechos destaca como relevante: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que Luis (sic) EDUARDO OCAMPO \u201clo hac\u00eda entrar al \u00a0inmueble, lo alzaba, se desnudaba o lo hac\u00eda desnudar y le \u00a0tocaba el \u201cpene y la cola\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que esto \u201clo hab\u00eda hecho muchas veces, dos por semana y \u00a0de d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que esa persona \u201cuna sola vez le meti\u00f3 el pip\u00ed en \u00a0la cola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que ese se\u00f1or \u201cme desnud\u00f3, me viol\u00f3 y me \u00a0peg\u00f3 con un palo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Afirm\u00f3 que los supuestos hechos ocurr\u00edan \u201ctodas \u00a0las veces de d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que de esa informaci\u00f3n suministrada por el menor es necesario \u00a0\u201cextrapolar \u00a0\u2013lo- \u00a0relacionado con la frecuencia de la ocurrencia de los posibles \u00a0tocamientos y de la violaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues la ocurrencia de \u201cdos \u00a0veces por semana a partir de dos semanas despu\u00e9s, en el lapso \u00a0que es conocido de permanencia del enjuiciado en el apartamento del \u00a0edificio de propiedad del padre del menor (\u2026) \u00a0se tiene que la permanencia fue de 10 semanas, menos 2 en que \u00a0supuestamente no pas\u00f3 nada, quedan 8 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que fueron 16 veces que \u201csupuestamente\u201d \u00a0el ofensor fue hasta el apartamento del cuarto piso para llamar al \u00a0menor y llevarlo \u201ccontra \u00a0su voluntad\u201d \u00a0al tercer piso a su apartamento y realizar las conductas de abuso y \u00a0violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0\u201cel \u00a0dato de la frecuencia difiere de la que expone \u00a0\u2013el \u00a0menor- \u00a0en la entrevista en la C\u00e1mara de Gesell, lo que implica una \u00a0contradicci\u00f3n de su dicho, se tiene que el supuesto agresor \u00a0con desfachatez se tom\u00f3 el trabajo en al menos 16 \u00a0oportunidades trasladar al menor contra su voluntad para realizar \u00a0actos sexuales sin que nadie lo advirtiera, no obstante que la \u00a0edificaci\u00f3n tiene vidrieras que permiten observar los hechos \u00a0externos, seg\u00fan el informe del funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial que hizo la visita al inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si como dice W.A.J.R. \u00a0\u201clos \u00a0presuntos abusos fueron cometidos en contra de su voluntad, era \u00a0previsible que el traslado de un piso a otro contra su voluntad y a \u00a0plena luz del d\u00eda, fuera detectado por el padre o por otro \u00a0ocupante del edificio, lo cual objetivamente no ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0padre del menor ofreci\u00f3 durante su testimonio la imagen de un \u00a0padre cuidadoso de su hijo, de modo que el que no detectara cambios \u00a0en el menor, de aquellos que los padres cuidadosos s\u00ed \u00a0observan, rompe la regla de la experiencia seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0padres cuidadosos de sus hijos, es decir, que est\u00e1n atentos a \u00a0su bienestar, al cumplimiento de sus obligaciones escolares \u00a0(asistencia al colegio, cumplimiento de horarios, presentaci\u00f3n \u00a0y realizaci\u00f3n de tareas) pueden percibir sin mayor dificultad \u00a0cambios en el comportamiento de los hijos, particularmente cambios de \u00a0rutinas diarias, incumplimiento de sus obligaciones escolares, cambio \u00a0de actitud y manifestaciones de maltratos f\u00edsicos ocasionados \u00a0por golpes u otras agresiones (contusiones, rasgu\u00f1os, rotura \u00a0de prendas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, entonces es \u00a0\u201cindicador \u00a0claro de que los hechos que se le atribuyeron al enjuiciado no \u00a0ocurrieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0La demandante plantea falso raciocinio respecto de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el menor W.A.J.R. en c\u00e1mara de Gesell, la cual en \u00a0s\u00edntesis se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Un se\u00f1or lleg\u00f3 a la casa y dos semanas despu\u00e9s \u00a0comenz\u00f3 a realizar actos sexuales con \u00e9l, que le \u00a0ofrec\u00eda mil pesos y que lo amenazaba con pegarle con una \u00a0escoba si le contaba al padre y que sucedi\u00f3 unas 25 veces. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Que el referido se\u00f1or trabajaba en las ma\u00f1anas y en la \u00a0tarde era cuando ese se\u00f1or abusaba de \u00e9l. Que estudiaba \u00a0en la ma\u00f1ana hasta las 11:30 y que no le cont\u00f3 a su \u00a0padre porque sent\u00eda mucho miedo, Reconoci\u00f3 su firma en \u00a0el formulario de la entrevista y dijo no querer hablar del asunto y \u00a0prefiere decir que no se acuerda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia indica que en el interrogatorio se le formularon unas \u00a0preguntas y que las respuestas en nada cambian. Sin embargo, del \u00a0medio de prueba es necesario destacar lo informado por el menor en \u00a0estos sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que dos semanas despu\u00e9s de haber llegado el enjuiciado hab\u00eda \u00a0comenzado a abusar de \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que le ofrec\u00eda mil pesos; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que hab\u00edan ocurrido los hechos unas 25 veces; \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la tarde era cuando el se\u00f1or abusaba de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de una parte, si los hechos ocurrieron 25 veces en 45 \u00a0d\u00edas, \u201clos \u00a0mismos ten\u00edan que haber ocurrido m\u00e1s frecuentemente que \u00a0un d\u00eda de por medio\u201d, \u00a0entonces \u201ces \u00a0pr\u00e1cticamente imposible que el padre no se hubiera dado cuenta \u00a0de lo que supuestamente ocurr\u00eda o efectivamente los hechos no \u00a0ocurrieron\u201d; \u00a0y, \u00a0de otra, \u00a0\u201ces \u00a0err\u00f3neo que el ad quem diga que queda demostrada la presencia \u00a0del inculpado en el sitio de los supuestos hechos solo porque en su \u00a0declaraci\u00f3n no dijo su horario de trabajo, sin observar que no \u00a0le fue preguntado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, insiste que fue quebrantada la regla de la experiencia, seg\u00fan \u00a0la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0padres cuidadosos de sus hijos, es decir, que est\u00e1n atentos a \u00a0su bienestar, al cumplimiento de sus obligaciones escolares \u00a0(asistencia al colegio, cumplimiento de horarios, presentaci\u00f3n \u00a0y realizaci\u00f3n de tareas) pueden percibir sin mayor dificultad \u00a0cambios en el comportamiento de los hijos, particularmente cambios de \u00a0rutinas diarias, incumplimiento de sus obligaciones escolares, cambio \u00a0de actitud y manifestaciones de maltratos f\u00edsicos ocasionados \u00a0por golpes u otras agresiones (contusiones, rasgu\u00f1os, rotura \u00a0de prendas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Acusa la decisi\u00f3n de estar edificada en un falso juicio de \u00a0identidad en la apreciaci\u00f3n del testimonio del padre del menor \u00a0W.A.J.R., por cuanto el Tribunal lo tergivers\u00f3 \u201ccuando \u00a0le atribuy\u00f3 valor probatorio de los supuestos hechos (de \u00a0violaci\u00f3n, actos sexuales y maltratos por parte del \u00a0denunciado), en contra de su menor hijo, siendo que el deponente, \u00a0manifest\u00f3 claramente que no le constaban los hechos, \u2013sino \u00a0que- \u00a0vino a saber de ellos por la se\u00f1ora Gleidys Land\u00ednez \u00a0Murcia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la \u201ctergiversaci\u00f3n\u201d \u00a0surge \u00a0de manera clara si se tiene en cuenta que el declarante dijo conocer \u00a0de los supuestos hechos por la narraci\u00f3n de su hijo a partir \u00a0del 17 de octubre de 2011, es decir, que durante \u201cmes \u00a0y medio\u201d \u00a0ignor\u00f3 lo que el W.A.J.R. manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00fanica referencia que el declarante hace del fen\u00f3meno \u00a0de la violaci\u00f3n es que conoci\u00f3 de comentarios de los \u00a0profesores del colegio en donde estudiaba el menor, en el sentido de \u00a0que \u00e9ste hab\u00eda dicho \u201cque \u00a0si lo molestaban mejor se iba a su casa a que lo violara su pap\u00e1 \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en consideraci\u00f3n a que Pablo E. J. no percibi\u00f3 \u00a0la ocurrencia de los hechos, el Tribunal tergivers\u00f3 gravemente \u00a0su declaraci\u00f3n al derivar de esta la demostraci\u00f3n de \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error result\u00f3 \u201cdeterminante \u00a0(\u2026) \u00a0para negar al inculpado el beneficio de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el beneficio consecuente de la duda a favor del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0evento de no ser excluida la entrevista de Gleidys Land\u00ednez \u00a0Murcia, acusa la sentencia de estar incursa en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) por falso \u201craciocinio\u201d \u00a0por desconocimiento de reglas de la experiencia y por \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de lo manifestado por \u00a0la se\u00f1ora Land\u00ednez (\u2026) \u00a0ante el T\u00e9cnico del C.T.I. Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez \u00a0Pati\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0relacionar las pruebas en las que se sustenta la sentencia y reiterar \u00a0los defectos ya referidos en la s\u00edntesis del segundo cargo, \u00a0indica que Land\u00ednez Murcia en la entrevista se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que lleg\u00f3 a vivir \u00a0a ese inmueble (apartamento de Pablo E. J.) el 9 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2) El d\u00eda 17 del \u00a0mismo mes vio a \u2013Pablo \u00a0E. J.- bajar y \u00a0minutos despu\u00e9s al ni\u00f1o W.AJ.R. bajar (sic) \u00a0y pararse en la puerta del apartamento del enjuiciado, luego de lo \u00a0cual \u00e9ste abri\u00f3 la puerta y hal\u00f3 al menor hacia \u00a0adentro. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que como el procesado le \u00a0generaba muchas dudas, ella fue a su propio ba\u00f1o y puso una \u00a0escalera para escuchar y escuch\u00f3 que \u00e9l le dec\u00eda \u00a0\u201cmu\u00e9streme las peloticas\u201d y al p\u00faber (sic) \u00a0quej\u00e1ndose como cuando algo no le gusta, situaci\u00f3n que \u00a0la llev\u00f3 a pensar de inmediato en un abuso, hechos que \u00a0considera que tuvieron duraci\u00f3n de diez a quince minutos \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que cuando el padre del \u00a0menor subi\u00f3 lo llam\u00f3 y le coment\u00f3 lo que hab\u00eda \u00a0escuchado. Que este se alter\u00f3, toco la puerta del inmueble de \u00a0ese sujeto y despu\u00e9s llam\u00f3 a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5) Que la entrevistada le \u00a0dijo que el se\u00f1or le causaba dudas porque un d\u00eda en las \u00a0escaleras le hab\u00eda dicho al menor \u201chola papito\u201d, \u00a0pero que el ni\u00f1o lo mir\u00f3 con rabia y miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0declaraci\u00f3n, dice, fue tergiversada en los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La entrevistada inform\u00f3 \u00a0que ten\u00eda en el inmueble una semana de estar viviendo, dijo \u00a0concluido (sic) \u00a0en que el ni\u00f1o estaba siendo accedido (sic) \u00a0sexualmente por el \u00a0enjuiciado ese 17 de octubre de 2011 entre las 11 y las 12 del d\u00eda \u00a0(asunto que de conformidad con el examen sexol\u00f3gico no ocurri\u00f3 \u00a0ese d\u00eda) pero el ad quem extendi\u00f3 lo manifestado por la \u00a0entrevistada para ese d\u00eda en forma indefinida para soportar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) La entrevistada dice \u00a0haber visto que el menor baj\u00f3 de su apartamento y se situ\u00f3 \u00a0frente a la puerta del apartamento del inculpado y que \u00e9ste lo \u00a0introdujo, lo cual contradice el dicho de que el menor fue abusado \u00a0contra su voluntad am\u00e9n de que cuando el padre fue a hacerle \u00a0reclamo el menor no fue encontrado all\u00ed como ten\u00eda que \u00a0ser de acuerdo con el decir de la entrevistada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si es verdad, como lo \u00a0manifiesta el investigador Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez, que \u00a0los sonidos de un apartamento (del enjuiciado) se escuchan en el otro \u00a0(el de la entrevistada), no se podr\u00eda entender por qu\u00e9 \u00a0fue necesaria una escalera para que ella escuchara un di\u00e1logo \u00a0que pudo ser producido por un radio o por un televisor. \u00a0<\/p>\n<p>d) Trajo el ad quem como \u00a0dato reforzante de su convicci\u00f3n que la se\u00f1ora hab\u00eda \u00a0comentado que el enjuiciado \u201cle causaba dudas porque un d\u00eda \u00a0en las escaleras le hab\u00eda dicha al menor \u2018hola papito\u2019\u201d, \u00a0asunto absolutamente irrelevante si se tiene en cuenta que tales \u00a0modos de tratar son usuales en amplios sectores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior concluye que el Tribunal \u201chizo \u00a0decir al medio de prueba en cuesti\u00f3n lo que (\u2026) \u00a0no dice y extendi\u00f3 las apreciaciones de la entrevistada hacia \u00a0atr\u00e1s en el tiempo generando una aparente convicci\u00f3n \u00a0que no puede existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la trascendencia del error, se\u00f1ala que la \u00a0tergiversaci\u00f3n de este medio de prueba \u201cfue \u00a0\u00fatil para decidir la condena del enjuiciado junto con otras \u00a0pruebas igualmente mal valoradas (\u2026) con claro desconocimiento \u00a0de que existen dudas graves sobre la ocurrencia de los hechos materia \u00a0del proceso penal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la admisi\u00f3n de este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la oportuna interposici\u00f3n \u00a0del recurso, la debida presentaci\u00f3n de la demanda, en la que \u00a0el censor est\u00e1 obligado a consignar de manera precisa y \u00a0concisa las causales invocadas y sus fundamentos (art\u00edculo 183 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente la sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0habr\u00e1 de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, \u00a0por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los \u00a0intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de \u00a0acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el prop\u00f3sito de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n \u00a0antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto de la causal segunda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0cuya configuraci\u00f3n necesariamente dar\u00eda lugar a \u00a0declarar la nulidad del tr\u00e1mite procesal o de parte del mismo, \u00a0la Sala6 \u00a0tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales \u00a0-se\u00f1alados \u00a0en el Libro III, T\u00edtulo VI, art\u00edculos 455 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004-, \u00a0no son de postulaci\u00f3n libre, sino que se encuentran sometidos \u00a0al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden \u00a0operar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que solamente es \u00a0posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u00a0\u2013principio \u00a0de taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante -principio \u00a0de protecci\u00f3n-; \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n-; \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad para la que \u00a0estaba destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, \u00a0siempre que no haya transgresi\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental de los intervinientes en el proceso \u2013instrumentalidad- \u00a0y; s\u00f3lo tiene lugar la anulaci\u00f3n cuando no existe \u00a0manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que en sede de casaci\u00f3n, no basta solamente con invocar \u00a0la existencia de un motivo de invalidaci\u00f3n de lo actuado, sino \u00a0que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que \u00a0alega, demostrar su existencia, acreditar c\u00f3mo su \u00a0configuraci\u00f3n comporta un vicio de garant\u00eda o de \u00a0estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto \u00a0de la causal 3\u00aa de procedencia de la casaci\u00f3n, prevista \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden \u00a0cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Los primeros implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la \u00a0Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El error \u00a0de existencia \u00a0es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora \u00a0una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando \u00a0inexistiendo en la actuaci\u00f3n la supone. En el primer caso se \u00a0habla de error de existencia por omisi\u00f3n de prueba y en el \u00a0segundo de error de existencia por suposici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciaci\u00f3n de \u00a0una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no \u00a0reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se \u00a0le coloca a decir lo que su texto no encierra o haci\u00e9ndole \u00a0expresar lo que objetivamente no demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Falso \u00a0raciocinio, \u00a0cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de las leyes de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o del sentido com\u00fan. \u00a0(Ver \u00a0entre otras, sentencias CSJ \u00a0SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima modalidad de error, se \u00a0configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero \u00a0al valorarla \u2013asignarle \u00a0un peso espec\u00edfico o m\u00e9rito- \u00a0o al hacer inferencias f\u00e1cticas a partir de las proposiciones \u00a0fijadas directamente de la observaci\u00f3n del medio probatorio, \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el \u00a0demandante adem\u00e1s de indicar cu\u00e1l es el medio de prueba \u00a0concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de \u00a0manera precisa y clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0en la sentencia al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para \u00a0cuyo efecto es imperioso se\u00f1alar: (i) la conclusi\u00f3n a \u00a0la que arrib\u00f3 el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se \u00a0apoya, constituida por la proposici\u00f3n f\u00e1ctica tomada \u00a0directamente de la prueba -la \u00a0cual debe permanecer indiscutida-; \u00a0(iii) la premisa mayor condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0aplicada \u2013la \u00a0que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser \u00a0violatoria de alguno de los criterios de la sana cr\u00edtica-; \u00a0(iv) la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida; (v) \u201cluego \u00a0(\u2026) \u00a0acreditar \u00a0cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d7 \u00a0y \u00a0(vi) \u00a0\u201cdemostrar \u00a0(\u2026) la \u00a0trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, \u00a0obviamente a favor de los intereses del recurrente\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier \u00a0manera. La construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el \u00a0ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos9: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual debe ser expresado en \u00a0t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y \u00a0facticidad, en un contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a \u00a0modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre \u00a0que se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para examinar la incursi\u00f3n en falso raciocinio, \u00a0por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0-postulado \u00a0en el que se basa algunas de las censuras- \u00a0es \u00a0indispensable la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0condicional o con estructura de regla (P\u2192Q)10, \u00a0apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos, con \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a partir de tal \u00a0referente es dable verificar si la conclusi\u00f3n del juzgador \u00a0deviene indemostrada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Los errores de derecho, por su parte, entra\u00f1an la apreciaci\u00f3n \u00a0material del medio de conocimiento por el juzgador, quien lo acepta, \u00a0pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, o de las \u00a0formalidades legales para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo \u00a0rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente \u00a0cumplidas porque considera que no las re\u00fane (falso juicio de \u00a0legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el \u00a0valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00a0esta le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n), correspondiendo \u00a0al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los \u00a0medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar \u00a0c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Fijados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0 No obstante, por raz\u00f3n metodol\u00f3gica, los cargos ser\u00e1n \u00a0examinados en orden diferente al de su presentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En el cargo segundo dice la impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho originado en falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, en la apreciaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0m\u00e9dica perito M\u00f3nica Patricia Pacheco Serpa, al \u00a0concluir, a partir del examen sexol\u00f3gico por esta realizado y \u00a0la anamnesis, que \u201cel \u00a0hallazgo confirma maniobras sexuales con penetraci\u00f3n anal \u00a0antigua\u201d, \u00a0toda vez que \u201cdio \u00a0credibilidad por s\u00ed mismo a este medio sobre los supuestos \u00a0hechos delictuales\u201d, \u00a0pese a que en la prueba \u201cno \u00a0aparece siquiera el nombre del enjuiciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia, se observa que el Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional M\u00f3nica Pacheco Serpa, al referirse en su \u00a0testimonio al informe m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico (\u2026) \u00a0de \u00a017 de octubre de 2011, explic\u00f3 que al examinar a W.A.J.R. de 9 \u00a0a\u00f1os, encontr\u00f3 que (\u2026) \u00a0presentaba tono y forma anal normal y \u201cdesgarros antiguos en \u00a0meridiano de las 12, 1 y 8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las conclusiones vertidas en el informe indic\u00f3 que el hallazgo \u00a0referido confirma \u201cmaniobras sexuales con penetraci\u00f3n \u00a0anal\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los desgarros son cicatrices de lesiones que se producen cuando \u00a0hay vencimiento de las fibras el\u00e1sticas, que no alteran la \u00a0forma o el tono del ano y cuando se habla de antig\u00fcedad, es m\u00e1s \u00a0de 10 d\u00edas, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la proposici\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan la cual, \u00a0\u201cel \u00a0hallazgo referido -desgarros \u00a0antiguos- \u00a0confirma \u00a0\u2018maniobras sexuales con penetraci\u00f3n anal\u2019\u201d, \u00a0no es una conclusi\u00f3n del Tribunal, sino una reproducci\u00f3n \u00a0judicial respecto de lo que indic\u00f3 la perito en su informe \u00a0presentado en el juicio, a lo cual, ciertamente, la mencionada \u00a0colegiatura asign\u00f3 credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0consiste \u00a0en que el fallador se equivoca en la descripci\u00f3n o comprensi\u00f3n \u00a0del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien \u00a0porque cercena \u00a0o \u00a0suprime alg\u00fan \u00a0aspecto \u201ctrascendente\u201d11, \u00a0lo \u00a0adiciona, \u00a0o simplemente lo distorsiona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante soporta la aducida tergiversaci\u00f3n \u00a0en que el \u00a0Tribunal \u201cdio \u00a0credibilidad por s\u00ed mismo\u201d \u00a0a la declaraci\u00f3n pericial rendida por la m\u00e9dica M\u00f3nica \u00a0Patricia Pacheco Serpa \u201csobre \u00a0los supuestos hechos delictuales\u201d; \u00a0premisa esta que no informa a la Corte ninguna divergencia entre el \u00a0contenido de la prueba y lo comprendido por el juzgador; situaci\u00f3n \u00a0con la que dej\u00f3 sin sustento su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que deseaba proponer la demandante es que el \u00a0Tribunal err\u00f3 al creer en la conclusi\u00f3n pericial antes \u00a0mencionada; entonces \u00a0ten\u00eda la carga de plantear el cargo por falso raciocinio, mas \u00a0no falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desenfocada de la censura que le correspond\u00eda \u00a0postular, no ofreci\u00f3 argumentos para demostrar alg\u00fan \u00a0error de raciocinio conforme con las b\u00e1sicas exigencias atr\u00e1s \u00a0se\u00f1aladas -en \u00a0el numeral 4.2.1.- \u00a0para la presentaci\u00f3n del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0quejarse la demandante de que se hubiese asignado m\u00e9rito a la \u00a0conclusi\u00f3n pericial, \u00a0pese a que en la prueba \u201cno \u00a0aparece (\u2026) \u00a0el \u00a0nombre del enjuiciado\u201d, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0indicar por qu\u00e9 la perito a partir del hallazgo de \u00a0desgarros \u00a0antiguos en el ano del menor, \u00a0sin la enunciaci\u00f3n del nombre del acusado, no pod\u00eda \u00a0concluir \u00a0maniobras \u00a0sexuales con penetraci\u00f3n anal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la censura no contiene los requisitos argumentativos \u00a0m\u00ednimos para su admisi\u00f3n, como tampoco la sala advierte \u00a0necesario superar ese defecto para emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo, toda vez que no observa que lo echado de menos por la \u00a0impugnante pueda generar alguna posibilidad de desestimar aquella \u00a0conclusi\u00f3n, m\u00e1xime cuando revisados tanto la sentencia \u00a0como el registro de la audiencia, se observa que la m\u00e9dica \u00a0descart\u00f3 otras eventuales causas -enfermedades \u00a0gastrointestinales como parasitosis, estre\u00f1imiento y \u00a0hemorroides- \u00a0de los desgarros \u00a0anales antiguos \u00a0encontrados en el menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0La \u00a0demandante acusa \u00a0la sentencia de estar edificada en un falso juicio de identidad en la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio del padre del menor W.A.J.R., por \u00a0cuanto el Tribunal lo cercen\u00f3 y tergivers\u00f3 \u201ccuando \u00a0le atribuy\u00f3 valor probatorio de los supuestos hechos (de \u00a0violaci\u00f3n, actos sexuales y maltratos por parte del \u00a0denunciado) en contra de su menor hijo, siendo que el deponente \u00a0manifest\u00f3 claramente que no le constaban los hechos, \u2013sino \u00a0que- \u00a0vino a saber de ellos por la se\u00f1ora Gleidys Land\u00ednez \u00a0Murcia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante no confronta las proposiciones de la sentencia en punto de \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio del padre del menor W.A.J.R, que \u00a0evidencie alguna omisi\u00f3n o divergencia trascendente en \u00a0relaci\u00f3n con las manifestaciones del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0examinada la providencia impugnada, se advierte la siguiente \u00a0apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0E. J. (denunciante y padre de W.A.J.R.) (\u2026) \u00a0explic\u00f3 que tiene una casa de cuatro pisos con un aviso para \u00a0arrendar apartamentos y EDUARDO OCAMPO, quien dec\u00eda que era \u00a0chef, le pidi\u00f3 que le rentara uno del tercer piso, donde \u00a0habit\u00f3 dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 17 de octubre de 2011 cuando sub\u00eda de arrendar un \u00a0apartamento del primer piso, la inquilina Gleidys, quien resid\u00eda \u00a0en el otro inmueble ubicado en el tercer nivel al frente de EDUARDO, \u00a0le inform\u00f3 que a su ni\u00f1o lo hab\u00edan violado, por \u00a0lo que se llen\u00f3 de rabia, sac\u00f3 un machete, se dirigi\u00f3 \u00a0a la puerta de EDUARDO OCAMPO para reclamarle, pero \u00e9ste cerr\u00f3 \u00a0la misma y mientras sub\u00eda a llamar a la polic\u00eda, \u00a0aprovech\u00f3 y se vol\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que cuando arrib\u00f3 la polic\u00eda, ese sujeto ya no estaba \u00a0ah\u00ed y mientras \u00e9l se fue a formular la denuncia, los \u00a0familiares de \u2013\u00e9ste- \u00a0sacaron el trasteo, pues no lo volvi\u00f3 a ver y supo que como a \u00a0los 15 d\u00edas lo hab\u00edan capturado a causa del abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que al hablar con el ni\u00f1o, le cont\u00f3 que ese se\u00f1or \u00a0era gay, que lo llevaba al apartamento, le bajaba los pantalones y le \u00a0ofrec\u00eda mil pesos; por esa raz\u00f3n le peg\u00f3 a su \u00a0hijo, pues le ten\u00eda prohibido entrar a las residencias de los \u00a0inquilinos. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0igualmente que al ni\u00f1o lo entregaba en el colegio a las 6:30 \u00a0de la ma\u00f1ana y a las 11:30 que sal\u00eda lo recog\u00eda \u00a0en una cicla. Por \u00a0\u00faltimo expres\u00f3 que no le consta personalmente lo que le \u00a0pas\u00f3 a su descendiente\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, contrario a lo sugerido en el cargo, el Tribunal no ignor\u00f3 \u00a0que Pablo E. J. no presenci\u00f3 las conductas sexuales atribuidas \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la libelista que como Pablo E. J. no percibi\u00f3 la ocurrencia de \u00a0los hechos, el Tribunal tergivers\u00f3 gravemente su declaraci\u00f3n \u00a0al \u00a0derivar de esta la demostraci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la \u00a0queja se dirige en contra de alguna inferencia que el Tribunal llev\u00f3 \u00a0a cabo a partir del testimonio rendido por Pablo E. J., la demandante \u00a0ten\u00eda la carga de explicitar el razonamiento vertido en la \u00a0providencia y demostrar que el mismo est\u00e1 inmerso en alg\u00fan \u00a0falso raciocinio, conforme las exigencias m\u00ednimas para su \u00a0comprensi\u00f3n, atr\u00e1s relacionadas en el numeral 4.2.1.; \u00a0lo cual ciertamente no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe resaltar que aquella manifestaci\u00f3n de la \u00a0demanda supone una estructura argumentativa de la sentencia que no le \u00a0corresponde. En la providencia los hechos fueron conocidos por el \u00a0juzgador, no a partir del testimonio de Pablo E. J., sino de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el menor v\u00edctima tanto en el \u00a0juicio como antes del mismo, valoradas \u2013eso \u00a0s\u00ed- \u00a0en conjunto con las declaraciones de (i) la m\u00e9dica forense \u00a0\u2013quien \u00a0practic\u00f3 examen sexol\u00f3gico-, \u00a0(ii) la psic\u00f3loga que entrevist\u00f3 al menor, (iii) el \u00a0investigador del C.T.I, (iv) el patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que asisti\u00f3 al lugar de los hechos y (v) Pablo E. J. \u00a0\u2013padre \u00a0del menor-. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo el Tribunal, tras exponer lo atestiguado por este \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, sobre la veracidad que el juzgado (\u2026) \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 a ese testimonio, la Sala encuentra que a pesar de no \u00a0haber sido testigo presencial de los hechos, la valoraci\u00f3n del \u00a0mismo la hizo en conjunto con las otras pruebas (testimonios de la \u00a0v\u00edctima, de la m\u00e9dico forense, de la psic\u00f3loga y \u00a0el investigador del C.T.I., y del patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la decisi\u00f3n del juzgado -la \u00a0cual constituye unidad jur\u00eddica inescindible con la sentencia \u00a0de segunda instancia, en los aspectos objeto de confirmaci\u00f3n- \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de Pablo E. J. guarda coherencia con lo afirmado por su \u00a0hijo, en la medida que coinciden en aspectos como la raz\u00f3n por \u00a0la cual EDUARDO OCAMPO viv\u00eda en el mismo inmueble que la \u00a0v\u00edctima y por esto \u00e9ste tuvo la oportunidad de \u00a0desplegar los abusos sexuales, de los cuales se supo por advertencia \u00a0de otra inquilina, Gladys (sic), \u00a0as\u00ed como la reacci\u00f3n que tuvo frente a ello. No se \u00a0evidencia \u00e1nimo de hacer coincidir el relato de ambos testigos \u00a0para perjudicar al acusado, por lo que tambi\u00e9n se le otorga \u00a0plena credibilidad. Si \u00a0bien es cierto \u00e9l no fue testigo directo de los \u00a0acontecimientos libidinosos, la concordancia de su relato con el de \u00a0la v\u00edctima otorga mayor probabilidad a la ocurrencia de los \u00a0abusos sexuales relatados por esta \u00faltima. \u00a0 (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el cargo tambi\u00e9n carece de correcci\u00f3n \u00a0material, pues en la sentencia, con base en el testimonio de Pablo E. \u00a0J. s\u00f3lo se consider\u00f3 m\u00e1s probable la ocurrencia \u00a0de las descripciones incriminatorias suministradas por la v\u00edctima, \u00a0quien s\u00ed fue testigo presencial de lo que le sucedi\u00f3 y \u00a0aport\u00f3 su conocimiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0La impugnante acusa la sentencia de estar incursa en error de hecho \u00a0por falso raciocinio en punto de la valoraci\u00f3n tanto de la \u00a0entrevista surtida por W.A.J.R. ante psic\u00f3loga, como de su \u00a0declaraci\u00f3n rendida en el juicio mediante c\u00e1mara de \u00a0Gesell. Explica que de estas pruebas se extrae que en 16 o 25 \u00a0ocasiones EDUARDO OCAMPO, en horas del d\u00eda, fue hasta el \u00a0cuarto piso donde resid\u00eda el menor para llevarlo \u201ccontra \u00a0su voluntad\u201d \u00a0a la \u00a0residencia de aqu\u00e9l ubicada en el tercer piso, y realizarle \u00a0las conductas de abuso y violaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que \u00a0impon\u00eda necesariamente a alguno de los ocupantes del edificio \u00a0percatarse de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante propone una particular inferencia de la cual sugiere que \u00a0el Tribunal \u2013entiende \u00a0la Corte- \u00a0no debi\u00f3 dar credibilidad a la declaraci\u00f3n del menor \u00a0rendida en entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa manera de sustentar el cargo resulta argumentativamente \u00a0insuficiente para aspirar a desvirtuar las presunciones de acierto y \u00a0legalidad de la sentencia, toda vez que no confronta el razonamiento \u00a0de la providencia por el que fueron fijadas las proposiciones \u00a0f\u00e1cticas que justifican la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la propuesta valorativa de la demanda parte de suponer que ninguno de \u00a0los ocupantes del edificio de propiedad de Pablo E. J. se percat\u00f3 \u00a0de algo extra\u00f1o entre el menor y el acusado; sin embargo, \u00a0examinada la sentencia se advierte que la investigaci\u00f3n tuvo \u00a0origen precisamente porque una de las habitantes de la citada \u00a0edificaci\u00f3n, la se\u00f1ora Gleidys Land\u00ednez Murcia, \u00a0manifest\u00f3 a Pablo E. J. que su hijo hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0de delito sexual. Expresamente dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la inquilina Gleidys, quien viv\u00eda en otro inmueble ubicado en \u00a0el tercer nivel al frente de EDUARDO, le inform\u00f3 \u2013a \u00a0Pablo E. J.- que a su \u00a0ni\u00f1o lo hab\u00edan violado, por lo que \u00e9ste se llen\u00f3 \u00a0de rabia, sac\u00f3 un machete, se dirigi\u00f3 a la puerta de \u00a0EDUARDO OCAMPO para reclamarle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0proposici\u00f3n \u00a0fue \u00a0tomada por el Tribunal del testimonio de Pablo E. J., a quien, en ese \u00a0punto le fue asignada plena credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la demandante se orienta a formular su censura contra \u00a0un supuesto f\u00e1ctico que s\u00f3lo est\u00e1 en su \u00a0imaginaci\u00f3n, esto es, no se dirige en contra de los \u00a0fundamentos reales de la sentencia, situaci\u00f3n que impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0La impugnante indica c\u00f3mo (i) la experiencia \u00a0ense\u00f1a que los padres esmerados por sus hijos advierten \u00a0cambios en el comportamiento de ellos cuando han sido abusados \u00a0sexualmente en repetidas ocasiones; \u00a0y (ii) en el presente caso pese a que Pablo E. J. se mostr\u00f3 \u00a0como un padre cuidadoso de su hijo, no advirti\u00f3 ning\u00fan \u00a0cambio en el menor durante el lapso que \u201csupuestamente\u201d \u00a0tuvieron lugar los abusos sexuales; por tanto, (iii) concluye que los \u00a0hechos no ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar lo indicado en el numeral 4.2.1. en el sentido de que para \u00a0la comprensible formulaci\u00f3n del cargo por falso raciocinio, el \u00a0censor tiene el deber, entre otros, de sustentar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el equ\u00edvoco en la sentencia al hacer la \u00a0valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para cuyo efecto es imperioso \u00a0se\u00f1alar: (i) la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoy\u00f3, \u00a0constituida por la proposici\u00f3n f\u00e1ctica tomada \u00a0directamente de la prueba -la \u00a0cual debe permanecer indiscutida-; \u00a0(iii) la premisa mayor condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0aplicada \u2013la \u00a0que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser \u00a0violatoria de alguno de los criterios de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no identifica (i) la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal, ni (ii) la premisa menor del razonamiento fijada en la \u00a0providencia, ni (iii) el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n en el \u00a0que \u00e9ste se sustent\u00f3. En su lugar se dedic\u00f3 a \u00a0exponer su personal valoraci\u00f3n fundada en una premisa que no \u00a0fue acogida en la sentencia, seg\u00fan la cual Pablo \u00a0E. J. es un padre cuidadoso de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el reproche carece de argumentos que contengan alguna \u00a0posibilidad de demostrar la configuraci\u00f3n de del falso \u00a0raciocinio propuesto, pues, como viene de verse, la impugnante se \u00a0relev\u00f3 de confrontar la estructura valorativa que considera \u00a0equivocada, y, l\u00f3gicamente, su personal valoraci\u00f3n no \u00a0suple ese vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0El demandante acusa la sentencia de estar incursa en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho constitutivo de \u00a0falso juicio de legalidad respecto de la entrevista rendida por \u00a0Gleidys Land\u00ednez Murcia, pues pese haber sido admitida como \u00a0prueba de referencia con base en el numeral 2 del art\u00edculo 438 \u00a0del C.P.P., la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aducida \u2013imposibilidad \u00a0de ubicaci\u00f3n de la testigo- \u00a0no satisface el supuesto de hecho de esta norma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante no hizo esfuerzo argumentativo para desarrollar la \u00a0trascendencia del yerro alegado, lo cual le exig\u00eda acreditar \u00a0que al ser excluida la prueba se\u00f1alada de ilegal, la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria o m\u00e1s benigna para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00a0se limit\u00f3 a mencionar que se \u00a0trata de una prueba que result\u00f3 determinante para condenar al \u00a0enjuiciado, \u201csi \u00a0se tiene en cuenta que, del conjunto de medios de prueba apenas \u00a0existe el del menor\u201d y \u00a0el de su padre, a quien \u00a0\u201cno le consta nada de la ocurrencia de los hechos\u201d; \u00a0cuya \u00a0premisa nada informa a la Corte respecto de la incidencia de la \u00a0entrevista de Gleidys Land\u00ednez Murcia, en la fijaci\u00f3n \u00a0de las proposiciones f\u00e1cticas que conectan directamente con la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la aducida relevancia se advierte contraria a lo indicado por la \u00a0impugnante en los cargos formulados en el mismo plano -por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial- en punto de las declaraciones \u00a0incriminatorias del menor v\u00edctima, su padre, y la prueba \u00a0pericial rendida por la m\u00e9dica M\u00f3nica Patricia Pacheco \u00a0Serpa. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala, que en la censura dirigida en contra de la \u00faltima de \u00a0las pruebas mencionadas la demandante centr\u00f3 la trascendencia \u00a0en que con esta prueba se afianz\u00f3 el dicho de \u00a0\u201clos dos testimonios principales, el del menor W.A.J.R. y el de \u00a0su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, pese a reconocer que la estructura principal de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria se funda en las declaraciones rendidas por el menor \u00a0v\u00edctima, cuyo m\u00e9rito \u2013precisa \u00a0la Sala- \u00a0fue consolidado con el testimonio de su padre Pablo E. J., y \u00a0reforzado \u2013seg\u00fan \u00a0la libelista- \u00a0con la prueba pericial; en este ac\u00e1pite acomodadamente propone \u00a0como eje trascendente de la decisi\u00f3n la entrevista rendida por \u00a0Gleydis Land\u00ednez Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, en consecuencia, adem\u00e1s de no satisfacer la carga de \u00a0demostrar la trascendencia del yerro invocado, contiene \u00a0manifestaciones subjetivas anfibol\u00f3gicas violatorias de los \u00a0principios de claridad, autonom\u00eda y honestidad argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisada la decisi\u00f3n impugnada se advierte que la \u00a0condena se sostiene en la valoraci\u00f3n de las declaraciones del \u00a0menor rendidas en el juicio \u2013a \u00a0trav\u00e9s de c\u00e1mara de Gesell- \u00a0y antes del mismo \u2013en \u00a0entrevista-, \u00a0cuyo m\u00e9rito tuvo lugar tanto de la apreciaci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca de las manifestaciones del ni\u00f1o, como de la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta con la prueba pericial sexol\u00f3gica y \u00a0la declaraci\u00f3n de Pablo E. J. (padre del menor), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0entrevista realizada el 26 de octubre de 2011, por la Psic\u00f3loga \u00a0Yenny Lorena Clavijo del C.T.I. (en la que utiliz\u00f3 el \u00a0protocolo SATAC) en presencia de la defensora de familia del ICBF, \u00a0previo el consentimiento de aqu\u00e9lla (sic) \u00a0y su progenitor, el menor dijo que un se\u00f1or llamado \u201cLuis\u201d \u00a0EDUARDO OCAMPO, que es chef profesional, a quien conoce \u00a0aproximadamente tres meses atr\u00e1s, porque se pas\u00f3 a \u00a0vivir en un apartamento del tercer piso de la casa de su pap\u00e1, \u00a0lo hac\u00eda entrar al inmueble, lo alzaba, se desnudaba o lo \u00a0hac\u00eda desnudar y le tocaba el \u201cpene y la cola\u201d, \u00a0que esto lo hab\u00eda hecho muchas veces, dos por semana y de d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 \u00a0que ese sujeto se bajaba los pantalones, a veces estaba con ropa, \u00a0otras sin ropa, o los dos desnudos, que tiene el pene \u201cfeo, \u00a0largo, como con un punto negro en el centro y pelo\u201d y que lo \u00a0manoseaba a \u00e9l. As\u00ed mismo refiri\u00f3 que esa \u00a0persona una sola vez le \u201cmeti\u00f3 el pip\u00ed en la \u00a0cola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fue ratificado por W.A.J.R. en el juicio, quien narr\u00f3 \u00a0que un d\u00eda lleg\u00f3 un inquilino a la casa de nombre \u00a0EDUARDO OCAMPO y dos semanas despu\u00e9s, empez\u00f3 a halarle \u00a0la mano, a entrarlo al apartamento de \u00e9l, a decirle groser\u00edas, \u00a0a bajarle los pantalones, a manipularle las partes \u00edntimas (el \u00a0pene y la cola), lo que le produc\u00eda dolor, le ofrec\u00eda \u00a0mil pesos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0(\u2026) \u00a0reconoci\u00f3 su firma en el texto de la entrevista que se le puso \u00a0de presente y expres\u00f3 que le da mucha pena hablar de eso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del nombre del agresor sexual, en la entrevista psicol\u00f3gica, \u00a0el ni\u00f1o mencion\u00f3 que ese sujeto se llamaba \u201cLuis\u201d \u00a0EDUARDO OCAMPO, un inquilino al que su padre le hab\u00eda \u00a0arrendado un apartamento del tercer piso. A su vez en la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica expres\u00f3 que era un chef profesional. Lo \u00a0anterior converge con la afirmaci\u00f3n del procesado cuando al \u00a0rendir testimonio admiti\u00f3 que Pablo E. J. le arrend\u00f3 un \u00a0apartamento y que trabajaba como chef internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las respuestas \u201cyo no dije eso\u201d, \u00a0cuando le pregunt\u00f3 si recordaba que en la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica hab\u00eda dicho que EDUARDO OCAMPO se desnudaba \u00a0y lo desnudaba y que le hab\u00eda introducido el pene en la cola; \u00a0(\u2026) \u00a0al ser interrogado si EDUARDO alguna vez hab\u00eda introducido \u00a0algo en una parte de su cuerpo y si el mismo lo hab\u00eda \u00a0desnudado y violado, contest\u00f3, respectivamente, \u201cs\u00ed \u00a0es cierto\u201d y \u201cyo s\u00ed dije eso\u201d, aseveraciones \u00a0que ratifican que en efecto fue v\u00edctima del acceso carnal por \u00a0parte del acusado, lo que encuentra respaldo probatorio en los \u00a0desgarros hallados en su cuerpo verificados a trav\u00e9s de la \u00a0prueba pericial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, cuando le fue puesta de presente la entrevista, el \u00a0preadolescente dijo que s\u00ed hab\u00eda firmado ah\u00ed, \u00a0que recordaba haberla rendido, pero como le daba pena hablar de eso, \u00a0prefer\u00eda decir que no se acordaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, resulta de gran importancia la manifestaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima cuando sostuvo que no le hab\u00eda contado a su \u00a0padre porque le daba miedo, aspecto ratificado por Pablo E. J. cuando \u00a0en el juicio oral asever\u00f3 que castig\u00f3 a su hijo a ra\u00edz \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los horarios de ocurrencia y la jornada laboral del acusado, la \u00a0v\u00edctima explic\u00f3 que estudiaba en la ma\u00f1ana (\u2026) \u00a0y que EDUARDO OCAMPO trabajaba en la ma\u00f1ana, llegaba por la \u00a0tarde y aproximadamente a las 2:00 empezaba a hacerle esas cosas. Por \u00a0su parte el procesado en su declaraci\u00f3n en el juicio oral no \u00a0mencion\u00f3 su horario de trabajo, lo que demuestra su presencia \u00a0en el sitio de los hechos en la tarde, cuando seg\u00fan el ni\u00f1o, \u00a0ejecutaba las maniobras en su integridad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la extra\u00f1eza que le causa al procesado la falta de \u00a0detalle y la tranquilidad del menor ante un evento traum\u00e1tico, \u00a0la colegiatura no puede pasar desapercibido que durante el juicio \u00a0W.A.J.R. expres\u00f3 que se sent\u00eda mal por lo que le hab\u00eda \u00a0ocurrido, lo que el se\u00f1or le hab\u00eda hecho y por no \u00a0haberle contado a su progenitor oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior an\u00e1lisis la colegiatura evidencia que esas respuestas \u00a0negativas del peque\u00f1o obedecen al temor y la verg\u00fcenza \u00a0que le produce hablar sobre las agresiones sexuales de las que fue \u00a0v\u00edctima, no a una invenci\u00f3n y mucho menos a una \u00a0inexactitud sobre los hechos materia de este proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando los mismos encuentran sustento probatorio con las evidencias \u00a0objetivas, (vestigios corporales), rese\u00f1adas en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, que no \u00a0dejan duda acerca de lo acontecido, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n \u00a0con los tocamientos er\u00f3ticos carnales, sino el acceso puesto \u00a0en conocimiento12. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la sentencia -dos folios m\u00e1s adelante-13, \u00a0el Tribunal -con el \u00a0fin de dar respuesta a uno de los cuestionamientos formulados por la \u00a0defensa en la apelaci\u00f3n- \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la entrevista rendida por Gleidys Land\u00ednez \u00a0Murcia \u2013allegada \u00a0a la actuaci\u00f3n como prueba de cargo-, \u00a0lo cierto es que su eventual exclusi\u00f3n en nada podr\u00eda \u00a0afectar la estructura probatoria atr\u00e1s mencionada; pues como \u00a0viene de verse, el Tribunal sin la prueba mencionada arrib\u00f3 \u00a0\u2013desprovisto \u00a0de toda duda- \u00a0al convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 \u00a0Subsidiariamente la demandante propone en punto de la misma prueba de \u00a0referencia -antes \u00a0cuestionada por motivo de legalidad-, \u00a0error de hecho por falso \u201craciocinio\u201d \u00a0por \u00a0desconocimiento de reglas de la experiencia y por \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de lo manifestado por \u00a0la se\u00f1ora Land\u00ednez (\u2026) \u00a0ante \u00a0el T\u00e9cnico del C.T.I. Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez \u00a0Pati\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la demandante se\u00f1ala \u00a0que la tergiversaci\u00f3n de este medio de prueba \u201cfue \u00a0\u00fatil para decidir la condena del enjuiciado junto con otras \u00a0pruebas igualmente mal valoradas (\u2026) \u00a0con \u00a0claro desconocimiento de que existen dudas graves sobre la ocurrencia \u00a0de los hechos materia del proceso penal (\u2026)\u201d, \u00a0realmente \u00a0no hace esfuerzo argumentativo alguno para demostrar c\u00f3mo, \u00a0corregidos los defectos que aduce, la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0absolutoria o m\u00e1s benigna para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0como viene de verse en el numeral anterior, las premisas f\u00e1cticas \u00a0en las que sustenta la condena se sostienen en la sentencia, al \u00a0margen de cualquier apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n respecto \u00a0de la entrevista rendida por Gleidys \u00a0Land\u00ednez Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe reiterar que el error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0consiste \u00a0en que el fallador se equivoca en la descripci\u00f3n o comprensi\u00f3n \u00a0del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene. Por \u00a0su parte el falso raciocinio se \u00a0configura cuando el Tribunal pese a observar correctamente la prueba \u00a0en su integridad, se equivoca al asignarle un peso espec\u00edfico \u00a0o m\u00e9rito o al hacer inferencias f\u00e1cticas a partir de \u00a0las proposiciones fijadas directamente de la observaci\u00f3n del \u00a0medio probatorio, por el desconocimiento de alguno de los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la impugnante formula el cargo basada en dos postulaciones \u00a0\u2013falso \u00a0juicio de identidad y falso raciocinio-divergentes \u00a0y excluyentes entre s\u00ed cuando se proponen simult\u00e1neamente \u00a0en relaci\u00f3n con la misma prueba. Planteamiento que en \u00a0consecuencia es violatorio del principio de no contradicci\u00f3n y \u00a0por lo mismo resulta ininteligible para la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la libelista le atribuye al Tribunal haber tergiversado la entrevista \u00a0rendida por Gleidys Land\u00ednez Murcia al indicar que \u201cel \u00a0ni\u00f1o estaba siendo accedido \u00a0sexualmente por el \u00a0enjuiciado ese 17 de octubre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisada la sentencia, se observa que respecto de la \u00a0mencionada entrevista, el juez colegiado se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ella mencion\u00f3 que el lunes festivo 17 de octubre de 2011 \u00a0aproximadamente a las 11:20, a trav\u00e9s de los vidrios \u00a0trasl\u00facidos de su residencia, vio cuando el propietario Pablo \u00a0E. bajaba y minutos despu\u00e9s el ni\u00f1o W.A.J.R., quien se \u00a0ubic\u00f3 en la puerta del otro apartamento; el hombre que all\u00ed \u00a0habitaba abri\u00f3 y entr\u00f3 al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0detall\u00f3 que como ese individuo le generaba muchas dudas, ella \u00a0se fue hacia el ba\u00f1o donde hay \u201cun hueco\u201d como de \u00a020 por 20 cent\u00edmetros que comunica los dos apartamentos, cogi\u00f3 \u00a0una escalera, se par\u00f3 sobre ella, escuch\u00f3 cuando el \u00a0se\u00f1or le dijo al ni\u00f1o \u201cmu\u00e9streme las \u00a0peloticas\u201d y al p\u00faber quej\u00e1ndose como cuando algo \u00a0no le gusta, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a pensar de \u00a0inmediato en un abuso, hechos que sucedieron en un espacio (sic) \u00a0temporal de 10 a 15 minutos aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo revel\u00f3 que cuando Pablo E. (padre del ofendido) subi\u00f3, \u00a0los abord\u00f3, le cont\u00f3 lo que hab\u00eda escuchado y \u00a0que aqu\u00e9l se alter\u00f3, toco la puerta del inmueble de ese \u00a0sujeto y despu\u00e9s llam\u00f3 a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el investigador le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 dec\u00eda que el \u00a0se\u00f1or le generaba dudas, la entrevistada respondi\u00f3 que \u00a0un d\u00eda sal\u00eda con su hijo, el ni\u00f1o W.A.J.R. \u00a0estaba en las escaleras, el se\u00f1or le dijo \u201chola papito\u201d, \u00a0pero este no le respondi\u00f3 y lo mir\u00f3 con rabia y miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, en la sentencia no se le atribuy\u00f3 a la \u00a0entrevistada Gleidys Land\u00ednez Murcia haber indicado que \u00a0\u201cel \u00a0ni\u00f1o estaba siendo accedido \u00a0sexualmente \u00a0por el enjuiciado ese 17 de octubre de 2011\u201d, \u00a0como \u00a0tampoco a esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Tribunal, despu\u00e9s \u00a0de valorar conjuntamente todas las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0la sentencia tuvo por acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio probatorio (\u2026) \u00a0la \u00a0Sala concluye que efectivamente W.A.J.R. fue objeto de tocamientos en \u00a0sus genitales y en la cola, en m\u00faltiples ocasiones, por parte \u00a0de EDUARDO OCAMPO cuando \u00e9ste se traslad\u00f3 a vivir a la \u00a0residencia del menor, en calidad de arrendatario de un apartamento \u00a0ubicado en el tercer piso \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0establece probatoriamente el Tribunal, que aproximadamente \u00a0en el mes de septiembre del a\u00f1o 2011 (un mes antes de que el \u00a0menor fuera valorado por medicina legal), fue penetrado v\u00eda \u00a0anal con el miembro viril por EDUARDO OCAMPO, \u00a0en una ocasi\u00f3n, pues as\u00ed lo indic\u00f3 la v\u00edctima \u00a0(\u2026). \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el cargo tambi\u00e9n carece de correcci\u00f3n \u00a0material, pues le atribuye a la sentencia proposiciones que \u00a0objetivamente no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. \u00a0de otra parte, la impugnante solicit\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado \u201cdesde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, dejando a salvo el \u00a0testimonio rendido por el menor W.A.J.R.\u201d, \u00a0por \u00a0cuanto fueron cuatro jueces de conocimiento los que intervinieron en \u00a0el proceso, y el que dict\u00f3 la sentencia no adelant\u00f3 el \u00a0juicio ni emiti\u00f3 el sentido del fallo, lo cual estima \u00a0violatorio del debido proceso en punto de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, porque el sentenciador, \u00a0conforme con el art\u00edculo 404 del C.P.P. para \u00a0apreciar los testimonios practicados en el juicio, debe tener en \u00a0cuenta las \u00a0\u201ccircunstancias \u00a0de lugar, tiempo y modo en el que se percibi\u00f3 (el objeto \u00a0percibido) \u00a0(sic), \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de \u00a0sus respuestas y su personalidad\u201d, \u00a0aspectos \u00a0que, dice, no son posibles captar mediante los registros existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0postulados de protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, e \u00a0instrumentalidad atr\u00e1s se\u00f1alados en el numeral 4.1., \u00a0amparan la actuaci\u00f3n de solicitudes desproporcionadas de \u00a0anulaci\u00f3n formuladas por alguna de las partes \u00a0\u2013en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes-, \u00a0fundadas en estrategias contrarias a la buena fe, o a la lealtad \u00a0procesal, o a la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculos \u00a083, 95 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 12 de la Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, sin embargo, no \u00a0contiene argumentos dirigidos a superar los anteriores principios, \u00a0pese a que le resultaba necesario a la impugnante asumir esa carga \u00a0para aspirar a desvirtuar la legalidad de la actuaci\u00f3n; m\u00e1xime \u00a0cuando, revisada tanto la sentencia como la totalidad de los \u00a0registros del juicio oral, en su orden se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo (a.) gran parte de \u00a0los aplazamientos que provocaron la dilaci\u00f3n de las sesiones \u00a0de la audiencia tuvieron lugar por causa de la defensa -seis \u00a0en total-; \u00a0(b.) los aplazamientos no atribuibles a la parte pasiva fueron todos \u00a0justificados y (c.) al juez de primer grado, le fue posible apreciar \u00a0mediante los registros las pruebas practicadas, y; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La defensa (a.) en el juicio no manifest\u00f3 inconformidad alguna \u00a0con los cambios de juzgador y (b.) en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0tampoco puso de presente a la juez que emiti\u00f3 el sentido del \u00a0fallo condenatorio, alg\u00fan aspecto de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria que a \u00e9sta le imposibilitara conocer o valorar \u00a0correctamente las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los principios de concentraci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n en \u00a0el \u00a0sistema penal acusatorio, ciertamente imponen al juez los deberes de \u00a0-en \u00a0lo posible- \u00a0(i) disponer la pr\u00e1ctica de las pruebas de manera continua, en \u00a0poco tiempo y preferiblemente en \u00fanica sesi\u00f3n, y (ii) \u00a0presenciar directamente tanto esa actividad as\u00ed como las \u00a0alegaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0para que el conocimiento del juez \u00a0-el \u00a0cual debe forjarse a partir de las pruebas- \u00a0no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su \u00a0memoria, o confusiones en relaci\u00f3n con medios de convicci\u00f3n \u00a0de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba -o \u00a0de su pr\u00e1ctica-, \u00a0trascendentes para su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte (AP \u00a022 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829, entre otras \u00a0providencias) tiene \u00a0sentado que los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n \u00a0se \u00a0materializan en las fases de apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y que para demostrar en sede de casaci\u00f3n el \u00a0quebrantamiento \u2013de \u00a0alguna de estas normas rectoras-, \u00a0el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de explicar, \u00a0concretamente, de qu\u00e9 manera se vieron afectados aquellos \u00a0componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, c\u00f3mo \u00a0ello condujo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0la Sala en auto \u00a0del 22 de febrero de 2017, Rad. 45543, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ampliar los componentes de la valoraci\u00f3n probatoria, el art. \u00a0380 \u00eddem fue m\u00e1s all\u00e1 de la apreciaci\u00f3n \u00a0en conjunto de las pruebas y el escrutinio de \u00e9stas a la luz \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica. La remisi\u00f3n a \u00a0criterios para cada uno de los medios de prueba desarrolla, en \u00a0algunos aspectos, el principio de inmediaci\u00f3n inherente al \u00a0esquema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de \u00a0la valoraci\u00f3n que, al margen del contenido objetivo de la \u00a0prueba, \u00fanicamente tienen sentido si, de la observaci\u00f3n \u00a0de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden \u00a0extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una \u00a0prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en \u00a0cualquier momento, consultando los registros u observando el \u00a0documento, respectivamente, determinados acontecimientos s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n tener impacto en el funcionario judicial si son \u00a0percibidos en vivo por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00f3gica es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de \u00a0apreciaci\u00f3n, el comportamiento de los testigos o peritos \u00a0durante la audiencia y los interrogatorios, as\u00ed como la forma \u00a0de sus respuestas y personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales \u00a0aspectos dif\u00edcilmente puedan consultarse en registros, que \u00a0limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas, \u00a0pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la \u00a0observaci\u00f3n de factores circunstanciales en la audiencia tenga \u00a0mayor trascendencia. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un documento \u00a0(art. 432 C.P.P.) o la reproducci\u00f3n, por cualquier medio, de \u00a0lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es \u00a0escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situaci\u00f3n \u00a0cuya observaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00fanicamente pudo \u00a0ser percibida por el juez que presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de la prueba no ha de enfocarse en aspectos \u00a0circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su contenido objetivo, no habr\u00eda raz\u00f3n \u00a0para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jam\u00e1s \u00a0podr\u00eda re-crear el nuevo juez consultando los registros no \u00a0depende la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de manera netamente ilustrativa podr\u00eda pensarse, \u00a0entre otras posibilidades, en que la no repetici\u00f3n del juicio \u00a0es un yerro trascendente cuando en la valoraci\u00f3n de un \u00a0determinado testimonio incidan comportamientos del testigo que lleven \u00a0razonablemente al juez a desconfiar de su dicho o cuando, por ejemplo \u00a0en la audiencia se hayan podido apreciar defectos sensoriales del \u00a0declarante, que hagan dudar sobre su capacidad de percepci\u00f3n. \u00a0Tales \u00a0circunstancias, desde luego, no podr\u00edan ser constatadas por un \u00a0nuevo juzgador acudiendo a los registros. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0la impugnante indica que el cambio de jueces, es raz\u00f3n \u00a0suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aceptar pretensiones de anulaci\u00f3n por motivos de \u00a0inmediaci\u00f3n, sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0instrumental o \u00a0trascendente relacionada con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, implicar\u00eda (i) privilegiar el derecho adjetivo \u00a0sobre el sustancial en contrav\u00eda de lo normado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) que, incluso, la \u00a0Corte Suprema de Justicia y los Tribunales no puedan, en ning\u00fan \u00a0caso, revocar sentencias por defectos en la apreciaci\u00f3n o en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria &#8211; \u00a0recu\u00e9rdese que sus integrantes no asisten a las audiencias en \u00a0las que se practican las pruebas, sino que las observan mediante los \u00a0registros-, \u00a0con lo cual se cercenar\u00eda las competencias que les fue \u00a0legalmente atribuidas como jueces de casaci\u00f3n \u2013el \u00a0primero- \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la demanda no se hace esfuerzo argumentativo alguno para se\u00f1alar \u00a0de qu\u00e9 manera la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas llevadas a cabo en la sentencia, est\u00e1n \u00a0incididas por el desconocimiento de alguna situaci\u00f3n acaecida \u00a0en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la \u00a0carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que impone la inadmisi\u00f3n de reproche, y no hay lugar a superar \u00a0esa deficiencia, pues confrontadas las proposiciones probatorias \u00a0formuladas por la defensa en las diferentes entradas procesales, en \u00a0oposici\u00f3n tanto a las propuestas por la Fiscal\u00eda, como \u00a0a las fijadas por los jueces de primer y segundo grado, se advierte \u00a0que sus diferentes discusiones relacionadas con la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria no desbordan los contenidos de los \u00a0registros ni de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no teniendo justificaci\u00f3n trascendental el cargo \u00a0examinado, ser\u00eda desproporcionado admitirlo sin ning\u00fan \u00a0horizonte material, por cuanto lo \u00fanico que se obtendr\u00eda \u00a0es la dilaci\u00f3n del proceso en perjuicio de los derechos del \u00a0menor W.A.J.R. a obtener pronta justicia y reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios que le fueron causados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos examinados carecen de idoneidad tanto formal \u00a0como sustancial para generar un fallo de fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos de la demanda, ni para emitir un pronunciamiento \u00a0oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0favor de EDUARDO \u00a0OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha indicada por la entonces juez al inicio de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(minuto 00:07 del registro). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sesi\u00f3n, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del fiscal, el juzgado decret\u00f3 como prueba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia la declaraci\u00f3n rendida por Gleidys Land\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murcia en entrevista adelantada por el investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o, quien la acredit\u00f3 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 7 Dic. 2011, Rad. N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037667. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simbolizaci\u00f3n se debe leer as\u00ed: si P entonces suele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrir Q. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 22597. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 29 de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u2013\u00faltimo p\u00e1rrafo- a 35 \u2013p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01- ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2063-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49775 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 131) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}