{"id":42271,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2060-201950134\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2060-201950134","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2060-201950134\/","title":{"rendered":"AP2060-2019(50134)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2060-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.134 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de NORBERTO CER\u00d3N CER\u00d3N, \u00a0contra la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, entre el 27 \u00a0de enero y el 23 de marzo de 2015, NORBERTO CER\u00d3N CER\u00d3N, \u00a0en m\u00faltiples oportunidades, ejecut\u00f3 tocamientos de \u00a0contenido sexual en las menores K.Y.M.O. y A.S.M.T., de siete y ocho \u00a0a\u00f1os de edad, respectivamente. Adem\u00e1s, hizo que le \u00a0practicaran sexo oral. Ello habr\u00eda tenido ocurrencia en el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 9\u00aa con calle 15B del municipio de \u00a0Timb\u00edo (Cauca), de propiedad de la abuela paterna de las \u00a0ni\u00f1as, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or CER\u00d3N, \u00a0conocido como \u201cel \u00a0mono\u201d, \u00a0quien llevaba a las menores a su habitaci\u00f3n para abusar de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 12 de agosto de 2015, ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a NORBERTO CER\u00d3N CER\u00d3N, \u00a0como posible autor de acceso \u00a0carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con actos \u00a0sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os. Estos cargos no fueron \u00a0aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en \u00a0audiencia del 17 \u00a0de noviembre subsiguiente, ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad el fiscal acus\u00f3 a NORBERTO \u00a0CER\u00d3N CER\u00d3N como probable autor de las mencionadas \u00a0conductas punibles (arts. \u00a031 inc. 1\u00b0, 208, 209 y 211-2 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad de aqu\u00e9l \u00a0como autor de los delitos mencionados en precedencia, lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 216 meses. Adem\u00e1s, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, mediante la sentencia anteriormente referida, lo \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un \u00fanico \u00a0cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. El ad \u00a0quem, \u00a0sostiene, desconoci\u00f3 las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba en que se funda la sentencia, incurriendo en error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de \u201csustentar\u201d \u00a0el reproche, en primer lugar, cita in \u00a0extenso apartes \u00a0de la CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.044, en lo concerniente a las \u00a0exigencias para valorar la credibilidad de testimonios de menores que \u00a0presuntamente han sido v\u00edctimas de delitos sexuales, la \u00a0naturaleza del error de hecho por falso raciocinio y las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0solicita a la Corte \u201cremitirse\u201d \u00a0al memorial por \u00e9l presentado, a trav\u00e9s del cual \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia. All\u00ed, resalta, \u201cse \u00a0realiza un an\u00e1lisis detallado de tiempo, modo y lugar [sobre \u00a0como] sucedieron \u00a0los hechos denunciados, que al momento de dictar sentencia no fueron \u00a0valorados en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u201capelaci\u00f3n\u201d, \u00a0prosigue, explica las razones por las cuales, en su criterio, se \u00a0present\u00f3 un falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, especialmente del testimonio de \u201cuna\u201d \u00a0de las menores v\u00edctimas, quien aludi\u00f3 a un juguete con \u00a0forma de pene. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, enfatiza, \u201cel \u00a0material recaudado en el juicio oral\u201d permite \u00a0se\u00f1alar como \u201chechos \u00a0probados\u201d \u00a0que: a) \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, las presuntas v\u00edctimas \u00a0viv\u00edan con sus progenitores; b) \u00a0cient\u00edficamente que las menores no fueron accedidas \u00a0carnalmente; c) \u00a0la vivienda es habitada por 14 personas; d) las menores eran \u00a0vigiladas constantemente por Cristina Ortiz Dorado, madre de una de \u00a0ellas; e) \u00a0la habitaci\u00f3n donde supuestamente acaecieron los hechos se \u00a0encuentra ubicada en una grada necesaria para acceder al segundo piso \u00a0y cuenta con un ventanal de vidrio que permite observar al interior \u00a0de la misma; f) \u00a0la progenitora de una de las menores manifest\u00f3 que bajaba a \u00a0mirar al cuarto de \u201cel \u00a0mono\u201d \u00a0y siempre encontraba todo normal; g) \u00a0\u201clas \u00a0sentencias de primera y segunda instancia \u00a0no \u00a0contradicen \u00a0el \u00a0resultado del an\u00e1lisis cr\u00edtico cl\u00ednico forense \u00a0rendido por el sic\u00f3logo Carlos Vidal Reyes\u201d; \u00a0h) \u00a0no existen \u201ctestigos \u00a0directos\u201d \u00a0sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, sino \u201ctestimonios \u00a0de o\u00eddas\u201d; \u00a0i) \u00a0las conclusiones presentadas por \u201clos \u00a0especialistas de la Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0est\u00e1n fundamentadas jur\u00eddica ni cient\u00edficamente\u201d \u00a0y j) \u00a0\u201clos \u00a0progenitores\u201d \u00a0no creen las versiones narradas por las presuntas v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales asertos, puntualiza, se desprenden que ninguna de las personas \u00a0que habitaban el inmueble observ\u00f3 que ocurrieran los abusos \u00a0sexuales denunciados. Y ello no pod\u00eda ser as\u00ed, pues las \u00a0ni\u00f1as eran cuidadas por Andrea Troyano y Leidy Ortiz, quien \u00a0pese a tener sospechas, no percibi\u00f3 ning\u00fan acto de \u00a0contenido sexual, motivo por el cual la denunciante pidi\u00f3 que \u00a0las menores fueran valoradas por peritos en sicolog\u00eda, porque \u00a0quer\u00eda saber la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, alega, \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de analizar en el mismo orden en que \u00a0fueron planteados, los motivos de refutaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, esto es, sobre \u201cv\u00edas \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico\u201d \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria; contradicciones en que \u00a0incurrieron las v\u00edctimas y apreciaci\u00f3n de testimonios \u00a0\u201cde \u00a0o\u00eddas\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, afirma, por no haberse tenido en consideraci\u00f3n \u00a0tales argumentos, tambi\u00e9n se viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluye, por causa de los errores cometidos por el \u00a0Tribunal, la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como \u00a0injusta, motivo por el que solicita a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada, aplicar el principio de in dubio \u00a0pro reo \u00a0en favor del procesado y absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio no \u00a0satisface los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, la censura no acredita la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna infracci\u00f3n constitutiva de falso raciocinio, mientras \u00a0que, bajo la \u00f3ptica material, los reproches carecen de \u00a0idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0A \u00a0la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima modalidad de error, que fue la invocada por el \u00a0libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es menester demostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba realizada por el Tribunal \u00a0o los falladores de instancia (seg\u00fan \u00a0sea el caso), \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, cabe precisar, las \u00a0reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La \u00a0construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la \u00a0incursi\u00f3n en falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ \u00a0AP 25 mar. 2015, rad. 45.235), \u00a0la \u00a0l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo \u00a0del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de \u00a0los m\u00e9todos y principios que se usan para distinguir el \u00a0razonamiento bueno \u00a0(correcto) del malo \u00a0(incorrecto)2. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d4. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ \u00a0SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos. \u00a0Para que el sistema de conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia \u00a0deduzca una ley o un principio con car\u00e1cter universal, los \u00a0m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar \u00a0fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y \u00a0demostrable5 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Pues bien, analizada \u00a0la formulaci\u00f3n de los reproches y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a \u00a0la luz de los anteriores criterios, \u00a0se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para \u00a0constituir un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, fundado en falso \u00a0raciocinio. La inconformidad del demandante estriba en m\u00faltiples \u00a0cr\u00edticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia \u00a0entre la valoraci\u00f3n aplicada por el Tribunal y lo que, en \u00a0su criterio, \u00a0fue lo que \u201cse \u00a0prob\u00f3\u201d, sin \u00a0que, en \u00a0concreto, \u00a0individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, bajo la modalidad de error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la argumentaci\u00f3n probatoria en \u00a0que se edifica la declaraci\u00f3n de responsabilidad no \u00a0identifican la infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia \u00a0ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico en el escrutinio de \u00a0las pruebas. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las \u00a0conclusiones probatorias a las que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0tras analizar el m\u00e9rito suasorio de los testimonios \u00a0practicados en el juicio, sin refutar ni controvertir en manera \u00a0alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia \u00a0apreciaci\u00f3n, extra\u00edda de la lectura, por \u00e9l \u00a0presentada, del contenido de las pruebas, que entiende como \u201clo \u00a0verdaderamente probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la rese\u00f1a de la demanda f\u00e1cil se advierte que el \u00a0libelista, sin identificar infracci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento \u00a0en que se soporta la condena, tan s\u00f3lo presenta su propia \u00a0observaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido de las pruebas, junto a un escrutinio alternativo al \u00a0consignado en los fallos de instancia. As\u00ed, pasa por alto la \u00a0estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligado a \u00a0desmontar \u00a0para luego s\u00ed ense\u00f1ar a la Corte la manera en que, en \u00a0su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de \u00a0casaci\u00f3n no es admisible plantear una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria diversa sin previamente \u00a0demostrar \u00a0que la observaci\u00f3n o an\u00e1lisis de los medios de \u00a0conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la \u00a0legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0asertos que componen la sustentaci\u00f3n del \u201ccargo\u201d, \u00a0entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud \u00a0propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de \u00a0fondo en casaci\u00f3n. Tanto as\u00ed que, sin \u00a0confrontar la sentencia de segundo grado, \u00a0el demandante convoca a la Corte a que \u201cse \u00a0remita\u201d \u00a0a las razones de apelaci\u00f3n, haciendo abstracci\u00f3n de los \u00a0motivos por los cuales el ad \u00a0quem, \u00a0al confirmar el fallo de primer grado, valid\u00f3 los procesos de \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria aplicados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese \u00a0aspecto no habilita a acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues \u00a0la simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Ahora, desde la perspectiva sustancial, \u00a0de entrada, la censura es tambi\u00e9n incapaz de provocar una \u00a0decisi\u00f3n materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, \u00a0como quiera que los reclamos carecen de toda aptitud refutatoria para \u00a0desmontar la estructura probatoria de la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0Ello, debido a que el censor, desconociendo por completo el objeto \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no controvierte ni \u00a0cuestiona la sentencia impugnada (de segunda instancia), sino que \u00a0pretende que la Corte reexamine las razones dirigidas en el recurso \u00a0-ordinario- \u00a0de apelaci\u00f3n, contra el fallo de primer grado, algo realmente \u00a0inadmisible si lo pretendido es activar un juicio de legalidad \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal, que se reputa revestida \u00a0de presunci\u00f3n de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticamente, \u00a0la \u201csustentaci\u00f3n\u201d \u00a0del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n mediante \u201cremisi\u00f3n\u201d \u00a0al de apelaci\u00f3n, deja desprovisto de fundamento el reproche, \u00a0dado que al hacer abstracci\u00f3n de los argumentos que soportan \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, que \u00a0es la que habilita a acudir a la casaci\u00f3n, \u00a0en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a \u00a0quo, contra \u00a0el cual no procede recurso extraordinario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, una de las exigencias para acudir a la casaci\u00f3n es que \u00a0el impugnante tenga inter\u00e9s para recurrir, el cual viene dado, \u00a0entre otros aspectos, por la existencia de unidad tem\u00e1tica \u00a0entre los motivos de apelaci\u00f3n y los cargos en casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de \u00a0refutaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de \u00a0segundo grado, \u00a0y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de \u00a0apelaci\u00f3n, contrastando las razones de \u00e9sta con el \u00a0fallo de primer grado, como si el Tribunal no hubiera aplicado \u00a0an\u00e1lisis alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, el censor insin\u00faa que el ad \u00a0quem, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, hizo abstracci\u00f3n \u00a0de los motivos de impugnaci\u00f3n, lo cual permitir\u00eda \u00a0cuestionar la sentencia por indebida motivaci\u00f3n, mas un \u00a0reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado. Un \u00a0contraste entre las razones consignadas en la sentencia de segunda \u00a0instancia para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal con \u00a0los motivos de apelaci\u00f3n, as\u00ed permiten concluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0Sintetizando, para el Tribunal, es posible afirmar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, por cuanto, de un lado, la versi\u00f3n ofrecida por las \u00a0menores en el juicio, apreciadas en s\u00ed mismas y en conjunci\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s declaraciones, son dignas de cr\u00e9dito \u00a0probatorio; de otro, los sucesos revelados por las ni\u00f1as, \u00a0escrutados a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, muestran \u00a0la solidez suficiente para admitirlos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, las v\u00edctimas \u00a0fueron coherentes y espont\u00e1neas, sin visos de se\u00f1alar \u00a0injustamente al acusado como su agresor, al relatar lo que \u00e9ste \u00a0les hac\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afectada A.S.M.T. expres\u00f3 que el esposo de su abuela, NORBERTO \u00a0CER\u00d3N, conocido como \u201cmono\u201d, \u00a0citaba a su prima y a ella para que entraran a su habitaci\u00f3n. \u00a0Es ah\u00ed donde, seg\u00fan relataba la v\u00edctima, \u201c\u00e9l \u00a0se sacaba el pene y nos lo sobaba en la colita\u201d. \u00a0Adiciona a su declaraci\u00f3n, \u201ca \u00a0veces nos met\u00eda la lengua a la boca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, A.S.M.T. describe que NORBERTO CER\u00d3N usaba una \u00a0pantaloneta que se pon\u00eda justo despu\u00e9s de llegar a la \u00a0casa donde habitaban en comunidad familiar las v\u00edctimas y el \u00a0sentenciado. Una vez que el procesado consegu\u00eda que las ni\u00f1as \u00a0entraran a su habitaci\u00f3n, se descubr\u00eda el miembro viril \u00a0por un lado de la pantaloneta y realizaba tocamientos a una de las \u00a0ni\u00f1as, mientras \u00a0que a la otra le encomendaba la tarea de observar por la ventana de \u00a0su habitaci\u00f3n y as\u00ed dar aviso si se acercaba la \u00a0presencia de un agente extra\u00f1o a la escena. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el sentenciado la cog\u00eda de la cintura y realizaba \u00a0frotamientos con su pene sobre la vagina y los gl\u00fateos, adem\u00e1s \u00a0de darles besos en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a narra que NORBERTO CER\u00d3N les pidi\u00f3 en una \u00a0oportunidad que escribieran una carta donde expresaran \u201cmono, \u00a0te queremos mucho. Queremos pichar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa como la ni\u00f1a menor A.S.M.T., en su narraci\u00f3n \u00a0rendida en la c\u00e1mara de Gesell, fue precisa y clara en \u00a0describir los hechos ocurridos a su prima K.Y.M.O. y a ella; entre lo \u00a0dicho por A.S.M.T., se encuentra que el se\u00f1or NORBERTO CER\u00d3N, \u00a0intimidaba a las ni\u00f1as amenaz\u00e1ndolas con contar sobre \u00a0lo que ocurr\u00eda a las madres de las v\u00edctimas y \u00a0advirti\u00e9ndoles que mostrar\u00eda la mencionada carta, \u00a0consiguiendo con ello doblegar la voluntad de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se cuenta tambi\u00e9n con la narraci\u00f3n de K.Y.M.O., \u00a0prima de A.S.M.T., quien expone de manera coherente con la deponencia \u00a0(sic) de su prima, las conductas realizadas por NORBETO CER\u00d3N. \u00a0K.Y.M.O. dice en su declaraci\u00f3n \u201c\u00e9l \u00a0[NORBERTO CER\u00d3N] nos hac\u00eda chupar el pene\u2026 nos \u00a0tomaba fotos, nos hac\u00eda chupar la cola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del ad \u00a0quem, \u00a0lo expresado por las menores merece credibilidad, no s\u00f3lo por \u00a0ofrecerse el relato espont\u00e1neo y coherente. A la valoraci\u00f3n \u00a0aplicada por el ad \u00a0quem subyace \u00a0la regla de experiencia conforme a la cual, por lo general, nadie \u00a0sindica falsamente a otra persona, si no tiene motivos para querer \u00a0perjudicarlo. En ese sentido, se lee en el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0divisa la Sala que las ni\u00f1as, de 7 y 8 a\u00f1os de edad, se \u00a0hayan confabulado para fantasear tan repudiable historia, a punto de \u00a0preparar todo con tanta precisi\u00f3n, que resulten perfectamente \u00a0coherentes en sus relatos y durante todas las ocasiones en que fueron \u00a0objeto de testificaciones ante la familia, los peritos y en audiencia \u00a0de juicio en c\u00e1mara de Gesell. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se allega al proceso prueba o indicio alguno que pueda indicar que \u00a0las ni\u00f1as v\u00edctimas tengan un inter\u00e9s en acusar \u00a0de tan graves actos al se\u00f1or NORBERTO CER\u00d3N, m\u00e1xime \u00a0cuando la Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar que entre aqu\u00e9llas \u00a0y el hoy sentenciado se alcanz\u00f3 a construir una relaci\u00f3n \u00a0familiar de confianza, a punto que el mismo sentenciado las defend\u00eda \u00a0de los rega\u00f1os de sus progenitoras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la consistencia externa de los relatos, la sentencia de \u00a0segunda instancia da cuenta de c\u00f3mo otros testigos aludieron a \u00a0la reacci\u00f3n del procesado, al ser confrontado por las \u00a0progenitoras de las menores, en punto de la existencia de una carta \u00a0escrita por las ni\u00f1as, determinadas por NORBERTO CER\u00d3N. \u00a0Sobre el particular, el ad \u00a0quem expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Lady Ortiz expone que su hija le cont\u00f3 que \u00a0\u201cmono\u201d \u00a0le tocaba las partes \u00edntimas y le hac\u00eda tener sexo \u00a0oral. Suma a su relato que el d\u00eda en que su hija decide \u00a0contarle sobre lo que ven\u00eda ocurriendo, sinti\u00f3 a \u00a0K.Y.M.O. nerviosa, llorando y temblando. Una vez conoce sobre los \u00a0hechos y despu\u00e9s de dar conocimiento a la madre de la otra \u00a0menor afectada, decide enfrentar al se\u00f1or CER\u00d3N. Es ah\u00ed \u00a0donde el mismo se\u00f1or NORBERTO, aunque niega lo sucedido, \u00a0confiesa \u00a0que existe una carta escrita por las ni\u00f1as donde dec\u00eda \u00a0\u201cmono, te queremos mucho. Queremos pichar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala percibe que NORBERTO CER\u00d3N acepta ante la \u00a0madre de K.YMO. y de A.S.M.T. que s\u00ed existe la mencionada \u00a0carta. Aunque en el proceso no se allega tal documento, la defensa no \u00a0logra controvertir tanto lo narrado por las v\u00edctimas como por \u00a0la madre de K.Y.M.O. sobre el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era necesaria, pues, la tan mencionada carta como documento f\u00edsico, \u00a0para que el a \u00a0quo considerara \u00a0que dicha situaci\u00f3n s\u00ed ocurri\u00f3\u2026Sumado a \u00a0esto, se cuenta con la declaraci\u00f3n de K.Y.M.O. y A.S.M.T., \u00a0quienes dan fe de la existencia de la carta, no s\u00f3lo ante la \u00a0funcionaria del I.C.B.F. en audiencia de juicio, sino tambi\u00e9n \u00a0ante los sic\u00f3logos y peritos que les realizaron su debida \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, el Tribunal pone de presente que, \u00a0acorde con las declaraciones periciales sicol\u00f3gicas, en las \u00a0menores no se advirtieron signos de alienaci\u00f3n para inducir \u00a0una falsa incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se allegan al proceso las declaraciones rendidas por testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda, entre los que se encuentra la sic\u00f3loga del \u00a0I.C.B.F., Lucero Hoyos Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consideraci\u00f3n de la sic\u00f3loga Hoyos Restrepo, las ni\u00f1as \u00a0le rindieron un relato espont\u00e1neo y no considera que haya una \u00a0narraci\u00f3n inducida por alg\u00fan agente externo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta tambi\u00e9n con la declaraci\u00f3n de la sic\u00f3loga \u00a0de Medicina Legal, Dra. Francy Elena Mu\u00f1oz, quien realiza las \u00a0valoraciones a las ni\u00f1as menores. En su informe se observa que \u00a0las ni\u00f1as fueron coherentes y claras en narrar sobre lo que el \u00a0se\u00f1or NORBERTO CER\u00d3N les hac\u00eda en varias \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esos hechos, la mencionada sic\u00f3loga concluye tanto para \u00a0A.S.M.T. como para K.Y.M.O. que no evidencia sintomatolog\u00eda \u00a0cl\u00ednica sugerente a enfermedad mental, alteraci\u00f3n \u00a0psico-emocional o cambios de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sobre las caracter\u00edsticas de los relatos de las menores \u00a0v\u00edctimas, la sic\u00f3loga sostiene que verbalizan los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n de forma coherente y \u00a0consistente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Sala, que la profesional en sicolog\u00eda concluye en su \u00a0informe que no evidencia en las ni\u00f1as indicios de fabulaci\u00f3n \u00a0o simulaci\u00f3n de enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0todas esas razones probatorias, para la Corte, dan respuesta a los \u00a0cuestionamientos que, \u00a0seg\u00fan la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0fueron planteados por el defensor en la impugnaci\u00f3n que, dice, \u00a0fue desatendida por el Tribunal. En lo fundamental, la sentencia de \u00a0segundo grado identifica consistencia en los se\u00f1alamientos \u00a0efectuados por las menores en contra del acusado, en punto de los \u00a0actos sexuales y de la pr\u00e1ctica de sexo oral, sin que el \u00a0libelista ponga en evidencia ninguna contradicci\u00f3n, en \u00a0estricto sentido, que se da cuando se afirma y se niega algo sobre el \u00a0mismo respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los cuestionamientos a los \u201ctestimonios \u00a0de o\u00eddas\u201d, el \u00a0ad \u00a0quem deja \u00a0en claro que el sustento probatorio de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal es el testimonio directo \u00a0de las v\u00edctimas, por lo que es manifiestamente infundado \u00a0alegar que la condena se soporta en pruebas de referencia. La alusi\u00f3n \u00a0a los dem\u00e1s testimonios de cargo corresponde a referentes \u00a0externos de verificaci\u00f3n del m\u00e9rito suasorio de lo \u00a0declarado por las ni\u00f1as. Ello muestra, entonces, que el \u00a0Tribunal s\u00ed abord\u00f3 los planteamientos de la defensa; \u00a0cuesti\u00f3n distinta es que no los acogi\u00f3 como s\u00f3lidos \u00a0para revocar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se \u00a0hubiera abordado el asunto concerniente a los resultados del examen \u00a0sexol\u00f3gico practicado a las v\u00edctimas, que descartaron \u00a0la existencia de huellas de penetraci\u00f3n vaginal. En ese \u00a0aspecto, la refutaci\u00f3n presentada por el demandante es \u00a0inatinente, como quiera que el supuesto de hecho sometido a \u00a0verificaci\u00f3n probatoria, para ser subsumido como acceso \u00a0carnal, corresponde a un evento de sexo oral, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n tuvo lugar por v\u00eda de valoraci\u00f3n \u00a0de evidencia testimonial proveniente de las menores, frente a la cual \u00a0ninguna influencia tiene la auscultaci\u00f3n genital practicada \u00a0por el m\u00e9dico forense. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, el Tribunal, en punto de valoraci\u00f3n, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien\u2026se tiene que en declaraci\u00f3n de K.Y.M.O y de \u00a0A.S.M.T., el se\u00f1or NORBERTO CER\u00d3N CER\u00d3N obligaba \u00a0a las ni\u00f1as a realizarle sexo oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de juicio, K.Y.M.O. narra que el se\u00f1or CER\u00d3N \u00a0las \u00a0cog\u00eda de la cabeza \u00a0y les introduc\u00eda el miembro viril por v\u00eda oral, a una \u00a0profundidad tal que la ni\u00f1a sent\u00eda que se ahogaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n fue confirmada por A.S.M.T. quien da su declaraci\u00f3n \u00a0a la sic\u00f3loga Francy Elena Mu\u00f1oz Duran, la mencionada \u00a0incorpora en el informe de Medicina Legal, lo relatado por la victima \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026y \u00a0nos hac\u00eda eso, nos hac\u00eda chupar eso, el pene se lo \u00a0chup\u00e1bamos nosotras dos y \u00e9l dec\u00eda que si no \u00a0hac\u00edamos eso \u00e9l le iba a decir a mi mam\u00e1 y a mi \u00a0t\u00eda Leidy que nosotras era que quer\u00edamos eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, es igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen \u00a0dudas insalvables que conminen a absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria contenida en la \u00a0sentencia de segunda instancia lejos est\u00e1 de haber validado un \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0arbitrario. Las razones probatorias anteriormente rese\u00f1adas \u00a0eran las que el demandante en casaci\u00f3n estaba obligado a \u00a0refutar, con cumplimiento de los est\u00e1ndares propios del \u00a0recurso extraordinario. Empero, como tal carga fue desatendida por el \u00a0libelista, no es dable admitir la demanda para estudiar de fondo en \u00a0casaci\u00f3n aspectos que, simplemente, reproducen la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Reconstruida \u00a0la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista \u00a0la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista \u00a0de aptitud sustancial, por carecer de refutaci\u00f3n suficiente y \u00a0atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, \u00a0efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos \u00a0para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la \u00a0refutaci\u00f3n planteada no controvierte las razones probatorias \u00a0aducidas por el ad \u00a0quem. \u00a0El libelista olvida que la casaci\u00f3n implica un ataque a la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de \u00a0deconstrucci\u00f3n de los fundamentos probatorios de las \u00a0sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0Por ello, no puede el censor simplemente solicitar a la Corte que \u201cse \u00a0remita\u201d \u00a0a lo manifestado en el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto la \u00a0naturaleza de tal recurso es ordinaria, distanciado del mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos con respeto \u00a0de los requisitos m\u00ednimos -formales \u00a0y sustanciales- \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, \u00a0lo cual constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito \u00a0de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de NORBERTO CER\u00d3N \u00a0CER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N\u00b0 37.667. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. K\u00e9drov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2060-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.134 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba131) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de NORBERTO CER\u00d3N CER\u00d3N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}