{"id":42270,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2059-201950968\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2059-201950968","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2059-201950968\/","title":{"rendered":"AP2059-2019(50968)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2059-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50968 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SERVIO TULIO CUASPA GOYES en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de \u00a0mayo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, el 29 de noviembre de 2016, mediante la \u00a0cual se resolvi\u00f3 negar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0declarados como probados en el fallo demandado, el 17 de enero de \u00a02015, en una calle del barrio Juanoy Bajo de la ciudad de Pasto, la \u00a0ni\u00f1a J.C.M.C., de 10 a\u00f1os de edad, fue tomada a las \u00a0fuerza de su mano por SERVIO TULIO CUASPA GOYES, quien tras pedirle \u00a0que le diera un beso, la tom\u00f3 de sus brazos, le tap\u00f3 la \u00a0boca para que no gritara, procediendo a continuaci\u00f3n a tocarle \u00a0su vagina, las piernas y el pecho por encima de la ropa, siendo \u00a0sorprendido por la t\u00eda de la menor, ante lo cual decidi\u00f3 \u00a0soltarla. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2015, SERVIO TULIO CUASPA GOYES fue presentado ante el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Taminango con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de turno en la ciudad de Pasto, formul\u00e1ndole \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal), \u00a0sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 24 de marzo de 2015, la Fiscal\u00eda 52 Seccional adscrita al \u00a0CAIVAS, en audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pasto, realiz\u00f3 \u00a0una variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, calificando la conducta \u00a0como Acoso \u00a0sexual \u00a0(art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal), cometido en la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 211-4 \u00a0ib\u00eddem. Ante ello, el imputado se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, una vez celebrada la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento a cargos e individualizaci\u00f3n de la pena, el \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, \u00a0emiti\u00f3 el fallo el 29 de noviembre de 2016, siendo \u00a0condenado CUASPA GOYES a la pena \u00a0principal de 24 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en calidad de autor del \u00a0delito de Acoso \u00a0sexual, cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0(art\u00edculos \u00a0210A y 211-4 del C\u00f3digo Penal), \u00a0neg\u00e1ndole el derecho a los subrogados de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por la defensa, en lo relacionado con la no concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria por la \u00a0avanzada edad del procesado y por su estado de grave enfermedad, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0lo confirm\u00f3 \u00edntegramente mediante providencia del 22 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el defensor del \u00a0condenado SERVIO TULIO \u00a0CUASPA GOYES y el \u00a0representante de la v\u00edctima interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que solamente fue \u00a0sustentado por el primero de ellos en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche postula el apoderado del acusado, que fundamenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por el \u00a0\u00abdesconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo de su censura plantea que el m\u00e9dico del Hospital \u00a0Mental San Rafael de Pasto es el perito id\u00f3neo y cient\u00edfico \u00a0en la determinaci\u00f3n de la grave enfermedad que padece el \u00a0procesado puesto que, aparte de que es un m\u00e9dico oficial, es \u00a0el \u00fanico disponible para la defensa, en tanto los m\u00e9dicos \u00a0de Medicina Legal s\u00f3lo se encuentran disponibles para atender \u00a0las solicitudes de la Fiscal\u00eda y de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aduce, el juzgador no apreci\u00f3 en debida forma la \u00a0prueba del dictamen sobre el estado de salud de SERVIO \u00a0TULIO CUASPA GOYES, \u00a0reclamando para su estimaci\u00f3n \u00abmayor \u00a0ponderaci\u00f3n y no interpretaci\u00f3n simplemente exeg\u00e9tica\u00bb, \u00a0en tanto la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1474 de 2011 debe \u00a0ser interpretada de manera proporcional, teniendo en cuenta que el \u00a0procesado padece una enfermedad que lo coloca en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, debiendo primar el derecho a su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que aunque reconoce la gravedad del delito cometido por el acusado, \u00a0debe tenerse en cuenta que los tocamientos realizados en contra de la \u00a0ni\u00f1a fueron superficiales, de manera que no aparej\u00f3 \u00a0consecuencias de car\u00e1cter psicol\u00f3gico permanente, no \u00a0resultando afectado su normal desarrollo. Adem\u00e1s, agrega, el \u00a0procesado no constituye un peligro para la comunidad ni para la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, argumenta que es un imperativo constitucional el respeto de \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, en este caso, \u00a0subraya, el procesado es un ni\u00f1o habida cuenta su avanzada \u00a0edad y la grave enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluye, si bien existe una prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de infancia y \u00a0la adolescencia), referida a los delitos sexuales cometidos sobre \u00a0menores de edad, se encuentra condicionada su aplicaci\u00f3n a \u00a0personas adultas que, como en el presente evento, sean mayores de 65 \u00a0a\u00f1os, posean buena conducta anterior y padezca de enfermedades \u00a0graves. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza, el recurso de casaci\u00f3n es un medio \u00a0de control constitucional y legal habilitado de manera general contra \u00a0todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los \u00a0Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios que le fueran inferidos o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0como en este caso, se presenta el cargo por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, corresponde al \u00a0censor identificar que el fallador incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho o de derecho, precisando la manera en que el mismo incidi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n atacada y c\u00f3mo su correcci\u00f3n \u00a0dar\u00eda lugar a la adopci\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda, que si lo denunciado es un error de hecho, corresponde al \u00a0demandante probar que los falladores supusieron u omitieron pruebas \u00a0(falso juicio de existencia), que en su apreciaci\u00f3n alteraron \u00a0el contenido material (falso juicio de identidad) o que en el proceso \u00a0valorativo desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica (falso \u00a0raciocinio). Si, por el contrario, se denuncia la presencia de un \u00a0error de derecho, es carga del censor la demostraci\u00f3n de que \u00a0los juzgadores apreciaron pruebas ilegales o excluyeron otras que no \u00a0lo eran (falso juicio de legalidad), o que aplicaron una tarifa legal \u00a0inexistente o ignoraron una establecida por la ley (falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el recurrente al sustentar el \u00fanico cargo \u00a0presentado en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial-, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 si lo ocurrido es la configuraci\u00f3n de un \u00a0error de hecho o un error de derecho; tampoco ofrece argumentos que \u00a0se precisen en uno u otro sentido. Valga decir, no \u00a0identific\u00f3, como era su deber, los \u00a0errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, \u00a0esto es, denunciando \u00a0un concreto error en el proceso de producci\u00f3n, aducci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de los medios de prueba, para lo cual era \u00a0imperioso se\u00f1alar, adem\u00e1s, su trascendencia frente a \u00a0las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de dicha desatenci\u00f3n, suficiente para la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, el \u00a0demandante plantea que el acusado tiene derecho a que se le sustituya \u00a0la pena de prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. Para \u00a0ello sustenta sobre dos aspectos en particular: primero, que el \u00a0procesado es mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os (numeral 2); \u00a0segundo, por encontrarse en estado grave por enfermedad (numeral 4). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera causal invocada, referida a \u00ab2. \u00a0Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad \u00a0del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia\u00bb, \u00a0debe decirse que ante la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0199, numeral 2, de Ley 1098 de 2006, trat\u00e1ndose de delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, no es \u00a0suficiente alegar, como lo hace el recurrente, que se hace necesario \u00a0acudir a ponderar aspectos tales como que el delito no aparej\u00f3 \u00a0consecuencias de \u00a0car\u00e1cter psicol\u00f3gico permanente en la ni\u00f1a, no \u00a0se afect\u00f3 su normal desarrollo o que, dada su avanzada edad, \u00a0el procesado deber\u00eda ser tratado como un ni\u00f1o y \u00a0reconoc\u00e9rsele los derechos inherentes a esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas razones, como bien se explic\u00f3 por el ad \u00a0quem, \u00a0tiene la condici\u00f3n de excepcionar la expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley \u00a01098 de 2006, art\u00edculo 199-2, seg\u00fan la cual \u00abNo \u00a0se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la de detenci\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo\u00a0314\u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0Pero, adem\u00e1s, bajo ninguna circunstancia ser\u00eda posible \u00a0admitir como justificaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n del \u00a0lugar de ejecuci\u00f3n de la pena el hecho de que no se hayan \u00a0generado efectos adversos al desarrollo de la ni\u00f1a que fue \u00a0v\u00edctima de los actos sexuales abusivos, lo cual adem\u00e1s \u00a0no deja de ser una conclusi\u00f3n completamente infundada. Mucho \u00a0menos podr\u00eda ser de recibo el descabellado argumento de que la \u00a0senectud del procesado lo torna en una persona infantil, por lo que \u00a0ser\u00eda acreedor al beneficio sustitutivo por equivalencia con \u00a0los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda causal invocada por el libelista, alusiva a su \u00a0grave estado de salud, se recuerda que para fundamentar esa condici\u00f3n \u00a0el defensor del procesado alleg\u00f3 el certificado de un m\u00e9dico \u00a0particular en el que se diagnostic\u00f3 \u00abdemencia \u00a0en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo tard\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto bastar\u00eda acotar, como se hizo en el fallo recurrido, \u00a0que no \u00a0es suficiente con el diagn\u00f3stico de cualquier patolog\u00eda \u00a0emitida, como en este caso, por un m\u00e9dico particular, para \u00a0entender satisfecha la condici\u00f3n prevista en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 461 ib\u00eddem, para poderse sustituir la pena de \u00a0prisi\u00f3n por domiciliaria, puesto que para ello se requiere de \u00a0un dictamen de m\u00e9dicos, oficiales o particulares2, \u00a0en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, \u00a0adem\u00e1s de grave, incompatible con el estado de detenci\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario o penitenciario, lo que en este caso no \u00a0se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de lo anterior, debe precisarse, \u00a0que la oposici\u00f3n del accionante a la negativa del tribunal de \u00a0conceder la reclusi\u00f3n domiciliaria reclamada se torna m\u00e1s \u00a0inviable si se tiene en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0consistente en \u00a0se\u00f1alar que en sede extraordinaria de casaci\u00f3n no es \u00a0admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente \u00a0por haberse negado la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural, cuando ella se cre\u00eda procedente en virtud de los \u00a0art\u00edculos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el \u00a0juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la \u00a0sanci\u00f3n alternativa3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es la Corte \u2013en sede de casaci\u00f3n- la \u00a0instancia para cuestionar la negativa de conceder al acusado la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que \u00a0ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las \u00a0finalidades \u00a0legales de este extraordinario medio de impugnaci\u00f3n, ni se \u00a0precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, m\u00e1xime \u00a0cuando el \u00a0asunto cuestionado no tiene car\u00e1cter definitivo, ya que siendo \u00a0ello de competencia del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, este funcionario \u00a0tiene la facultad, a petici\u00f3n del interesado, de verificar y \u00a0volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante \u00a0decisi\u00f3n susceptible de los recursos ordinarios, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 459, 461, 38 y \u00a033 numeral 6\u00ba, de la Ley 906 de 2004.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la demanda no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima \u00a0consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala al revisar la actuaci\u00f3n advierte con \u00a0especial preocupaci\u00f3n la irregular actuaci\u00f3n del \u00a0representante de la Fiscal\u00eda cuando sin ninguna motivaci\u00f3n \u00a0y sin sustento f\u00e1ctico alguno, decidi\u00f3 variar la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta para imputar en contra de SERVIO \u00a0TULIO CUASPA GOYES el delito de Acoso \u00a0sexual \u00a0en lugar del imputado inicialmente de Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0cuando las circunstancias f\u00e1cticas invariables, soportadas en \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas con \u00a0las que contaba, revelaban con claridad que la conducta se adecuaba \u00a0en su tipicidad a este \u00faltimo delito previsto en el art\u00edculo \u00a0209 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de los elementos materiales probatorio y evidencias f\u00edsicas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n se precisa que los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia en una calle de la ciudad de Pasto, cuando el acusado \u00a0llevaba consigo dos perros y cuando la ni\u00f1a se acerc\u00f3 a \u00a0contemplar los animales, aquel quiso besarla, la tom\u00f3 con \u00a0fuerza de sus brazos, le tap\u00f3 la boca para que no gritara y \u00a0procedi\u00f3 a manosearla en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica como aquella que fue imputada desde \u00a0el comienzo por parte de la Fiscal\u00eda, no se corresponde en \u00a0modo alguno con la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0Acoso \u00a0sexual \u00a0(art\u00edculo \u00a0210A \u00a0del C\u00f3digo Penal), por lo que resulta inexplicable que \u00a0habi\u00e9ndose llevado a cabo una acertada calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre ese comportamiento -Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 209 \u00a0ib\u00eddem)-, el acusador haya decidido solicitar la celebraci\u00f3n \u00a0de una audiencia preliminar ante el Juez de control de garant\u00edas \u00a0para introducir una variaci\u00f3n inconsistente con la realidad \u00a0que le informaban los hechos acaecidos. Valga aclarar que ni siquiera \u00a0en un escenario de preacuerdo y negociaci\u00f3n puede entenderse \u00a0una situaci\u00f3n procesal como la presentada, pues no podr\u00eda \u00a0ser viable por la expresa prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1098 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0an\u00f3mala actuaci\u00f3n del Fiscal conductor de la \u00a0investigaci\u00f3n, propici\u00f3 que de inmediato el procesado \u00a0se allanara a los cargos por el delito de Acoso \u00a0sexual, \u00a0conducta de notable menor gravedad y que aparej\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0ostensiblemente inferior a la que comportaba la conducta realizada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la irregular situaci\u00f3n advertida y del notable \u00a0quebrantamiento del principio de estricta tipicidad, no le es posible \u00a0a la Corte intervenir en su correcci\u00f3n \u00a0por virtud de la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, pues el \u00a0procesado es recurrente \u00fanico. Ello, sin embargo, no obsta \u00a0para que la Sala subraye que la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0Fiscal\u00eda en materia de imputaci\u00f3n no se encuentra \u00a0librada al arbitrio o capricho del funcionario de esa entidad, puesto \u00a0que se trata de una funci\u00f3n reglada y claramente delimitada \u00a0por la ley, sin que le sea dable llevar a cabo modificaci\u00f3n en \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin ning\u00fan sustento \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha hecho \u00e9nfasis en que \u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano haya optado por la f\u00f3rmula \u00a0del \u201cautocontrol\u201d, esto es, le haya confiado a la \u00a0Fiscal\u00eda el estudio y la decisi\u00f3n acerca de la \u00a0procedencia de la acusaci\u00f3n \u2013y de la imputaci\u00f3n-, \u00a0acarrea, como suele suceder con este tipo de prerrogativas, una \u00a0inmensa responsabilidad, cuyo incumplimiento puede ser objeto de \u00a0sanciones penales y disciplinarias, precisamente por los graves da\u00f1os \u00a0que pueden causarse con su ejercicio inadecuado\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se ha enfatizado que al juez le corresponde llevar a cabo actos \u00a0de \u00abdirecci\u00f3n \u00a0temprana\u00bb, \u00a0lo cual significa que sin que proponga o insin\u00fae a la Fiscal\u00eda \u00a0el contenido de la imputaci\u00f3n, s\u00ed debe constatar que \u00a0ese acto procesal contenga los requisitos previstos en la ley. Por \u00a0eso se ha acotado que: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0mismas actividades de direcci\u00f3n de la audiencia deben ser \u00a0realizadas por el juez de control de garant\u00edas, durante la \u00a0imputaci\u00f3n, en esencia porque: (i) no se discute que en el \u00a0sistema procesal colombiano debe existir consonancia f\u00e1ctica \u00a0entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n; (ii) as\u00ed, es \u00a0claro que la imputaci\u00f3n, en buena medida, determina el \u00a0contenido de los cargos por los que se hace el llamamiento a juicio; \u00a0(iii) al igual que la acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n conlleva \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos del procesado, puede \u00a0incidir en los derechos de las v\u00edctimas y, si no se somete a \u00a0los requisitos legales, puede afectar la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, generar la congesti\u00f3n \u00a0injustificada del sistema judicial, dar lugar a la destinaci\u00f3n \u00a0de recursos p\u00fablicos para procesos inviables, etc\u00e9tera; \u00a0(iv) esta forma de direcci\u00f3n del proceso no compromete la \u00a0imparcialidad del juzgador, seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0precedencia; y (v) el juez de garant\u00edas no est\u00e1 \u00a0sometido a las mismas restricciones del juez de conocimiento, simple \u00a0y llanamente porque no le compete decidir sobre la responsabilidad \u00a0penal (C-396 de 2007) e incluso tiene a cargo analizar, en el \u00e1mbito \u00a0de la medida de aseguramiento, si las evidencias presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda son suficientes para \u201cinferir razonablemente \u00a0que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta \u00a0delictiva que se investiga\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de SERVIO \u00a0TULIO CUASPA GOYES, no sin antes advertir que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada \u00a0o \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para superar los \u00a0defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos \u00a0anteriores a la presente decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0SERVIO TULIO CUASPA GOYES, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cprevio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 314.4. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que tambi\u00e9n se pueden presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritajes de m\u00e9dicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-239-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.770. En el mismo sentido, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 oct. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 41.573. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5584-2017, 30 ago. 2017, rad. 50.249. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52.311. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, Radicado 24.322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2059-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50968 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SERVIO TULIO CUASPA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}