{"id":42269,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2058-201950454\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2058-201950454","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2058-201950454\/","title":{"rendered":"AP2058-2019(50454)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2058-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050454 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR \u00a0EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO YESID JAIMES ARIAS, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el 7 de marzo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 27 \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia durante los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015, cuando \u00a0MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO \u00a0YESID JAIMES ARIAS obtuvieron provecho il\u00edcito en cuant\u00eda \u00a0estimada en tres mil veinte millones de pesos ($3.020.000.000) como \u00a0consecuencia de haberse concertado a trav\u00e9s de la empresa \u00a0\u00abCobra Segura\u00bb, \u00a0para ofrecer a sus v\u00edctimas la adjudicaci\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles que, seg\u00fan lo aseguraban, obtendr\u00edan gracias \u00a0a las influencias que ten\u00edan con jueces y secretarios de los \u00a0juzgados donde se tramitaban los procesos hipotecarios, con lo cual \u00a0les garantizaban la asignaci\u00f3n de los remates judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba, sin embargo, de \u00a0artificios y enga\u00f1os a trav\u00e9s de los cuales lograron \u00a0inducir en error a Karel Milena Serrano Tam\u00ed, Luz Dary Parra, \u00a0Jaqueline Mendoza, Jaqueline Betancourt Barbosa, Josefina Rodr\u00edguez \u00a0de Valderrama, Julieta Valdivieso Gonz\u00e1lez, V\u00edctor \u00a0Manuel Ram\u00edrez, Ana Dolores Ram\u00edrez, Carlos Gonz\u00e1lez \u00a0R\u00faa, Luz Dary Parra Mendoza, Daniel Iv\u00e1n Aristiz\u00e1bal \u00a0Olaya, Indira Yonaire Castrill\u00f3n Guar\u00edn, Juan Manuel \u00a0Pedraza Novoa, Laura Isabel Torres, Andrea Liliana Anabitarte Criado, \u00a0Gustavo Alberto Mantilla Correa, Carmenza Ar\u00e9valo, Edgar Emiro \u00a0Lemus Angarita, Norma Mart\u00ednez Mora, Carmen Cecilia Mesa, \u00a0Miguel \u00c1ngel Parada G\u00f3mez, Alexander Salas Mar\u00edn, \u00a0William Orlando Ru\u00edz Ib\u00e1\u00f1ez, Luis Enrique Su\u00e1rez \u00a0\u00c1lvarez, Andr\u00e9s Leonardo Castellanos, V\u00edctor \u00a0Manuel Pedraza, Juan Carlos L\u00f3pez, Luisa Amira Espinel Rol\u00f3n, \u00a0Edwin Santiago Ortega, Jes\u00fas Leonardo Alcira Le\u00f3n, \u00a0Rouse Helena Rosas Salazar, Martha Cecilia Rivillas Bri\u00f1ez, \u00a0Roberto Antonio Rivillas Amarilis, Jairo Alfonso Carrascal Guerrero y \u00a0Jos\u00e9 Rafael Zambrano Acevedo, quienes tras entregar \u00a0importantes sumas de dinero no recibieron los inmuebles que les \u00a0hab\u00edan prometido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de marzo de 2015, el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, por solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0orden\u00f3 la captura de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO \u00a0JAIMES ARIAS, AM\u00c9RICO YESID JAIMES ARIAS y Freddy Armando \u00a0Sanabria Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Materializadas \u00a0las capturas el 28 de marzo de 2015, fueron legalizadas en la misma \u00a0fecha en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, formul\u00e1ndose imputaci\u00f3n en calidad de \u00a0coautores de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa y \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares, sin que se allanaran \u00a0a los cargos. En contra de EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, AM\u00c9RICO \u00a0YESID JAIMES ARIAS y Freddy Armando Sanabria Casta\u00f1eda se \u00a0impuso media de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro carcelario y de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 17 de julio de 2015 y adicionado el \u00a015 de febrero de 2016 por parte de la Fiscal\u00eda, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, instalando la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n el 10 de marzo de 2016, diligencia en la que desde \u00a0su apertura los imputados \u00a0MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO \u00a0JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO YESID JAIMES ARIAS, manifestaron su \u00a0inter\u00e9s de allanarse a los cargos por los delitos de Estafa \u00a0agravada en la modalidad de masa, Enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y Concierto para delinquir, seg\u00fan la ampliaci\u00f3n \u00a0de los mismos que desde el escrito de acusaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0llevado a cabo el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el despacho judicial tramit\u00f3 el \u00a0procedimiento relativo a la aceptaci\u00f3n de cargos y, luego de \u00a0consultar a los imputados sobre su voluntad de allanarse a los \u00a0mismos, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. All\u00ed mismo \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal en relaci\u00f3n \u00a0con Freddy Armando Sanabria Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2016, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsables a MAURA \u00a0YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO \u00a0YESID JAIMES ARIAS, \u00a0en calidad de coautores \u00a0de los \u00a0delitos de \u00a0Estafa \u00a0agravada en la modalidad de masa (art\u00edculos 246, 247 y 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal), Enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0(art\u00edculo 327 ib\u00eddem) y Concierto para delinquir \u00a0(art\u00edculo \u00a0340 ib.), en concurso de conductas punibles, \u00a0imponiendo en su contra las penas principales de ciento veintitr\u00e9s \u00a0(123) meses y diez (10) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a0cuatro mil doscientos catorce millones de pesos ($4.214.000.000), y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, \u00a0mediante providencia del 7 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el defensor de \u00a0los sentenciados MAURA \u00a0YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO \u00a0YESID JAIMES ARIAS \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se viol\u00f3 \u00a0el principio de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y el \u00a0derecho de defensa del acusado, por lo que, seg\u00fan lo depreca, \u00a0se debe decretar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar el cargo, la demandante sostiene, en primer lugar, que \u00a0los procesados EDGAR \u00a0EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO YESID JAIMES ARIAS \u00a0intervinieron en la realizaci\u00f3n de las conductas punibles como \u00a0c\u00f3mplices, no como autores, pues prestaron una ayuda sin que \u00a0tuvieran en realidad el dominio de los hechos. Su actuaci\u00f3n, \u00a0subraya, se concret\u00f3 en prestar las cuentas bancarias para que \u00a0all\u00ed se depositaran los dineros obtenido de manera il\u00edcita, \u00a0sin que hayan adelantado negociaci\u00f3n alguna ni intervenido en \u00a0los dem\u00e1s tr\u00e1mites que se adelantaron con el fin de \u00a0recaudar los dineros de forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras citar, en extenso, precedentes de esta Sala relacionados con las \u00a0formas de participaci\u00f3n criminal, concluye que la juez de \u00a0conocimiento no llev\u00f3 a cabo una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0los elementos materiales de prueba incorporados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perjuicio que, en este sentido, seg\u00fan entiende, fue ocasionado \u00a0a los acusados, lo atribuye a la deficiente defensa t\u00e9cnica \u00a0con la que contaron, pues el apoderado guard\u00f3 silencio no \u00a0obstante que se les coaccion\u00f3 para la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos. Adem\u00e1s, reprocha que el defensor no llev\u00f3 a \u00a0cabo ning\u00fan alegato jur\u00eddico en favor de los procesados \u00a0y cuando se le corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, no hizo ninguna petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0igualmente, la presencia de un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0sustentando que no se valoraron las pruebas allegadas en relaci\u00f3n \u00a0con la responsabilidad penal y no se estim\u00f3 por los juzgadores \u00a0que los acusados \u00abtomaron \u00a0una decisi\u00f3n de forma presionada y sin suficiente asesor\u00eda \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que los llevar\u00eda a la sentencia \u00a0condenatoria, por el contrario, fueron inducidos a la mencionada \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0agrega, se incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0por cuanto, en su criterio la juez de primera instancia no realiz\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis alguno sobre los elementos materiales probatorios \u00a0allegados, sin percatarse que los acusados fueron c\u00f3mplices, \u00a0no autores, de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que se present\u00f3 un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0en tanto la sentencia de condena se fundament\u00f3 en unos actos \u00a0de investigaci\u00f3n sin que se diera a conocer alg\u00fan \u00a0programa metodol\u00f3gico que los precediera, incorpor\u00e1ndose \u00a0a la actuaci\u00f3n una serie de documentos sin que los \u00a0funcionarios del CTI tuvieran la calidad de peritos o testigos \u00a0t\u00e9cnicos, trat\u00e1ndose de pruebas de referencia, no \u00a0presentadas en audiencia, con las que no pod\u00eda fundamentarse \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este evento surge evidente que la impugnante se aparta de \u00a0los requisitos de fundamentaci\u00f3n exigidos para la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, desde ya anticipa la \u00a0Sala que inadmitir\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias c \u00a0ausales; y el de objetividad, conforme al \u00a0cual la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido \u00a0de la demanda, surge n\u00edtido que la impugnante incumple con las \u00a0exigencias de debida fundamentaci\u00f3n, en \u00a0tanto, pretendiendo convertir la casaci\u00f3n en un escenario para \u00a0entablar de \u00a0manera libre y desorganizada discusiones impertinentes, soportadas en \u00a0la visi\u00f3n diversa que al parecer tiene sobre la manera como \u00a0los jueces resolvieron el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la demandante plantea un cargo por nulidad, alegando \u00a0que no hubo una debida motivaci\u00f3n por parte del juzgador, pues \u00a0de haberlo hecho habr\u00eda concluido que los hermanos EDGAR \u00a0EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO YESID JAIMES ARIAS \u00a0intervinieron como c\u00f3mplices, no como autores, en la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 181-2 y 457 inc. 1\u00ba de la Ley 906 de 2004, en \u00a0el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido \u00a0proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y \u00a0residualidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se pone en evidencia la \u00a0insuficiencia formal y sustancial de la censura, resultando infundada \u00a0la supuesta falta de motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, as\u00ed \u00a0como inexistente la alegada ausencia de una defensa t\u00e9cnica de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, a \u00a0la recurrente le corresponde precisar qu\u00e9 aspectos \u00a0sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de \u00a0primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos \u00a0ocurrieron a consecuencia de la ausencia absoluta de motivaci\u00f3n \u00a0o de una motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, ambivalente o \u00a0dil\u00f3gica, falsa o sof\u00edstica4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de argumentar en ese sentido, la libelista se enfrasca en una \u00a0impertinente discusi\u00f3n sobre las formas de participaci\u00f3n \u00a0criminal, alegando que los procesados actuaron como c\u00f3mplices, \u00a0sin que el juzgador haya reconocido esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Soslaya \u00a0con ello que los hermanos JAIMES ARIAS se allanaron a los cargos que \u00a0les fueron imputados en calidad de coautores. Adem\u00e1s, para \u00a0concluir en su condena, la juez de conocimiento relacion\u00f3 cada \u00a0uno de los eventos en los que intervinieron y la manera c\u00f3mo \u00a0lo hicieron, revelando que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica llevada a cabo por la fiscal\u00eda se encontraba \u00a0soportada en elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0que acreditaron su responsabilidad penal, sin que para ello se \u00a0requiriera el empleo de complejos argumentos para dar por sentado el \u00a0juicio de reproche derivado de la actuaci\u00f3n desplegada y \u00a0acreditada de manera suficiente con los medios de conocimientos \u00a0consignados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s decir que la forma de participaci\u00f3n \u00a0criminal se sustent\u00f3 obviamente en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que la fiscal\u00eda dio a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, especialmente en la consideraci\u00f3n de que, conforme \u00a0a lo acreditado, los hermanos JAIMES ARIAS conformaron una empresa \u00a0criminal dedicada, bajo la apariencia de legalidad en sus \u00a0actuaciones, a captar sumas de dinero de personas a quienes en ese \u00a0prop\u00f3sito confiaron en que les ser\u00eda adjudicados unos \u00a0inmuebles, lo que se llev\u00f3 a cabo por quienes concertados con \u00a0esos protervos fines llevaban a cabo distintas acciones que \u00a0encuadraban en una divisi\u00f3n del trabajo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera resulta insustancial la argumentaci\u00f3n ofrecida por \u00a0la demandante en el sentido de que la indebida motivaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n judicial se materializ\u00f3 en una inapropiada \u00a0calificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los procesados en \u00a0las conductas punibles, cuando sobre ese aspecto se precis\u00f3 \u00a0por el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro para la Sala que las conductas planeadas y ejecutadas de manera \u00a0mancomunada y dolosa por los acusados, no estuvieron dirigidas al \u00a0cumplimiento de los negocios jur\u00eddicos celebrados, sino que \u00a0estuvieron conducidas a inducir y a mantener en error a las v\u00edctimas \u00a0con argumentos y suscripci\u00f3n de contratos y t\u00edtulos \u00a0valores, con la capacidad de crear percepci\u00f3n de credibilidad, \u00a0que permitieron la consumaci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico, \u00a0en perjuicio del patrimonio econ\u00f3mico de los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque los procesados con el fin de lograr en los denunciantes \u00a0convencimiento cre\u00edble que el dinero desembolsado por cada uno \u00a0de ellos, tendr\u00eda respaldo jur\u00eddico, suscribieron como \u00a0se dijo, contratos que autenticaron ante notario p\u00fablico, que \u00a0permitieron a los denunciantes confiar en la celebraci\u00f3n de \u00a0los negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, alega la demandante la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0porque, en su sentir, quien le antecedi\u00f3 en la representaci\u00f3n \u00a0judicial de los procesados permiti\u00f3 que \u00e9stos fueron \u00a0\u00abcoaccionados \u00a0para una aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al revisar la actuaci\u00f3n procesal, advierte la Sala \u00a0que el reproche no se ajusta a la realidad y, sobre todo, no refleja \u00a0la falta de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea en favor de los \u00a0intereses de los procesados, como lo viene planteando la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo puede advertir la Sala, en la sesi\u00f3n \u00a0que dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n, desde su \u00a0presentaci\u00f3n los procesados le hicieron saber a la juez de \u00a0conocimiento su inter\u00e9s de allanarse a los cargos imputados \u00a0por la fiscal\u00eda y complementados en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada desde \u00a0las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese supuesto, la juez concedi\u00f3 el uso de la palabra a la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, quien hizo un recuento pormenorizado \u00a0de los hechos y, con base en ello, calific\u00f3 las conductas \u00a0punibles imputadas, tras lo cual se interrog\u00f3 a los \u00a0procesados, quienes con la asesor\u00eda de su defensor aceptaron \u00a0los cargos que les fueron enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la cr\u00edtica que hace el censor sobre este t\u00f3pico \u00a0es infundada, puesto que no existe evidencia alguna que indique que \u00a0los acusados fueron coaccionados para admitir su responsabilidad \u00a0penal. Tampoco existe raz\u00f3n alguna para deducir que la defensa \u00a0debi\u00f3 oponerse a la decisi\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no es indicativo de una inadecuada defensa t\u00e9cnica \u00a0el hecho de que el apoderado judicial de los procesados haya optado \u00a0por guardar silencio en el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. Cada \u00a0profesional, ha puntualizado la Sala, es libre de dise\u00f1ar la \u00a0t\u00e1ctica que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y que se \u00a0ajuste mejor a su estilo o a la visi\u00f3n que tiene del proceso, \u00a0por lo que la disparidad sobre ese punto con quien le antecedi\u00f3 \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n, no tiene la connotaci\u00f3n \u00a0de socavar el derecho de defensa t\u00e9cnica5. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0en ese prop\u00f3sito la censora que, seg\u00fan lo tiene \u00a0se\u00f1alado la Corte, en sede de casaci\u00f3n no resulta dable \u00a0juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n profesional de los \u00a0defensores que precedieron al actor a partir de un \u00a0criterio discrepante relativo al m\u00e9todo y din\u00e1mica de \u00a0defensa, \u00a0pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor \u00a0encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible \u00a0cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sin la m\u00ednima fundamentaci\u00f3n, menciona la \u00a0presencia de diversos errores alusivos a falso juicio de identidad, \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce, \u00a0en lo que respecta al falso juicio de identidad planteado, su deber \u00a0de acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico \u00a0de determinado medio de prueba, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su \u00a0texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), o le \u00a0agreg\u00f3 aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n), o le mutil\u00f3 partes relevantes del mismo \u00a0(falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de una sustentaci\u00f3n en tal sentido, alega que los procesados \u00a0fueron inducidos a aceptar los cargos y a que el juzgador no valor\u00f3 \u00a0de manera adecuada los elementos materiales probatorios que sirvieron \u00a0de sustento a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo desconocimiento sobre la t\u00e9cnica casacional demuestra la \u00a0censora cuando se refiere a un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, se\u00f1alando que no se realiz\u00f3 un adecuado \u00a0an\u00e1lisis sobre los medios de conocimiento a la hora de emitir \u00a0el fallo de condena en contra de los procesados. Ignora por completo \u00a0que, al seleccionar esa v\u00eda de ataque, le correspond\u00eda \u00a0acreditar \u00a0que el juez no apreci\u00f3 un medio de prueba otro que fue \u00a0incorporado v\u00e1lidamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hace referencia a un falso juicio de convicci\u00f3n porque, \u00a0seg\u00fan lo que arguye, las pruebas en que se fund\u00f3 la \u00a0responsabilidad de los acusados fue recogida por funcionarios del \u00a0CTI, sin que se presentaran en juicio. Olvida que se trat\u00f3 de \u00a0una terminaci\u00f3n anticipada del proceso en virtud del \u00a0allanamiento a cargos de los procesados, por lo que la fundamentaci\u00f3n \u00a0de la sentencia debe remitirse a los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencias f\u00edsicas incorporadas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si en opini\u00f3n de la recurrente el juzgador no le \u00a0concedi\u00f3 a un determinado medio de prueba el valor asignado \u00a0por el legislador o \u00a0desconoci\u00f3 la disposici\u00f3n que pauta su eficacia \u00a0probatoria, \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de identificar \u00a0el elemento de convicci\u00f3n indebidamente estimado, precisar la \u00a0norma que ajusta su eficacia probatoria, exponer la raz\u00f3n de \u00a0su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro. Ning\u00fan \u00a0ejercicio en ese sentido llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, bajo esas condiciones, \u00a0la Corte no encuentra posible el estudio de fondo de unas \u00a0consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para el \u00a0recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MAURA \u00a0YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO \u00a0YESID JAIMES ARIAS, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del acusado, como \u00a0para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el \u00a0imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los acusados \u00a0MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AM\u00c9RICO \u00a0YESID JAIMES ARIAS, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41.752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 9 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 jul. 2013, rad. 36.448. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3163-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 may. 2016, rad. 46698. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2058-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050454 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR \u00a0EDMUNDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}