{"id":42268,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2057-201950401\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2057-201950401","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2057-201950401\/","title":{"rendered":"AP2057-2019(50401)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2057-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50401 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANC\u00cdZAR GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el 23 de febrero de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral (Tolima) el 10 de \u00a0diciembre de 2015, condenando al mencionado procesado como autor de \u00a0los \u00a0delitos de \u00a0Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os e \u00a0Incesto, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0declarados como probados en el fallo recurrido, se tiene que el 24 de \u00a0agosto de 2013, en la carrera 15, 7-39, del barrio Pueblo Nuevo de \u00a0Chaparral (Tolima), ANC\u00cdZAR GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a su hija B.C.G.P. de nueve a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2014, ANC\u00cdZAR GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0fue presentado ante el Juez Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Chaparral, quien declar\u00f3 \u00a0legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia \u00a0concentrada, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, cometido \u00a0en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, e Incesto, \u00a0en concurso de conductas punibles, \u00a0sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 13 de marzo de 2014 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 24 de abril y 2 de \u00a0julio de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 5 de febrero, 10 de agosto y \u00a024 de noviembre de 2015. Clausurado el debate en esta \u00faltima \u00a0fecha, se emiti\u00f3 sentido del fallo declarando culpable al \u00a0acusado ANC\u00cdZAR GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2015, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a ANC\u00cdZAR \u00a0GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en calidad de autor de los delitos de \u00a0Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, cometido \u00a0en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, e Incesto, \u00a0en concurso de conductas punibles \u2013art\u00edculos 208, 211-5 \u00a0y 237 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo por el \u00a0defensor de los acusados, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0lo modific\u00f3 en el sentido de condenar al acusado en calidad de \u00a0autor de los delitos de \u00a0Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, excluyendo \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (por considerar \u00a0quebrantado el principio de non \u00a0bis in \u00eddem), \u00a0e Incesto, \u00a0en concurso de conductas punibles \u2013art\u00edculos 208 y 237 \u00a0del C\u00f3digo Penal-. Modific\u00f3 la sanci\u00f3n para \u00a0imponer en definitiva la pena \u00a0principal de catorce (14) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso. Confirm\u00f3 los dem\u00e1s aspectos de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la defensora del \u00a0condenado ANC\u00cdZAR \u00a0GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que \u00a0fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0reproches presenta la apoderada de ANC\u00cdZAR \u00a0GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de \u00a0identidad, al entender que \u00abse \u00a0tergivers\u00f3 lo que indican los hallazgos contenidos en el \u00a0informe pericial para el abordaje integral de examen sexol\u00f3gico, \u00a0toma de muestras de fluidos a la menor forense (sic), de fecha 25 de \u00a0agosto de 2013, del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, \u00a0suscrito por la m\u00e9dico Paola del Rosario Casta\u00f1o \u00a0Trujillo, y practicado a la menor BCGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su censura, plantea que la perita m\u00e9dica \u00a0presentada por la fiscal\u00eda en el juicio oral mostr\u00f3 que \u00a0no era id\u00f3nea en la labor que realiz\u00f3, debido a que se \u00a0trataba para aquel entonces de una m\u00e9dica general con poco \u00a0tiempo en el ejercicio profesional, lo que se denot\u00f3 al ser \u00a0poco clara en sus respuestas al contrainterrogatorio, evidenci\u00e1ndose \u00a0su desconocimiento del Reglamento expedido por el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses para el abordaje de v\u00edctimas \u00a0de delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la tergiversaci\u00f3n anunciada est\u00e1 referida a que el \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 con el dictamen que la laceraci\u00f3n del introito \u00a0vaginal a las 8+00, descrita por la perita, solo pod\u00eda \u00a0corresponder a una penetraci\u00f3n con miembro viril, cuando en \u00a0realidad dicho hallazgo pod\u00eda corresponder a diversas causas, \u00a0tal y como lo explic\u00f3 el m\u00e9dico forense presentado en \u00a0el juicio por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los juzgadores omitieron tener en cuenta las inconsistencias y \u00a0los errores consignados en el dictamen pericial, revelados por el \u00a0experto presentado por la defensa, tales como el no haberse precisado \u00a0la estructura del himen de la menor, lo que era necesario para \u00a0establecer el supuesto paso del asta viril en erecci\u00f3n y as\u00ed \u00a0concluir cient\u00edficamente que hubo una penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contin\u00faa, el Tribunal no le dio trascendencia a otros errores \u00a0advertidos en el dictamen pericial: no se consign\u00f3 la talla de \u00a0la menor, no se examin\u00f3 ni describi\u00f3 el himen, no se \u00a0especific\u00f3 la posici\u00f3n en que fue puesta la menor al \u00a0momento de su valoraci\u00f3n, no se relacionaron sus caracteres \u00a0secundarios, no se hizo referencia a enfermedades de transmisi\u00f3n \u00a0sexual o embarazo, tampoco se dictamin\u00f3 incapacidad. Tales \u00a0omisiones, advierte la demandante, son indicativas de la falta de \u00a0idoneidad de la m\u00e9dica perita, resultando afectadas, en \u00a0consecuencia, sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, termina la recurrente, el hallazgo descrito en el cuerpo \u00a0de la menor admite varias hip\u00f3tesis como posibles causas, \u00a0gener\u00e1ndose una duda que debi\u00f3 ser resuelta en favor \u00a0del procesado a efectos de emitir en su favor una sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, plantea que hubo un falso juicio de existencia cuando el \u00a0Tribunal valor\u00f3 como pruebas directas los testimonios de las \u00a0psic\u00f3logas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Chaparral, d\u00e1ndoles el \u00a0car\u00e1cter de pruebas periciales a las entrevistas y \u00a0valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas por dichas profesionales, \u00a0cuando en realidad se trat\u00f3 de pruebas de referencia toda vez \u00a0que la v\u00edctima menor no compareci\u00f3 al juicio a rendir \u00a0su testimonio y, con ello, no pudieron ser rebatidas las versiones \u00a0entregadas de manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, a falta del cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004, aquellas versiones de los \u00a0hechos entregados por la v\u00edctima no pueden ser consideradas \u00a0entrevistas forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que hubo un error en la valoraci\u00f3n de la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica del 21 de noviembre de 2013, practicada a la menor \u00a0B.C.G.P. por la psic\u00f3loga Edna Camelia Rinc\u00f3n Torres de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia, al d\u00e1rsele la condici\u00f3n \u00a0de prueba pericial cuando en realidad se trat\u00f3 de una \u00a0diligencia administrativa en la que no se utilizaron t\u00e9cnicas \u00a0y protocolos especiales y en cuya realizaci\u00f3n la profesional, \u00a0seg\u00fan lo reconoci\u00f3 en el juicio, no ten\u00eda \u00a0experiencia forense. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el mismo juez a \u00a0quo \u00a0no permiti\u00f3 durante el tr\u00e1mite del contrainterrogatorio \u00a0a dicha testigo que se le diera tratamiento de perita a la referida \u00a0profesional, no obstante, la interrog\u00f3 en el sentido de que \u00a0manifestara si durante la entrevista percibi\u00f3 si la menor dijo \u00a0mentiras u ofreci\u00f3 preguntas sugestivas, lo cual carec\u00eda \u00a0de fundamento toda vez que no se emplearon t\u00e9cnicas de \u00a0orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que para el momento de la cuestionada intervenci\u00f3n de aquella \u00a0psic\u00f3loga ya se encontraba vigente la Ley 1652 de 2013, que \u00a0obligaba a la pr\u00e1ctica de una entrevista forense grabada en \u00a0audio o videograbadora, para que pudiera ser admitida como prueba \u00a0directa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 438 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, asevera, el fallo se fundament\u00f3 en una prueba de \u00a0referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada \u00a0por Elaine del Pilar Pedraza Romero, psic\u00f3loga del ICBF, aduce \u00a0que tampoco fue de naturaleza forense, limit\u00e1ndose la \u00a0intervenci\u00f3n a una simple entrevista, carente de protocolo \u00a0alguno. Por lo tanto, como lo admiti\u00f3 la misma profesional, no \u00a0se trat\u00f3 de un dictamen pericial, como lo supuso el Tribunal, \u00a0y sus fines eran meramente administrativos, limit\u00e1ndose a \u00a0hacer recomendaciones y sugerir que en la menor se hallaban presentes \u00a0sentimientos de temor, miedo, rabia y amenazas, cuyo origen pod\u00eda \u00a0deberse a circunstancias de cualquier \u00edndole distintas a una \u00a0agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, sostiene el demandante que las psic\u00f3logas presentadas \u00a0por la Fiscal\u00eda no actuaron como peritas y sus informes no \u00a0constituyeron base de opini\u00f3n pericial ni dictamen, como lo \u00a0asumi\u00f3 el Tribunal de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se refiere la recurrente a las dis\u00edmiles versiones entregadas \u00a0por la ni\u00f1a Y.T.G.P., quien en una entrevista anterior al \u00a0juicio manifest\u00f3 haber sorprendido sin ropas a su padre y a su \u00a0hermana en una habitaci\u00f3n, observando que \u00e9sta se sub\u00eda \u00a0su pantal\u00f3n, no obstante que al ser interrogada en el juicio \u00a0neg\u00f3 tales hechos. Concluye que err\u00f3 el Tribunal al dar \u00a0credibilidad a esa primera versi\u00f3n extraprocesal y desestimar \u00a0la entregada en el juicio, sometida a contradicci\u00f3n, en la que \u00a0ofreci\u00f3 mayor claridad y sinceridad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, resalta, llevar\u00eda por lo menos a una duda que \u00a0tendr\u00eda que resolverse en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la censura \u00a0presentada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia del Tribunal de un falso juicio de \u00a0identidad, al entender tergiversado el contenido material de la \u00a0prueba pericial practicada a la menor B.C.G.P. por la m\u00e9dica \u00a0Paola del Rosario Casta\u00f1o Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del \u00a0demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico \u00a0de determinado medio de prueba, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su \u00a0texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), o le \u00a0agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n), o le mutila partes relevantes del mismo (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos, \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba \u00a0materialmente o desfigur\u00f3 su contenido, alterando su \u00a0literalidad; debe adem\u00e1s concretar \u00a0el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador; por \u00faltimo, \u00a0demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos consignados en el cargo analizado no \u00a0ilustran en verdad la configuraci\u00f3n de un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, en la variable de tergiversaci\u00f3n \u00a0que postula la recurrente, puesto que en lugar de hacer ver alguna \u00a0alteraci\u00f3n probatoria predicable como producto de un ejercicio \u00a0de corroboraci\u00f3n objetiva sobre el elemento de convicci\u00f3n \u00a0que relaciona, dirige sus cr\u00edticas a la manera como el \u00a0Tribunal valor\u00f3 la prueba pericial cuestionada pretendiendo \u00a0con ello hacer prevalecer las opiniones ofrecidas por el experto \u00a0presentado por la defensa en la intenci\u00f3n de desacreditar las \u00a0conclusiones a las que arrib\u00f3 la m\u00e9dica legista Paola \u00a0Casta\u00f1o Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la demandante objeta la experiencia profesional de la \u00a0perita Casta\u00f1o Trujillo y, con fundamento en los \u00a0cuestionamientos presentados por el m\u00e9dico forense llevado a \u00a0juicio por la defensa, le enrostra no haberse aplicado a los \u00a0protocolos para el abordaje de las v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales y con ello haber omitido asuntos t\u00e9cnicos como, por \u00a0ejemplo, recaudar informaci\u00f3n relacionada con la estructura \u00a0del himen de la ni\u00f1a agredida, sus caracteres secundarios, su \u00a0talla, incapacidad y el examen de las consecuencias relativas con la \u00a0eventualidad de transmisi\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas o \u00a0la existencia de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan se puede constatar, el Tribunal se ocup\u00f3 \u00a0de la prueba pericial en cuesti\u00f3n y sin alterar su contenido \u00a0material valor\u00f3 las conclusiones de la misma, incluso \u00a0abordando la experticia en relaci\u00f3n con las cr\u00edticas \u00a0que se hicieron a la misma por el otro profesional de la medicina \u00a0presentado en el juicio. As\u00ed precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se observan algunas omisiones en el informe rendido por la forense \u00a0Paola del Rosario Casta\u00f1o Trujillo, tal como lo relat\u00f3 \u00a0el testigo de la defensa Jos\u00e9 Mauricio Palacios Huertas, entre \u00a0estas, que no estableci\u00f3 la edad cl\u00ednica de la menor \u00a0valorada, su talla, no describi\u00f3 el himen, omiti\u00f3 \u00a0indicar la posici\u00f3n en que fue examinada la v\u00edctima, no \u00a0relacion\u00f3 los caracteres sexuales secundarios de la menor, no \u00a0hizo referencia a enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual o \u00a0embarazo, dictamin\u00f3 una incapacidad a la misma, y emiti\u00f3 \u00a0un juicio de valor al se\u00f1alar que de evidenciaban signos de \u00a0acceso carnal violento, ello no es suficiente para restarle \u00a0credibilidad a los hallazgos descritos por la legista\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el Tribunal destac\u00f3 como trascendente que en la valoraci\u00f3n \u00a0forense llevada a cabo por la m\u00e9dica legista al d\u00eda \u00a0siguiente de los hechos se pudo establecer que la ni\u00f1a \u00a0presentaba una laceraci\u00f3n de aproximadamente \u00ab1 \u00a0cm en el introito vaginal a las 08+00 con salida de secreci\u00f3n \u00a0mucoide escasa\u00bb, \u00a0lo que resulta compatible con el acceso carnal atribuido al \u00a0procesado, no obstante admitir que aquella laceraci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0pudo tener otras causas: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto lo expuesto por el apelante, en el sentido que la citada \u00a0laceraci\u00f3n pudo tener diferentes causas, entre estas, una \u00a0ca\u00edda, lo es tambi\u00e9n que, en manera alguna se desvirtu\u00f3 \u00a0que hubiera sido como consecuencia del acceso carnal, m\u00e1xime, \u00a0cuando fue a nivel de la piel y aunque la legista ni indic\u00f3 en \u00a0el informe los bordes de la misma, se reitera, que en el testimonio \u00a0se\u00f1al\u00f3 que eran irregulares, de modo tal que si la \u00a0lesi\u00f3n fue a nivel superficial y con esa clase de bordes, \u00a0debi\u00f3 ser causada con un elemento contundente y el pene erecto \u00a0tiene esa connotaci\u00f3n, aspecto, que incluso, admiti\u00f3 el \u00a0perito de la defensa Jos\u00e9 Mauricio Palacios Huertas, adem\u00e1s, \u00a0la menor no le refiri\u00f3 al legista que hubiera tenido alg\u00fan \u00a0golpe. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, no se aviene con la secuencia l\u00f3gica del cargo \u00a0postulado, la simple \u00a0divergencia de resultados en el ejercicio de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y \u00a0las elucubraciones de la demandante en relaci\u00f3n con lo que en \u00a0su entender debi\u00f3 ser el sentido valorativo dado a la prueba \u00a0pericial ofrecida por la m\u00e9dica \u00a0legista Paola Casta\u00f1o Trujillo, \u00a0pues en lugar de advertir alguna alteraci\u00f3n por parte del \u00a0fallador, opta por plasmar sus singulares percepciones de \u00a0interpretaci\u00f3n, convirtiendo la sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0en una mera alegaci\u00f3n y en una cr\u00edtica sobre las \u00a0apreciaciones probatorias de los juzgadores y la manera como fue \u00a0abordado tal medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en lugar de proceder conforme a la causal elegida, \u00a0contrastando el \u00a0contenido objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de \u00a0dicho orden refiri\u00f3 la sentencia impugnada, para evidenciar \u00a0que el fallador desfigur\u00f3 la literalidad de sus enunciados, la \u00a0demandante termina enfrascada en una impertinente cr\u00edtica \u00a0probatoria, para lo cual distorsiona, ella misma, el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada en los aspectos relativos a su censura, sin \u00a0que muestre ninguna raz\u00f3n que avale un error de hecho \u00a0demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este cargo no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el demandante un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0puesto que en su entender el juzgador valor\u00f3 como pruebas \u00a0directas y periciales los testimonios de las psic\u00f3logas del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Chaparral, cuando en realidad se trat\u00f3 de unas \u00a0entrevistas y valoraciones psicol\u00f3gicas. Adem\u00e1s, \u00a0reprocha por la misma v\u00eda que en relaci\u00f3n con la menor \u00a0Y.T.G.P. se haya privilegiado la versi\u00f3n que de los hechos \u00a0entreg\u00f3 en una entrevista anterior y no la que ofreci\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n vertida en el juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba \u00a0que no obra en el proceso \u2013falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n- o no apreci\u00f3 otra que si fue incorporada \u00a0v\u00e1lidamente al expediente -falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n-, se\u00f1alando, en el primer caso, cu\u00e1l \u00a0supuso y que dijo el juzgador de \u00e9l, y, en el segundo, su \u00a0contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la \u00a0incidencia del yerro denunciado en la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia en la sustentaci\u00f3n del cargo es ostensible, pues \u00a0faltando a sus deberes de correcci\u00f3n y objetividad, la \u00a0demandante extrae de su contexto los aspectos que quiere relievar \u00a0para afianzar su censura, invocando en este caso la suposici\u00f3n \u00a0de unas pruebas por parte de los falladores, cuando en su misma \u00a0argumentaci\u00f3n admite la existencia de esos medios de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala advierte que en lo que ata\u00f1e a la ni\u00f1a \u00a0v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual, el Tribunal dej\u00f3 \u00a0en claro que la psic\u00f3loga adscrita a la comisar\u00eda de \u00a0familia de Chaparral \u00abno \u00a0utiliz\u00f3 protocolos y t\u00e9cnicas especiales ni se trat\u00f3 \u00a0de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb, \u00a0por lo que en efecto constituy\u00f3 una entrevista incorporada a \u00a0la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de aquella funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, debe decirse que no es admisible el reproche que lleva a cabo \u00a0la actora en relaci\u00f3n con el hecho de que la fiscal\u00eda \u00a0no present\u00f3 a la ni\u00f1a en el juicio oral, pues aparte de \u00a0que se justific\u00f3 por parte del acusador que como v\u00edctima \u00a0no tuvo inter\u00e9s de hacerlo y que se encontraba recibiendo \u00a0atenci\u00f3n psicosocial a trav\u00e9s de un programa del ICBF, \u00a0debe recordarse que en \u00a0la tendencia, cada vez m\u00e1s marcada, a evitar que los ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, \u00a0a efectos de impedir su revictimizaci\u00f3n4, \u00a0la \u00a0Ley 1652 de 2013, en su art\u00edculo 3\u00ba, permite la \u00a0presentaci\u00f3n de estas declaraciones a t\u00edtulo de prueba \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco asiste raz\u00f3n alguna a la demandante cuando \u00a0sostiene que, para su validez, la declaraci\u00f3n anterior de la \u00a0menor se debi\u00f3 llevar a cabo a trav\u00e9s de una entrevista \u00a0grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico, \u00a0pues al respecto ya la Sala ha precisado que aunque \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de presentar la mejor \u00a0evidencia \u00a0en lo que concierne a la existencia y el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por los menores por fuera del juicio oral\u00bb, \u00a0en todo caso \u00ablas \u00a0omisiones sobre el particular no conducen inexorablemente a la \u00a0inadmisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior, como quiera que \u00a0se trata de un problema probatorio (la demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia y contenido de la declaraci\u00f3n anterior)\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan se puede constatar, el fallo de condena no \u00a0se fundament\u00f3 de manera exclusiva en la declaraci\u00f3n \u00a0anterior de la v\u00edctima menor de edad, allegada como prueba de \u00a0referencia, pues en la valoraci\u00f3n integral de la prueba \u00a0aducida se dedic\u00f3 especial atenci\u00f3n a los medios de \u00a0conocimiento que corroboraron la verosimilitud de aquella versi\u00f3n \u00a0entregada por la ni\u00f1a a poco de presentarse los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el Tribunal hace alusi\u00f3n a diversos medios de \u00a0prueba de corroboraci\u00f3n, entre ellos al testimonio de las \u00a0psic\u00f3logas que tuvieron oportunidad de entrevistar a la ni\u00f1a \u00a0al d\u00eda siguiente de los hechos y pocos meses despu\u00e9s de \u00a0lo sucedido, quienes dieron cuenta de su estado emocional, siendo \u00a0\u201ctestigos \u00a0directos\u201d \u00a0de los datos presenciados en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que presentaba, lo que conecta de manera racional \u00a0con los \u00a0rastros que la m\u00e9dica legista hall\u00f3 al examinar sus \u00a0partes \u00edntimas, cuyo dictamen se hizo trascendental en tanto \u00a0guardaba sincron\u00eda con los acontecimientos narrados por la \u00a0infante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se constata que el juez colegiado se extendi\u00f3 en el \u00a0an\u00e1lisis del testimonio de la hermana de la v\u00edctima, la \u00a0tambi\u00e9n menor de edad Y.T.G.P., y las \u00abserias \u00a0contradicciones\u00bb \u00a0existentes en la versi\u00f3n que de los hechos hab\u00eda \u00a0entregado en la entrevista del 11 de noviembre de 2013, dos meses \u00a0despu\u00e9s de lo sucedido, y la vertida el 6 de enero de 2015 en \u00a0el curso del juicio oral y p\u00fablico. El Tribunal dio \u00a0credibilidad a aquella primera versi\u00f3n de los hechos, la cual, \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan precis\u00f3, guardaba total coherencia \u00a0con la manifestaci\u00f3n que de lo sucedido hab\u00eda ofrecido \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0ejercicio valorativo llevado a cabo por el Tribunal en punto de \u00a0otorgar credibilidad a la versi\u00f3n anterior al juicio, no \u00a0resulta para nada \u00abins\u00f3lito\u00bb, \u00a0como lo califica la recurrente, en tanto se trata de una declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por fuera del juicio e incorporada a la actuaci\u00f3n con apego a \u00a0las condiciones que esta Sala ha trazado6 \u00a0como una de las formas de utilizaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral, estando supeditada, como en \u00a0efecto se sustent\u00f3, a que la testigo cambi\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0y a que se encontraba disponible en el escenario del juicio oral y \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el casacionista no desarrolla la postulada suposici\u00f3n \u00a0probatoria que censura como falso juicio de existencia, limit\u00e1ndose \u00a0a ofrecer diversas cr\u00edticas que en nada se avienen a la \u00a0realidad que dimana del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del acusado \u00a0ANC\u00cdZAR GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 23 de febrero de 2017, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 con modificaciones el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Chaparral (Tolima) el 10 de diciembre de 2015, no \u00a0sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, \u00a0no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada \u00a0o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para superar los \u00a0defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem y con las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del acusado \u00a0ANC\u00cdZAR GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, conforme con las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43.866. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50.637. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. As\u00ed mismo, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50.637, la Sala precis\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto que \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que opere la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juicio oral a manera de declaraci\u00f3n anterior incompatible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo declarado en juicio \u2013\u201ctestimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunto\u201d-, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdisponibilidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2057-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50401 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANC\u00cdZAR GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}