{"id":42267,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2056-2019509191\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2056-2019509191","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2056-2019509191\/","title":{"rendered":"AP2056-2019(50919)1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2056-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050919 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el acusado HUGO AYALA RAM\u00cdREZ, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a015 de mayo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de marzo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0declarados como probados por el juez de conocimiento, Mar\u00eda \u00a0Luisa Salamanca Forero y HUGO AYALA RAM\u00cdREZ contrajeron \u00a0matrimonio el 6 de mayo de 1989 y durante la vigencia de la sociedad \u00a0conyugal adquirieron dos bienes inmuebles: el primero, ubicado en la \u00a0calle 8, 13-23 del municipio de Piedecuesta, identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad, figurando como \u00a0propietario HUGO AYALA RAM\u00cdREZ; el segundo, ubicado en la \u00a0carrera 11, 10-43-59, del municipio de Piedecuesta, identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria 314-18223 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, a nombre de Mar\u00eda \u00a0Luisa Salamanca Forero y HUGO AYALA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 11 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bucaramanga, se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal y se orden\u00f3 su posterior liquidaci\u00f3n \u00a0a efectos de la distribuci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 1999, previa \u00a0demanda presentada por HUGO AYALA RAM\u00cdREZ, el mismo Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bucaramanga aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0participaci\u00f3n efectuado sobre los bienes de la disuelta \u00a0sociedad conyugal, adjudic\u00e1ndosele a cada uno de los c\u00f3nyuges \u00a0el 50% de los bienes descritos, as\u00ed como de las deudas \u00a0adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, HUGO \u00a0AYALA RAM\u00cdREZ transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Luz \u00a0Stella Dur\u00e1n y Germ\u00e1n Fuentes Godoy la totalidad del \u00a0primero de los inmuebles descritos, lo que llev\u00f3 a cabo a \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 749 del 7 de abril de \u00a02006, acto jur\u00eddico que fue inscrito en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de mayo de 2011, ante el \u00a0Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de su delegado formul\u00f3 imputaci\u00f3n a HUGO AYALA RAM\u00cdREZ \u00a0por el delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0sin \u00a0que se allanara a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 30 de junio de 2011 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n el d\u00eda 10 de julio de 2012 y la \u00a0preparatoria los d\u00edas 8 de octubre de ese a\u00f1o y 14 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 25 de marzo y 22 de octubre de \u00a02015, y 8 de junio, 9 de agosto, 19 de octubre y 19 de diciembre de \u00a02016. Clausurado el debate, el 19 de enero de 2017 se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo declarando culpable al acusado HUGO AYALA \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2017, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a HUGO \u00a0AYALA RAM\u00cdREZ, \u00a0en calidad de autor del \u00a0delito de \u00a0Fraude procesal (art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal), imponiendo \u00a0en su contra las penas principales de setenta y dos (72) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional; le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el mismo \u00a0sentenciado, en su condici\u00f3n de abogado, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que \u00a0ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante presenta dos cargos, que sustenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, plantea la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas \u00a0testimoniales de Luz Stella Dur\u00e1n, Mar\u00eda Luisa \u00a0Salamanca, Mar\u00eda Ludy Calder\u00f3n y Fredy Orlando Rueda \u00a0Castellanos. De haberlo hecho, precisa, se habr\u00eda desvirtuado \u00a0el dolo y la antijuridicidad material en la conducta del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el testimonio de Luz Stella Dur\u00e1n \u00a0manifiesta que la testigo sostuvo que fueron ellos, los compradores, \u00a0quienes registraron en la oficina de Registro de instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Piedecuesta la escritura p\u00fablica 749 del 7 \u00a0de abril de 2006, lo cual significa, seg\u00fan razona, que no es \u00a0cierto que el acusado haya enga\u00f1ado al registrador o que de \u00a0manera intencional lo haya inducido en error, pues adem\u00e1s le \u00a0puso de presente a los compradores, antes de la celebraci\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico, que se encontraba en proceso de divorcio \u00a0y que a \u00e9l le hab\u00eda correspondido ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aduce, la testigo Mar\u00eda \u00a0Luisa Salamanca Forero, quien adem\u00e1s es abogada, admiti\u00f3 \u00a0la existencia de un acuerdo conciliatorio, al menos de manera \u00a0material, seg\u00fan el cual cada c\u00f3nyuge quedar\u00eda \u00a0con la titularidad de uno de los inmuebles, por lo que, asegura, se \u00a0puede \u00abinferir \u00a0razonablemente que la denunciante fabric\u00f3 los soportes de \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la declarante Mar\u00eda Ludy Calder\u00f3n asevera que \u00a0en su condici\u00f3n de abogada de familia fue quien tramit\u00f3 \u00a0el proceso de separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal y, seg\u00fan lo testific\u00f3, le hizo llegar el \u00a0acuerdo conciliatorio al acusado, por lo que \u00e9ste presumi\u00f3 \u00a0la legalidad de esa actuaci\u00f3n, sin percatarse \u00abdel \u00a0segundo fallo liquidatorio de la sociedad conyugal realizado en el \u00a0a\u00f1o de 1999, promovido por su apoderada pero a sus espaldas, \u00a0constancia de ello es que no se tenga dentro del proceso penal y \u00a0mucho menos en el de familia, nuevo poder especial otorgado para \u00a0actuar a la dra. Mar\u00eda Ludy de parte del Sr. Hugo Ayala, ni \u00a0actuaci\u00f3n ni asistencia alguna a las actuaciones posteriores \u00a0del acuerdo conciliatorio, es aqu\u00ed, donde los jueces de \u00a0instancia realizaron falsa apreciaci\u00f3n de la prueba, al \u00a0presumir que el sr. Hugo Ayala Ram\u00edrez conoc\u00eda del \u00a0segundo proceso de familia y su posterior sentencia liquidatoria de \u00a0sociedad conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que incurri\u00f3 en un error frente a la conducta que presumi\u00f3 \u00a0l\u00edcita, pues, adem\u00e1s, no ten\u00eda mayores \u00a0conocimientos jur\u00eddicos, estando convencido de una \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada en el a\u00f1o de 1995, por medio de \u00a0la cual qued\u00f3 en su poder el inmueble que luego transfiri\u00f3 \u00a0y que es objeto de controversia. Dicha situaci\u00f3n, aduce, es \u00a0ratificada por el testigo Fredy Orlando Rueda Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el libelista que en el fallo impugnado se incurri\u00f3 en defectos \u00a0f\u00e1cticos constitutivos de v\u00edas de hecho, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, por \u00a0\u00abla \u00a0no valoraci\u00f3n del acervo probatorio\u00bb \u00a0y por \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio\u00bb, \u00a0asegurando que el hecho no fue realizado con dolo o con la intenci\u00f3n \u00a0de defraudar o de hacer incurrir en error al registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, puesto que se demostr\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 una indebida asesor\u00eda de su abogada, \u00a0incurriendo en un error de prohibici\u00f3n \u00abposiblemente \u00a0invencible\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, asegura, se viol\u00f3 el principio de favorabilidad \u00a0cuando los jueces presentaron como sustento de su decisi\u00f3n de \u00a0condena jurisprudencia sobre el delito de fraude procesal emitida con \u00a0posterioridad a los hechos. Tambi\u00e9n, finaliza, se transgredi\u00f3 \u00a0el principio de ultima \u00a0ratio, \u00a0porque se ten\u00edan a disposici\u00f3n otras acciones civiles \u00a0para la resoluci\u00f3n del caso, as\u00ed como que no se afect\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddicamente tutelado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectaci\u00f3n de \u00a0la estructura del debido proceso, aduciendo que se viol\u00f3 el \u00a0derecho de defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el demandante que el motivo de la censura tiene que ver con que en la \u00a0audiencia de juicio oral \u00abno \u00a0se practic\u00f3 la prueba de descargo, consistente en el \u00a0interrogatorio de parte del SR. HUGO AYALA RAM\u00cdREZ, pese a que \u00a0la misma hab\u00eda sido decretada oportunamente en audiencia \u00a0preparatoria\u00bb, \u00a0lo que atribuye a la inactividad de su abogado defensor as\u00ed \u00a0como a la inobservancia del juez de conocimiento, vi\u00e9ndose \u00a0afectado el derecho de defensa, pues le impidi\u00f3 controvertir \u00a0todas las afirmaciones equivocadas en las que se fundament\u00f3 el \u00a0fallo de condena. Tal circunstancia, asegura, determina una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expresa que no se conoci\u00f3 estrategia alguna en la \u00a0bancada de la defensa que llevara a determinar la renuncia del \u00a0testimonio del acusado; que la deficiencia en la defensa no es \u00a0atribuible al procesado, quien estuvo presente durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n; que la deficiencia en la defensa t\u00e9cnica fue \u00a0trascendente en los resultados del proceso; y, que, como consecuencia \u00a0de ello, se restringi\u00f3 el derecho fundamental de la libertad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1, en su \u00a0orden, el estudio de las censuras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero: falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0abierta contrav\u00eda de la l\u00f3gica que reclama la \u00a0infracci\u00f3n denunciada, \u00a0el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia \u00a0destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue \u00a0valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, \u00a0concretamente la relacionada con los testimonios de Luz \u00a0Stella Dur\u00e1n, Mar\u00eda Luisa Salamanca, Mar\u00eda Ludy \u00a0Calder\u00f3n y Fredy Orlando Rueda Castellanos, \u00a0sin \u00a0que por parte alguna conduzca su argumentaci\u00f3n al se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0un aut\u00e9ntico desafuero intelectivo por parte del juzgador en \u00a0la estimaci\u00f3n probatoria, propio del alejamiento de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, omitiendo por un todo su \u00a0obligaci\u00f3n de resaltar el capricho o la arbitrariedad en las \u00a0consideraciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, el recurrente plantea un problema de credibilidad \u00a0sobre dichos testimonios, desechando el valor demostrativo que le fue \u00a0asignado por los falladores, relativo a la responsabilidad atribuida \u00a0al acusado, especialmente en lo que ata\u00f1e a la acreditaci\u00f3n \u00a0del dolo y la lesividad de la conducta, aduciendo finalmente que \u00a0actu\u00f3 bajo un error de prohibici\u00f3n que, en su entender, \u00a0fue probablemente invencible. Pretende con ello fundamentar que \u00a0cuando se registr\u00f3 el acto jur\u00eddico de venta del \u00a0inmueble sobre el que, en virtud de la adjudicaci\u00f3n decretada \u00a0judicialmente, solo era titular del 50%, exist\u00eda un acto de \u00a0conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual ese bien le hab\u00eda \u00a0sido adjudicado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, el demandante aduce que aquellas pruebas no fueron \u00a0objeto de valoraci\u00f3n por parte del juzgador, con lo cual, \u00a0aparte de plantear una v\u00eda de ataque en casaci\u00f3n \u00a0distinta al falso raciocinio, infringe \u00a0el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal3, \u00a0pues la simple constataci\u00f3n de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia permite advertir que tales pruebas fueron objeto de \u00a0estimaci\u00f3n por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede verificar, conforme a la relaci\u00f3n de los \u00a0acontecimientos consignados como probados en el fallo confutado, se \u00a0profirieron dos decisiones procesales dentro de las actuaciones \u00a0judiciales surtidas en el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bucaramanga: la primera, el 11 de mayo de 1995, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal y se orden\u00f3 su posterior liquidaci\u00f3n \u00a0a efectos de la distribuci\u00f3n de los bienes; la segunda, el 20 \u00a0de mayo de 1999, mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0participaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n efectuado sobre los bienes \u00a0de la sociedad conyugal disuelta, adjudic\u00e1ndosele a cada uno \u00a0de los c\u00f3nyuges el 50% de los bienes descritos, as\u00ed \u00a0como de las deudas adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, de manera sesgada, dirige su atenci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los testimonios aludidos a aquel inicial momento procesal en el \u00a0que se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la misma y se dej\u00f3 \u00a0una constancia por las partes de una posible f\u00f3rmula de \u00a0repartici\u00f3n de los bienes, sin que, como lo precisaron los \u00a0juzgadores, se haya llevado a cabo un verdadero acto de conciliaci\u00f3n. \u00a0Alega, adem\u00e1s, que por su falta de formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 no tuvo conciencia de la decisi\u00f3n judicial del 20 de mayo de \u00a01999, mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo de participaci\u00f3n \u00a0y se le adjudic\u00f3 a Mar\u00eda Luisa Salamanca Forero y a \u00e9l, \u00a0por partes iguales, la titularidad de los dos bienes adquiridos en \u00a0vigencia de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal fundament\u00f3 que un error de prohibici\u00f3n, \u00a0como el que plantea el recurrente, no es posible que se presentara \u00a0porque fue a iniciativa suya, quien present\u00f3 la demanda ante \u00a0el juez de familia, que se llev\u00f3 a cabo aquel proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes, de manera que cuando vendi\u00f3 \u00a0la totalidad del inmueble, sab\u00eda a ciencia cierta que s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda la propiedad sobre el 50% del mismo, disponiendo su \u00a0posterior registro a efectos de defraudar a la copropietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, puede observarse que de manera puntual el ad \u00a0quem argument\u00f3 \u00a0la presencia del dolo en la actuaci\u00f3n del procesado a partir \u00a0del claro conocimiento que ten\u00eda el acusado sobre los \u00a0acontecimientos, lo que fue demostrado a trav\u00e9s de medios \u00a0probatorios tales como el escrito presentado por la partidora dentro \u00a0del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal demandado por AYALA RAM\u00cdREZ y la misma sentencia en \u00a0la que se dej\u00f3 constancia de su activa intervenci\u00f3n en \u00a0la concreci\u00f3n de los valores asignados a los bienes que fueron \u00a0inventariados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en el juicio de tipicidad se dej\u00f3 sentado por \u00a0parte de los falladores que la conducta reprochada al acusado \u00a0consisti\u00f3 en que indujo en error al registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos para que emitiera el acto administrativo \u00a0contrario a la ley en relaci\u00f3n con el registro del inmueble \u00a0identificado con el n\u00famero 314-12461, resultando absolutamente \u00a0insustancial frente a la realizaci\u00f3n de la conducta punible el \u00a0que hayan sido los compradores del bien quienes llevaron la escritura \u00a0p\u00fablica a la oficina de registro para que fuera asentada, \u00a0puesto que, debe resaltarse, con antelaci\u00f3n a su registro, \u00a0esta se obtuvo por parte del acusado mediante el recurso de faltar a \u00a0la verdad ante el notario en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la sociedad conyugal, conducta que configuraba el \u00a0delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0(art\u00edculo 288 del \u00a0C\u00f3digo Penal) y sobre \u00a0el cual no se extendi\u00f3 la condena por cuanto no fue objeto de \u00a0acusaci\u00f3n por la fiscal\u00eda, como bien se sostuvo por el \u00a0juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es impertinente la alegaci\u00f3n que hace el recurrente \u00a0en el sentido de que el juzgador quebrant\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad cuando sustent\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de Fraude \u00a0procesal en \u00a0precedentes jurisprudenciales de esta Sala, posteriores a la \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe decirse que, seg\u00fan se puede constatar en el \u00a0fallo confutado, frente al tema relativo a la estructuraci\u00f3n \u00a0de dicho delito trat\u00e1ndose de escrituras p\u00fablicas y su \u00a0registro en el folio de matriculado inmobiliaria, el ad quem \u00a0desestimo la alegaci\u00f3n de la defensa referida a la ausencia de \u00a0tipicidad de la conducta del procesado argumentada con fundamento en \u00a0el fallo de la Corte del 21 de abril de 2010 \u2013radicado 31.848-, \u00a0recordando que aquella decisi\u00f3n conten\u00eda un salvamento \u00a0de voto que remit\u00eda a otra sentencia proferida casi que \u00a0simult\u00e1neamente \u2013radicado 30.148 del 7 de abril de 2010- \u00a0en la que se precis\u00f3 que las actuaciones falaces impulsadas \u00a0ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 hip\u00f3tesis \u00a0que se corresponde con los hechos declarados como probados en el \u00a0presente caso-, su pod\u00edan tipificarse como un delito de Fraude \u00a0Procesal, sustentado, adem\u00e1s, que el desarrollo \u00a0jurisprudencial sobre dicho t\u00f3pico se ha mantenido con \u00a0posterioridad a esos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante cuestiona que, mientras el tipo penal enrostrado tutela el \u00a0bien jur\u00eddico de la eficaz y recta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, su procurado fue sentenciado en virtud de una extensi\u00f3n \u00a0de su alcance, al punto de afirmar que tal comportamiento pueda \u00a0quebrantar tambi\u00e9n la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, se colige, esta erigido sobre los criterios esbozados por \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su fallo radicado 31848 de abril 21 \u00a0de 2010 en el cual determino que quien promueve ante notario un \u00a0tr\u00e1mite sucesoral ocultando la existencia de otras personas \u00a0con derecho a suceder al causante, no incurre en el punible de fraude \u00a0procesal pues las decisiones del titular de la funci\u00f3n fedante \u00a0no tienen car\u00e1cter de sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la censura planteada, la Sala debe especificar que el \u00a0precitado pronunciamiento inclu\u00eda un salvamento de voto del \u00a0Magistrado Sigifredo Espinosa Perez cuyo derrotero fue indicar que la \u00a0tesis asumida por m\u00e1xima Corporaci\u00f3n estaba en \u00a0contrav\u00eda de un reciente prove\u00eddo, radicado 30148 de \u00a0abril 7 de 2010, en el que se determin\u00f3 que las actuaciones \u00a0falces impulsadas ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0si pod\u00eda tipificarse como fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0significa con ello que aunque era posible que para aquel momento en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia existieran divergencias en la \u00a0postura de la Corte sobre este especifico tema, es evidente que la \u00a0hermen\u00e9utica que soporta la decisi\u00f3n recurrida estuvo \u00a0acorde con pronunciamientos jurisprudenciales por entonces admitidos \u00a0y que a futuro, lejos de experimentar variaci\u00f3n alguna que \u00a0pudiera ofrecerse favorable al os intereses del procesado, \u00a0ratificaron la compresi\u00f3n que sobre dicho tema acogieron los \u00a0jueces de instancia4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico y al principio \u00a0de ultima ratio \u00a0que igual, fuera de todo contexto frente al cargo formulado, plantea \u00a0como problema jur\u00eddico el demandante, es suficiente acotar que \u00a0la conducta de Fraude \u00a0procesal constituye \u00a0uno de los comportamientos que lesiona \u00a0el bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, por raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0constitucional de la buena fe, exigible tanto a servidores p\u00fablicos \u00a0como a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n dogm\u00e1tica de este punible, la Sala \u00a0ha sido consistente en resaltar como \u00a0elementos del tipo: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el uso de un medio fraudulento, (ii) inducci\u00f3n en error a \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s de ese instrumento, (iii) prop\u00f3sito de obtener \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo \u00a0contrario a la ley (ingrediente subjetivo espec\u00edfico del \u00a0tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducci\u00f3n \u00a0en error\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos en todo caso fueron considerados por los juzgadores para \u00a0concluir que la conducta endilgada al acusado es constitutiva de una \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico objeto de tutela y que \u00a0estructura t\u00edpicamente en el marco del estatuto penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en la censura objeto de an\u00e1lisis no se \u00a0desarroll\u00f3 por parte del demandante un cuestionamiento acorde \u00a0con el error por falso raciocinio planteado, ni con otro de hecho o \u00a0de derecho con vocaci\u00f3n de derruir el fallo impugnado, \u00a0observ\u00e1ndose, m\u00e1s bien, que su alegaci\u00f3n \u00a0encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor \u00a0probatorio de las pruebas sobre las cuales se asent\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal, sin que en ese cometido justifique, \u00a0tal y como lo plante\u00f3 en el cargo anunciado, el \u00a0desconocimiento \u00a0de alguna de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo no ser\u00e1 \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectaci\u00f3n de \u00a0la estructura del debido proceso, aduciendo que se quebrant\u00f3 \u00a0el derecho de defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos \u00a0exigente en su demostraci\u00f3n que las otras causales de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que impone al censor proceder con \u00a0precisi\u00f3n al identificar la clase de irregularidad sustancial \u00a0que determina la invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de \u00a0un vicio de estructura o garant\u00eda; plantear sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos; indicar los preceptos que considera conculcados; \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo postulado, el recurrente aduce, en primer lugar, que \u00a0habi\u00e9ndose ordenado en la audiencia preparatoria el testimonio \u00a0del propio acusado AYALA RAM\u00cdREZ, finalmente no se practic\u00f3 \u00a0el interrogatorio en juicio, lo que atribuye a la falta de estrategia \u00a0de su defensor, quien renunci\u00f3 o desisti\u00f3 del mismo, no \u00a0obstante que el testigo estuvo presente en todas las sesiones de la \u00a0vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de aquella omisi\u00f3n, seg\u00fan el demandante, \u00a0estriba en que no pudo controvertir el aspecto subjetivo de la \u00a0conducta t\u00edpica, en tanto era la manera aportar elementos de \u00a0juicio que desvirtuaran el dolo. As\u00ed como la misma \u00a0antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, ninguna irregularidad sustancial puede advertirse en ese \u00a0proceder, pues si bien el derecho a ser escuchado en juicio es, por \u00a0esencia, una potestad constitucional y legal, constituyendo, por lo \u00a0tanto, una garant\u00eda m\u00ednima relacionada con el derecho \u00a0de defensa (art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004), tambi\u00e9n \u00a0es cierto que se trata de un medio de prueba, que \u00a0puede acarrear consecuencias gravosas para el acusado, por lo que \u00a0s\u00f3lo puede ser solicitado por la defensa, y \u00fanicamente \u00a0a instancias de aqu\u00e9l, en tanto se trata un derecho \u00a0personal\u00edsimo del titular6, \u00a0quien se encuentra facultado para ejercerlo o no, conforme a las \u00a0circunstancias presentes en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el hecho de que el apoderado judicial del procesado haya \u00a0desistido de su presentaci\u00f3n en juicio como testigo no \u00a0representa, per \u00a0se, \u00a0un agravio al derecho de defensa. Tampoco es posible presumir, como \u00a0lo hace el demandante, que la intervenci\u00f3n del acusado habr\u00eda \u00a0desvirtuado los fundamentos de la imputaci\u00f3n subjetiva, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando se sabe que los argumentos esgrimidos para \u00a0controvertir el dolo en su actuaci\u00f3n han sido ofrecidos, de \u00a0manera recurrente y sin ning\u00fan \u00e9xito, no solamente en \u00a0el curso del juicio oral sino tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n de \u00a0los recursos interpuestos en contra del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0en evidencia, adem\u00e1s, seg\u00fan se puede constatar en los \u00a0registros de la audiencia, que en el curso de las sesiones del juicio \u00a0oral en que se practicaron las pruebas de la defensa (9 de agosto y \u00a019 de octubre de 2016), el apoderado no requiri\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del procesado AYALA RAM\u00cdREZ, quien se \u00a0encontraba presente, sin que para ello estuviese en la obligaci\u00f3n \u00a0de revelar una estrategia determinada, como parece reclamarlo el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no advierte la Sala alguna transgresi\u00f3n al derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del \u00a0recurrente, quienes actuaron en la protecci\u00f3n de sus intereses \u00a0no se hayan ajustado en rigor a determinadas estrategias defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el prop\u00f3sito \u00a0del censor de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva \u00a0desplegada por quienes lo representaron en el curso del proceso, en \u00a0tanto no actuaron seg\u00fan su parecer, olvidando con ello que, \u00a0seg\u00fan lo tiene decantado la Corte, en sede de casaci\u00f3n \u00a0no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n \u00a0profesional de los defensores, pues cada letrado tiene su particular \u00a0forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible \u00a0determinar en forma irrebatible cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s \u00a0afortunada estrategia defensiva, por lo que la \u00a0t\u00e1ctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a \u00a0sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la \u00a0connotaci\u00f3n de socavar el derecho de defensa t\u00e9cnica7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la \u00a0vulneraci\u00f3n de la aludida garant\u00eda constitucional \u00a0fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00daltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, como una \u00abpetici\u00f3n \u00a0especial\u00bb, \u00a0el demandante solicita que se decrete la preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, considerando que, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Ley 906 de 12004, ha transcurrido un tiempo \u00a0superior a los seis (6) a\u00f1os desde el momento en que se \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede constatar en la actuaci\u00f3n procesal, el 31 de mayo de \u00a02011, ante un Juez de Control de Garant\u00edas a HUGO \u00a0AYALA RAM\u00cdREZ \u00a0le fue imputado el cargo de Fraude \u00a0procesal, \u00a0conducta prevista en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0cuya pena privativa de la libertad corresponde, con el incremento del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, de 6 a 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese acto qued\u00f3 interrumpida la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, lapso que comenz\u00f3 a correr por un tiempo \u00a0igual a la mitad del m\u00e1ximo punitivo conforme con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es decir, de seis (6) a\u00f1os, que se cumpli\u00f3 el 30 \u00a0de mayo de 2017. No obstante, la sentencia de segunda instancia fue \u00a0proferida el 15 de mayo de ese a\u00f1o, por lo que no estaba \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal para el momento en que se emiti\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, de acuerdo con lo descrito en \u00a0el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0suspendi\u00f3 con el proferimiento de la sentencia de segunda \u00a0instancia, se reitera, el 15 de mayo de 2017, comenzando a correr de \u00a0nuevo sin que pueda superar los cinco (5) a\u00f1os, por manera que \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito aludido prescribir\u00eda el \u00a014 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se accede, por lo tanto, a la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0presentada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HUGO \u00a0AYALA RAM\u00cdREZ, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del acusado, como \u00a0para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el \u00a0imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe decirse que con posterioridad a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que arrib\u00f3 a la Corte, el procesado remiti\u00f3 memorial \u00a0deprecando la nulidad de la actuaci\u00f3n, alegando violaci\u00f3n \u00a0a su derecho de defensa durante el tr\u00e1mite del proceso y la \u00a0presencia de una enfermedad neurodegenerativa en la juez de primera \u00a0instancia. Tales consideraciones no se tendr\u00e1n en cuenta por \u00a0resultar extempor\u00e1neas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0HUGO AYALA RAM\u00cdREZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0se decreta la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2836-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, rad. 41.685. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 may. 2012, rad. 26.846. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., en aquella misma l\u00ednea jurisprudencial, entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP6269-2014, 19 de may. 2014, rad. 37796; CSJ AP5402, 10 de sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 43716; CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP653-2016, 10 feb. 2016 rad. 41322; CSJ, AP3162, 25 may. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045465; CSJ AP-7300-2016, 26 oct. 2016, rad. 47910: CSJ AP1618-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 abr. 2018, rad. 51335. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-7755\u20132014, 18 jun. 2014, rad. 39.090, reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-7740\u20132016, 8 jun. 2016, rad. 42.682. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-7066-2015, 16 ago. 2015, rad. 41.198. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3163-2015, 25 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 46.698. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2056-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050919 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el acusado HUGO AYALA RAM\u00cdREZ, en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}