{"id":42266,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2055-201950521\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2055-201950521","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2055-201950521\/","title":{"rendered":"AP2055-2019(50521)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2055-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50521 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 NELSON MORA TORRES en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el 23 de marzo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El \u00a0Espinal (Tolima), el 3 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes declarados como demostrados en el \u00a0fallo recurrido, el 22 de mayo de 2013, a eso de las cinco de la \u00a0tarde, cuando en una habitaci\u00f3n de su vivienda ubicada en la \u00a0vereda La Joya del municipio de \u00a0El Espinal (Tolima), la \u00a0ni\u00f1a D.V.C.O. fue \u00a0v\u00edctima de tocamientos en sus partes \u00edntimas por parte \u00a0de JOS\u00c9 NELSON MORA TORRES, \u00a0quien para ese cometido aprovech\u00f3 la confianza y la ausencia \u00a0de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar \u00a0concentrada celebrada el 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de El Espinal (Tolima), la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de JOS\u00c9 \u00a0NELSON MORA TORRES \u00a0por el delito de Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 21 de octubre de 2014 por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 33 Seccional de El Espinal, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 19 de enero y 19 \u00a0de febrero de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo ante \u00a0el mismo despacho judicial en sesiones desarrolladas los d\u00edas \u00a017 y 29 de abril y 4 de mayo de 2015. Clausurado el debate, en esta \u00a0\u00faltima fecha se emiti\u00f3 sentido del fallo declarando \u00a0culpable al acusado JOS\u00c9 \u00a0NELSON MORA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2015, el mismo juez de conocimiento emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, encontrando \u00a0responsable a JOS\u00c9 NELSON MORA TORRES, \u00a0en calidad de autor del delito de \u00a0Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0\u2013art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de ciento ocho (108) meses \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante providencia \u00a0del 23 de marzo de 2017, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el defensor del \u00a0condenado JOS\u00c9 \u00a0NELSON MORA TORRES, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo presenta el apoderado del sentenciado, que fundamenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, plantea la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por la presencia de un error de hecho consistente falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los juzgadores no aplicaron las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0omitieron los principios de contradicci\u00f3n, de identidad y de \u00a0raz\u00f3n suficiente, olvidaron realizar una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas y fundamentaron la condena del procesado en \u00a0los testimonios de la menor y de sus padres, dejando de estimar las \u00a0dem\u00e1s pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0en concreto que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta la \u00a0contradicci\u00f3n de la madre de la menor sobre la hora exacta en \u00a0que ocurrieron los hechos, si a las cinco de la tarde o a las siete \u00a0de la noche, lo que resulta determinante para establecer si en el \u00a0momento se encontraba en casa el padre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta que no se valor\u00f3 el hecho de que los padres de \u00a0la ni\u00f1a no denunciaron de inmediato lo sucedido, haci\u00e9ndolo \u00a0por decisi\u00f3n de la hija mayor, lo que contradice las reglas de \u00a0la experiencia que indican que es deber de toda persona denunciar la \u00a0comisi\u00f3n de un delito y que esa decisi\u00f3n es de \u00a0iniciativa de los progenitores, quienes como cabeza del n\u00facleo \u00a0familiar son los que toman las decisiones importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se valor\u00f3 el testimonio de Yamile Mora Rodr\u00edguez, \u00a0con quien se habr\u00eda demostrado que el origen de la denuncia se \u00a0relacion\u00f3 con que el padre de la menor manten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n extramatrimonial con una sobrina del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que no se valor\u00f3 la inspecci\u00f3n llevada a cabo por los \u00a0investigadores de la fiscal\u00eda a la vivienda donde ocurrieron \u00a0los hechos. Con ella se comprueba que no exist\u00eda una \u00a0habitaci\u00f3n independiente para la ni\u00f1a, como lo \u00a0sostuvieron los padres, sino que toda la familia ten\u00eda una \u00a0sola habitaci\u00f3n com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0censura que no se dio relevancia a la descripci\u00f3n f\u00edsica \u00a0que dio la menor de su agresor, la cual no correspond\u00eda a las \u00a0condiciones del procesado, resultando coincidente s\u00f3lo en el \u00a0nombre de NELSON, lo cual restar\u00eda credibilidad a su \u00a0testimonio puesto que, seg\u00fan razona, \u00abcuando \u00a0una persona, sea ni\u00f1o o adulto, sufre un episodio de gran \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, ese episodio se repite de \u00a0manera constante en su mente, recordando de manera perfecta el modo, \u00a0tiempo, lugar y agresor, por eso mismo se generan los traumas \u00a0psicol\u00f3gicos, por la falta de capacidad para olvidar o borrar \u00a0parcialmente el de cuerdo de esos hechos en las v\u00edctimas, por \u00a0lo que no hab\u00eda lugar a que la ni\u00f1a supuestamente \u00a0afectada olvidara a su supuesto agresor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0agrega el demandante, la ni\u00f1a narr\u00f3 en el juicio oral \u00a0que el procesado tan solo le hab\u00eda rozado sus gl\u00fateos, \u00a0pero en una declaraci\u00f3n anterior hab\u00eda manifestado que, \u00a0adem\u00e1s de los gl\u00fateos, le hab\u00eda tocada la \u00a0vagina. Con ello, seg\u00fan concluye, se advierte en la menor su \u00a0prop\u00f3sito de \u00abperpetuar \u00a0la mentira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el fallador no apreci\u00f3 como deb\u00eda ser la \u00a0declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo Juan Carlos Tamayo, adscrito \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien refiri\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a no presentaba ansiedad, inquietud y nervios, \u00a0caracter\u00edsticas comunes en esta clase de delitos. Ello, \u00a0asevera, resta credibilidad a la versi\u00f3n de la menor. Al \u00a0tiempo, asegura que no debi\u00f3 darse importancia alguna al hecho \u00a0de que la ni\u00f1a haya desmejorado en sus estudios, puesto que se \u00a0trat\u00f3 de una mera especulaci\u00f3n sin que se probara tal \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante subraya que no debieron ser dignos de credibilidad los \u00a0testimonios de la ni\u00f1a D.V.C.O. \u00a0y de sus padres, pues se contradicen en la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos y en la escena de los mismos, evidenci\u00e1ndose una \u00a0manipulaci\u00f3n de la menor porque \u00aben \u00a0principio narraba los hechos como un cuento, de manera tranquila, \u00a0calmada, tal como lo expres\u00f3 el defensor de familia, y luego \u00a0los fue cambiando como si la memoria le hubiese fallado, ya que si \u00a0fuera un hecho real y traumatizante, como lo son los de \u00edndole \u00a0sexual, esta recordar\u00eda detalladamente los hechos, pero como \u00a0se trata de perpetuar una mentira, unos hechos ficticios creados por \u00a0la progenitora, no se les puede dar total credibilidad a los \u00a0testimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la censura objeto de an\u00e1lisis no se desarroll\u00f3 \u00a0un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de \u00a0derecho con vocaci\u00f3n de derruir el fallo impugnado. El \u00a0recurrente, sostiene que el juzgador trasgredi\u00f3 algunas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, como enunciados de la sana cr\u00edtica, \u00a0no obstante lo cual termina planteando diversas consideraciones en \u00a0relaci\u00f3n con la lectura valorativa que dio el Tribunal a las \u00a0pruebas, para concluir, conforme a su personal criterio, que no se \u00a0demostr\u00f3 la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0es recordar que el falso raciocinio por desconocimiento de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia requiere la formulaci\u00f3n de \u00a0una proposici\u00f3n con estructura de regla aplicable en t\u00e9rminos \u00a0generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, que \u00a0den cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fen\u00f3menos, \u00a0a partir de su observaci\u00f3n cotidiana, a \u00a0trav\u00e9s de la cual es \u00a0dable verificar si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso3. \u00a0<\/p>\n<p>Distante \u00a0de un ejercicio que debi\u00f3 desplegar en ese sentido, el \u00a0demandante conduce sus cr\u00edticas a una serie de circunstancias \u00a0que carecen de aquel car\u00e1cter de generalidad y abstracci\u00f3n \u00a0que permitieran erigir como irrazonables las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 el juzgador en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0carece de esa connotaci\u00f3n el hecho \u00abde \u00a0que los progenitores no decidieran denunciar de inmediato\u00bb \u00a0y que se hayan decidido a hacerlo por consejo de su hija mayor. No es \u00a0verdad, como juicio de generalidad, que en los delitos sexuales, \u00a0habida cuenta de su gravedad, se denuncie de manera inmediata la \u00a0comisi\u00f3n del delito. Tampoco se ajusta a una regla con \u00a0pretensiones de universalidad que una decisi\u00f3n como la de \u00a0denunciar un agravio sexual no pueda ser determinada por el consejo \u00a0de otro miembro de la familia diferente a los padres de la v\u00edctima. \u00a0Ese aspecto en particular fue justificado en juicio por los \u00a0denunciantes y tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el Tribunal de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ese \u00a0a que en principio los progenitores de aquella consideraron la \u00a0posibilidad de no denunciar a este \u00faltimo porque \u201ceso \u00a0era para problemas\u201d, a la postre fueron persuadidos por su hija \u00a0mayor para que lo hicieran \u201cporque eso no pod\u00eda quedarse \u00a0impune\u201d, lo cual en manera alguna se puede tener como referente \u00a0objetivo que desvirt\u00fae los graves y precisos se\u00f1alamientos \u00a0que le hiciera la menor, m\u00e1xime si esta disyuntiva no hace \u00a0parte del contexto hist\u00f3rico en el que se desenvolvieron los \u00a0hechos, sino de una situaci\u00f3n ex post producto de otras \u00a0razones que afortunadamente fueron superadas por el correcto y \u00a0oportuno consejo de su primog\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se falta al rigor argumentativo por parte del \u00a0censor al sostener que no es digna de cr\u00e9dito la ni\u00f1a \u00a0cuando no describi\u00f3 con exactitud el aspecto f\u00edsico de \u00a0su agresor, limit\u00e1ndose a denominarlo por su nombre NELSON \u00a0MORA. Ninguna pauta de la experiencia ofrece el recurrente \u00a0relacionada con que en raz\u00f3n de los traumas psicol\u00f3gicos \u00a0generados por la experiencia de una violencia sexual, la v\u00edctima \u00a0menor ten\u00eda que recordar los detalles f\u00edsicos del \u00a0ofensor, obviando que los hechos tuvieron ocurrencia cuando la ni\u00f1a \u00a0contaba con seis a\u00f1os de edad y que se\u00f1al\u00f3 con \u00a0su nombre al procesado, quien era allegado a la familia y visitaba \u00a0con frecuencia su residencia, aspectos relevantes que puso de \u00a0presente el juez de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto considera el Despacho, desacertado el planteamiento del \u00a0togado de la defensa, si se tiene en cuenta que se trataba de una \u00a0infante que para la fecha de los hechos contaba con escasos 6 a\u00f1os \u00a0de edad, dif\u00edcilmente se tiene conciencia plena de la hora o \u00a0del d\u00eda en que se est\u00e1, menos para recordarla dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s cuando rindi\u00f3 su testimonio; de otro lado, si \u00a0suelen fallar en descripciones morfol\u00f3gicas al hacer \u00a0reconocimiento de personas los adultos, no puede esperarse un retrato \u00a0hablado con milim\u00e9trica precisi\u00f3n parte (sic) de una \u00a0personita de 8 a\u00f1os de edad, quien la \u00faltima vez que \u00a0vio a su agresor, fue dos a\u00f1os antes, cuando precisamente \u00a0ocurrieron los hechos y, como bien lo dijo la psic\u00f3loga, los \u00a0ni\u00f1os a esta edad no tienen definidos los conceptos de manera \u00a0tan clara y contundente como los adultos, como para esperar que d\u00e9 \u00a0una versi\u00f3n como si fuera un adulto de 20 \u00f3 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n carece de sustento aseverar que la ni\u00f1a falt\u00f3 \u00a0a la verdad porque en el juicio refiri\u00f3 que el agresor toc\u00f3 \u00a0solamente sus gl\u00fateos, mientras que en declaraciones \u00a0anteriores hab\u00eda sostenido que tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0sido objeto de tocamientos en su vagina. Se trata de circunstancias \u00a0que no desdibujan el preciso hecho del abuso sexual, pues ninguna \u00a0inconsistencia puede atribuirse en la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0cuando siempre sostuvo que el acusado hab\u00eda metido sus manos \u00a0por detr\u00e1s, en alusi\u00f3n a sus gl\u00fateos, lo que \u00a0adem\u00e1s cont\u00f3 en el juicio del fallador con importante \u00a0prueba de corroboraci\u00f3n como, por ejemplo, el testimonio de la \u00a0madre, quien no solamente obtuvo de su hija esa versi\u00f3n de los \u00a0hechos sino que la encontr\u00f3, al regresar a casa, subi\u00e9ndose \u00a0su ropa y advirtiendo que ten\u00eda enrollada su prenda interior a \u00a0la altura de los muslos. De manera que, tal y como se valor\u00f3 \u00a0por los juzgadores de primera y segunda instancia, carecen de \u00a0relevancia las variaciones que la ni\u00f1a de seis a\u00f1os \u00a0ofreci\u00f3 sobre las partes anat\u00f3micas que fueron objeto \u00a0de manoseo por parte del agresor, cuando se entendi\u00f3 probado \u00a0el hecho ofensivo de la integridad sexual de la menor habida cuenta \u00a0de su contenido libidinoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ninguna explicaci\u00f3n ofrece el recurrente sobre \u00a0cu\u00e1l debi\u00f3 haber sido el sentido dado por el juzgador o \u00a0cu\u00e1l pudo haber sido el error asentado en la estimaci\u00f3n \u00a0del testimonio de las profesionales en psicolog\u00eda que, seg\u00fan \u00a0declararon, no observaron signos de ansiedad o intranquilidad en la \u00a0ni\u00f1a cuando la entrevistaron. Omite que sobre dicho asunto el \u00a0juez de conocimiento trajo a colaci\u00f3n lo expresado por una de \u00a0las expertas presentada como perito en el curso del juicio oral, para \u00a0concluir que \u00abno \u00a0todas las v\u00edctimas quedan afectadas de la misma manera, no en \u00a0todas las ocasiones ellos lo manifiestan o exteriorizan de la misma \u00a0manera, por lo que no se puede afirmar que si la ni\u00f1a estaba \u00a0tranquila, entonces no fue materia de abuso\u00bb. \u00a0As\u00ed, entonces, el censor tampoco fundamenta en su cr\u00edtica \u00a0una m\u00e1xima de la experiencia desconocida por el juez en su \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el demandante quiere poner en tela de juicio el \u00a0testimonio de los padres de la ni\u00f1a, porque, seg\u00fan lo \u00a0resalta, exist\u00eda alguna animadversi\u00f3n hacia el \u00a0procesado, por lo que construyeron una mentira que llevaron hasta su \u00a0perpetuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos denunciados, \u00a0sobre los cuales sostiene que existen inconsistencias sobre la hora \u00a0de su ocurrencia y la presencia de una coartada no valorada por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto bastar\u00eda acotar que, como tuvieron oportunidad de \u00a0acotarlo los jueces de instancia, la aludida predisposici\u00f3n \u00a0para inventar una historia como la denunciada, fundada en un v\u00ednculo \u00a0pasional entre el padre de la menor y una sobrina del acusado, es una \u00a0proposici\u00f3n especulativa sin que fuera objeto de acreditaci\u00f3n \u00a0ni, mucho menos, de demostraci\u00f3n como incidente en la denuncia \u00a0de los hechos. As\u00ed mismo, sobre la hora concreta de los hechos \u00a0y la coartada esgrimida por la defensa en el sentido de que para el \u00a0momento se\u00f1alado de los acontecimientos el acusado se \u00a0encontraba en otro lugar, no hubo falta de apreciaci\u00f3n de los \u00a0jueces, como lo se\u00f1ala el recurrente, pues de esos asuntos se \u00a0ocuparon de manera espec\u00edfica para concluir que no lograban \u00a0desvirtuar la demostraci\u00f3n de los hechos reprochados al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[d]ebe \u00a0recordarse que en materia penal no basta la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de una tesis o ant\u00edtesis construida sobre razonamientos \u00a0propios a partir de la personal apreciaci\u00f3n que se tenga del \u00a0punto a debatir, sino que imperiosamente la misma debe estar \u00a0soportada con argumentos y, sobre todo, medios suasorios concretos \u00a0que la corroboren, lo cual excluye la posibilidad de cimentarlo a \u00a0partir de referentes objetivos equ\u00edvocos, como sucede en este \u00a0evento, donde el letrado recurrente pretende estructurar, de un lado, \u00a0la existencia de una supuesta animadversi\u00f3n entre la familia \u00a0de la v\u00edctima y el victimario \u201cpor cuestiones \u00a0pasionales\u201d \u2013sin indicar espec\u00edficamente entre \u00a0qui\u00e9nes y el motivo que dio origen a esa situaci\u00f3n-; y \u00a0del otro, una coartada relacionada con la presencia de este \u00faltimo \u00a0en otro lugar distinto al proscenio f\u00e1ctico, conform\u00e1ndose \u00a0con se\u00f1alar \u201cen la partida de una torta y la comida, que \u00a0a la postre lo volvieron o convirtieron en fiesta\u201d, empero, sin \u00a0mediar pruebas que acrediten una y otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede constatarse, del asunto igualmente se ocup\u00f3, en extenso, \u00a0el juez de conocimiento, trayendo a colaci\u00f3n el testimonio de \u00a0Yamile Mora Rodr\u00edguez, sobrina del sentenciado, quien hizo \u00a0alusi\u00f3n a las relaciones sentimentales no aceptadas en el seno \u00a0familiar entre ella y el padre de la v\u00edctima y entre el \u00a0procesado y la hermana mayor de la ni\u00f1a, descart\u00e1ndose \u00a0que tales circunstancias, de acuerdo a lo probado, pudieran suscitar \u00a0alg\u00fan \u00e1nimo de venganza en contra de MORA TORRES. Por \u00a0lo tanto, no se ajusta a la realidad procesal la afirmaci\u00f3n \u00a0del demandante en el sentido de que se \u00abomiti\u00f3 \u00a0totalmente apreciar este testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que la alegaci\u00f3n del recurrente \u00a0encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor \u00a0probatorio de las pruebas sobre las cuales se asent\u00f3 la \u00a0responsabilidad del procesado, sin que en ese cometido justifique, \u00a0tal y como lo plante\u00f3 en el cargo anunciado, el \u00a0desconocimiento \u00a0de alguna de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0JOS\u00c9 \u00a0NELSON MORA TORRES \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el 23 de marzo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El \u00a0Espinal (Tolima), el 3 de agosto de 2015, no \u00a0sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, \u00a0no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada \u00a0o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para superar los \u00a0defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem y con las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0JOS\u00c9 \u00a0NELSON MORA TORRES, \u00a0conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2836-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, rad. 41.685. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 7 sep. 2011, rad. 37.667. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 29 ene. 2014, rad. 42.086. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2055-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50521 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 NELSON MORA TORRES en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}