{"id":42265,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2054-201951079\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2054-201951079","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2054-201951079\/","title":{"rendered":"AP2054-2019(51079)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2054-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51079 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del acusado ALFREDO DEM\u00d3STENES \u00a0RAM\u00cdREZ GUERRERO, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 16 de marzo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, el 18 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En su momento fueron narrados \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de enero de 1996 ALFREDO DEM\u00d3STENES RAM\u00cdREZ \u00a0GUERRERO, en representaci\u00f3n de setenta extrabajadores de \u00a0Puertos de Colombia, suscribi\u00f3 en la Inspecci\u00f3n Quinta \u00a0del Ministerio de Trabajo y Seguridad con Luding P\u00e9rez Name, \u00a0abogada del Fondo de Pasivo Social de la empresa, la conciliaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 019 en la que concert\u00f3 el pago de acreencias laborales \u00a0no adeudadas por esa empresa \u2013\u201creliquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones, diferencias de mesadas y salarios moratorios por la \u00a0inclusi\u00f3n de la prima proporcional de servicio\u201d-, en \u00a0cuant\u00eda de quinientos ochenta y nueve millones setecientos \u00a0ochenta y cuatro mil novecientos cinco pesos ($589\u2019784.905.oo), \u00a0que orden\u00f3 cancelar la entidad a trav\u00e9s de acto \u00a0administrativo n\u00b0. 2658 de 29 de diciembre de 1995, fecha de \u00a0emisi\u00f3n anterior al convenio y desembolso seg\u00fan nota \u00a0d\u00e9bito n\u00b0. 0329 de 17 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos y despu\u00e9s de haberse \u00a0agotado una indagaci\u00f3n preliminar, el 5 de junio de 2002 una \u00a0Fiscal Delegada de la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, \u00a0declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n penal en contra de \u00a0ALFREDO DEM\u00d3STENES RAM\u00cdREZ GUERRERO, disponiendo su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso mediante diligencia de indagatoria, la \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo el 12 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio de 2010 fue declarado el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0calific\u00e1ndose el m\u00e9rito del sumario el 29 de octubre \u00a0siguiente con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0RAM\u00cdREZ GUERRERO en calidad de determinador del delito de \u00a0Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por los defensores de los acusados, la decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Fiscal 50 de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n del 23 de mayo \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el proceso le fue repartido, para adelantar la \u00a0fase del juicio, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria entre los \u00a0d\u00edas 2 de marzo de 2012 y 13 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo en sesiones \u00a0celebradas entre los d\u00edas 7 de noviembre de 2013 y 19 de \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2014, el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a ALFREDO \u00a0DEM\u00d3STENES RAM\u00cdREZ GUERRERO, en \u00a0calidad de determinador del delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 397-2 del C\u00f3digo Penal), \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0las penas principales de 110 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a06.224,6427 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0le impuso \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la \u00a0principal y lo conden\u00f3 al pago de perjuicio en suma \u00a0equivalente a 6.224,6427 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Le neg\u00f3 el derecho a \u00a0los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la decisi\u00f3n, \u00a0el defensor del procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo del 16 de marzo de 2017, modific\u00e1ndola \u00fanicamente \u00a0en el sentido de imponer al procesado la multa equivalente a 4.149,76 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el defensor de \u00a0RAM\u00cdREZ GUERRERO \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que \u00a0fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del \u00a0Tribunal, sustentados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa la sentencia por violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0quebrantamiento de los principios de doble instancia y de eficacia de \u00a0las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo expone que en la audiencia preparatoria \u00a0celebrada ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0defensa del procesado pidi\u00f3 que se decretara la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0solicitud que fue acogida mediante auto interlocutorio del 28 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, aunque los diferentes sujetos procesales \u2013 Procuradur\u00eda, \u00a0Fiscal\u00eda y parte civil- interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, el juez, en lugar de dar el tr\u00e1mite \u00a0a la impugnaci\u00f3n, decidi\u00f3 de manera oficiosa revocar su \u00a0propia decisi\u00f3n y fue as\u00ed como termin\u00f3 negando \u00a0la invocada cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, prosigue, el delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0reclamando su nulidad por afectaci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0principio de doble instancia. No obstante, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, con lo que desconoci\u00f3 las \u00a0causales de nulidad relacionadas con la falta de competencia del juez \u00a0para revocar su propia decisi\u00f3n y la afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, taxativamente consagradas en el art\u00edculo 306 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa la sentencia \u00a0de segundo grado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0proveniente de error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0que el procesado, como abogado de los extrabajadores de Puertos de \u00a0Colombia, concurri\u00f3 a una conciliaci\u00f3n revestida de \u00a0legalidad, obteniendo de esa manera el valor de sus reclamaciones, \u00a0as\u00ed estas hayan sido desfasadas, pues ni los liquidadores ni \u00a0el Inspector del Trabajo o la apoderada del Fondo de Pasivo Social \u00a0objetaron sus valores. Por eso, subraya, en el fallo se ignoraron las \u00a0reglas de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las \u00a0leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que no existen elementos de juicio, en la prueba recaudada, para \u00a0endilgar al acusado haber sido determinador del delito, pues no se \u00a0demostr\u00f3 que haya provocado, instigado o propiciado la \u00a0resoluci\u00f3n 2658. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el yerro del Tribunal se evidencia adem\u00e1s en hechos tales \u00a0como que no aparece quien fue el sujeto determinado por el acusado; \u00a0si hubiese determinado a alguien, tendr\u00eda que haber sido a un \u00a0funcionario que tuviera disposici\u00f3n sobre los bienes del Fondo \u00a0de Pasivo Social; a la investigaci\u00f3n no se vincularon los \u00a0liquidadores, el Inspector del Trabajo y a la abogada del Fondo de \u00a0Pasivo Social; y, adem\u00e1s, ninguno de esos servidores ten\u00eda \u00a0el poder de disposici\u00f3n de los bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u2013 subsidiario-: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0invocando la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial acusa la \u00a0sentencia por un error de hecho consistente en falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dentro del proceso no se demostr\u00f3, a trav\u00e9s de una \u00a0experticia detallada, la cuant\u00eda precisa de las acreencias \u00a0laborales que fueron reclamadas por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, aduce el recurrente, no existe ning\u00fan fundamento para \u00a0que se haya derivado la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0relacionada con la cuant\u00eda, con lo cual se entiende que se \u00a0trata de un Peculado simple, encontr\u00e1ndose prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario el recurso de casaci\u00f3n impone que los \u00a0recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos por el \u00a0legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de \u00a0evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requerimientos est\u00e1n \u00a0orientados a la presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n \u00a0argumentativa basada en unos presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica \u00a0y coherente postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos propuestos, \u00a0de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda \u00a0a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las pretensiones a \u00a0partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos contenidos \u00a0m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 \u00a0este proceso, son los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; y, (iii) la enunciaci\u00f3n de la causal y la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus \u00a0fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s1 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de las \u00a0censuras, respetando el orden propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el numeral 3 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el \u00a0demandante acusa la sentencia de segundo grado deprecando la nulidad \u00a0de lo actuado, en tanto se vulner\u00f3 el debido proceso y, con \u00a0ello, los principios de la doble instancia y de eficacia de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos \u00a0exigente en su demostraci\u00f3n que las otras causales de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que impone al censor proceder con \u00a0precisi\u00f3n al identificar la clase de irregularidad sustancial \u00a0que determina la invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de \u00a0un vicio de estructura o garant\u00eda; plantear sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos; indicar los preceptos que considera conculcados; \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en estricta sujeci\u00f3n de los principios que rigen esa \u00a0materia, seg\u00fan los cuales solamente \u00a0es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u00a0(taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0no \u00a0se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0finalidad prevista por la ley, pues lo \u00a0importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en \u00faltimas se \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado \u00a0(instrumentalidad) \u00a0y; adem\u00e1s, \u00a0que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para \u00a0subsanar el yerro que se advierte (residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica del recurrente se concreta en el hecho de que en el \u00a0curso de la audiencia preparatoria se propuso por la defensa la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, ante lo cual el juez suspendi\u00f3 la \u00a0diligencia y procedi\u00f3 a trav\u00e9s de auto interlocutorio \u00a0del 28 de marzo de 2012 a resolver favorablemente dicha solicitud \u00a0(fl. 25 y ss., cuaderno original causa 1). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n, se recuerda, fue notificada a las partes y contra \u00a0ella interpusieron y sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas. Sin embargo, seg\u00fan se puede \u00a0constatar, el juez no dio el tr\u00e1mite procesal a la impugnaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, opt\u00f3 por emitir otro auto interlocutorio el 16 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o, mediante la cual procedi\u00f3 a \u00a0\u00abreponer \u00a0de oficio el auto de fecha del 28 de marzo\u2026 al advertirse que \u00a0la acci\u00f3n penal no ha prescrito\u00bb, \u00a0negando, por lo tanto, la cesaci\u00f3n de procedimiento deprecada \u00a0(fl. 59 y ss., cuaderno original causa 1). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este nuevo interlocutorio, el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, reclamando su anulaci\u00f3n \u00a0en virtud de la afectaci\u00f3n al debido proceso, alegando para \u00a0ello que se vieron afectados los principios de certeza, seguridad \u00a0jur\u00eddica y eficacia de las decisiones judiciales cuando, sin \u00a0sujeci\u00f3n a ning\u00fan precepto procesal, el propio juez \u00a0resolvi\u00f3 revocar su decisi\u00f3n (fl. 73 y ss., cuaderno \u00a0original causa 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2013, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el juez a \u00a0quo, \u00a0considerando que, no obstante evidenciarse irregularidades en el \u00a0tr\u00e1mite impulsado a partir de la solicitud de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por parte de la defensa del acusado, la \u00a0determinaci\u00f3n de revocar de oficio su propia decisi\u00f3n \u00a0colm\u00f3 las inconformidades de los apelantes y se ajust\u00f3 \u00a0en rigor a la realidad procesal que permit\u00eda inferir que la \u00a0acci\u00f3n penal no se encontraba prescrita. De esa manera se \u00a0entendi\u00f3 que hab\u00eda sido subsanada la irregularidad \u00a0alegada (fl. 6 y ss., cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas razones consignada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de que se declare ineficaz la \u00a0actuaci\u00f3n, son suficientes para comprender que la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n con base en la irregular procesal advertida se \u00a0ofrece, a estas alturas, contraria a los principios de \u00a0trascendencia e instrumentalidad, en tanto, de una parte, no se \u00a0acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o la trasgresi\u00f3n de \u00a0las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n y juzgamiento y, \u00a0de otra, se evidencia que el acto procesal cuestionado, si bien pudo \u00a0desconocer algunas formalidades legales, en \u00faltimas cumpli\u00f3 \u00a0la finalidad prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es tan cierto que una vez superada la actuaci\u00f3n procesal \u00a0debatida, el defensor del acusado persisti\u00f3 en su pedimento de \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal no solo ante el mismo juez de conocimiento al presentar sus \u00a0alegaciones en la audiencia de juzgamiento, sino que igualmente \u00a0postul\u00f3 tal demanda en la apelaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0condena, siendo objeto de consideraci\u00f3n por los dos juzgadores \u00a0y resuelta claramente en el sentido de que no se hab\u00eda \u00a0cumplido el tiempo prescriptivo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es evidente que el tema planteado en casaci\u00f3n por \u00a0el recurrente se encuentra superado. La irregularidad advertida fue \u00a0subsanada sin desmedro de la garant\u00eda del procesado ni de la \u00a0estructura del proceso y, con ello, se torna intrascendente la \u00a0reclamaci\u00f3n en el sentido de que se deshaga la actuaci\u00f3n \u00a0hasta aquel momento procesal para que el juez ad \u00a0quem \u00a0resuelva la proposici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal de la cual ya se ocup\u00f3, dej\u00e1ndose en evidencia la \u00a0incorrecci\u00f3n de aquella primera decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0pues sin duda, como fue argumentado de manera amplia en el fallo \u00a0demandado, no es verdad que haya operado el referido fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se inadmitir\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, arguye el demandante, sin hacer ninguna distinci\u00f3n \u00a0en materia de sana cr\u00edtica, que se \u00a0quebrantaron las reglas de la experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes de la ciencia cuando se desconoci\u00f3 \u00a0en el fallo recurrido que el acusado, en representaci\u00f3n de los \u00a0extrabajadores de Puertos de Colombia, aunque hizo unas reclamaciones \u00a0desfasadas, obtuvo una conciliaci\u00f3n favorable, revestida de \u00a0legalidad, puesto que no se objetaran sus liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, en \u00a0abierta contrav\u00eda de la l\u00f3gica que reclama la \u00a0infracci\u00f3n denunciada, \u00a0el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia \u00a0destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue \u00a0valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que \u00a0por parte alguna conduzca su argumentaci\u00f3n al se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, omitiendo por un todo su obligaci\u00f3n de \u00a0resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones \u00a0judiciales por el eventual desconocimiento de los principios l\u00f3gicos, \u00a0de criterios cient\u00edficos o de las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los mismos cuestionamientos expuestos en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su momento, el \u00a0casacionista pregona, como su tesis principal, que el acusado \u00a0circunscribi\u00f3 su intervenci\u00f3n a la mera reclamaci\u00f3n \u00a0y posterior conciliaci\u00f3n de unas acreencias que, aunque \u00a0desmedidas, se ajustaban a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si algo fue revelado por los jueces de instancia es que \u00a0carec\u00edan de fundamento y eran improcedentes aquellas \u00a0prestaciones reclamadas por el procesado en su condici\u00f3n de \u00a0abogado de 70 trabajadores pensionados de Foncopuertos, pues \u00a0b\u00e1sicamente ten\u00eda el claro conocimiento de que las \u00a0acreencias exigidas y que fueron objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0\u2013reliquidaciones de prestaciones, diferencias de mesadas y \u00a0salarios moratorios, originados en factores salariales como la prima \u00a0proporcional de servicios- ya hab\u00edan sido canceladas y sobre \u00a0las cuales, en todo caso, no se detentaba ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la tipificaci\u00f3n del delito lesivo de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica supuso en el juicio de los \u00a0falladores la ostensible ilegalidad de las reclamaciones, por lo que \u00a0no se trat\u00f3 de un simple \u00abdesfase\u00bb, \u00a0como de manera sof\u00edstica lo presenta el demandante, sino de \u00a0una ostensible discordancia con la realidad jur\u00eddica a la que \u00a0deb\u00eda aplicarse el reclamante, revel\u00e1ndose que su \u00a0inter\u00e9s estrib\u00f3 en la obtenci\u00f3n de unos \u00a0sustanciales beneficios econ\u00f3micos injustificados, lo que \u00a0cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de los funcionarios que \u00a0fueron determinados a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fue la conclusi\u00f3n a la que llegaron los juzgadores despu\u00e9s \u00a0del an\u00e1lisis de la copiosa informaci\u00f3n probatoria en la \u00a0que se dio cuenta de una serie de irregularidades que generaron la \u00a0falsa motivaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n del acto \u00a0conciliatorio, a trav\u00e9s del cual se habilit\u00f3 el pago de \u00a0las acreencias no debidas. Entre las anomal\u00edas acreditadas, \u00a0seg\u00fan el fallo impugnado, se cuentan inconsistencias con los \u00a0n\u00fameros de los documentos de identidad de los reclamantes; la \u00a0falta de soportes y sustentos probatorios de las reclamaciones; el \u00a0hecho de que primero se haya expedido el acto administrativo de pago \u00a0y luego el acta de conciliaci\u00f3n; adem\u00e1s de diversas \u00a0incongruencias en las distintas resoluciones emitidas en virtud de \u00a0las reclamaciones. De all\u00ed que se determinara por el juez a \u00a0quo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma resulta claro para el Despacho que pese a que el procesado \u00a0expres\u00f3 enf\u00e1tica e insistentemente no haber concurrido \u00a0a reclamar el llamado concepto de \u201cprima sobre prima\u201d, y \u00a0por el contrario no s\u00f3lo \u00e9l sino tambi\u00e9n el \u00a0se\u00f1or BENITO ANTONIO NAVARRO BELLIDO, hicieron hincapi\u00e9 \u00a0en la concurrencia personal del acriminado a la suscripci\u00f3n \u00a0del acta para la conciliaci\u00f3n de diferencias de mesadas de las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n y salarios moratorios, derivados de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la prima de servicio, no cabe duda que como \u00a0lo sostienen los informes del GIT dicho rubro s\u00ed fue \u00a0reconocido y cancelado a todos los ex portuarios al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, por lo que resulta il\u00edcita su \u00a0reclamaci\u00f3n posterior, m\u00e1xime cuando el acto \u00a0administrativo fue expedido mucho antes del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0que dispuso su cancelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que confluye a \u00a0demostrar la ocurrencia del reato cuestionado en el que sin duda \u00a0actu\u00f3 como determinador el abogado ALFREDO DEM\u00d3STENES \u00a0RAM\u00cdREZ GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el fallo impugnado se puso de relieve que toda aquella \u00a0actuaci\u00f3n iniciada con la reclamaci\u00f3n injustificada de \u00a0las acreencias y culminada con el pago indebido de las mismas, cont\u00f3 \u00a0con la participaci\u00f3n de los funcionarios de la entidad que \u00a0permitieron con su actuaci\u00f3n revestir de aparente legalidad la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que carec\u00eda de ese atributo. \u00a0Por ello, resulta impertinente sostener, como lo hace el recurrente, \u00a0que la actuaci\u00f3n del procesado fue legal porque los \u00a0liquidadores, el Inspector del Trabajo o la apoderada del Fondo de \u00a0Pasivo Social no objetaron los valores de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertado tampoco censurar el fundamento de la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del procesado bajo el argumento de que a la misma \u00a0investigaci\u00f3n no se vincul\u00f3 a los liquidadores, al \u00a0Inspector del Trabajo y a la abogada del Fondo de Pasivo Social, pues \u00a0la responsabilidad penal es individual. No es cierto, adem\u00e1s, \u00a0que los actos de inducci\u00f3n, como forma de participaci\u00f3n \u00a0criminal, atribuidos al acusado, no hayan reca\u00eddo sobre \u00a0funcionarios que detentaban el poder de disposici\u00f3n de los \u00a0bienes del Estado. Sobre estos temas, as\u00ed lo precis\u00f3 el \u00a0juez a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta admisible ni valedero intentar, como pretende la defensa, \u00a0desvirtuar el compromiso subjetivo que cabe a su representado, \u00a0manifestando que la responsabilidad de esta defraudaci\u00f3n recae \u00a0exclusivamente en las autoridades administrativas de la entidad \u00a0estatal, ya que en manera alguna puede olvidarse que fue con base en \u00a0la actividad desplegada por el mismo, que las aludidas autoridades \u00a0incurrieron en el comportamiento t\u00edpico y antijur\u00eddico \u00a0querido y propiciado por el acriminado. Entonces, al margen del grado \u00a0de responsabilidad pregonable de las mismas, no ofrece la menor duda \u00a0que el encausado perpetr\u00f3 el obrar aqu\u00ed analizado con \u00a0miras a lograr, como en efecto lo alcanz\u00f3, que los aludidos \u00a0funcionarios actuaran en el sentido por el definido y materializado, \u00a0circunstancia que a todas luces no lo exonera de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aparte de ofrecer sus cr\u00edticas con desapego a \u00a0la realidad que informa el proceso, el demandante no desarroll\u00f3 \u00a0en su censura un \u00a0cuestionamiento acorde con el error por falso raciocinio planteado, \u00a0ni con otro de hecho o de derecho con vocaci\u00f3n de derruir el \u00a0fallo impugnado, observ\u00e1ndose, m\u00e1s bien, que su \u00a0alegaci\u00f3n encierra en realidad, como se ha dicho, una \u00a0disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas \u00a0sobre las cuales se asent\u00f3 la responsabilidad penal, sin que \u00a0en ese cometido justifique, \u00a0tal y como lo plante\u00f3 en el cargo anunciado, el \u00a0desconocimiento \u00a0de alguna de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero \u2013 subsidiario-: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente propone la presencia de un error de \u00a0hecho consistente en falso juicio de existencia, fundado b\u00e1sicamente \u00a0en que no se demostr\u00f3, a trav\u00e9s de una prueba pericial, \u00a0la cuant\u00eda precisa de las acreencias laborales que fueron \u00a0reclamadas por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0cr\u00edtica desconoce el sistema de libre valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba imperante en el ordenamiento procesal, y se alindera en el de \u00a0la tarifa legal inexistente. El \u00a0art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio de \u00a0libertad probatoria al establecer que \u00abLos \u00a0elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad \u00a0del procesado, las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con \u00a0cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, \u00a0respetando siempre los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales que son \u00a0objeto del debate sean probados por cualquier medio demostrativo, \u00a0siempre que sea legal y oportunamente allegado a la actuaci\u00f3n \u00a0y se ofrezca respetuoso de los derechos humanos de los sujetos \u00a0implicados en el proceso, salvo que, de manera expresa, la propia ley \u00a0exija un elemento demostrativo especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, seg\u00fan se puede constatar en el fallo recurrido, \u00a0el juzgador dedujo la cuant\u00eda de lo apropiado a partir del \u00a0acta de conciliaci\u00f3n y del dinero que en su totalidad fue \u00a0girado y consignado en la cuenta personal del procesado, en su \u00a0calidad de abogado de los trabajadores reclamantes, quienes, como se \u00a0dio por demostrado, no ten\u00edan derecho a los reajustes \u00a0acordados entre dicho profesional y la entidad p\u00fablica. As\u00ed \u00a0se apreci\u00f3 por el ad \u00a0quem \u00a0cuando, ante un reparo en el mismo sentido de parte del defensor, \u00a0precis\u00f3 la cuant\u00eda de la apropiaci\u00f3n en la \u00a0conducta atribuida al procesado: \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0este \u00faltimo frente al cual tampoco prospera la postulaci\u00f3n \u00a0del apelante de declaratoria de la prescripci\u00f3n a partir de \u00a0una \u201crebaja de la mitad de la pena\u201d, pues en su criterio \u00a0no se estableci\u00f3 por \u201cla omisi\u00f3n de una \u00a0experticia t\u00e9cnica que definiera el valor del supuesto \u00a0peculado\u201d, el valor que recibi\u00f3 RAM\u00cdREZ GUERRERO, \u00a0que en todo caso corresponde \u00fanicamente al monto que descont\u00f3 \u00a0por sus honorarios, inferior si a 200 s.m.l.m.v., dice, apreciaci\u00f3n \u00a0que resulta por completo equivocada, no solamente porque la \u00a0conciliaci\u00f3n se ejecut\u00f3 en un solo acto, cuyas \u00a0pretensiones tambi\u00e9n fueron un\u00e1nimes para los 70 \u00a0pensionados, independientemente del dinero que a cada poderdante \u00a0entregara, sino porque este le fue en su totalidad girado y \u00a0consignado a su cuenta personal ($558.092.741.oo), lo cual \u00a0indudablemente constituye una sola conducta independiente y aut\u00f3noma, \u00a0que descarta por dem\u00e1s el concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0que plantea al sostener que \u201ceran varios peculados que se \u00a0ten\u00edan que investigar, tantos como el n\u00famero de \u00a0trabajadores beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, entonces, los jueces de instancia determinaron con \u00a0precisi\u00f3n el monto de lo apropiado como objeto material del \u00a0delito de peculado, sobre lo cual vers\u00f3 el reproche penal, lo \u00a0que sin duda fue deducido de los diferentes medios probatorios \u00a0legalmente incorporados a la actuaci\u00f3n, sin que en ese \u00a0prop\u00f3sito pudiera exigirse un elemento demostrativo en \u00a0particular, atado a una tarifa legal, inexistente para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0con exactitud la cuant\u00eda de la apropiaci\u00f3n, no podr\u00eda \u00a0el demandante aspirar, como lo hace, a que se suprima la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal deducida en la decisi\u00f3n \u00a0judicial, con lo que resulta vana su pretensi\u00f3n de demandar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prevalido, \u00a0equivocadamente, de la idea de que se trata de una conducta \u00a0desprovista de condiciones agravantes para su punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se \u00a0denuncia carece de fundamento debido a que en sus argumentos no \u00a0se se\u00f1ala alg\u00fan medio \u00a0de prueba que pudo haber sido supuesto u omitido por el juzgador, \u00a0haci\u00e9ndose por completo impertinente la invocaci\u00f3n de \u00a0una exigencia probatoria inexistente para la demostraci\u00f3n de \u00a0un aspecto atinente a la responsabilidad del procesado que claramente \u00a0fue sustentado en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la indebida postulaci\u00f3n y sustento del cargo \u00a0analizado, impone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo antes \u00a0expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor del acusado ALFREDO DEM\u00d3STENES RAM\u00cdREZ \u00a0GUERRERO, no \u00a0sin antes advertir que, revisada la actuaci\u00f3n en lo \u00a0pertinente, no se observ\u00f3 la presencia de alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que permitir\u00edan a la Corte obrar de oficio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado ALFREDO DEM\u00d3STENES RAM\u00cdREZ \u00a0GUERRERO, \u00a0conforme \u00a0con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2054-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51079 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del acusado ALFREDO DEM\u00d3STENES \u00a0RAM\u00cdREZ GUERRERO, 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