{"id":42264,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2053-201954623\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2053-201954623","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2053-201954623\/","title":{"rendered":"AP2053-2019(54623)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2053-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054623 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DANILO \u00a0BUSTOS SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aproximadamente desde diciembre de \u00a02003 hasta marzo de 2006, el mencionado ciudadano fue socio de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal de Daniel Barrera Barrera (alias el Loco \u00a0Barrera), dedicada, \u00a0entre otras actividades ilegales, a la exportaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes, motivo por el cual fue condenado el 27 de septiembre \u00a0de 2012 por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida en raz\u00f3n \u00a0de concertarse para la distribuci\u00f3n e importaci\u00f3n a los \u00a0Estados Unidos de m\u00e1s de 5 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Adquiri\u00f3 con dinero \u00a0producto del narcotr\u00e1fico bienes a nombre de terceros \u2013quienes \u00a0trabajaban como sus escoltas o conductores y una mujer encargada de \u00a0hacer gestiones ante las autoridades de tr\u00e1nsito\u2014, \u00a0espec\u00edficamente el apartamento 801, los parqueaderos 92, 93 y \u00a094 y el dep\u00f3sito 8 del edificio Torres de Palma Verde ubicado \u00a0al norte de Bogot\u00e1, la finca Dorada, una flota de tracto-mulas \u00a0y autom\u00f3viles particulares blindados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, otras propiedades, \u00a0entre ellas, las sociedades Moderna Express Transporte de Carga Ltda. \u00a0y la Comercializadora de Inversiones Bustos Ariza y C\u00eda. S. en \u00a0C. Transciba \u2013en la cual involucr\u00f3 a sus tres hijos \u00a0menores de edad\u2014 y la finca Cahvilonia en puerto Gait\u00e1n \u00a0(Meta). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n, vincul\u00f3 mediante \u00a0indagatoria a DANILO BUSTOS, defini\u00e9ndole su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural por los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, lavado de activos agravado, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular y concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la instrucci\u00f3n, \u00a0el sumario fue calificado el 10 de septiembre de 2010 con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de BUSTOS SU\u00c1REZ como probable \u00a0autor de los referidos delitos, decisi\u00f3n que al ser impugnada \u00a0por la defensa no se dispuso su reposici\u00f3n mediante \u00a0providencia del 11 de octubre de 2010 y, aunque fue concedido el \u00a0recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, el recurrente present\u00f3 \u00a0desistimiento, aceptado en prove\u00eddo del 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase del juicio, el \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo el 5 de noviembre de 2015, en el cual ces\u00f3 procedimiento \u00a0respecto de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, por \u00a0considerar que ya hab\u00edan sido sancionados con el fallo \u00a0proferido por las autoridades de Estados Unidos que determinaron su \u00a0extradici\u00f3n, condenando entonces a BUSTOS SU\u00c1REZ a 200 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa por 26.234 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de \u00a0libertad, como autor de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular y lavado de activos agravado, neg\u00e1ndole la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la \u00a0defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ces\u00f3 \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular y \u00a0confirm\u00f3 la condena por el punible de lavado de activos \u00a0agravado, tasando la pena en 158 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a022.241,09 salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 24 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 9 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho derivado de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En la ratificaci\u00f3n de la \u00a0denuncia, el testimonio de Jos\u00e9 Alberto Aponte Novoa fue \u00a0rendido en \u201ccircunstancias \u00a0no muy claras y por tanto dudosas\u201d, \u00a0pues si bien en el fallo se dice que \u201cen \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica aparece una anotaci\u00f3n referente \u00a0a que el testigo se traslad\u00f3 de la c\u00e1rcel de \u00a0Bucaramanga a Bogot\u00e1 para la \u00e9poca en que se dice \u00a0declar\u00f3\u201d, \u00a0lo cierto es que \u201call\u00ed \u00a0no se informa que haya estado en el despacho de la Fiscal\u00eda \u00a0instructora para la data en que se dice declar\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 19 del cuaderno de \u00a0copias 16 obra un oficio de la Fiscal\u00eda en la cual informa que \u00a0no se hall\u00f3 ning\u00fan registro de ingreso del testigo a \u00a0las dependencias donde funciona tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (fol. 183 c. 16), \u00a0un \u201cMayor \u00a0Salazar dizque escolta del presidente americano Clinton a quien le \u00a0habr\u00edan pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de \u00a0los ciudadanos brasileros atribuida al procesado; el ocultamiento de \u00a0que el testigo era el propietario del veh\u00edculo retenido en \u00a0Maicao Guajira con 1000 kilos de coca\u00edna y que por eso se lo \u00a0devolvieron a \u00e9l y los testimonios de los policiales Sogamoso \u00a0Yosa y Quevedo Rivera, corroboraron la existencia de personas, \u00a0veh\u00edculos e inmuebles, pero nunca confirmaron la realizaci\u00f3n \u00a0en ellos de conductas delictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho por falso raciocinio al otorgar credibilidad al \u00a0testimonio de Jos\u00e9 Alberto Aponte Novoa pues no aplic\u00f3 \u00a0el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, en cuanto se \u00a0limit\u00f3 a corroborar la existencia de ciertos bienes, pero no \u00a0estableci\u00f3 que en ellos se hubieran realizado delitos, es \u00a0decir, no se acredit\u00f3 que BUSTOS SU\u00c1REZ fuera \u00a0narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Contador Omar Moncada \u00a0Vargas suscribi\u00f3 los informes contables en la fase de \u00a0instrucci\u00f3n, pero en el juicio reconoci\u00f3 haber \u00a0incurrido en inconsistencias, pues no analiz\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la defensa en la causa y desconoc\u00eda las \u00a0normas contables. Tambi\u00e9n acept\u00f3 que el procesado no \u00a0estaba obligado a llevar contabilidad por ser persona natural y \u00a0reconoci\u00f3 que se equivoc\u00f3. Manifest\u00f3 que \u00a0present\u00f3 las respectivas correcciones, las cuales no \u00a0aparecieron en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que fue recusado, el \u00a0juez no surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente y, adem\u00e1s, \u00a0cuando ya hab\u00eda sido removido del cargo present\u00f3 su \u00a0trabajo, el cual fue objetado y se abri\u00f3 el incidente \u00a0respectivo, pero no fue decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los falladores \u00a0no tuvieron en cuenta las consideraciones plasmadas por la defensa en \u00a0sus alegatos, en orden a demostrar \u201cc\u00f3mo \u00a0se desvanec\u00edan los incrementos injustificados endilgados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El referido estudio contable \u00a0corresponde a una prueba compleja que debi\u00f3 ser sustentado \u00a0oralmente en el juicio, de manera que al aceptar el perito la \u00a0comisi\u00f3n de errores y equivocaciones, no pod\u00eda el \u00a0Tribunal cercenar lo declarado al respecto en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo: Error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perito contable fue recusado \u00a0por la defensa, pero el juzgado no surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la ley, afect\u00e1ndose el derecho de defensa y el \u00a0debido proceso de BUSTOS SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta censura: Error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de mayo \u00a0de 2013 el perito Omar Moncada Vargas fue removido \u2013no en raz\u00f3n \u00a0de la recusaci\u00f3n\u2014 y se dispuso fuera investigado por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, el 11 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o present\u00f3 su trabajo contable, \u00a0del cual se corri\u00f3 traslado a los interesados, la defensa lo \u00a0objet\u00f3, pero no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna al \u00a0respecto, de modo que fue violado el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto cargo: Error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la polic\u00eda \u00a0judicial firmantes del informe rendido en la instrucci\u00f3n, \u00a0fundamento de la medida de aseguramiento y la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, declararon en el juicio no haber corroborado los \u00a0hechos y conductas narrados en la denuncia o en la declaraci\u00f3n \u00a0de Alberto Aponte Novoa, \u00fanicamente confirmaron la existencia \u00a0de unos inmuebles, los veh\u00edculos, la identificaci\u00f3n de \u00a0ciertas personas y la existencia de unos procedimientos de decomiso \u00a0de sustancias prohibidas, pero no actividades de BUSTOS SU\u00c1REZ \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo: Error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores no tuvieron en \u00a0cuenta los testimonios de Herney Sogamoso y Fredy Alonso Quevedo \u00a0rendidos en el juicio, \u201ces \u00a0decir fueron cercenados en su totalidad\u201d. \u00a0\u201cDe haberlos \u00a0tenido en cuenta muy diferente habr\u00eda sido el sentido del \u00a0fallo\u201d, al \u00a0descartar la condici\u00f3n de narcotraficante de DANILO BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo cargo: Error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el fallo se tuvo en \u00a0cuenta la sentencia de condena proferida en Estados Unidos, previa \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por parte de DANILO BUSTOS, lo cierto es \u00a0que no se apreci\u00f3 el escrito que en su defensa material \u00a0alleg\u00f3, en el cual inform\u00f3 c\u00f3mo el abogado \u00a0Robert Abreau lo tim\u00f3, al hacerle creer que si se allanaba a \u00a0los cargos en ese pa\u00eds, le ser\u00eda resuelto su proceso en \u00a0Colombia y en virtud de ello, el Departamento de Estado de ese pa\u00eds \u00a0solicit\u00f3 al juez de primer grado la sentencia en Colombia \u00a0\u201ccorra \u00a0concurrentemente con la sentencia de 235 meses impuesta al se\u00f1or \u00a0Bustos Su\u00e1rez en el caso estadounidense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera apreciado la \u00a0prueba, se habr\u00eda concluido que la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0en Estados Unidos estaba viciada porque su asistido fue enga\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noveno: Error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tergivers\u00f3 \u00a0las pruebas vinculadas con las llamadas telef\u00f3nicas que fueron \u00a0grabadas y obran en la actuaci\u00f3n, pues el agente de polic\u00eda \u00a0Fabio Andr\u00e9s Rodr\u00edguez declar\u00f3 que del abonado \u00a0telef\u00f3nico de DANILO BUSTOS no aparece llamada alguna \u00a0vinculada al tr\u00e1fico de estupefacientes, de modo que las \u00a0llamadas mencionadas en el fallo no le fueron puestas al procesado en \u00a0su diligencia de inquirir para su explicaci\u00f3n, es decir, se \u00a0afect\u00f3 su principio de contradicci\u00f3n, derecho de \u00a0defensa y debido proceso. Si el acusado no las conoci\u00f3, no \u00a0pod\u00edan ser utilizadas para proferir un fallo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 el defensor que \u00a0el Tribunal bas\u00f3 la sentencia de condena en hechos denunciados \u00a0no corroborados, as\u00ed como en dict\u00e1menes contables \u00a0desvirtuados con las declaraciones de quienes los rindieron, sin una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de todos los medios de convicci\u00f3n y \u00a0dando valor a la construcci\u00f3n sesgada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se violaron los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n, 232, 254, 255, 137-3, 170-4, 257, 238, \u00a0258 y 287 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Corte casar parcialmente el fallo, en \u00a0el sentido de absolver a DANILO BUSTOS SU\u00c1REZ por el delito de \u00a0lavado de activos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales \u00a0de la demanda: \u201c3. \u00a0La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas\u201d. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 213 del mismo ordenamiento, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos se inadmitir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0comenzar encuentra la Corte que como \u00a0el casacionista en los 9 reproches propuestos aludi\u00f3 a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de errores \u00a0de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de existencia y de \u00a0identidad, se echa de \u00a0menos un criterio espec\u00edfico de selecci\u00f3n y se advierte \u00a0su evidente falta de articulaci\u00f3n, circunstancia por la cual \u00a0cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera \u00a0insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, \u00a0dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistir\u00edan \u00a0otros soportes de la decisi\u00f3n atacada que la mantendr\u00edan \u00a0inc\u00f3lume, situaci\u00f3n que denota la aut\u00f3noma \u00a0intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de \u00a0manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las \u00a0conclusiones de la providencia1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, correspond\u00eda al recurrente no proponer varios cargos \u00a0independientes, nueve (9) en este caso, sino un \u00fanico reproche \u00a0con fundamento en la violaci\u00f3n mediata de la ley derivada de \u00a0errores de hecho respecto de la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, constata la Sala que, adem\u00e1s, el defensor no \u00a0desarroll\u00f3 las censuras postuladas conforme a las reglas \u00a0definidas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se tiene que pese a postular en el cargo primero la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de falso \u00a0raciocinio por quebranto del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, lo cierto es que procedi\u00f3 a denunciar que el \u00a0testimonio de Jos\u00e9 Alberto Aponte Novoa fue rendido en \u00a0\u201ccircunstancias \u00a0no muy claras y por tanto dudosas\u201d, \u00a0pues no aparece que fuera trasladado de la c\u00e1rcel de \u00a0Bucaramanga a Bogot\u00e1, y no se prob\u00f3 que hubiera estado \u00a0en las instalaciones de la Fiscal\u00eda, sin tener en cuenta que \u00a0al respecto se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el medio en el que se recogi\u00f3 lo vertido por el testigo se \u00a0observa claramente no solo el lugar, sino tambi\u00e9n la fecha, a \u00a0m\u00e1s que aparece suscrita por el prenombrado y se halla \u00a0estampada su huella, por manera que ninguna duda existe acerca de su \u00a0realizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0en la cartilla biogr\u00e1fica, \u201cen \u00a0el ac\u00e1pite que corresponde a los traslados se registra que el \u00a031 de agosto de 2009 fue llevado desde el EPAMS de Gir\u00f3n a la \u00a0Dijin con sede en Bogot\u00e1, con motivo de diligencia judicial y \u00a0posteriormente remitido el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 al EPMSC de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0manifestar que no existe un \u201cMayor \u00a0Salazar dizque escolta del presidente americano Clinton a quien la \u00a0habr\u00edan pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de \u00a0los ciudadanos brasileros atribuida al procesado; el ocultamiento de \u00a0que el testigo era el propietario del veh\u00edculo retenido en \u00a0Maicao Guajira con 1000 kilos de coca\u00edna y que por eso se lo \u00a0devolvieron a \u00e9l y los testimonios de los policiales Sogamoso \u00a0Yosa y Quevedo Rivera, corroboraron la existencia de personas, \u00a0veh\u00edculos e inmuebles, pero nunca confirmaron la realizaci\u00f3n \u00a0en ellos de conductas delictivas\u201d, \u00a0se observa que tales aspectos no los entrelaz\u00f3 con la \u00a0postulaci\u00f3n del reproche y, por el contrario, se muestran como \u00a0deshilvanados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera se viol\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente al \u00a0otorgar credibilidad al testimonio de Jos\u00e9 Alberto Aponte \u00a0Novoa, olvidando que la condici\u00f3n de narcotraficante de su \u00a0asistido fue demostrada con el fallo proferido por el Tribunal \u00a0del Distrito Sur de la Florida al condenarlo por concertarse para la \u00a0distribuci\u00f3n e importaci\u00f3n a los Estados Unidos de m\u00e1s \u00a0de 5 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0el Tribunal que los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0realizaron verificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsignadas en el \u00a0informe del 15 de septiembre de 2009 sobre la existencia de varias \u00a0propiedades mencionadas por Aponte Novoa, registradas a nombre de \u00a0Danilo Bustos Su\u00e1rez, entre ellas, las sociedades Moderna \u00a0Express Transporte de Carga Ltda y Comercializadora e Inversiones \u00a0Bustos Ariza y C\u00eda S. en C., la finca Cahvilonia situada en \u00a0Puerto Gait\u00e1n (Meta), el apartamento 801 del edificio Torres \u00a0Palma Verde de Bogot\u00e1, varios tracto-camiones, as\u00ed como \u00a0autom\u00f3viles de servicio particular y blindados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, el cargo \u00a0carece de adecuada acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los cargos \u00a0formulados por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0(segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo), recuerda la Sala que tal \u00a0yerro tiene lugar cuando \u00a0pese a estar el medio de \u00a0convicci\u00f3n en el proceso no es objeto de apreciaci\u00f3n \u00a0judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de \u00a0identificar el elemento probatorio omitido, cu\u00e1l es la \u00a0informaci\u00f3n objetivamente suministrada, el m\u00e9rito \u00a0demostrativo al que se hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n \u00a0conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las \u00a0conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no \u00a0asumi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no precis\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera fue apreciado el informe contable de Omar \u00a0Moncada Vargas como fundamento del fallo de condena (cargo segundo), \u00a0pues lo probado fue que el procesado adquiri\u00f3 bienes a trav\u00e9s \u00a0de escoltas suyos que no contaban con los ingresos suficientes para \u00a0ello, como ocurri\u00f3 con la compra del apartamento en el \u00a0edificio Palma Verde en julio de 2008 por $950.000.000, de modo que \u00a0la queja resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, si el perito fue \u00a0recusado por la defensa, pero el juzgado no dio curso al respectivo \u00a0incidente, o si luego de ser removido rindi\u00f3 su dictamen, el \u00a0cual fue objetado sin que se adoptara alguna decisi\u00f3n sobre el \u00a0particular, es claro que se trat\u00f3 de posibles incorrecciones, \u00a0pero el censor no dijo, ni la Sala advierte, la injerencia concreta \u00a0de tales omisiones en el sentido del fallo atacado, pues debe \u00a0recordarse que sin la afrenta de los derechos de las partes, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acerca de que los \u00a0miembros de la polic\u00eda judicial firmantes del informe rendido \u00a0en la instrucci\u00f3n, fundamento de la medida de aseguramiento y \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, declararon en el juicio que \u00a0no corroboraron los hechos y conductas narrados en la denuncia o en \u00a0la declaraci\u00f3n de Alberto Aponte Novoa respecto de actividades \u00a0de BUSTOS SU\u00c1REZ sobre el particular, baste se\u00f1alar, de \u00a0una parte, que el recurrente no dijo cu\u00e1l fue la prueba \u00a0omitida en su integridad como para dar lugar al falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, tanto menos indic\u00f3 su \u00a0incidencia en el fallo y no se detuvo a verificar que en la sentencia \u00a0del Tribunal se aludi\u00f3 de manera extensa a la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica del procesado \u2013debidamente \u00a0acreditada con documentos\u2014 y a su posterior prosperidad luego \u00a0de la alianza con ciertas personas dedicadas al narcotr\u00e1fico, \u00a0su condena por tal delito en Estados Unidos y la compra de bienes por \u00a0parte de empleados suyos que no contaban con los recursos econ\u00f3micos \u00a0para ello, de manera que los reproches as\u00ed presentados carecen \u00a0de sustentaci\u00f3n y se sustraen del principio \u00a0de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la \u00a0apreciaci\u00f3n del escrito remitido por el procesado, en el cual \u00a0dijo que la aceptaci\u00f3n de cargos sustento de la sentencia de \u00a0condena proferida en su contra en Estados Unidos por concertarse \u00a0para la distribuci\u00f3n e importaci\u00f3n a ese pa\u00eds de \u00a0m\u00e1s de 5 kilogramos de coca\u00edna fue producto de un \u00a0enga\u00f1o de su abogado, observa la Corte que el impugnante no \u00a0se\u00f1al\u00f3 los elementos de juicio diversos al escrito del \u00a0acusado que dan p\u00e1bulo a tal aserto, m\u00e1xime si aceptar \u00a0responsabilidad penal por delitos de tr\u00e1fico de sustancias \u00a0prohibidas no es un tema menor o irrelevante, y tampoco precis\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 deb\u00eda desconocerse el valor de la sentencia \u00a0extranjera como elemento de juicio para demostrar que DANILO BUSTOS \u00a0se dedic\u00f3 a actividades vinculadas con estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de las censuras que \u00a0formul\u00f3 por falso juicio de identidad (cargos tercero y \u00a0s\u00e9ptimo), es pertinente se\u00f1alar que tal error ocurre \u00a0cuando los falladores al \u00a0ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido \u00a0cercen\u00e1ndolo, adicion\u00e1ndolo o tergivers\u00e1ndolo, \u00a0motivo por el cual corresponde al censor identificar a trav\u00e9s \u00a0del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicci\u00f3n y \u00a0lo asumido en el fallo, el aparte omitido o a\u00f1adido a la \u00a0prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo m\u00e1s \u00a0importante, cu\u00e1l es la trascendencia de la falencia en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto \u00a0no emprendi\u00f3 el defensor, quien si bien identific\u00f3 las \u00a0pruebas testimoniales y periciales sobre las cuales consider\u00f3 \u00a0recay\u00f3 el referido yerro, no indic\u00f3 el aparte \u00a0cercenado, a\u00f1adido o tergiversado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recurrente no \u00a0se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n el fragmento mutilado a lo \u00a0declarado por el perito contable en la fase del juicio, omisi\u00f3n \u00a0que le impidi\u00f3 demostrar la trascendencia de ello en las \u00a0conclusiones del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a que \u00a0los sentenciadores no tuvieron en cuenta los testimonios de Herney \u00a0Sogamoso y Fredy Alonso Quevedo rendidos en el juicio, \u201ces \u00a0decir fueron cercenados en su totalidad\u201d. \u00a0\u201cDe haberlos \u00a0tenido en cuenta muy diferente habr\u00eda sido el sentido del \u00a0fallo\u201d, baste \u00a0se\u00f1alar que si tales pruebas no fueron apreciadas en su \u00a0integridad, no se trata de un falso juicio de identidad, sino de un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pero en todo caso, lo \u00a0importante es que el casacionista no procedi\u00f3 conforme a su \u00a0encargo profesional a se\u00f1alar con exactitud por qu\u00e9 la \u00a0apreciaci\u00f3n de tales testimonios cambiaba el sentido del \u00a0fallo, pues lo cierto es que expuso su aserto pero no lo demostr\u00f3, \u00a0proceder inadmisible en este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n \u00a0a que el Tribunal tergivers\u00f3 las pruebas vinculadas con las \u00a0llamadas telef\u00f3nicas que fueron grabadas y obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, pues el agente de polic\u00eda Fabio Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez declar\u00f3 que del abonado telef\u00f3nico de \u00a0DANILO BUSTOS no aparece llamada alguna referida al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, nuevamente encuentra la Corte que el censor formul\u00f3 \u00a0el reparo pero no procedi\u00f3 a desarrollarlo, olvidando su \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0enunciar la causal y la formulaci\u00f3n del cargo \u201cindicando \u00a0en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el \u00a0demandante estime infringidas\u201d \u00a0(art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primer \u00a0lugar no estableci\u00f3 a qu\u00e9 llamadas espec\u00edficamente \u00a0se refer\u00eda, en segundo t\u00e9rmino, no se ocup\u00f3 de \u00a0las referidas en el fallo del Tribunal, en tercer lugar, tales \u00a0falencias no le posibilitaron acreditar errores en la sentencia \u00a0atacada y en cuarto t\u00e9rmino, no acredit\u00f3 la incidencia \u00a0trascendente de ello en la condena censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pese a se\u00f1alar \u00a0las normas constitucionales y legales que en su criterio consider\u00f3 \u00a0quebrantadas indirectamente, no procedi\u00f3 a se\u00f1alar de \u00a0qu\u00e9 manera se produjo la vulneraci\u00f3n de cada una de \u00a0ellas, omisi\u00f3n adicional a las expuestas que denotan graves \u00a0falencias en la demanda suficientes para imponer su inadmisi\u00f3n \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se observa en el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n o en la providencia impugnada, violaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas del acusado, como para que tal \u00a0circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0sobre el particular le confiere el legislador \u00a0a la Sala para asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DANILO BUSTOS SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 aso, 2014. Rad. 44420, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2053-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054623 \u00a0 Acta 131 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DANILO \u00a0BUSTOS SU\u00c1REZ. 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