{"id":42258,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2045-201953095\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2045-201953095","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2045-201953095\/","title":{"rendered":"AP2045-2019(53095)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2045-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53095 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de ANDR\u00c9S FELIPE GAVIRIA BAHOZ, contra el fallo del \u00a03 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 a \u00a0ciento cuatro (104) meses de prisi\u00f3n en calidad de c\u00f3mplice \u00a0del delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la tarde del 23 de octubre de 2013, aproximadamente a \u00a0las 16:18 horas, en la esquina de la carrera 19 con calle 39 del \u00a0barrio Santa Fe de la ciudad de Cali, se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n \u00a0entre tres individuos que permanec\u00edan all\u00ed, al parecer \u00a0consumiendo estupefacientes, y un cuarto que se acerc\u00f3 de \u00a0nombre Diego Fernando Mendoza Molina, quien tras discutir con ellos, \u00a0emprendi\u00f3 carrera gritando que lo iban a robar, mientras el \u00a0menor integrante del trio lo alcanz\u00f3 y con una navaja lo \u00a0hiri\u00f3, no sin antes decirle \u201cqu\u00e9 \u00a0te voy a robar si no ten\u00e9s nada\u201d, \u00a0y ANDR\u00c9S FELIPE GAVIRIA BAHOZ que lo hab\u00eda seguido con \u00a0el otro sujeto montado en la barra de su bicicleta lo esperaba a unos \u00a0pocos metros, para luego alejarse del lugar llevando en su veloc\u00edpedo \u00a0al agresor. Mendoza Molina muri\u00f3 poco despu\u00e9s de haber \u00a0sido trasladado al hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2013 en audiencias preliminares, la \u00a0Juez 4a Penal Municipal de Cali con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas legaliz\u00f3 la captura de GAVIRIA BAHOZ; la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautor del \u00a0delito de homicidio simple (arts. 103; y, 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargo que el imputado no acept\u00f3; y, solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le \u00a0fue impuesta en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre del a\u00f1o citado, la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por el hecho punible de \u00a0homicidio consumado y el 16 de junio de 2014, en audiencia ante el \u00a0Juez 19 Penal del Circuito de esa ciudad, al formular la acusaci\u00f3n \u00a0la corrigi\u00f3 para variar el grado de participaci\u00f3n de \u00a0coautor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2017, el Juez conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE por el delito de homicidio en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo; sentencia que el Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 integralmente por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal deriv\u00f3 el grado de \u00a0participaci\u00f3n del acusado, de la presencia f\u00edsica en el \u00a0lugar del hecho, del consumo de estupefacientes y de la ri\u00f1a, \u00a0por circunstancias no aclaradas en el juicio, entre dos personas, una \u00a0de las cuales lesiona a la otra que fallece horas m\u00e1s tarde en \u00a0el hospital como del se\u00f1alamiento de conducir una bicicleta \u00a0con una persona en su barra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que el cargo \u00a0postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de la causal primera, es imperativo \u00a0que a trav\u00e9s de un discurso en derecho en el cual se respeten \u00a0los hechos declarados en la sentencia y la valoraci\u00f3n del \u00a0juzgador, el casacionista exponga con suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0la clase de infracci\u00f3n de la ley sustancial en orden a \u00a0evidenciarla, ense\u00f1ando las razones por las cuales su an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico es el que guarda correspondencia con lo probado y \u00a0debatido en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el reproche no colma los presupuestos \u00a0exigidos en su desarrollo con la reproducci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia que fija la caracterizaci\u00f3n de la complicidad y \u00a0el enunciado de los requisitos que la configuran, si no est\u00e1n \u00a0acompa\u00f1ados de razonamientos dial\u00e9cticos y estudios \u00a0jur\u00eddicos demostrativos de la equivocaci\u00f3n del juez en \u00a0el proceso de selecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, que deb\u00eda regir el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Sala observa que el reparo no guarda \u00a0identidad tem\u00e1tica con los motivos expuestos en la apelaci\u00f3n, \u00a0de modo que en tales circunstancias no podr\u00eda reprocharse al \u00a0Tribunal error alguno en la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las razones de disenso del recurrente con el \u00a0fallo del a quo las circunscribi\u00f3 a insistir en la ilegalidad \u00a0de la captura de GAVIRIA BAHOZ, a acusar a la fiscal\u00eda de \u00a0haber vulnerado el principio de congruencia porque en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n modific\u00f3 el grado de \u00a0participaci\u00f3n del procesado en el delito y, a controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta que ser\u00eda causa suficiente para inadmitir el \u00a0libelo, no impedir\u00e1 su examen formal y material, al cual se \u00a0proceder\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante en el cap\u00edtulo de la demanda \u00a0dedicado a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial enunciada, reproduce las partes del fallo de \u00a0segunda instancia, en las cuales el Tribunal rese\u00f1a lo dicho \u00a0en la entrevista por la presencial Beatriz Stella Zapata Guti\u00e9rrez, \u00a0prueba de referencia admisible; concluye con fundamento en la prueba \u00a0testimonial \u00a0practicada en el juicio que GAVIRIA BAHOZ era quien \u00a0conduc\u00eda la bicicleta en la que huy\u00f3 el autor material \u00a0del homicidio; y, critica a la defensa porque en vez de acreditar que \u00a0el acusado no estaba en el lugar del hecho o no era la persona \u00a0mencionada como part\u00edcipe en el delito, dedic\u00f3 su \u00a0esfuerzo a probar su proclividad al consumo de sustancias t\u00f3xicas, \u00a0que guarda relaci\u00f3n con lo manifestado por los testigos acerca \u00a0de que los involucrados se encontraban consumiendo estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, tras advertir que acata los \u00a0hechos y las valoraciones probatorias plasmadas en el fallo, con el \u00a0objeto de ce\u00f1irse a las exigencias que requiere el desarrollo \u00a0de la causal propuesta, acude a una decisi\u00f3n de la Sala para \u00a0se\u00f1alar los elementos normativos o estructurales de la \u00a0complicidad y concluir con fundamento en ellos, que los mismos fueron \u00a0soslayados por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, despu\u00e9s de rese\u00f1ar que en la \u00a0sentencia se dio por probado que la muerte de Mendoza Molina estuvo \u00a0precedida de la reuni\u00f3n de tres personas que consum\u00edan \u00a0alucin\u00f3genos, a la cual lleg\u00f3 la v\u00edctima quien \u00a0fuera herida por un individuo distinto a GAVIRIA BAHOZ, y \u00e9ste \u00a0transportara al agresor en su bicicleta, agrega que habiendo sido el \u00a0acontecer f\u00e1ctico producto de una ri\u00f1a callejera, que \u00a0el lesionado no muri\u00f3 inmediatamente y que no se identific\u00f3 \u00a0al autor material, advierte que no \u201chubo \u00a0evidencia demostrativa de un convenio o acuerdo\u201d \u00a0entre el autor y el acusado para la comisi\u00f3n del hecho \u00a0antijur\u00eddico y su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello controvierte la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del juzgador, equivocaci\u00f3n que se evidencia \u00a0enseguida cuando al indicar que la complicidad fue derivada del acto \u00a0fortuito de su presencia f\u00edsica en el lugar de los hechos, \u00a0a\u00f1ade que a las circunstancias espec\u00edficas sobre la \u00a0reuni\u00f3n, la discusi\u00f3n antes de la persecuci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima y su muerte horas despu\u00e9s como aspectos \u00a0relevantes, era razonable deducir hechos, en relaci\u00f3n con los \u00a0cuales \u201cno se prob\u00f3\u201d, \u00a0\u201cno se determin\u00f3\u201d \u00a0o \u201cno se demostr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que el recurrente para mostrar la infracci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n, relaciona \u00a0supuestas falencias probatorias que impedir\u00edan acreditar el \u00a0grado de participaci\u00f3n atribuido al implicado, las cuales \u00a0ri\u00f1en con el car\u00e1cter de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por este mismo motivo, el impugnante rechaza la cr\u00edtica \u00a0del Tribunal a la actividad de la defensa en el juicio oral y lo \u00a0acusa de que junto con el a quo, hayan convertido a GAVIRIA BAHOZ en \u00a0delincuente en vez de reconocer su problema de drogadicci\u00f3n, \u00a0cuestionamiento que muestra la falta de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la formulaci\u00f3n del cargo, la cual es notoria con su \u00a0alegaci\u00f3n enseguida sobre la flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la captura del acusado se hubiera producido horas \u00a0despu\u00e9s como lo indican los audios, por lo cual considera que \u00a0no se dan los requisitos para estructurar aqu\u00e9l fen\u00f3meno \u00a0procesal, es un tema que nada tiene que ver con la existencia o no de \u00a0la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, el libelo termina \u00a0siendo un alegato m\u00e1s de la inconformidad del demandante con \u00a0lo resuelto por el ad quem y no la demostraci\u00f3n de un error \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa, en raz\u00f3n de lo cual no cumple las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas en su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos para disponer su admisi\u00f3n, ni la \u00a0Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen \u00a0a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GAVIRIA BAHOZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2045-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 53095 \u00a0 (Aprobado Acta No.131) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve 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