{"id":42257,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2044-201953039\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2044-201953039","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2044-201953039\/","title":{"rendered":"AP2044-2019(53039)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2044-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53039 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA DEICY HERRE\u00d1O GARC\u00cdA, contra \u00a0el fallo del 21 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 31 de mayo \u00a0de 2017 por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, que la conden\u00f3 a ciento cinco (105) meses de \u00a0prisi\u00f3n en calidad de coautora de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las actividades investigativas \u00a0adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0incluyeron la interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, \u00a0con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por Luis \u00a0Alfonso Moreno Ram\u00edrez, integrante de la agrupaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cgancho homero\u201d, \u00a0en virtud del principio de oportunidad concedido, pudo descubrirse \u00a0que MAR\u00cdA DEICY HERRE\u00d1O GARC\u00cdA era una de las \u00a0cabecillas o coordinadoras de la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0\u201crutas\u201d, \u00a0encargada de proveer y comercializar estupefacientes en la \u201cla \u00a0L\u201d o \u201ccalle del Bronx\u201d, y \u00a0que a partir del 29 de julio de 2013 al 20 de diciembre de 2105 se \u00a0dedic\u00f3 a negociar marihuana y base de coca\u00edna, \u00a0sustancias que eran distribuidas en diferentes sectores de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de diciembre de 2015 en audiencias preliminares \u00a0ante el Juez 45 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, fue legalizada la captura de German \u00a0Mazo Cruz y MAR\u00cdA DEICY HERRE\u00d1O GARC\u00cdA y la \u00a0Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes (arts. 340.2; 376.1; y, 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos que fueron aceptados por la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 del mes y a\u00f1o citados, en \u00a0audiencia el mismo Juez les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, la cual en el caso de la citada mujer, \u00a0dispuso cumplirla en su domicilio y orden\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal debido a su asentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2016, la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento y el 26 de octubre \u00a0siguiente, en audiencia el Juez 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, declar\u00f3 legal la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2017, el Juez conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0DEICY HERRE\u00d1O GARCIA a la pena de ciento cinco (105) meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos imputados y aceptados; sentencia que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 integralmente \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la Ley 750 de 2002 y de los art\u00edculos 314.5 y 2 de las \u00a0leyes 906 de 2004 y 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El error lo sustenta en que el Tribunal alude a \u00a0exigencias que las disposiciones legales no contienen, al imponer la \u00a0carga de probar que los hijos se encuentran en estado de abandono o \u00a0desprotecci\u00f3n total, para establecer la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que el cargo \u00a0postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que aunque la casaci\u00f3n \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, las exigencias de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n \u00a0del reparo y desarrollo no han desaparecido, toda vez que la demanda \u00a0mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso exige un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico \u00a0que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian \u00a0de los ordinarios, mediante la formulaci\u00f3n precisa y concisa \u00a0de las causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados \u00a0sin contradicciones, de modo que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0alegaciones de la demanda1, \u00a0su modificaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n de los reparos, son \u00a0ajenas a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de la causal primera, es imperativo \u00a0que a trav\u00e9s de un discurso en derecho respetando los hechos \u00a0declarados en la sentencia y la valoraci\u00f3n del juzgador, el \u00a0casacionista exponga con suficiente argumentaci\u00f3n la clase de \u00a0infracci\u00f3n de la ley sustancial en orden a evidenciarla, \u00a0ense\u00f1ando las razones por las cuales su an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico es el que guarda correspondencia con lo probado y \u00a0debatido en el juicio oral o con los cargos aceptados por el imputado \u00a0o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no colman los presupuestos exigidos en \u00a0su desarrollo cuando se invoca la violaci\u00f3n directa, las \u00a0simples reproducciones de las normas y los enunciados generales, si \u00a0no est\u00e1n acompa\u00f1adas de razonamientos dial\u00e9cticos \u00a0y reflexiones jur\u00eddicas demostrativas de la equivocaci\u00f3n \u00a0del juez en el proceso de selecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley que deb\u00eda regir el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante luego de transcribir los preceptos legales \u00a0que a su juicio fueron interpretados err\u00f3neamente, considera \u00a0que ninguno de ellos requiere acreditar el abandono o desprotecci\u00f3n \u00a0total de los hijos de la eventual beneficiaria, carga probatoria que \u00a0no tiene respaldo jur\u00eddico alguno, sin mostrar a partir de la \u00a0teolog\u00eda de las normas por qu\u00e9 tal exigencia obedece a \u00a0la interpretaci\u00f3n equivocada de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente contrariando la t\u00e9cnica del motivo \u00a0casacional invocado, controvierte la afirmaci\u00f3n del juzgador \u00a0seg\u00fan la cual una de las hijas de la procesada en raz\u00f3n \u00a0a su mayor\u00eda de edad y sanidad, puede trabajar y velar por su \u00a0hermana menor, al estimar que a pesar de haber escasamente \u00a0sobrepasado dicha condici\u00f3n, debe entenderse que a\u00fan se \u00a0encuentra bajo el cuidado y protecci\u00f3n de su madre, por ser \u00a0personas mayores que no han alcanzado la facultad para defenderse por \u00a0s\u00ed solas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de un \u00a0concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo \u00a0con el cual, quienes apenas superan la mayor\u00eda de edad son \u00a0objeto de protecci\u00f3n por el Estado, la sociedad y la familia, \u00a0o de manutenci\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os cuando son \u00a0estudiantes, no muestra que el Tribunal haya dado un alcance a la ley \u00a0que no tiene sino una controversia sobre la presunci\u00f3n de \u00a0capacidad o no de quien alcanza la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco su alegaci\u00f3n, sobre las dificultades \u00a0probatorias del peticionario para acreditar el abandono o la \u00a0desprotecci\u00f3n total del menor, guarda relaci\u00f3n con la \u00a0infracci\u00f3n de la ley denunciada, toda vez que es un problema \u00a0vinculado con la prueba y no con el juicio en derecho acerca de la \u00a0intelecci\u00f3n correcta o no de la norma aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de tales consideraciones suficientes para \u00a0inadmitir el libelo, el recurrente no advierte que esos no fueron los \u00a0\u00fanicos motivos por los cuales el juzgador neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a la procesada, dado que tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n de \u201cla \u00a0inexistencia de alg\u00fan miembro de la familia extensa que \u00a0pudiera brindar al menor la ayuda necesaria para su subsistencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n negativa del desempe\u00f1o personal, familiar y \u00a0social de Mar\u00eda Deicy Herre\u00f1o Garc\u00eda, efectuado \u00a0por el fallador de instancia-\u201c, para \u00a0concluir que en su caso no se reun\u00edan los presupuestos \u00a0exigidos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollo incompleto de la censura por lo acabado de \u00a0rese\u00f1ar, olvid\u00f3 el casacionista que por la identidad de \u00a0sentido de la decisi\u00f3n atacada, el fallo conforma una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, en cuyo caso resultaba imperativo \u00a0mostrar que el a quo tambi\u00e9n err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto la sentencia de primera instancia, \u00a0en la cual el juez record\u00f3 la necesidad de analizar la \u00a0gravedad y naturaleza de la conducta para determinar la procedencia \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria \u201cpues \u00a0so pretexto de la salvaguarda de derechos fundamentales de los \u00a0menores\u201d, su concesi\u00f3n no puede \u00a0convertirse en una estrategia para evadir el cumplimiento de la pena \u00a0intramural, seg\u00fan lo dicho por la Corte Constitucional en su \u00a0fallo C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida calific\u00f3 de negativos tales aspectos y \u00a0remat\u00f3 que su dispensa era incompatible con los derechos e \u00a0intereses de la menor hija, \u201cquien \u00a0convive bajo el mismo techo y est\u00e1 expuesta a los rigores y \u00a0consecuencias del tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los temas mencionados y sobre los cuales los \u00a0jueces negaron a la acusada la prisi\u00f3n domiciliaria son \u00a0abordados en la demanda por el libelista, de modo que el reproche no \u00a0fue desarrollado debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, el libelo es un escrito m\u00e1s \u00a0de su inconformidad con lo resuelto por el ad quem y no la \u00a0demostraci\u00f3n de un error jur\u00eddico a trav\u00e9s de \u00a0una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, en raz\u00f3n de \u00a0lo cual no cumple las exigencias t\u00e9cnicas en su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos para disponer su admisi\u00f3n, ni la \u00a0Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen \u00a0a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0DEICY HERRE\u00d1O GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2044-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 53039 \u00a0 (Aprobado Acta No. 131) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n 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