{"id":42255,"date":"2023-09-14T21:43:51","date_gmt":"2023-09-14T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2042-201954447\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:51","slug":"ap2042-201954447","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2042-201954447\/","title":{"rendered":"AP2042-2019(54447)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2042-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por el apoderado de BOL\u00cdVAR GUZM\u00c1N VERA, en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, fundada en la causal 2\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2016 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n aludida se compendian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos acorde con el informe de polic\u00eda judicial, se \u00a0originaron a ra\u00edz del Acuerdo n\u00famero 027 del 17 de \u00a0noviembre de 2006, por el que se aprobaron partidas de cofinanciaci\u00f3n \u00a0con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Regal\u00edas, al \u00a0Municipio del Valle de San Juan, con el fin de llevar a cabo el plan \u00a0de mejoramiento de vivienda ola inverna 1y ola invernal2, y en \u00a0desarrollo de dichos proyectos se suscribieron de forma irregular, \u00a0los convenios 154 y 156 de 2007, disponi\u00e9ndose de los valores \u00a0de setecientos veintid\u00f3s millones novecientos treinta y un mil \u00a0pesos ($722.931.00) en cada uno de ellos, recursos que proven\u00edan \u00a0 del Fondo de cofinanciaci\u00f3n 550705 y55070501, contrataci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y mejoramiento del proyecto. Inversiones con \u00a0recursos del cr\u00e9dito 5570505, aportes de comunidad en bienes y \u00a0servicios (mano de obra) y aportes FUDISMEDIO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de los convenios 154 y 156 del 2007 era ejecutar el \u00a0mejoramiento de vivienda ola invernal1 y ola invernal 2, para lo cual \u00a0la Alcald\u00eda contrat\u00f3 con la Fundaci\u00f3n \u00a0FUDISMEDIO, representado legalmente por la se\u00f1ora LUZ ASTRID \u00a0RIA\u00d1O NOSSA, con fundamento en el art\u00edculo 355 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reglamentado por el Decreto N\u00b0 \u00a0777 del 16 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda la fundaci\u00f3n FUDISMEDIO no certific\u00f3 \u00a0experiencia en ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda, y la \u00a0Administraci\u00f3n Municipal no incluy\u00f3 dentro de los \u00a0requisitos consignados en la invitaci\u00f3n que se certificara \u00a0experiencia, por lo que no se evalu\u00f3 la misma al momento de \u00a0adjudicar el contrato, sin que ninguno de quienes constituyeron la \u00a0fundaci\u00f3n, tuviere la calidad de ingeniero o persona apta para \u00a0la construcci\u00f3n, no obstante, en el acta de evaluaci\u00f3n \u00a0de la propuesta en su literal C.- se falta a la verdad, al consignar \u00a0que; \u201c desde el punto de vista t\u00e9cnico se pudo concluir \u00a0que el proponente tiene la capacidad de organizaci\u00f3n, la \u00a0experiencia y la idoneidad para ejecutar este tipo de contratos\u201d, \u00a0para intentar respaldar esta aseveraci\u00f3n se pretendi\u00f3 \u00a0utilizar a los ingenieros OSCAR ALBERTO GUZMAN TRUJILLO y MAR\u00cdA \u00a0CLAUDIA RODRIGUEZ DAZA \u00a0de amplia experiencia en la ejecuci\u00f3n \u00a0de este tipo de obras, cuando quien deb\u00eda acreditar la \u00a0experiencia y las calidades exigidas para el contrato era FUDISMEDIO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los contratos 154 y 156 fueron realizadas el 22 y 23 de marzo de \u00a02007, y la Fundaci\u00f3n FUDISMEDIO se constituy\u00f3 el 23 de \u00a0agosto de 2006, y se inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara y Comercio \u00a0el 4 de octubre del mismo a\u00f1o, contaba solamente con 5 meses y \u00a018 d\u00edas de creaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se \u00a0pod\u00eda afirmar que se acreditaba experiencia y menos capacidad \u00a0t\u00e9cnica y financiera, m\u00e1xime si los aportes fueron de \u00a0cien mil pesos ($100.000) por cada miembro, apenas constitu\u00edan \u00a0un capital toral de setecientos mil pesos ($700.000), considerando el \u00a0ente acusador que a pesar de que los proyectos eran de gran \u00a0importancia para la comunidad, el Alcalde de la \u00e9poca el se\u00f1or \u00a0BOLIVAR GUZMAN omiti\u00f3 hacer licitaci\u00f3n p\u00fablico \u00a0para la concesi\u00f3n de los contratos para llevar a cabo del \u00a0proyecto, violando la reglamentaci\u00f3n para contratar y la \u00a0transparencia que debe guiar estos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 200 de la ley 600 \u00a0de 2000, de acuerdo con la cual, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que \u00a0imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse \u00a0o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o \u00a0por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que el proceso en contra de su asistido se tramit\u00f3 \u00a0mediante un procedimiento que no correspond\u00eda, vulner\u00e1ndose \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en lo que se \u00a0relaciona con el principio de legalidad de los delitos y las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que de no haberse sustanciado el caso bajo los par\u00e1metros de \u00a0la ley 906 de 2004, para la imposici\u00f3n de la pena no se habr\u00eda \u00a0tenido en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, que s\u00f3lo \u00a0aplica en los eventos sustanciados bajo el imperio de la citada \u00a0normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0en consecuencia que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n y \u00a0como consecuencia se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por haber expirado el t\u00e9rmino que el Estado ten\u00eda \u00a0para decidir acerca de la responsabilidad de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 inadmitida por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se acude a la causal 2 consagrada en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000, en concreto sobre la base de que la acci\u00f3n \u00a0penal se encontraba prescrita para el momento en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia, no basta hacer la simple postulaci\u00f3n del motivo, \u00a0sino que compete al demandante su desarrollo, esto es, le implica \u00a0hacer el ejercicio encaminado a demostrar que evidentemente se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, es decir, debe elaborar las cuentas pertinentes que proclamen \u00a0que el fallo se produjo cuando ya el Estado hab\u00eda perdido la \u00a0potestad punitiva en el caso determinado, y que por lo mismo se torna \u00a0injusto y por ende para reparar el agravio ha de disponerse su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acerca de la causal la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la causal invocada, esto es el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Sala ha sido \u00a0reiterativa en que para su postulaci\u00f3n el hecho jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, (resultante de la \u00a0verificaci\u00f3n de un t\u00e9rmino calculado a partir del \u00a0m\u00e1ximo de la pena imponible), debe emerger di\u00e1fana y \u00a0exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, \u00a0controvertidos y valorados en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0rememorar lo expresado por la Sala en la sentencia del 5 de marzo de \u00a01996, proferida al resolver la revisi\u00f3n n\u00famero. 8336, \u00a0(M.P. Dr. Carlos E. Mej\u00eda Escobar): &#8221; En segundo t\u00e9rmino \u00a0ha de precisarse que el motivo de \u00e9sta acci\u00f3n, al tenor \u00a0de lo dispuesto en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 232 del \u00a0C.P.P., no permite cuestionar aspectos inherentes a la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, la forma de culpabilidad o participaci\u00f3n; las \u00a0circunstancias de hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir \u00a0sobre la punibilidad de la conducta. La Revisi\u00f3n, en este \u00a0sentido, no puede derivar en un nuevo juicio cr\u00edtico sobre lo \u00a0declarado en el proceso y por ende la prescripci\u00f3n que se \u00a0alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como \u00a0fueron considerados dentro del proceso.&#8221; (Rd. 13352 08\/06\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente \u00a0trat\u00e1ndose del segundo motivo de revisi\u00f3n contemplado \u00a0por el art\u00edculo 220 de dicha normativa procesal, esto es, bajo \u00a0el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de proceso que \u00a0no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, necesario es recordar que este motivo de \u00a0revisi\u00f3n (como los dem\u00e1s) es eminentemente objetivo, \u00a0esto es, que excluye cualquier alternativa de confrontaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o probatoria, o discrepancia en torno a la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta imputada, o la forma de culpabilidad, \u00a0etc.\u201d \u00a0(AP. \u00a017\/09\/2012 Rd. 36966 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, en tal efecto, debe el demandante, aportar como m\u00ednimo, \u00a0la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se verifique la \u00a0materializaci\u00f3n de la causal propuesta pues, de no cumplir con \u00a0dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad \u00a0denunciada, a la postre torna el cargo carente de la idoneidad \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n.\u201d (Ap. 788 11\/02\/2016 rad. \u00a045712). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, la demanda no satisface las exigencias anteriormente \u00a0se\u00f1aladas, porque el actor de una parte postula que se anule \u00a0todo lo actuado en el proceso, porque considera que el mismo debi\u00f3 \u00a0tramitarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no del \u00a0establecido en la 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ello no es posible, \u00a0toda vez que la legalidad de la actuaci\u00f3n procesal no es \u00a0atacable en revisi\u00f3n, sino que ello debi\u00f3 proponerse a \u00a0trav\u00e9s de las instancias normales del proceso e inclusive por \u00a0medio del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto que ahora se cuestiona no fue propuesto en ning\u00fan \u00a0momento a trav\u00e9s de los recursos que consagra el ordenamiento \u00a0penal sustantivo, luego no puede acudirse a la figura en menci\u00f3n \u00a0para \u00a0subsanar la omisi\u00f3n de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n no es una instancia adicional, ni es el estadio para \u00a0retomar discusiones jur\u00eddicas o probatorias que se debieron \u00a0dar en su oportunidad, de modo que la postulaci\u00f3n de nulidad \u00a0del actor carece de idoneidad en el marco de la figura en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, tampoco satisfizo el demandante la carga en el sentido \u00a0de haber puesto de presente con los c\u00f3mputos pertinentes a \u00a0partir de la fecha de comisi\u00f3n \u00a0del hecho, pena m\u00e1xima \u00a0estipulada para el delito, ejecutoria de las decisiones que \u00a0interrumpieron el lapso prescriptivo, etc, calculo inherente al \u00a0instituto, que se configur\u00f3 para el momento de emitirse la \u00a0sentencia la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con lo \u00a0cual est\u00e1 trasladando a la Corte esa obligaci\u00f3n que \u00a0para \u00e9l es insoslayable, debiendo recordarse que la revisi\u00f3n \u00a0es rogada y por ende oficiosamente no corresponde al juzgador suplir \u00a0las deficiencias u omisiones que contenga la demanda, pues en tal \u00a0caso su destino ser\u00e1 indefectiblemente la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior orden de ideas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0presentada, pues en las condiciones en que lo fue, resulta inepta \u00a0para suscitar el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Reconocer personer\u00eda para actuar al abogado Floresmiro Ospina \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada por el citado \u00a0profesional, en representaci\u00f3n de Bol\u00edvar Guzm\u00e1n \u00a0Vera, por no reunir los requisitos que habiliten su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0C\u00famplase y Devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2042-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54447 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por el apoderado de BOL\u00cdVAR GUZM\u00c1N VERA, en ejercicio 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