{"id":42251,"date":"2023-09-14T21:43:50","date_gmt":"2023-09-14T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2038-201952546\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:50","slug":"ap2038-201952546","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2038-201952546\/","title":{"rendered":"AP2038-2019(52546)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2038-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de MAR\u00cdA LILIANA CARDONA GARC\u00c9S, contra el \u00a0fallo del 1\u00ba de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 18 de \u00a0septiembre de 2017 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, que la conden\u00f3 a prisi\u00f3n de noventa y seis (96) \u00a0meses y veinticinco (25) d\u00edas, como c\u00f3mplice del delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravada y autora de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda a \u00a0ra\u00edz de denuncias ciudadanas, permitieron establecer que desde \u00a0el mes de junio de 2014 hasta mediados del a\u00f1o 2015, en la \u00a0c\u00e1rcel Modelo de esta ciudad ven\u00edan haci\u00e9ndose \u00a0llamadas telef\u00f3nicas a distintas personas, mediante las cuales \u00a0les era exigido por quienes se presentaban como integrantes de la \u00a0fuerza p\u00fablica, recargar l\u00edneas telef\u00f3nicas o \u00a0consignar sumas de dinero en centros de recaudo de Efecty, \u00c9xito, \u00a0Super Giros, etc., para colaborarles en resolver la situaci\u00f3n \u00a0del sobrino que habr\u00eda cometido delitos. De la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial compuesta por m\u00e1s de 36 personas, hac\u00eda \u00a0parte MAR\u00cdA LILIANA CARDONA GARC\u00c9S, mujer encargada de \u00a0reclamar la plata depositada por los extorsionados, toda vez que en \u00a0el per\u00edodo del 12 de enero al 21 de abril de 2015 aparece \u00a0realizando 5 retiros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2016 en audiencias preliminares \u00a0ante el Juez 51 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, fue legalizada la captura de MAR\u00cdA \u00a0LILIANA CARDONA GARC\u00c9S; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de extorsi\u00f3n agravada en \u00a0calidad de c\u00f3mplice y concierto para delinquir (arts. 244; 245 \u00a0numerales 8, 9; 31; y, 340 del C\u00f3digo Penal); y, solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva la cual le fue \u00a0impuesta en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2017, la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0iniciada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0CARDONA GARC\u00c9S ante el Juez 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2017 el juez la conden\u00f3 a \u00a0prisi\u00f3n de noventa y seis (96) meses y veinticinco (25) d\u00edas, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice del delito de extorsi\u00f3n agravada \u00a0en concurso homog\u00e9neo y de autora de concierto para delinquir, \u00a0fallo que el Tribunal confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula un (1) cargo por las \u00a0siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0acusada, fundada en las tres (3) causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso debido a la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconocimiento y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a035 del C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 y \u00a0Ley 1232 de 2008, por no reconocerle a la procesada la calidad de \u00a0miembro cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que los cargos \u00a0postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin \u00a0la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en \u00a0los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista omite la obligaci\u00f3n de precisar y \u00a0concretar las causales invocadas y sus fundamentos, la cual le \u00a0impon\u00eda desarrollar los cargos propuestos en la demanda en \u00a0cap\u00edtulo separado, observando las exigencias requeridas en \u00a0sede de casaci\u00f3n para cada uno de ellos, pues la naturaleza \u00a0del recurso como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, no quiere significar que aquellas han \u00a0desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda entonces no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, en el cual sin argumentaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y fundamentaci\u00f3n debida se aleguen supuestas violaciones de la \u00a0ley o aduzcan nulidades, cuando por tratarse de un juicio de la \u00a0legalidad de la sentencia y del proceso, resulta imprescindible al \u00a0libelista ense\u00f1ar los errores de juicio o de procedimiento del \u00a0juzgador mediante la proposici\u00f3n de las causales pertinentes, \u00a0en cap\u00edtulos separados y sin contradicciones, la \u00a0identificaci\u00f3n de los defectos y su trascendencia, a trav\u00e9s \u00a0de un discurso l\u00f3gico y jur\u00eddico que lo haga \u00a0comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n de tales requisitos no puede \u00a0enmendarse por el car\u00e1cter rogado del recurso extraordinario, \u00a0ya que si bien es cierto la Sala debe superar los defectos de la \u00a0demanda para decidir de fondo cuando est\u00e1 frente a alguna de \u00a0las situaciones mencionadas en el inciso 3 del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, no observa que en este asunto se d\u00e9 una de \u00a0ellas para disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el punto 1.1 de la demanda intitulado \u00a0Cargo, expresa la impugnante que acusa la sentencia del Tribunal por \u00a0las siguientes causales, citando como primera la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0acusada, de acuerdo con los tres motivos de casaci\u00f3n \u00a0consagrados en el art\u00edculo 181 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en la segunda del mismo numeral, \u00a0aduce la nulidad de la sentencia por inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales; y, en la tercera, el \u201cdesconocimiento \u00a0y aplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos \u00a035 y 1 del C\u00f3digo Penal y de la Ley 750 de 2002 como de la Ley \u00a01232 de 2008, por el juzgador no reconocerle a la procesada la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La impropiedad en la proposici\u00f3n de los errores \u00a0bajo un mismo cargo es evidente, como tambi\u00e9n lo es, fundar el \u00a0primer vicio de manera gen\u00e9rica en las tres causales de \u00a0casaci\u00f3n, esto es, que la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0por afectaci\u00f3n de las garant\u00edas se habr\u00eda \u00a0producido por: i) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma legal llamada a regular el caso, ii) \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de la garant\u00eda de la acusada y iii) el manifiesto \u00a0desconocimiento de la apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual \u00a0se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la casacionista aduce la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por motivos que ri\u00f1en con la naturaleza de \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, bajo cuyo amparo resulta \u00a0imposible alegar la existencia de una nulidad del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n de una garant\u00eda de la encartada, como \u00a0tambi\u00e9n contradictorio que tal vulneraci\u00f3n se produzca \u00a0por vicios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en lo denominado demostraci\u00f3n \u00a0del cargo se ocupa en advertir indistintamente, la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la norma legal que regula el caso, la \u00a0objeci\u00f3n al proceso de dosificaci\u00f3n de la pena bajo el \u00a0argumento de no haberse tenido en cuenta el allanamiento a cargos y \u00a0el rechazo a la posici\u00f3n del juzgador de no reconocer la \u00a0rebaja de pena, sin realizar ning\u00fan esfuerzo argumentativo por \u00a0mostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error, toda vez que se \u00a0limita a presentar enunciados sin complementarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese camino equivocado, agrega que al parecer se \u00a0ignor\u00f3 la calidad con que la procesada particip\u00f3 en el \u00a0delito, pidi\u00f3 no olvidar su allanamiento a cargos, su falta de \u00a0conocimiento de que se trataba de una asociaci\u00f3n criminal y la \u00a0carencia de antecedentes, frases sueltas que no permiten identificar \u00a0con claridad y precisi\u00f3n la censura finalmente propuesta a la \u00a0sentencia o muestran su falta de legitimidad para acudir a casaci\u00f3n, \u00a0al aludir a aspectos que no puede discutir por haber aceptado la \u00a0sentenciada su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los temas acabados de mencionar falta al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, toda vez que con vista en el \u00a0fallo de primera instancia que constituye una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con el de segunda y en el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n de la pena, el incremento previsto en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no fue tenido en cuenta, \u00a0siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Sala \u00a0frente a quien se allana por un delito que proh\u00edbe rebajar la \u00a0pena por tal acto, y en su determinaci\u00f3n, no pas\u00f3 \u00a0desapercibida su calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no explica por qu\u00e9 la captura de la \u00a0implicada en el lugar de trabajo y los diez meses transcurridos desde \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n al proferimiento del \u00a0fallo de primera instancia, constituyen violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales y qu\u00e9 relaci\u00f3n guarda \u00a0ese lapso con el numeral 7 del art\u00edculo 332 como causal de \u00a0preclusi\u00f3n, toda vez que tales afirmaciones no est\u00e1n \u00a0acompa\u00f1adas de ning\u00fan razonamiento o argumento que \u00a0demostrativo de alg\u00fan vicio de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la inconformidad como parece serlo radica \u00a0en que los juzgadores no otorgaron a MARIA LILIANA CARDONA GARC\u00c9S \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por considerar que no existe prueba \u00a0de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ha debido \u00a0enderezar su reproche por v\u00eda de la causal 3\u00aa, precisando \u00a0si se trataba de un error de derecho o de hecho y dentro de \u00e9l \u00a0su especie, lo cual no cumpli\u00f3 en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demanda es un alegato de instancia, en \u00a0la cual refiere las condiciones laborales, personales y familiares de \u00a0la inculpada, con la finalidad que al amparo de la Ley 750 de 2000 se \u00a0disponga la ejecuci\u00f3n de la pena en su domicilio, sin mostrar \u00a0como ya se dijo, la existencia de un error de juicio en la actividad \u00a0del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de MAR\u00cdA \u00a0LILIANA CARDONA GARC\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y \u00a0notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2038-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52546 \u00a0 Acta 131. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de 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