{"id":42249,"date":"2023-09-14T21:43:50","date_gmt":"2023-09-14T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2036-201953474\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:50","slug":"ap2036-201953474","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2036-201953474\/","title":{"rendered":"AP2036-2019(53474)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2036-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53474 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora del procesado Harold Hern\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Ortiz, contra la sentencia del 9 de abril de 2018 por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal de dicho Circuito, \u00a0el 13 de diciembre de 2017, por los punibles de homicidio agravado, \u00a0en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia el 13 de mayo de 2016, a las 8:30 de la noche en la ciudad \u00a0de Buga. En esa ocasi\u00f3n, se hallaba Jorge Andr\u00e9s \u00a0Aguirre Giraldo, en su residencia de la calle 15 No 8-14, cuando, \u00a0llamado a la puerta, fue sorprendido por Juan Manuel V\u00e1squez \u00a0Trochez quien le hizo varios disparos con arma de fuego, no obstante \u00a0lo cual y las heridas causadas, se trenzaron en forcejeo y luego en \u00a0persecuci\u00f3n hasta cuando el agresor se subi\u00f3 a una moto \u00a0que, conducida por Harold Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz, lo estaba \u00a0esperando, mientras que el ofendido fue enseguida auxiliado y \u00a0trasladado a un centro m\u00e9dico, donde le brindaron la atenci\u00f3n \u00a0requerida y logro salvar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el \u00a0se\u00f1alamiento hecho por la v\u00edctima en contra de Harold \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz, a quien conoc\u00eda antes de los \u00a0hechos, se dispuso la captura de \u00e9ste, por manera que \u00a0producida la misma el 22 de marzo de 2017, se llev\u00f3 a cabo el \u00a0d\u00eda siguiente audiencia en la cual se legaliz\u00f3 tal \u00a0aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n al indiciado \u00a0en calidad de coautor de los mencionados punibles y se le afect\u00f3 \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 10 de mayo siguiente escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0los referidos il\u00edcitos; la audiencia respectiva se efectu\u00f3 \u00a0el 13 de junio de 2017 ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 22 de septiembre de \u00a0dicho a\u00f1o se anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio \u00a0en contra del procesado por los delitos materia de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 \u00a0luego, el 13 de diciembre de 2017, la correspondiente sentencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual Harold Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz \u00a0fue condenado a la pena principal de 240 meses de prisi\u00f3n por \u00a0la comisi\u00f3n de los punibles de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0providencia, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa del acusado, fue confirmada en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior de Buga en fallo del 9 de abril de 2018, el cual \u00a0a su vez fue objeto del extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acusa la \u00a0recurrente el fallo del ad quem \u201cde \u00a0haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho y \u00a0falso raciocinio, art\u00edculo 238 de la Ley 600 del 2000, \u00a0teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 no lo instaur\u00f3 \u00a0dentro del nuevo C.P.P. y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a07, Ley 906 de 2004, esto es por haber incurrido en la causal 3, \u00a0cuerpo primero de casaci\u00f3n, consagrada en el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En aras de \u00a0sustentar tal postulado transcribe jurisprudencia \u201ccon \u00a0relaci\u00f3n a la inculpabilidad por error de hecho en la ley \u00a0sustancial por falso raciocinio sobre el tipo de delito\u2026\u201d, \u00a0as\u00ed como respecto al valor probatorio del testigo \u00fanico, \u00a0para asegurar que la demanda se reduce a \u201creevaluar \u00a0los probables errores f\u00e1cticos probatorios derivados de las \u00a0declaraciones ambiguas del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Aguirre \u00a0Giraldo quien fue la v\u00edctima y fungi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0como testigo \u00fanico presencial de los hechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0entonces apartes de dicho testimonio para denotar sus supuestas \u00a0incongruencias e imprecisiones y calificarlas simplemente como fruto \u00a0de una especie de venganza por los asuntos pasionales de su hermana y \u00a0su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Eso, dice, viola \u00a0la doctrina de la sana cr\u00edtica \u201cpues \u00a0no hubo esa ausencia de inter\u00e9s en mentir por la cantidad de \u00a0variables que confluyeron para dar cr\u00e9dito a la narraci\u00f3n\u201d, \u00a0m\u00e1s aun cuando la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0parece inducida, encausada o manipulada, denotando de esa manera su \u00a0inter\u00e9s y el de su esposa en inculpar al acusado por alguna \u00a0raz\u00f3n desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Un juzgador, \u00a0agrega, con experiencia, buena fe, l\u00f3gica interpretativa, \u00a0sinceridad y el fundamento de la sana cr\u00edtica no habr\u00eda \u00a0ca\u00eddo en el juego del testigo quien lo indujo a creer lo que \u00a0no era, \u201cocasionando \u00a0el falso juicio de convicci\u00f3n aqu\u00ed cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0tantas variaciones e incoherencias acaecidas durante todo este \u00a0proceso las ideas se cruzan y los hilos de la sana cr\u00edtica \u00a0chocan en los puntos m\u00e1s \u00e1lgidos al tener tan claro el \u00a0obvio inter\u00e9s de este testigo en mentir en contra y en favor \u00a0del hoy encartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina, \u00a0afirma, es transparentemente clara, as\u00ed como la libertad \u00a0probatoria y la sana cr\u00edtica, en prohibir esas alteraciones y \u00a0tergiversaciones que confunden al juzgador y lo conducen, antes de \u00a0valorar la prueba, a creer lo que no es, por eso cabr\u00eda \u00a0tambi\u00e9n una demanda por falso juicio de identidad, no frente a \u00a0los nombres de procesados y v\u00edctima, sino a las ocurridas \u00a0durante los diferentes estadios procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Acaso en esas \u00a0condiciones, se pregunta, el juzgador tuvo en cuenta el grado de \u00a0veracidad del testigo \u00fanico para fundar una sentencia \u00a0acusatoria, cuando el Ministerio P\u00fablico no present\u00f3 \u00a0otros testigos, o quien quiso matar a aqu\u00e9l muri\u00f3 5 \u00a0meses despu\u00e9s del atentado, o la v\u00edctima no pod\u00eda \u00a0ser un testigo id\u00f3neo por consumir estupefacientes? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0concluye, el acusado incurri\u00f3 en un insuperable error por \u00a0desconocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0respectiva por el solo hecho de haber mediado por su hermana a causa \u00a0de los problemas pasionales en que se hallaba inmersa con su esposa, \u00a0nunca tuvo conocimiento de que se iba a atentar contra Jorge Giraldo \u00a0ni que esa providencia coincidir\u00eda con una ef\u00edmera \u00a0discusi\u00f3n que hoy le origin\u00f3 esta condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0fallador hubiere tomado en consideraci\u00f3n la causal de \u00a0inculpabilidad concurrente, analizado a fondo los antecedentes y el \u00a0perfil del testigo \u00fanico y del procesado, as\u00ed como las \u00a0circunstancias que lo involucraron, no habr\u00eda encontrado a \u00a0\u00e9ste responsable penalmente, como as\u00ed lo solicita a \u00a0consecuencia de que se case parcialmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, como control constitucional y legal s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales \u00a0por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las \u00a0causales del recurso extraordinario no son un fin en s\u00ed \u00a0mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed \u00a0que una demanda en forma no debe restringirse s\u00f3lo a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal aducida, sino adem\u00e1s y \u00a0principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida \u00a0vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional \u00a0penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 aun frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la \u00a0Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su contenido \u00a0se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunos \u00a0libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo atendiendo \u00a0precisamente a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, as\u00ed como la posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de \u00a0entenderse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de un libelo casacional puede fundarse en principio \u00a0en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, \u00a0es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, \u00a0cuando de \u00a0su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte \u00a0en el prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un \u00a0libelo cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producido con la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y \u00a0de argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado, y \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesariedad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen \u00a0no se ci\u00f1e a las mismas y por ende habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que se advierte es que la \u00a0libelista ninguna argumentaci\u00f3n expuso en torno a los fines \u00a0perseguidos con el recurso extraordinario, ni acerca de la violaci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0simple menci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004 referido a la presunci\u00f3n de inocencia y al in dubio pro \u00a0reo, ni del sustento del reproche surge la necesidad de ejercer ese \u00a0control constitucional y legal en correlaci\u00f3n con sus \u00a0prop\u00f3sitos, mucho menos cuando la cr\u00edtica respecto a la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas no revela ciertamente de qu\u00e9 \u00a0forma se produjo la afectaci\u00f3n a los citados axiomas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, si se trata de la causal que fundamenta la censura del \u00a0planteamiento no permite desentra\u00f1ar cu\u00e1l es en verdad \u00a0la aducida y mucho menos cu\u00e1les ser\u00edan su sustento y \u00a0sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acusa \u00a0el fallo \u201cde \u00a0haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho y \u00a0falso raciocinio, art\u00edculo 238 de la Ley 600 del 2000, \u00a0teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 no lo instaur\u00f3 \u00a0dentro del nuevo C.P.P. y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a07, Ley 906 de 2004, esto es por haber incurrido en la causal 3, \u00a0cuerpo primero de casaci\u00f3n, consagrada en el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, inicia \u00a0por postular una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, cual \u00a0por dem\u00e1s no precisa, lo cual la obligaba a plantear su \u00a0disenso en aspectos puramente jur\u00eddicos y excluir lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio, para acreditar la aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0norma, su falta de aplicaci\u00f3n o su errada interpretaci\u00f3n, \u00a0pero enseguida menciona un error de hecho y falso raciocinio, como si \u00a0fueren independientes, para pasar as\u00ed de forma inopinada a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, donde s\u00ed le era posible \u00a0plantear reparos a la valoraci\u00f3n probatoria, pero con sujeci\u00f3n \u00a0a los errores propios de esa senda. \u00a0<\/p>\n<p>Remite entonces a \u00a0la causal tercera, cuerpo primero que no existe y cita el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 180 de la Ley 906, cuando esta norma no \u00a0contiene tal estructura y se refiere s\u00f3lo a las finalidades \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se \u00a0entendiere que la censura lo es por vulneraci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley por error de hecho derivado de un falso raciocinio, lo cierto \u00a0es que su discurso adem\u00e1s de que no lo acredita porque se \u00a0dedica simplemente a cuestionar el testimonio de la v\u00edctima y \u00a0a plantear su propia valoraci\u00f3n, no se sabe finalmente si ese \u00a0es el yerro seleccionado, pues por igual se refiere, sin \u00a0demostrarlos, a falsos juicios de identidad y de convicci\u00f3n, \u00a0sin siquiera conceptualizarlos y menos cotejarlos en frente del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n efectuado por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco se \u00a0advierte comprobado el falso raciocinio inicialmente denunciado, \u00a0habida cuenta que en parte alguna se acredita de qu\u00e9 manera el \u00a0juzgador al evaluar el testimonio de la v\u00edctima falt\u00f3 a \u00a0los elementos de la sana cr\u00edtica, a una regla de experiencia o \u00a0a un principio de la ciencia o de la l\u00f3gica, que a su turno lo \u00a0haya llevado a darle la credibilidad que no merec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0afirmaci\u00f3n de que el fallador no se sujet\u00f3 a la sana \u00a0cr\u00edtica resulta un reparo carente de fundamento, m\u00e1s \u00a0aun cuando el prop\u00f3sito de la demandante es que a cambio del \u00a0criterio de aqu\u00e9l, privilegiado en esta sede por las \u00a0presunciones de acierto y legalidad, se admita el propio, \u00a0desconociendo que el recurso extraordinario no es una instancia m\u00e1s \u00a0donde sea posible exhibir las inconsistencias o incoherencias de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, reiterativa ha sido la Sala en se\u00f1alar la inadmisibilidad \u00a0de aquellas demandas de casaci\u00f3n en que se aprecie la posici\u00f3n \u00a0del recurrente por rechazar la razonada y libre valoraci\u00f3n que \u00a0de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el \u00a0libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que \u00a0hacerse viable el an\u00e1lisis de la legalidad de la sentencia \u00a0atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario \u00a0recurso, se estar\u00eda haciendo propicia una tercera instancia \u00a0para discutir las diversas tesis sobre la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, a pesar de que indudablemente esos \u00a0debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en \u00a0sede de casaci\u00f3n amparada por las presunciones de legalidad y \u00a0acierto, posibles de resquebrajar \u00fanicamente ante la \u00a0demostraci\u00f3n de que el fallador incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0demanda que, aparentando la ubicaci\u00f3n de sus afirmaciones \u00a0dentro de alguna de las causales de casaci\u00f3n confronte el \u00a0personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede \u00a0tenerse por admisible cuando en el fondo su af\u00e1n no es otro \u00a0que el de imponer la subjetiva apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los \u00a0r\u00edgidos postulados de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, como \u00a0en las anteriores condiciones el reproche propuesto en la demanda \u00a0analizada se evidencia carente de las exigencias que permitan su \u00a0examen a trav\u00e9s de un fallo, aquella ser\u00e1 inadmitida, \u00a0mantiene cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir \u00a0oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario o de proteger garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Harold Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}