{"id":42248,"date":"2023-09-14T21:43:50","date_gmt":"2023-09-14T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2035-201953853\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:50","slug":"ap2035-201953853","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2035-201953853\/","title":{"rendered":"AP2035-2019(53853)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2035-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53853 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensora de Pr\u00f3spero Acevedo, contra la \u00a0sentencia del 16 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la que dict\u00f3, el 7 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0esa ciudad condenando al acusado en menci\u00f3n por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que ante la Defensor\u00eda de Familia de Bucaramanga, el \u00a01\u00ba de marzo de 2010, se estableci\u00f3 a cargo de Pr\u00f3spero \u00a0Acevedo y en favor de su menor hija MGAM una mesada de $115.000,oo \u00a0para alimentaci\u00f3n, $180.000,oo para educaci\u00f3n, el 50% \u00a0de los gastos de salud y $70.000,oo en julio, octubre y diciembre de \u00a0cada a\u00f1o para vestuario, cifras todas reajustables anualmente \u00a0seg\u00fan el incremento del salario m\u00ednimo, el mencionado \u00a0progenitor se ha sustra\u00eddo a tal obligaci\u00f3n desde el \u00a0mes de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados los anteriores hechos por la madre de la menor, el 11 de \u00a0abril de 2016 se celebr\u00f3 ante un Juez en Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, audiencia en la cual se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Pr\u00f3spero Acevedo \u00a0por el punible de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente, el 8 de julio de dicho a\u00f1o la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del imputado \u00a0como autor probable del referido punible; la correspondiente \u00a0audiencia se llev\u00f3 a cabo el 22 de septiembre de 2016 ante el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, de modo que realizadas \u00a0luego la preparatoria y de juicio oral, fue proferida, el 7 de \u00a0febrero de 2018, sentencia para condenar a Pr\u00f3spero Acevedo a \u00a0la pena principal de 34 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a020 salarios m\u00ednimos mensuales legales, como responsable del \u00a0delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra dicho fallo el procesado y su defensora interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 2018 por medio de sentencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual confirm\u00f3 la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado por la apoderada del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de enunciar simplemente la pretensi\u00f3n de que se haga efectivo \u00a0el derecho material de su prohijado y se le respeten sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, acusa la defensora de Pr\u00f3spero Acevedo la \u00a0sentencia impugnada, con sustento en principio en la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, de aplicar indebidamente, inaplicar o interpretar de manera \u00a0errada una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o \u00a0legal reguladora del caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior afirma enseguida que \u201cal \u00a0amparo de la primera causal formular\u00e9 un cargo \u00fanico \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley penal proveniente de falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma legal y desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n que as\u00ed la fundamenten. La sentencia del \u00a0ad quem impugnada mediante casaci\u00f3n adolece de un error in \u00a0iudicando que encuentra adecuaci\u00f3n en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la norma sustancial \u00a0proveniente de un error de derecho generado por la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma legal, art. 233 del C.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de sustentar tal planteamiento hace un examen te\u00f3rico \u00a0del dolo en la dogm\u00e1tica penal, as\u00ed como del principio \u00a0Ad impossibilia nemo tenertur (Nadie es obligado a lo imposible), \u00a0para asegurar luego, antes de hacer un recuento de los errores de \u00a0hecho hallados en la sentencia, que la inaplicaci\u00f3n equivocada \u00a0de la norma en este asunto consisti\u00f3 en que el juzgador, a \u00a0pesar de la precisi\u00f3n y claridad del precepto en torno a una \u00a0justa causa, lo cual se demostr\u00f3 con el recaudo probatorio, no \u00a0la aplic\u00f3 y a cambio le otorg\u00f3 a esas pruebas inmersas \u00a0y controvertidas en el debido proceso un sentido o un alcance \u00a0contrario a su esencia, es decir que el equ\u00edvoco judicial tuvo \u00a0que ver con alteraciones en el contenido de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el juzgador estableci\u00f3 hechos contrarios a los se\u00f1alados \u00a0en los medios de convicci\u00f3n, como que los hijos del acusado \u00a0aseguraron que \u00e9ste depend\u00eda de ellos mientras que la \u00a0historia cl\u00ednica permite advertir que sus quebrantos de salud \u00a0le impiden tener una vida productiva, por manera que su conducta no \u00a0pod\u00eda ser calificada como inasistencia alimentaria, toda vez \u00a0que se demostr\u00f3 la existencia de una justa causa para haberse \u00a0sustra\u00eddo a su obligaci\u00f3n para con la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El desconocimiento de los m\u00ednimos par\u00e1metros que \u00a0informan la proposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario no puede sino conducir al rechazo de la demanda \u00a0presentada por la defensora en nombre del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es que, la casaci\u00f3n no resulta viable s\u00f3lo porque se \u00a0aduzca y eventualmente se acredite una causal de las previstas en el \u00a0art\u00edculo 181; es necesario que a trav\u00e9s de las mismas \u00a0se evidencie tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0debida a los intervinientes, demostraci\u00f3n que no puede \u00a0entenderse cumplida en los t\u00e9rminos esbozados por la \u00a0demandante, porque adem\u00e1s de que hace la exclusiva menci\u00f3n \u00a0a algunas de las finalidades de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0sin concreci\u00f3n y mucho menos argumentaci\u00f3n en torno a \u00a0c\u00f3mo sus alegados cuestionamientos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria comportar\u00edan quebranto de una garant\u00eda \u00a0procesal debida a su prohijado, \u00e9stos no satisfacen esa \u00a0premisa se\u00f1alada en el citado art\u00edculo 181, seg\u00fan \u00a0la cual el recurso de casaci\u00f3n implica un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pero, a m\u00e1s de que en esas condiciones no se acredit\u00f3 \u00a0conculcada una prerrogativa debida al procesado, la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo y su pretendida demostraci\u00f3n lejos se halla de \u00a0ce\u00f1irse a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y argumentales \u00a0propios de la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el reproche no exhibe un fundamento claro y preciso en torno a la \u00a0causal seleccionada, ni en el sentido de la violaci\u00f3n, porque \u00a0se empieza anunciando la causal tercera, esto es infracci\u00f3n \u00a0indirecta, pero de inmediato se invoca tambi\u00e9n la primera para \u00a0denunciar una vulneraci\u00f3n directa de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se pensare que la aducida es \u00e9sta, tampoco tiene la \u00a0libelista claridad acerca de cu\u00e1l ser\u00eda el sentido de \u00a0la infracci\u00f3n, porque se refiere indistintamente a falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n e \u201cinaplicaci\u00f3n \u00a0equivocada\u201d \u00a0del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0logra precisi\u00f3n en torno a si la violaci\u00f3n de la ley \u00a0fue mediata o inmediata, pues en ocasiones alude a \u00e9sta, pero \u00a0en otras afirma que ella ocurri\u00f3 por desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de tratarse de la causal primera, su argumentaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda ser exclusivamente en el \u00e1mbito jur\u00eddico y \u00a0no en el probatorio, pero si su reproche se entendiera formulado en \u00a0este segundo aspecto, le concern\u00eda exponer en qu\u00e9 yerro \u00a0viable de postular en esta sede, de hecho, o de derecho, aqu\u00e9l \u00a0por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio y el segundo \u00a0por falsos juicios de legalidad o convicci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0el sentenciador, a nada de lo cual hace alguna precisi\u00f3n y s\u00ed \u00a0apenas una referencia a que su inconformidad se reduce a exponer un \u00a0equ\u00edvoco judicial que tuvo que ver con alteraciones en el \u00a0contenido de la prueba, lo que equivaldr\u00eda, sin decirlo, ni \u00a0menos establecerlo, a un falso juicio de identidad, el cual por \u00a0dem\u00e1s, no puede entenderse acreditado por sus simples \u00a0afirmaciones de que el sentenciador sent\u00f3 unos hechos \u00a0contrarios a los se\u00f1alados en la historia cl\u00ednica y en \u00a0los testimonios de dos de los hijos del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos si examinado el sustento de la sentencia recurrida, lo que se \u00a0aprecia es la estricta sujeci\u00f3n del juzgador al contenido \u00a0material de dichas pruebas, distinto es que no les haya dado \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0indic\u00f3: \u201cEstando \u00a0acreditada la sustracci\u00f3n, corresponde determinar si existe \u00a0justa causa, la cual hace descansar la defensa y el procesado en la \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica del acusado, \u2026 sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis conjunto de la prueba, otra es la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se llega, toda vez que la propia historia \u00a0cl\u00ednica evidencia que el procesado, a pesar de su estado de \u00a0salud, se manten\u00eda activo, desarrollando labores en la \u00a0industria del calzado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior\u2026 correspondiente a la consulta realizada el 4 de mayo \u00a0de 2015, lo que corrobora el hecho que el procesado ha desempe\u00f1ado \u00a0funciones dentro de la empresa de calzado, lo que se compagina con lo \u00a0dicho por los testigos de cargo quienes al un\u00edsono se\u00f1alan \u00a0que \u00e9ste tiene una empresa de calzado o por lo menos un punto \u00a0donde se fabrican zapatos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no se alcanza a desvirtuar con las afirmaciones realizadas por \u00a0los testigos de la defensa en relaci\u00f3n con que el procesado \u00a0s\u00f3lo desempe\u00f1aba labores de ayuda en la f\u00e1brica, \u00a0porque por lo menos hasta el a\u00f1o 2015, seg\u00fan lo \u00a0indicado en la historia cl\u00ednica estuvo laborando, lo que \u00a0permite inferir como consecuencia que devengaba un salario por dichas \u00a0actividades\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, dado as\u00ed el absoluto incumplimiento de los \u00a0m\u00ednimos par\u00e1metros que informan el recurso \u00a0extraordinario, la demanda debe ser rechazada, m\u00e1s \u00a0aun cuando no encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Pr\u00f3spero Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 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