{"id":42246,"date":"2023-09-14T21:43:50","date_gmt":"2023-09-14T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2033-201953113\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:50","slug":"ap2033-201953113","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2033-201953113\/","title":{"rendered":"AP2033-2019(53113)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2033-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53113 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.131 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n formuladas por el procesado Armando Luis Noguera \u00a0Im\u00edtola y su defensor, contra la sentencia del 28 de febrero \u00a0de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 16 Penal de dicho Circuito el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2015 por un concurso de delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en modalidades simple, agravada, consumada y \u00a0tentada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre el abogado Armando Luis Noguera Im\u00edtola, como apoderado \u00a0de varios extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Barranquilla y representantes de \u00e9sta, se \u00a0suscribieron con fecha 27 de diciembre de 1993 las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n Nos. 738, 739 y 1411 a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se acord\u00f3 el pago, (efectuado entre los a\u00f1os \u00a01997 y 1998), de $47\u2019093.608,oo, $75\u2019884.291,oo y \u00a0$36\u2019281.572,18 a favor de los jubilados \u00c1ngel Zambrano, \u00a0Adolfo Altamar y Guillermo Stevenson, respectivamente, por concepto \u00a0de ileg\u00edtimas prebendas laborales, como liquidaci\u00f3n y \u00a0reliquidaci\u00f3n por descanso y compensatorios, que a su vez \u00a0condujeron al reajuste de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n, mediante acta No. 158 del 11 de agosto de 1998, la \u00a0abogada C\u00e1ndida Cenobia Tatis Ricardo, sustituta de Armando \u00a0Luis Noguera Im\u00edtola, acord\u00f3 con el representante del \u00a0Fondo Pasivo Social de Foncolpuertos a favor de 45 jubilados de \u00a0aquella empresa, el pago de $987\u2019.036.830,oo por concepto de \u00a0estipendios laborales, mesadas indexadas, salarios e intereses \u00a0moratorios ya pagados o no consagrados en la ley, ni en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, suma que no lleg\u00f3 efectivamente a \u00a0desembolsarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciadas por tales hechos, el 27 de junio de 2002 y el 16 de \u00a0septiembre de 2004, sendas investigaciones, que finalmente fueron \u00a0unificadas el 4 de enero de 2005, se orden\u00f3 el 11 de diciembre \u00a0de 2006 la vinculaci\u00f3n de Armando Luis Noguera Im\u00edtola, \u00a0entre otros, mediante indagatoria, de manera que recibida \u00e9sta \u00a0y clausurada ulteriormente la instrucci\u00f3n, su m\u00e9rito \u00a0fue calificado el 28 de febrero de 2011 acus\u00e1ndose al \u00a0mencionado como determinador de los delitos de: peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en modalidad de tentativa, en cuant\u00eda \u00a0de $987\u2019036.830,oo por raz\u00f3n del Acta No. 158 y concurso \u00a0homog\u00e9neo de peculados por apropiaci\u00f3n agravados y \u00a0consumados, estos en cuant\u00eda total de $179\u2019213.604,oo, \u00a0en relaci\u00f3n con las actas 738, 739 y 1411, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada en segunda instancia del 29 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se adelant\u00f3 seguidamente la etapa de la causa ante el Juez 51 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual concluy\u00f3 con \u00a0sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 16 Penal del \u00a0mismo circuito el 1\u00ba de diciembre de 2015; a trav\u00e9s de \u00a0ella, previa precisi\u00f3n de que el delito cometido con ocasi\u00f3n \u00a0del Acta No. 1411 por $36\u2019281.572,18 \u00a0a favor de Guillermo Stevenson no superaba el equivalente a 200 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales de 1998, fue condenado, \u00a0Armando Luis Noguera Im\u00edtola, \u00a0a la pena principal de 8 a\u00f1os, 9 meses y 9 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, multa equivalente a 1741,48 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales e inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual a la privativa de libertad, \u00a0como determinador de un concurso homog\u00e9neo de punibles de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravados, a la vez en concurso con \u00a0otro de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, pero en modalidad \u00a0de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recurrida la precedente determinaci\u00f3n por la defensa de los \u00a0condenados, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la proferida el 28 de febrero de 2018, pero la \u00a0modific\u00f3 en la cuant\u00eda de la multa impuesta a Noguera \u00a0Im\u00edtola y en la de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, para \u00a0fijar cada una en $159\u2019259.471,18. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo del ad quem, a su turno, fue oportunamente recurrido en \u00a0casaci\u00f3n por el acusado Armando Luis Im\u00edtola Noguera y \u00a0su defensor, quienes lo sustentaron igualmente dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el procesado y su defensor formularon cada uno su libelo \u00a0sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, lo hicieron bajo \u00a0id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n y en ese orden propusieron tres \u00a0reproches: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia \u00a0recurrida de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad por \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso a partir del desconocimiento del \u00a0non bis in \u00eddem, pues al momento de dictarse se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite otro juicio que involucraba las actas Nos. 738, 739 y \u00a01411, de modo que en esas condiciones la negativa del ad quem a \u00a0reconocer la violaci\u00f3n a dicho axioma resulta desacertada, ya \u00a0que su vulneraci\u00f3n se produce no s\u00f3lo por la \u00a0preexistencia de una sentencia por los mismos hechos, sino tambi\u00e9n \u00a0por el adelantamiento simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto se desconoci\u00f3 que en relaci\u00f3n con las \u00a0citadas actas la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 1999 y en ella recaud\u00f3 todas las pruebas \u00a0necesarias, que no lo fueron en este proceso, luego mal pod\u00eda \u00a0derivarse responsabilidad debido a que dichos medios de convicci\u00f3n \u00a0no fueron controvertidos en este expediente que culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia extraordinariamente recurrida; de ese modo, adem\u00e1s, \u00a0se infringi\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n integral y \u00a0la \u201cleg\u00edtima \u00a0defensa\u201d, \u00a0comoquiera que las pruebas que acreditan la inocencia del acusado se \u00a0hallan en la otra investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, \u00a0por eso mismo el a quo no tuvo la oportunidad de valorarlas en \u00a0conjunto, en el marco de la sana cr\u00edtica, ni ten\u00eda los \u00a0elementos necesarios para afirmar que las actas elaboradas en 1993 \u00a0eran ap\u00f3crifas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Denuncian igualmente que el fallo cuestionado infringi\u00f3 de \u00a0forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho derivado \u00a0de un falso raciocinio al negar la existencia de una doble \u00a0incriminaci\u00f3n, toda vez que las pruebas demuestran el tr\u00e1mite \u00a0de dos investigaciones por los mismos hechos, que concluyeron con \u00a0sendas resoluciones de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sostienen, no valor\u00f3 en su conjunto, ni de \u00a0conformidad con la sana cr\u00edtica, las pruebas, hechos y dem\u00e1s \u00a0circunstancias contenidas en el proceso, particularmente las \u00a0resoluciones de acusaci\u00f3n proferidas en los dos sumarios \u00a0simult\u00e1neamente adelantados y aunque reconoci\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n y le sugiri\u00f3 al a quo, a\u00f1os antes, \u00a0examinarla con detalle, lo evidente es que en contra de la l\u00f3gica \u00a0y del sentido com\u00fan termin\u00f3 confirmando el fallo de \u00a0\u00e9ste, omitiendo que en el proceso, con las correspondientes \u00a0decisiones acusatorias, se hab\u00eda acreditado el curso de dos \u00a0investigaciones por el mismo supuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reiteran, mal pod\u00eda el fallador concluir que las actas \u00a0elaboradas en 1993 eran espurias, siendo que las pruebas que defin\u00edan \u00a0o no su legalidad se encontraban en la otra investigaci\u00f3n, por \u00a0eso incurri\u00f3 en errores de apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, ya sea por omitirlos, suponerlos o desconocerlos. \u00a0A cambio, el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0testimonios de Mayro Vergel y William Hern\u00e1ndez, d\u00e1ndoles \u00a0un valor superlativo, sin apreciar las que de modo espec\u00edfico \u00a0y en relaci\u00f3n con el ac\u00e1 procesado practic\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, o sin tener en cuenta los propios asertos de William \u00a0Hern\u00e1ndez, seg\u00fan los cuales autoriz\u00f3 unas 80 \u00a0conciliaciones administrativas y quedaron algunas obligaciones por \u00a0pagar, o los del jur\u00eddico de la \u00e9poca \u00c1lvaro \u00a0Serrano, quien declar\u00f3 haber conciliado conceptos diferentes a \u00a0los de la Ley 4\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, concluyen, al desconocer las pruebas practicadas en el otro \u00a0instructivo, que defin\u00edan la legalidad o no de las \u00a0cuestionadas actas, la sentencia recurrida se evidencia alejada de la \u00a0realidad probatoria pues, en dichas condiciones, se estructur\u00f3 \u00a0con base en una apreciaci\u00f3n errada de aquellas y el \u00a0desconocimiento de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0defectos en torno a examinar la existencia o no de una doble \u00a0incriminaci\u00f3n denota la carencia de inter\u00e9s en acatar \u00a0el debido proceso, de ah\u00ed que, contrariando la sana cr\u00edtica, \u00a0la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan se haya confirmado la \u00a0sentencia de primer grado, la cual, por dem\u00e1s, contiene un \u00a0prejuzgamiento porque al haberse declarado la ilegalidad de las actas \u00a0738, 739 y 1411 de 1993, se advierte cu\u00e1l ser\u00e1 el \u00a0sentido del fallo a proferirse en el otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusan la sentencia impugnada de infringir indirectamente la \u00a0ley sustancial debido a un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0y exclusi\u00f3n, al atribuirle al acusado la calidad de \u00a0determinador a pesar de que no obra en el proceso prueba alguna que \u00a0as\u00ed lo precise; nada hay que acredite la coacci\u00f3n, \u00a0inducci\u00f3n, acuerdo, convenio, persuasi\u00f3n o consejo que \u00a0hubiere fijado en el servidor p\u00fablico la idea de cometer los \u00a0punibles de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro signific\u00f3 ubicarlo en una condici\u00f3n de la cual \u00a0carec\u00eda y excluirlo de la que s\u00ed le correspond\u00eda \u00a0como supuesto autor sin la calidad del sujeto activo de la acci\u00f3n, \u00a0esto es de interviniente con la atenuaci\u00f3n consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0por tanto se case la sentencia recurrida y se dicte fallo de \u00a0reemplazo ordenando la cesaci\u00f3n de procedimiento por nulidad y \u00a0subsidiariamente se condene al procesado como interviniente de los \u00a0delitos imputados, con la consecuente reducci\u00f3n punitiva y el \u00a0reconocimiento de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la \u00a0identidad de las demandas simult\u00e1neamente formuladas por el \u00a0procesado y su defensor, su examen conjunto permite establecer que no \u00a0satisfacen las exigencias legales que permitan su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien los libelos re\u00fanen \u00a0algunos de los requerimientos contenidos en el art\u00edculo 212 de \u00a0la Ley 600, carecen de los se\u00f1alados en los numerales 3\u00ba \u00a0y 4\u00ba, de acuerdo con los cuales ha de indicarse en forma clara y \u00a0precisa los fundamentos del reproche y si fueren estos en n\u00famero \u00a0plural, sustentarse por separado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, el primer reparo, propuesto con \u00a0fundamento en la causal tercera, denuncia una afectaci\u00f3n al \u00a0non bis in \u00eddem por tramitarse simult\u00e1neamente dos \u00a0procesos que involucraban las Actas Nos. 738, 739 y 1411, pero cuando \u00a0era de esperarse que el reproche se dedicara con exclusividad y en \u00a0aras de los requisitos de claridad y precisi\u00f3n, a demostrar \u00a0tal aserto, se mezclan inconformidades que hacen relaci\u00f3n a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, lo cual no constituye un yerro in \u00a0procedendo viable de postular por la causal tercera, sino por la \u00a0primera, cuerpo segundo y en cap\u00edtulo separado en tanto error \u00a0in iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo cuando se cuestiona la responsabilidad deducida en contra del \u00a0acusado o se critica el sumario por supuesta transgresi\u00f3n al \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, con el ins\u00f3lito \u00a0argumento, adem\u00e1s, de que el sentenciador no valor\u00f3 las \u00a0pruebas del otro a pesar de que no le era en modo alguno imperativo \u00a0hacerlo, sencillamente por no obrar en este. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0reconocido por el fallador la tramitaci\u00f3n de dos procesos que \u00a0ciertamente involucraban tambi\u00e9n a las mencionadas actas, la \u00a0simple tramitaci\u00f3n del otro, sin que sea desde luego lo ideal, \u00a0no implica que en este se vulnere la citada garant\u00eda; es \u00a0decir, la existencia de ese proceso no trasciende en este donde ya se \u00a0dictaron los fallos de instancia, a diferencia de aqu\u00e9l donde \u00a0a\u00fan cursaba la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, como lo se\u00f1alara con acierto el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026emerge \u00a0di\u00e1fana la coexistencia de dos procesos penales por delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, derivados de la \u00a0supuesta suscripci\u00f3n de las mencionadas conciliaciones ante la \u00a0Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y Seguridad Social del \u00a0Atl\u00e1ntico para el a\u00f1o 1993, dada su presunta calidad de \u00a0apoderado de numerosos extrabajadores de la empresa Puertos de \u00a0Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, sin embargo, \u00a0conviene indicar desde ahora que dicha situaci\u00f3n per se, no \u00a0edifica la vulneraci\u00f3n de la cual se duele el censor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente diligenciamiento se encuentra que, superadas las etapas \u00a0procesales, donde los intervinientes, incluido el enjuiciado, \u00a0tuvieron la oportunidad de exponer sus diferentes posturas jur\u00eddicas \u00a0y aportar los medios de convicci\u00f3n que dieran sustento a las \u00a0mismas, el 1\u00ba de diciembre de 2015 el a quo conden\u00f3 a \u00a0Armando Luis Noguera Im\u00edtola como determinador de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0en lo que alude a las actas de acuerdo Nos. 738, 739 y 1411 de \u00a0diciembre de 1993 y en id\u00e9ntica calidad por peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en grado de tentativa por la No. 158 de 1998, \u00a0circunstancia que demuestra en el plenario la existencia de decisi\u00f3n \u00a0de fondo en punto al compromiso penal del prenombrado frente a los \u00a0cargos atribuidos por la Fiscal\u00eda el 28 de febrero de 2011 \u00a0dentro de la instrucci\u00f3n 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0perspectiva, contrario a lo arg\u00fcido por el apelante, en \u00a0este radicado no \u00a0se advierte quebrantamiento alguno del principio en estudio, ello \u00a0porque para el momento de emisi\u00f3n y ejecutoria del mencionado \u00a0pliego acusatorio (resoluci\u00f3n de segundo grado de 29 de junio \u00a0de 2012, sumario 2017), en ninguna otra investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por iguales sucesos a los aqu\u00ed imputados, exist\u00eda \u00a0en contra del encartado sentencia o llamamiento a juicio en firme que \u00a0condujera irremisiblemente a la culminaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n \u00a0por duplicidad de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, previo al calificatorio aqu\u00ed proferido, con relaci\u00f3n \u00a0al prenombrado no cursaba juzgamiento adicional por los \u00a0acontecimientos referidos en precedencia, pues, recu\u00e9rdese que \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el sumario No. 164 (perteneciente al \u00a0radicado 2014-00037) solo qued\u00f3 ejecutoriada hasta el 23 de \u00a0octubre de 2013, esto es, con posterioridad a la cual dio origen a \u00a0esta causa (2012-0018), donde, se itera, agotados los estadios \u00a0respectivos, el juez de primera instancia dict\u00f3 fallo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ser\u00e1 entonces en el plenario 2014-00037 donde el \u00a0sindicado debe alegar la inobservancia del aludido postulado \u00a0constitucional, toda vez que en dicho proceso, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, la audiencia p\u00fablica no ha \u00a0concluido; luego, ser\u00e1 este fallador, quien de acuerdo con la \u00a0prueba all\u00ed recaudada respecto de los beneficiarios de las \u00a0actas en cita, por las cuales en este proceso se acusa y se juzga, \u00a0adopte determinaci\u00f3n sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, habi\u00e9ndose dictado en este proceso ya \u00a0las sentencias de instancia, mientras que el otro segu\u00eda en \u00a0fase de juzgamiento, la irregularidad denunciada no resulta \u00a0trascendente en la validez del que se examina. La trascendencia de la \u00a0anomal\u00eda, como lo indic\u00f3 el ad quem, impactar\u00eda \u00a0aqu\u00e9l asunto donde todav\u00eda, por lo menos a la fecha de \u00a0la demanda, no se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El segundo reproche, sustentado en similares t\u00e9rminos al \u00a0anterior, denuncia ahora la comisi\u00f3n de un error de hecho por \u00a0falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de las pruebas, es decir las \u00a0resoluciones de acusaci\u00f3n, que \u00a0demostraban el tr\u00e1mite de dos investigaciones por los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, empero la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0con ese prop\u00f3sito no revela ciertamente la clase de falencia \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, seg\u00fan la transcripci\u00f3n precedente y en contra \u00a0de lo aseverado por el demandante, reconoci\u00f3 la coexistencia \u00a0de los dos procesos y la eventual afectaci\u00f3n del non bis in \u00a0\u00eddem, pero no en este juicio donde ya se hab\u00eda dictado \u00a0sentencia, sino en el otro que se hallaba en la etapa de la causa, \u00a0vale decir que a pesar de reconocer la irregularidad denunciada \u00a0entendi\u00f3 que ella no trascend\u00eda en la validez de este \u00a0asunto y s\u00ed en el segundo juicio a\u00fan no concluido, \u00a0argumentaci\u00f3n que no evidencia un equ\u00edvoco de \u00a0raciocinio, pues la negaci\u00f3n de trascendencia no revela la \u00a0infracci\u00f3n de alguno de los elementos de la sana cr\u00edtica, \u00a0ora porque se haya desconocido alg\u00fan principio cient\u00edfico \u00a0o de la l\u00f3gica o se hubiere ignorado una regla de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escueta aserci\u00f3n de que se vulner\u00f3 la l\u00f3gica o \u00a0el sentido com\u00fan no satisface los par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0cuando de denunciar tal clase de equ\u00edvoco se trata, si adem\u00e1s \u00a0no se hace evidente la vulneraci\u00f3n de alguno de sus principios \u00a0como el de no contradicci\u00f3n, identidad, tercero excluido o \u00a0raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de que en tales condiciones no se acredita el falso \u00a0raciocinio denunciado, el cargo se manifiesta confuso cuando \u00a0simult\u00e1neamente se acusa el fallo de haber omitido la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas que recaudadas en el otro proceso \u00a0daban cuenta de la legalidad o no de las cuestionadas actas, lo que \u00a0equivaldr\u00eda entonces a un posible falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, pero en relaci\u00f3n con medios probatorios \u00a0que ni siquiera obraban en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si de los testimonios de Mayro Vergel, William Hern\u00e1ndez y \u00a0\u00c1lvaro Serrano se trata, la inconformidad porque se les asign\u00f3 \u00a0un valor superlativo, o no se tuvo en cuenta algunas de sus \u00a0afirmaciones, no patentiza un yerro de raciocinio y s\u00ed acaso \u00a0un falso juicio de identidad por cercenamiento al cual el recurrente \u00a0ninguna menci\u00f3n efectu\u00f3 y mucho menos acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igual confusi\u00f3n se manifiesta en el \u00faltimo cargo \u00a0formulado, como que desde el inicio se plantea un falso juicio de \u00a0existencia, pero simult\u00e1neamente por omisi\u00f3n y \u00a0suposici\u00f3n, lo cual entra\u00f1a desconocimiento del \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, pues mal puede \u00a0invocarse en relaci\u00f3n con un mismo medio probatorio que fue \u00a0supuesto y a la vez omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la simple afirmaci\u00f3n de los demandantes sobre la inexistencia \u00a0de alguna prueba a partir de la cual pueda demostrarse la condici\u00f3n \u00a0de determinador no revela yerro de esa naturaleza, si como ac\u00e1 \u00a0sucedi\u00f3, ning\u00fan examen se hizo de la labor inferencial \u00a0efectuada por el juzgador a partir de la forma y naturaleza de los \u00a0hechos imputados, seg\u00fan se aprecia de la lectura de los fallos \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocen \u00a0por dem\u00e1s que la carencia de la calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0no hace autom\u00e1ticamente al part\u00edcipe un interviniente, \u00a0menos aun cuando la de determinador tampoco exige la cualificaci\u00f3n \u00a0del sujeto agente. Es la naturaleza de los hechos, la forma de \u00a0ejecuci\u00f3n, como ac\u00e1 concluyeron los juzgadores de \u00a0instancia, las que determinan en qu\u00e9 condici\u00f3n actu\u00f3 \u00a0el acusado; en este evento dedujeron, por ejercicio inferencial \u00a0realizado desde el an\u00e1lisis de los hechos y las circunstancias \u00a0que los acompa\u00f1aron, que se trataba de un determinador y no de \u00a0un autor sin cualificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ning\u00fan cuestionamiento hicieron a esa labor deductiva bajo la \u00a0equivocada creencia de que simplemente bastaba su afirmaci\u00f3n \u00a0de que no exist\u00eda ninguna prueba que acreditare esa calidad, \u00a0es patente que el cargo carece adem\u00e1s de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, dado que en las anteriores condiciones los cargos \u00a0formulados por el procesado Noguera Im\u00edtola y su defensor no \u00a0se sujetan a las condiciones t\u00e9cnicas que los hagan plausibles \u00a0en esta sede, las demandas que los contienen ser\u00e1n \u00a0inadmitidas, m\u00e1s aun cuando no se aprecia la existencia de \u00a0alg\u00fan motivo que faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Sala de conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir las demandas de casaci\u00f3n formuladas por el procesado \u00a0Armando Luis Noguera Im\u00edtola y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}