{"id":42243,"date":"2023-09-14T21:43:50","date_gmt":"2023-09-14T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2030-201954121\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:50","slug":"ap2030-201954121","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2030-201954121\/","title":{"rendered":"AP2030-2019(54121)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2030-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54121 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por la v\u00edctima, contra la sentencia del 24 de agosto de 2018 \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la que en sentido absolutorio y por el delito de estafa agravada \u00a0dict\u00f3, el 29 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juzgado 17 Penal \u00a0de dicho Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 2011, entre Alfonso Arias Casas y \u00a0el abogado N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal se celebr\u00f3 \u00a0un contrato de promesa de compraventa, de acuerdo con el cual el \u00a0primero se comprometi\u00f3 a enajenar al segundo el 30% de las \u00a0cuotas sociales de la Sociedad Inversiones AME Ltda., por un valor de \u00a0$340\u2019000.000,oo que el promitente comprador cancel\u00f3 \u00a0parcialmente en cantidad de $140\u2019000.000,oo representados en \u00a0dos veh\u00edculos y $10\u2019000.000,oo en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como Lozano Bernal \u00a0no pag\u00f3 la suma restante, Arias Casas, por su parte, vendi\u00f3 \u00a0la misma porci\u00f3n de cuotas sociales a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados, \u00a0el 18 de febrero de 2013, por la supuesta v\u00edctima los \u00a0anteriores sucesos, \u00a0el 6 de agosto de 2014 se celebr\u00f3 audiencia en la cual se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Alfonso Arias Casas por el delito \u00a0de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguidamente, \u00a0el 3 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el citado punible; el 16 de febrero \u00a0de 2015 se efectu\u00f3 la correspondiente audiencia, verific\u00e1ndose \u00a0luego la preparatoria y despu\u00e9s la de juicio oral donde, el 29 \u00a0de mayo de 2018, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho fallo fue \u00a0recurrido en apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima, \u00a0en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3 \u00a0mediante el proferido el 24 de agosto de 2018, ahora objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto y sustentado por el propio \u00a0abogado N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0sintetizar las sentencias de instancia, sus alegaciones de recurrente \u00a0en apelaci\u00f3n, as\u00ed como las de la Fiscal\u00eda en la \u00a0misma etapa, dice el libelista pretender la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a ellos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, \u00a0con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, acusa el fallo \u00a0impugnado de haber desconocido las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, espec\u00edficamente los testimonios de Lozano Bernal, \u00a0Arias Casas, Lozano Berm\u00fadez y Edgar Pinz\u00f3n, al \u00a0incurrir en error de hecho por falso raciocinio en cuanto se \u00a0ignoraron las m\u00e1ximas de la experiencia, las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y los principios de la ciencia, con lo cual se \u00a0descalificaron arbitrariamente sus argumentos y los de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0entonces en extenso las razones esgrimidas por la Fiscal\u00eda en \u00a0la acusaci\u00f3n y en la apelaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, para demostrar, dice, que el ente investigador s\u00ed \u00a0valor\u00f3 jur\u00eddicamente las evidencias y elementos \u00a0probatorios aportados al juicio, labor que comparte y le sirve para \u00a0concluir que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas sobre el \u00a0testimonio y su credibilidad al demeritar a la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como \u00a0las pautas de la experiencia al valorar la prueba testimonial, pues \u00a0olvid\u00f3 c\u00e1nones de la costumbre al considerar que el \u00a0\u00fanico beneficiado con las conductas analizadas era el \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, agrega, la \u00a0alegaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda verificada en esta demanda, \u00a0afirma el acaecimiento de las conductas cuestionadas y que quien las \u00a0ejecut\u00f3 fue Arias Casas, tanto que por eso solicit\u00f3 \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Latente es, por \u00a0tanto, concluye, que existen dos modos de ver las cosas, pero dada la \u00a0forma como fueron expuestos los razonamientos del Tribunal, ah\u00ed \u00a0s\u00ed se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por eso, \u00a0se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta es \u00a0la insuficiencia de la demanda en examen porque, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la invocaci\u00f3n de la causal respectiva que denuncia la \u00a0incursi\u00f3n en errores de hecho por falso raciocinio y de su \u00a0pretendido desarrollo, ninguna argumentaci\u00f3n se expuso en aras \u00a0de demostrar de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alguna \u00a0prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducci\u00f3n \u00a0de yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, o la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, \u201cel \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales\u2026\u201d, \u00a0luego a \u00a0partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a \u00a0demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n \u00a0de una prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, \u00a0acusada la comisi\u00f3n de errores de hecho por falso raciocinio, \u00a0la carencia de t\u00e9cnica en su postulaci\u00f3n es igualmente \u00a0ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0juicio l\u00f3gico jur\u00eddico constituido por la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el \u00a0fallo, se conduce por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error en la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0significa que el cuestionamiento lo es en relaci\u00f3n con el \u00a0poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende su \u00a0planteamiento y acreditaci\u00f3n exigen demostrar que el fallador \u00a0en el ejercicio intelectual que demanda la determinaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito persuasivo del medio, o la obtenci\u00f3n de una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, \u00a0desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a \u00a0ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que en esta sede y por ninguna \u00a0de las sendas de ataque puede ser objeto de discusi\u00f3n la \u00a0disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del \u00a0 valor probatorio que merece un determinado medio de convicci\u00f3n, \u00a0lo cual tiene su raz\u00f3n de ser en la aludida doble presunci\u00f3n \u00a0habida cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0juzgador se halla privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0realicen los sujetos procesales, de modo que aun \u00e9ste se \u00a0evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico o mejor razonado no podr\u00e1 \u00a0primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del \u00a0segundo fue obtenido por la incursi\u00f3n en alguno de los errores \u00a0trascendentes en esta extraordinaria sede, m\u00e1xime cuando \u00a0dentro de un sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que \u00a0nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le \u00a0est\u00e1 vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros \u00a0de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en \u00a0esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n \u00a0a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en \u00a0c\u00f3mo evalu\u00f3 el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso a trav\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe evidenciarse el \u00a0absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de \u00a0las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder de vista que lo que \u00a0interesa no es construir otra explicaci\u00f3n de los hechos, a \u00a0partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva \u00a0diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el \u00a0fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia com\u00fan, que conforman la sana \u00a0cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, como que no son las \u00a0elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que \u00a0desquician lo que est\u00e1 acreditado debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de \u00a0argumentaci\u00f3n que tiene por objeto demostrar que en la \u00a0expuesta como apreciaci\u00f3n de las pruebas el juez infringi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, por eso dicha falencia, se \u00a0reitera, no se acredita con la simple confrontaci\u00f3n de un \u00a0criterio quiz\u00e1 mejor, m\u00e1s razonado o m\u00e1s \u00a0cient\u00edfico-jur\u00eddico que el del sentenciador, si en \u00e9ste \u00a0escogida como fue la citada v\u00eda, no se demuestra el absurdo \u00a0derivado de la infracci\u00f3n a las pluricitadas reglas o su \u00a0grosera y manifiesta transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista \u00a0demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos \u00a0pretenden, no criticar las razones o juicios del sentenciador, sino \u00a0que se admita la labor que en ese sentido hizo la Fiscal\u00eda, la \u00a0cual comparte, en el prop\u00f3sito de que, a diferencia del \u00a0juzgador, se otorgue credibilidad a la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0y se la niegue a la del acusado, sin que en parte alguna demuestre \u00a0cu\u00e1l fue el razonamiento burdo o grosero del sentenciador, \u00a0menos aun cuando no puede tenerse por tal una conclusi\u00f3n que \u00a0sustentada en los medios de persuasi\u00f3n le permiten al juez \u00a0inclinar su juicio hac\u00eda alguna de las diversas tesis que \u00a0plantea la dial\u00e9ctica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0afirma el casacionista, hay ciertamente dos modos de ver las cosas, \u00a0pero para efectos del recurso extraordinario la perspectiva del \u00a0fallador, se reitera, prima por raz\u00f3n de esa doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad sobre la de las partes, a menos que \u00e9stas, \u00a0hall\u00e1ndose legitimadas, demuestren que en trat\u00e1ndose \u00a0del falso raciocinio se desconocieron los elementos que componen la \u00a0sana cr\u00edtica, sin que al efecto baste la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de los mismos pero sin precisi\u00f3n alguna acerca de cu\u00e1l \u00a0fue el principio, l\u00f3gico, cu\u00e1l la m\u00e1xima de \u00a0experiencia o la ley cient\u00edfica vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de \u00a0unos falsos raciocinios, su propia visi\u00f3n del material \u00a0probatorio y del m\u00e9rito que debe en su concepto asignarse a \u00a0las pruebas, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y \u00a0manifiesta transgresi\u00f3n a los axiomas que conforman el sistema \u00a0de la libre persuasi\u00f3n racional, o simplemente hace ver las \u00a0inconsistencias en que incurri\u00f3 el testigo de la defensa, pero \u00a0ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, como \u00a0el \u00fanico reproche propuesto se evidencia carente de las \u00a0exigencias que permitan su examen a trav\u00e9s de un fallo, la \u00a0demanda que lo contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s aun cuando \u00a0de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente \u00a0en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o \u00a0de proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}