{"id":42240,"date":"2023-09-14T21:43:50","date_gmt":"2023-09-14T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2027-2019536341\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:50","slug":"ap2027-2019536341","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2027-2019536341\/","title":{"rendered":"AP2027-2019(53634)1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2027-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53634 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0formuladas por los apoderados de v\u00edctimas, contra la sentencia \u00a0del 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar confirm\u00f3 la que en sentido absolutorio y por los \u00a0delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas dict\u00f3, \u00a0el 2 de febrero del mismo a\u00f1o, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Chiriguan\u00e1-Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0diciembre de 2010, a las 2.15 a.m., en condiciones de lluvia \u00a0incesante y nubosidad, en la v\u00eda San Roque-La Paz, \u00a0Departamento del Cesar, a la altura del puente sobre el Rio Similoa, \u00a0se encontraba detenida la tractomula de placas SRM-201, conducida por \u00a0Pablo Emilio Velandia Huertas debido a que momentos previos le hab\u00eda \u00a0ca\u00eddo encima un \u00e1rbol. En esas condiciones,, a una \u00a0velocidad estimada de 98 kph y no obstante las se\u00f1ales de \u00a0advertencia, colision\u00f3 la camioneta de placas VAL-727 \u00a0conducida por Ever Gustavo Amador Fragozo, a consecuencia de lo cual \u00a0\u00e9ste, as\u00ed como los pasajeros Eudes Rafael Maestre \u00a0Rodr\u00edguez y Yoni David Rodr\u00edguez Luquez, perdieron la \u00a0vida y result\u00f3 lesionado Aldemar Guti\u00e9rrez Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los \u00a0anteriores sucesos, el 3 de febrero de 2015 se celebr\u00f3 \u00a0audiencia en la cual se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Pablo \u00a0Emilio Velandia Huertas por un concurso de delitos de homicidio \u00a0culposo y lesiones personales de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de marzo, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0los citados punibles; el 18 de junio de 2015 se efectu\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, realiz\u00e1ndose luego la preparatoria \u00a0y enseguida la de juicio oral. El 2 de febrero de 2018, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1-Cesar dict\u00f3 sentencia \u00a0a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho fallo fue \u00a0recurrido en apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y los apoderados \u00a0de v\u00edctimas, en cuya virtud el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0lo confirm\u00f3 mediante el proferido el 24 de abril de 2018, \u00a0ahora objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0referidos apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de \u00a0las v\u00edctimas Rosa Leonor Sierra C\u00e1ceres y Juan David y \u00a0Jhonnys David Rodr\u00edguez Sierra, hijos \u00e9stos de Yoni \u00a0David Rodr\u00edguez Luquez, \u00a0con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n y de manera \u00a0principal, acusa la sentencia recurrida de haber desconocido las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n y producci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se fund\u00f3, pues los testimonios que sirvieron a ese \u00a0efecto no guardan coherencia entre s\u00ed, ni con el dictamen del \u00a0perito Ferney Labrador, el cual por dem\u00e1s desconoce el rendido \u00a0por el agente Augusto P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Examina entonces, \u00a0seg\u00fan su punto de vista, los testimonios del acusado, de \u00a0Alexis Dizoth y Jos\u00e9 Chinch\u00eda para concluir que resulta \u00a0evidente que los hechos no pudieron constatarse por v\u00eda \u00a0testimonial, ya que la prueba de esta naturaleza se refiere a los \u00a0mismos de diversas maneras, \u201clo \u00a0que a juicio de buen raciocinio equivale a una mentira elaborada por \u00a0la defensa\u201d, \u00a0luego mal hizo el juzgador en darles cr\u00e9dito, como que de tal \u00a0forma vulner\u00f3 la sana cr\u00edtica porque una mentira a \u00a0medias, de ning\u00fan modo es una media verdad, m\u00e1s aun \u00a0cuando dicha prueba contrasta con las declaraciones del lesionado \u00a0sobreviviente y el agente Cesar Augusto P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza \u00a0seguidamente los dict\u00e1menes periciales rendidos en el proceso \u00a0para afirmar que, si el fallador hubiere valorado los testimonios en \u00a0su integridad, tenido en cuenta los yerros en que incurrieron los de \u00a0la defensa y evitado as\u00ed un falso raciocinio, no habr\u00eda \u00a0exonerado de responsabilidad al acusado, quien falt\u00f3 al deber \u00a0de cuidado al omitir la se\u00f1alizaci\u00f3n necesaria que \u00a0advirtiera la presencia del tractocami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda \u00a0censura, denuncia subsidiariamente que la sentencia impugnada \u00a0inaplic\u00f3, interpret\u00f3 err\u00f3neamente o aplic\u00f3 \u00a0de forma indebida el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal. No \u00a0habi\u00e9ndose probado que la camioneta viajaba a exceso de \u00a0velocidad, ni que el acusado puso se\u00f1ales de advertencia, \u00a0surge ahora la inquietud acerca de si la velocidad fue la causa \u00a0determinante del accidente, si la conducta de la v\u00edctima fue \u00a0suficiente para producir el resultado, o fue la conducta omisiva del \u00a0acusado la cual lo ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0ninguno de los dos peritos encontr\u00f3 elementos para concluir \u00a0que el imputado puso se\u00f1ales de peligro o de advertencia, \u00a0luego esa coincidencia en manera alguna puede exonerarlo; por el \u00a0contrario, dada la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, no \u00a0queda espacio a dudas sobre su responsabilidad, porque fue \u00e9l \u00a0quien, faltando al deber de cuidado, cre\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0de peligro para los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en \u00a0consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene \u00a0al procesado por los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado de \u00a0las v\u00edctimas Ana Mar\u00eda y Joselina Fragozo Ariza; Jorge \u00a0y Eugenio Amador Fragozo; Olga, Yoleida y Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Alvarado Fragozo; Rafael Maestre Arias, Griselda Rodr\u00edguez \u00a0Mendoza; Edinson, Jos\u00e9 Camilo, Donaldo, Beatriz Elena, Emilda, \u00a0Melba, Luis Carlos, Benilda, Mar\u00eda, Mary Luz y Anelys Maestre \u00a0Rodr\u00edguez; Mary Luz C\u00e1rdenas Dur\u00e1n, Angerson \u00a0Rafael Maestre C\u00e1rdenas; Jos\u00e9 Gregorio Ariza Luquez, \u00a0Mercedes Luquez Ram\u00edrez; Santiago, Nelson, Jean Carlos, Mercy, \u00a0Andr\u00e9s y Rafael Rodr\u00edguez Luquez; Aldemar Enrique \u00a0Guti\u00e9rrez Arias y Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Mieles, por su \u00a0parte, tras examinar los hechos declarados en las sentencias de \u00a0instancia, analizar las diversas pruebas recaudadas y cuestionar que \u00a0se le haya dado credibilidad a las de la defensa no obstante las \u00a0incoherencias y contradicciones en que incurrieron, negado cr\u00e9dito \u00a0al testimonio de cargo, \u00fanico presencial y dejado de valorar \u00a0de manera integral el dictamen pericial de Cesar Augusto P\u00e9rez, \u00a0dice formular los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal no \u00a0aplic\u00f3 en debida forma los art\u00edculos 5\u00ba y 382 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal al dejar de lado la valoraci\u00f3n \u00a0real y objetiva de las pruebas allegadas al proceso por la Fiscal\u00eda \u00a0y los apoderados de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>b. El ad quem \u00a0desconoci\u00f3 la estructura del debido proceso al no integrar el \u00a0an\u00e1lisis probatorio de las partes de manera objetiva y \u00a0subjetiva, ya que s\u00f3lo dio cr\u00e9dito a las pruebas \u00a0aportadas por la defensa, dejando sin garant\u00edas a la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, \u00a0<\/p>\n<p>c. La sentencia \u00a0recurrida fue fundada en el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba allegada por \u00a0la Fiscal\u00eda y los apoderados de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda por tanto \u00a0se case el fallo impugnado y en su lugar se condene a Pablo Emilio \u00a0Velandia Huertas por los delitos que le fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n comporta un control constitucional \u00a0y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, por eso no es suficiente \u00a0que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente \u00a0inter\u00e9s, en ella se se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n \u00a0aducida y se desarrollen los cargos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que en el \u00a0libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la \u00a0incursi\u00f3n por el juzgador en alguna de las causales, ya que se \u00a0hace necesario tambi\u00e9n evidenciar a trav\u00e9s de \u00e9stas \u00a0c\u00f3mo la falencia del sentenciador produjo una afectaci\u00f3n \u00a0a una prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Nada sin embargo \u00a0se expone, ni acredita en las demandas examinadas porque, adem\u00e1s \u00a0de que en parte alguna se demuestra c\u00f3mo los supuestos yerros \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria infringieron una garant\u00eda \u00a0de esa naturaleza, ni mucho menos se precisan sus efectos, tal \u00a0deficiencia no se suple con la sustentaci\u00f3n de los reparos, ya \u00a0que los escritos presentados por los demandantes nada enuncian ni \u00a0argumentan al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, \u00a0indemostrada la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental, manifiesta se hace adem\u00e1s la incorrecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y argumentativa de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0abogada Miledis Mel\u00e9ndez Robles, con \u00a0sustento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial), acusa, en primer lugar, la sentencia recurrida \u00a0de haber desconocido las reglas de apreciaci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se fund\u00f3, lo cual revela desde ya \u00a0un contrasentido, en la medida en que a la infracci\u00f3n \u00a0inmediata de la ley no se llega por v\u00eda de la errada \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, luego la adecuada si es que de errores \u00a0de valoraci\u00f3n en los medios de convicci\u00f3n se trata, era \u00a0la causal tercera, pues por aquella \u00fanicamente le era posible \u00a0plantear su disenso en aspectos exclusivamente jur\u00eddicos que \u00a0hicieran evidente la falta de aplicaci\u00f3n, o la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o la errada interpretaci\u00f3n de un precepto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si se \u00a0refiere a errores en la estimaci\u00f3n de las pruebas, le era \u00a0imperativo especificar cu\u00e1les fueron los cometidos por el \u00a0juzgador, no bastaba simplemente con presentar una serie de \u00a0alegaciones propias de las instancias en que propusiere su particular \u00a0valoraci\u00f3n con el equ\u00edvoco pretendido de hacerla \u00a0prevalecer sobre la del juzgador, no siendo esto posible habida \u00a0cuenta que la de \u00e9ste se ampara en la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que la prueba \u00a0testimonial no fuera coherente entre s\u00ed, ni en relaci\u00f3n \u00a0con la pericial, revela no un yerro de juicio en el fallador, sino \u00a0uno en los medios de convicci\u00f3n viable de postular en las \u00a0instancias, mas no en esta sede donde se juzga no el acierto de las \u00a0pruebas, sino la actividad del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0objetivo era demostrar un falso raciocinio, a juzgar por la aislada \u00a0referencia a esta clase de falencia o por las alusiones a la sana \u00a0cr\u00edtica, no resulta suficiente la afirmaci\u00f3n del \u00a0equ\u00edvoco; era necesario que, identificada la prueba sobre la \u00a0cual recay\u00f3 el error, se exhibieran los argumentos del juez a \u00a0trav\u00e9s de los cuales le asign\u00f3 a la misma un m\u00e9rito \u00a0suasorio fundado en la violaci\u00f3n a un principio l\u00f3gico, \u00a0a una regla de experiencia o una ley de la ciencia. Nada de ello, sin \u00a0embargo, fue abordado por la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco su segundo \u00a0reproche se ajusta a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos del \u00a0recurso extraordinario, comoquiera que sin aludir a causal alguna, \u00a0denuncia de manera simult\u00e1nea la inaplicaci\u00f3n, la \u00a0interpretaci\u00f3n errada, o la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal que define la culpa, pero \u00a0si con eso alud\u00eda a la causal primera era de esperarse que \u00a0sujetara su argumentaci\u00f3n a aspectos estrictamente jur\u00eddicos; \u00a0a cambio se dedica es a criticar las pruebas seg\u00fan su \u00a0perspectiva, para cuestionar que el motivo determinado por el juez \u00a0como causante del accidente haya sido ese en efecto, de modo que lo \u00a0perseguido en \u00faltimas es que se admita su valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de conocimiento por sobre la del juez, pero sin demostrar \u00a0que \u00e9ste en dicho ejercicio haya incurrido en alguno de los \u00a0errores de apreciaci\u00f3n propios de postular en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro tanto \u00a0ocurre con la demanda presentada por el apoderado de las dem\u00e1s \u00a0v\u00edctimas, quien ni siquiera precis\u00f3 la causal de \u00a0casaci\u00f3n que le serv\u00eda de fundamento a su \u00a0inconformidad, la cual por dem\u00e1s no exhibe yerro alguno del \u00a0sentenciador en su labor de evaluaci\u00f3n del conjunto \u00a0probatorio, sino la del propio demandante como si se tratase de un \u00a0alegato instancial a trav\u00e9s del cual pretende continuar el \u00a0debate ya fenecido ante el juzgado y el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El extenso examen \u00a0que de las pruebas hizo el casacionista se reduce finalmente a ellas, \u00a0pero no a los juicios del sentenciador ni a su actividad, que son el \u00a0objeto del recurso extraordinario y en esa medida no precis\u00f3 \u00a0ninguna falencia que como error de hecho o de derecho se hubiera \u00a0cometido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Su alusi\u00f3n \u00a0final a tres reparos, que colige a partir del previo an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas, sugiere que sea la Corte la que haga la correlaci\u00f3n \u00a0entre aquellos y \u00e9ste, desconociendo que por virtud de los \u00a0caracteres rogado y limitado del recurso es a \u00e9l a quien \u00a0corresponde precisar cu\u00e1l prueba fue la err\u00f3neamente \u00a0estimada y en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error del juez, no de \u00a0los medios de convicci\u00f3n en s\u00ed mismos o en conjunci\u00f3n \u00a0con otros. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n \u00a0de los supuestos cargos no exhibe un solo equ\u00edvoco viable de \u00a0plantear en casaci\u00f3n, toda vez que ninguna menci\u00f3n y \u00a0menos demostraci\u00f3n se logra con la afirmaci\u00f3n de que \u00a0las pruebas no se apreciaron real y objetivamente, o que se \u00a0desconoci\u00f3 la estructura del proceso porque el an\u00e1lisis \u00a0no hizo una integraci\u00f3n objetiva y subjetiva de las mismas, o \u00a0porque s\u00f3lo se haya dado cr\u00e9dito a las pruebas de la \u00a0defensa, ni mucho menos con la simple enunciaci\u00f3n de que se \u00a0violaron las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, pues en esas condiciones son postulados que para efectos de \u00a0esta impugnaci\u00f3n extraordinaria carecen de fundamento, el cual \u00a0no se suple por la presentaci\u00f3n del libelista de su propia \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos y de las pruebas, como que tal \u00a0ejercicio, seg\u00fan ya se dijo, concluy\u00f3 en las \u00a0instancias, sin que sea posible proseguirse en casaci\u00f3n porque \u00a0no se trata \u00e9sta de una instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examinado \u00a0adem\u00e1s el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0hizo en las instancias, no se aprecia en \u00e9l irregularidad \u00a0alguna que permita superar los defectos de las demandas ya rese\u00f1ados, \u00a0pues el debate gir\u00f3 en torno a determinar si la causa del \u00a0fatal accidente hab\u00eda sido la velocidad imprudente a la que \u00a0transitaba la camioneta, o la omisi\u00f3n del conductor de la \u00a0tractomula en poner se\u00f1ales que advirtieran su presencia, \u00a0efectos para los cuales se sopesaron especialmente los testimonios de \u00a0quienes observaron, no s\u00f3lo el accidente, sino tambi\u00e9n \u00a0atendieron el suceso de la naturaleza que produjo la inmovilizaci\u00f3n \u00a0del cami\u00f3n articulado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0sustento en la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Chinchilla Uribe, \u00a0vigilante de la empresa que hac\u00eda mantenimiento en la v\u00eda \u00a0y quien se hallaba a 50 metros del lugar, en el testimonio del \u00a0conductor de la tractomula y en el del agente de tr\u00e1nsito \u00a0Ram\u00f3n Alexis Disoth Rojas, quien atendi\u00f3 el primer \u00a0evento, esto es la ca\u00edda del \u00e1rbol sobre el veh\u00edculo \u00a0de carga, lleg\u00f3 el juzgador, con acierto, no s\u00f3lo a la \u00a0conclusi\u00f3n de que se hab\u00edan puesto se\u00f1ales de \u00a0peligro y luminosas que denotaban la presencia de la tractomula, sino \u00a0adem\u00e1s que la camioneta transitaba a exceso de velocidad en \u00a0una zona donde, por las calamitosas condiciones clim\u00e1ticas, \u00a0resultaba prudente mantener una velocidad que no superara los 30 \u00a0kil\u00f3metros por hora, como lo prev\u00e9 el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual por \u00a0dem\u00e1s tuvo alguna confirmaci\u00f3n cuando el propio \u00a0sobreviviente asegur\u00f3 que en semejantes condiciones del clima \u00a0viajaban a una velocidad de entre 60 y 70 kil\u00f3metros por hora, \u00a0o cuando el perito Cesar Augusto P\u00e9rez Ceballos, a pesar de \u00a0haber descartado la ubicaci\u00f3n de dispositivos luminosos u \u00a0obst\u00e1culos que anunciaran la presencia del tractocami\u00f3n, \u00a0determin\u00f3 de todos modos, con base en una fotograf\u00eda \u00a0que del accidente se incorpor\u00f3 al juicio, la existencia, \u00a0debajo de la camioneta, al parecer de un cono que usualmente se \u00a0emplea en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dado, en \u00a0consecuencia, el absoluto incumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0y argumentales que demanda la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, imp\u00f3nese el rechazo de los libelos examinados, \u00a0m\u00e1s aun cuando no encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0apoderados de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2027-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53634 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.131) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0formuladas por los apoderados de v\u00edctimas, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}