{"id":42238,"date":"2023-09-14T21:43:50","date_gmt":"2023-09-14T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2025-201952259\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:50","slug":"ap2025-201952259","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2025-201952259\/","title":{"rendered":"AP2025-2019(52259)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2025-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52259 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) \u00a0de mayo de dos mil diecinueve 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de ALEXANDER BERM\u00daDEZ CARDONA, contra el fallo del \u00a01\u00ba de diciembre de 2017 del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 26 de \u00a0agosto de 2015 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n de doscientos ocho \u00a0(208) meses por el delito de homicidio y lo absolvi\u00f3 del de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas \u00a0de la noche, en las escaleras de la carrera 36 calle 20 del barrio El \u00a0Carmen de Manizales, Segundo Samuel Robins Delgado se encontraba \u00a0distribuyendo estupefacientes. Hasta all\u00ed lleg\u00f3 \u201cOjis\u201d, \u00a0posteriormente identificado como ALEXANDER BERM\u00daDEZ CARDONA, \u00a0quien despu\u00e9s de preguntarle a Gerardo Alberto Mazo Agudelo \u00a0por la persona que estaba vendiendo droga y \u00e9ste haberle \u00a0se\u00f1alado a aqu\u00e9l, sin mediar palabra, sac\u00f3 un \u00a0arma de fuego de la cintura y la dispar\u00f3 contra Robins \u00a0Delgado, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2014 en audiencias preliminares el \u00a0Juez 2\u00ba Penal Municipal de Manizales con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, declar\u00f3 en contumacia a BERM\u00daDEZ \u00a0CARDONA; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103; \u00a0365; y, 31 del C\u00f3digo Penal); y, solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva la cual le fue impuesta \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2015, la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y el 27 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0en audiencia ante el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n a ALEXANDER BERM\u00daDEZ CARDONA, \u00a0por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2015, conden\u00f3 a BERM\u00daDEZ \u00a0CARDONA por el delito de homicidio y lo absolvi\u00f3 del de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0decisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 \u00a0integralmente por v\u00eda de apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal tergivers\u00f3 por mutilaci\u00f3n \u00a0los testimonios de Gloria In\u00e9s Cardona Ram\u00edrez y \u00a0Alberny Palacio Londo\u00f1o, \u201cdejando, \u00a0de tal manera, de valorar cabalmente unas probanzas\u201d \u00a0que favorec\u00edan al acusado, por \u201cgraves \u00a0factores de hesitaci\u00f3n\u201d, como \u00a0los generados por la acreditaci\u00f3n con ellos de \u201cuna \u00a0coartada o negativa loci\u201d del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que el cargo \u00a0postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de identidad como error de hecho, \u00a0consiste en la tergiversaci\u00f3n del contenido literal de la \u00a0prueba por adici\u00f3n, alteraci\u00f3n o mutilaci\u00f3n. En \u00a0su demostraci\u00f3n, es imprescindible confrontar lo dicho por el \u00a0juzgador en el fallo con la literalidad del medio de convicci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un vicio cuya constataci\u00f3n es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el casacionista reproduce las partes de \u00a0los testimonios de Gloria In\u00e9s Cardona Ram\u00edrez y \u00a0Alberny Palacio Londo\u00f1o y de la sentencia de primera \u00a0instancia, en la cual el a quo les asigna valor probatorio, \u00a0evidenci\u00e1ndose la equivocaci\u00f3n en la proposici\u00f3n \u00a0del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al reconocer que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, acept\u00f3 \u00a0que \u201cel Tribunal comparti\u00f3, in \u00a0integrum, esa valoraci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Juez A \u00a0quo\u201d, esto es, que su inconformidad \u00a0radica en el m\u00e9rito suasorio otorgado a las citadas \u00a0declaraciones y no en su distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque a pesar de recordar el \u00a0principio de unidad de los fallos, pas\u00f3 por alto que en la \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria del de primera instancia, en el \u00a0punto C) numerales 2 y 3, al abordar las versiones de Gloria In\u00e9s \u00a0Cardona Ram\u00edrez y de Alberny Palacio Londo\u00f1o, el juez \u00a0se refiri\u00f3 a los aspectos que en la demanda se dice fueron \u00a0suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, advirti\u00f3 que Glor\u00eda In\u00e9s, \u00a0madre del acusado expres\u00f3 que \u201cAlexander \u00a0estaba acostado\u201d, \u201c\u00e9l era un joven juicioso que no \u00a0consum\u00eda droga\u201d, \u201cla persona que estaban buscando \u00a0ten\u00eda una verruga y su hijo no posee ninguna\u201d \u201cese \u00a0d\u00eda estaba en la casa con sus dos hijos, entre ellos Alexander \u00a0y su expareja Alberny\u201d; y, Palacio \u00a0Londo\u00f1o, quien en esa \u00e9poca hacia vida marital con \u00a0Glor\u00eda In\u00e9s, asever\u00f3 \u201dque \u00a0no tiene conocimiento que Alexander consumiera droga\u201d, \u201cpara \u00a0el d\u00eda de los hechos, Alexander estaba en la casa despu\u00e9s \u00a0de las 9 p.m.\u201d \u201cen el barrio el Carmen viv\u00eda un \u00a0joven que le dec\u00edan \u201cojitos\u201d\u201d, \u201cy el \u00a0polic\u00eda inicialmente estaba preguntando por Ojitos y la se\u00f1ora \u00a0de la cafeter\u00eda le dijo ser\u00e1 Ojis\u201d, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si en el apartado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la indicaci\u00f3n de los motivos de la \u00a0estimaci\u00f3n de la prueba, el a quo consider\u00f3 que los \u00a0relatos de Gloria In\u00e9s y Alberny no socavaban su convicci\u00f3n \u00a0de que las pruebas de la fiscal\u00eda generaban la persuasi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad del acusado, porque \u201cest{an] \u00a0salvaguardando los intereses\u201d del \u00a0procesado, mientras la permanencia de ALEXANDER en la casa no fue \u00a0acreditada, el vicio es de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>El tema propuesto en la demanda no es de tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba por supresi\u00f3n sino de m\u00e9rito persuasivo; \u00a0que el juez considerara la prueba de descargo interesada y por tanto \u00a0le negara valor probatorio, no significa que fuera falseada en su \u00a0literalidad, como pareci\u00f3 entenderlo el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, asevera que la \u201ccoartada\u201d \u00a0o \u201cnegaci\u00f3n de lugar\u201d \u00a0alegada por los testigos y no por el acusado contumaz, est\u00e1 \u00a0confirmada con \u201ctestimonios enteramente \u00a0cre\u00edbles\u201d; luego su desacuerdo \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria resulta ajeno a la casaci\u00f3n, \u00a0debido a la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0sentencia, la cual hace prevalente la del juzgador mientras no sea \u00a0contraria a los principios que rigen la sana cr\u00edtica o el \u00a0sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a la descalificaci\u00f3n del relato \u00a0de Gloria In\u00e9s por parte del a quo, la tildara de \u201cdemasiad[a] \u00a0ligera, por cuanto esa desestimaci\u00f3n no estuvo acompa\u00f1ada \u00a0de adicionales y convincentes argumentos probatorios que demostraran \u00a0inequ\u00edvocamente, que hab\u00eda faltado a la verdad\u201d, \u00a0y la de Palacio Londo\u00f1o la apreciara como \u00a0\u201cuna total ligereza, por cuanto en momento alguno explic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les eran las razones probatorias que permit\u00edan \u00a0predicar que este testigo falt\u00f3 a la verdad\u201d, \u00a0cuando en su entender ambas versiones probaban el \u201calibi\u201d \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese af\u00e1n de anteponer su criterio valorativo \u00a0al del fallador, extra\u00f1o a la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario como se ha dicho, el recurrente en el numeral 4.7 de \u00a0la demanda que trata del alcance de las pruebas mutiladas, expresa \u00a0que las aserciones de los dos testigos de descargo contenidas en las \u00a0partes soslayadas en la sentencia, \u201catentan \u00a0abiertamente contra la credibilidad de las deponencias inculpatorias \u00a0de los se\u00f1ores GERARDO ALBERTO MAZO AGUDELO e IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO R\u00cdOS JIM\u00c9NEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el apartado de la relevancia del vicio \u00a0y de su trascendencia en el fallo, reitera su particular punto de \u00a0vista acerca de lo supuestamente probado con las atestaciones de \u00a0Glor\u00eda In\u00e9s y Alberny, sin ofrecer argumentos o razones \u00a0probatorias y jur\u00eddicas por las cuales el a quo habr\u00eda \u00a0errado al darles credibilidad a los testigos presenciales o de visu \u00a0Mazo Agudelo y R\u00edos Jim\u00e9nez y por qu\u00e9 sus \u00a0deposiciones indefectiblemente deb\u00edan ceder frente a la prueba \u00a0de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones el reparo constituye un alegato de \u00a0instancia, en el cual el impugnante fija el alcance o fuerza \u00a0demostrativa a las declaraciones de Cardona Ram\u00edrez y Palacio \u00a0Londo\u00f1o por oposici\u00f3n al del a quo, sin mostrar el \u00a0error de hecho atribuido al Tribunal, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0en sede de apelaci\u00f3n no propuso la discusi\u00f3n sobre su \u00a0credibilidad y la acreditaci\u00f3n de la \u201cnegaci\u00f3n \u00a0de lugar\u201d mediante tales testigos, en \u00a0cuyo caso no habr\u00eda identidad tem\u00e1tica del reproche con \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de ALEXANDER \u00a0BERM\u00daDEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2025-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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