{"id":42229,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1990-201950978\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap1990-201950978","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1990-201950978\/","title":{"rendered":"AP1990-2019(50978)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a01990 -2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50978 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Paul Brandon Romero Cifuentes, contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 \u00a0de mayo de 2017, con la cual confirm\u00f3 la condena que le impuso \u00a0el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el curso de la actuaci\u00f3n la menor LVAG manifest\u00f3 \u00a0que, aproximadamente, el 28 de marzo de 2015, en horas de la noche, \u00a0acudi\u00f3 con su hermana y varios amigos a la casa de Paul \u00a0Brandon Romero Cifuentes, donde bailaron e ingirieron licor. \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada \u00a0la fiesta inform\u00f3 que se encontraba mareada y Romero Cifuentes \u00a0la sugiri\u00f3 que subieran a la terraza del inmueble. Sin \u00a0embargo, en el recorrido la ingres\u00f3 a una habitaci\u00f3n en \u00a0donde la accedi\u00f3 por v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de los hechos la menor contaba 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia verificada ante el Juzgado 62 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas, el 10 de julio siguiente, la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 al implicado el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, previsto por el art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, en diligencia del 8 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0formalmente por el delito referido, ante el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito de conocimiento, despacho judicial que, al t\u00e9rmino \u00a0del juicio, lo conden\u00f3 a 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada con la que profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el primero, alusivo al desconocimiento manifiesto de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las \u00a0cuales se funda la sentencia, el actor denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso \u00a0raciocinio, al haberle conferido el sentenciador pleno \u00a0valor suasorio \u00a0a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, al margen de los \u00a0criterios de apreciaci\u00f3n establecidos por el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales para la apreciaci\u00f3n del testimonio de los \u00a0menores v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cuestiona que el sentenciador no haya reparado \u00a0aspectos del testimonio de la v\u00edctima que, a su juicio, le \u00a0restaban m\u00e9rito, pues afirma: i) dentro \u00a0de los par\u00e1metros l\u00f3gicos y de la f\u00edsica, \u00a0era imposible que el acusado accediera carnalmente a la v\u00edctima, \u00a0teniendo en cuanta que ella se encontraba en la cama y \u00e9l de \u00a0pie; adem\u00e1s, ii) la menor dijo que Romero Cifuentes le quit\u00f3 \u00a0los pantalones sin desabrocharlos, pero que al salir de la habitaci\u00f3n \u00a0los ten\u00eda desabotonados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la apreciaci\u00f3n de esta prueba por parte del \u00a0sentenciador es incorrecta, ya que no tuvo en cuenta las \u00a0inconsistencias que afectan la credibilidad del testimonio, y no lo \u00a0valor\u00f3 en conjunto con las pruebas de la defensa, las cueles, \u00a0afirma, desvirt\u00faan la acusaci\u00f3n y las afirmaciones de \u00a0la v\u00edctima, en tanto refieren que no se realiz\u00f3 ninguna \u00a0fiesta en casa del acusado ni se presentaron las circunstancias \u00a0propicias para la realizaci\u00f3n de la conducta punible que se le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, el Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocinio \u00a0al desestimar los testimonios de la defensa por ofrecerse contrarias \u00a0a la versi\u00f3n de la v\u00edctima, con lo cual, adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 los art\u00edculos 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que impone como criterio de valoraci\u00f3n la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba, y 404 el cual establece \u00a0ciertos criterios para la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en la actuaci\u00f3n no se demostr\u00f3 el da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico al parecer sufrido por la menor ofendida. De la \u00a0eventual afectaci\u00f3n, se hizo referencia tangencial en la \u00a0sentencia, al indicar que en el curso de la declaraci\u00f3n LVAG \u00a0llor\u00f3 al reconstruir la agresi\u00f3n sexual a la que fue \u00a0sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en su criterio, se demostr\u00f3 que la v\u00edctima y el acusado \u00a0estuvieron a solas, o que \u00e9ste haya procurado tal \u00a0circunstancia como condici\u00f3n para predicar la ocurrencia del \u00a0delito. De igual, modo, asegura, en la actuaci\u00f3n no se explica \u00a0por qu\u00e9 el \u00a0presunto abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes \u00a0en el lugar donde habr\u00eda tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluye, las pruebas de cargo no conducen a \u00a0establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la materialidad de \u00a0la conducta punible ni la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, subsidiario, el actor denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a032-10 del C\u00f3digo Penal, pues, aunque la defensa no propuso el \u00a0error de tipo como causal excluyente de responsabilidad, procede su \u00a0reconocimiento en esta especie, ya que el procesado ten\u00eda el \u00a0convencimiento de que \u201cla \u00a0joven LVAG, para la fecha de los hechos, superaba los 14 a\u00f1os \u00a0de edad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal supuesto, solicita que se case la sentencia con la cual el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la condena impuesta por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada en \u00a0este asunto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual, \u00a0procede esa determinaci\u00f3n cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual modo, si se \u00a0advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El cargo primero del libelo lo sustenta el recurrente sobre la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, relacionada con el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, la cual, como se \u00a0sabe, ocurre cuando el sentenciador se \u00a0equivoca en la declaraci\u00f3n de los hechos o la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la \u00a0norma sustancial correcta o aplica una equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma concreta, el recurrente afirma que la sentencia se estructura \u00a0sobre un error de hecho por falso raciocinio, desacierto \u00a0que surge cuando los juzgadores, al valorar el m\u00e9rito de la \u00a0prueba o construir inferencias l\u00f3gicas, desconocen los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de experiencia o \u00a0los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten \u00a0alejadas de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, dadas las \u00a0particularidades del error propuesto, una demostraci\u00f3n acorde \u00a0con su estructura l\u00f3gica exige cumplir los siguientes \u00a0requisitos m\u00ednimos: i) se\u00f1alar la prueba en cuya \u00a0valoraci\u00f3n se present\u00f3 el error; ii) indicar el \u00a0principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de experiencia o el \u00a0postulado cient\u00edfico que fue objeto de desconocimiento; iii) \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el razonamiento equivocado y \u00a0cu\u00e1l debi\u00f3 ser el correcto; y iv) probar que de haberse \u00a0valorado debidamente la prueba, la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos presupuestos satisface cabalmente el demandante en el \u00a0desarrollo del reproche que propone, pues limita su exposici\u00f3n \u00a0a confrontar la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria contenidas en la sentencia de segundo grado, actitud con \u00a0la que reh\u00fasa abordar el cumplimiento de los requisitos \u00a0indicados, necesarios para acreditar el error de raciocinio que \u00a0proclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia los argumentos de sustentaci\u00f3n se dirigen a cuestionar \u00a0al sentenciador por haberle conferido m\u00e9rito a la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, seg\u00fan dice el actor, a pesar de las \u00a0contradicciones que exhibe ese medio de demostraci\u00f3n, sin \u00a0haberlo confrontado con el conjunto probatorio restante, del cual, \u00a0asegura, hacen parte diversas pruebas de referencia, y se torna \u00a0insuficiente para corroborar la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0de ese orden, por s\u00ed mismas, no develan de qu\u00e9 forma el \u00a0sentenciador desconoci\u00f3 la sana cr\u00edtica con la \u00a0declaraci\u00f3n f\u00e1ctica y las conclusiones que estructuran \u00a0la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0la l\u00f3gica y la ciencia, pero sin ofrecer una construcci\u00f3n \u00a0destinada a evidenciar que las reflexiones del sentenciador \u00a0desconocieron postulados de una u otra forma de conocimiento. La \u00a0referencia, en realidad, no se dirige a escudri\u00f1ar errores de \u00a0esa naturaleza atribuibles al juzgador de segundo grado, sino a \u00a0cuestionar la credibilidad del testimonio de la v\u00edctima, del \u00a0cual transcribe un importante fragmento, para concluir con total \u00a0libertad que, seg\u00fan el relato de LVAG, resultaba imposible en \u00a0las condiciones descrita por ella la realizaci\u00f3n de un acceso \u00a0carnal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de exposici\u00f3n examina el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, resalta los aspectos que considera contradictorios y \u00a0que, a su entender, le restan credibilidad. Adem\u00e1s, contrasta \u00a0esa prueba con los testimonios de la defensa, para sostener que la \u00a0correcta valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0impon\u00eda asumir como cierta la versi\u00f3n de quienes \u00a0negaron la realizaci\u00f3n de la fiesta en la cual sucedi\u00f3 \u00a0el evento punible atribuido al acusado, y desconocieron la ocurrencia \u00a0de las circunstancias que permitieron la ejecuci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0valga reiterar, el reproche se estructura en argumentos de simple \u00a0confrontaci\u00f3n, los cuales, ampliamente tiene establecido la \u00a0jurisprudencia de la Corte, resultan in\u00fatiles en esta sede \u00a0extraordinaria, teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado \u00a0arriba protegida por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, inconmovible con razonamientos de semejante calidad, que \u00a0no conducen a develar que, los m\u00e1s autorizados del juzgador, \u00a0en realidad, se ofrecen contrarios a la raz\u00f3n, por desconocer \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, y \u00a0buscan tan solo proponer una versi\u00f3n f\u00e1ctica, una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y unas conclusiones jur\u00eddicas \u00a0diversas a las de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se advierte que, en el reproche examinado, el actor no acredita \u00a0el error de hecho que postula. Con un alegato t\u00edpico de las \u00a0instancias, pugna por imponer su criterio sobre la forma como \u00a0debieron examinarse los acontecimientos, valorarse las pruebas y \u00a0resolverse el caso, sin identificar ni acreditar un error con la \u00a0trascendencia suficiente para alterar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, la cual se base en el hecho demostrado de que el procesado \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a una menor de 13 a\u00f1os de edad, \u00a0quien, seg\u00fan refiere la sentencia, \u201cfue \u00a0coherente en su relato, al punto de suministrar detalles relativos a \u00a0la hora y lugar de los hechos, as\u00ed como los relacionados con \u00a0las personas que se encontraban con ella y las actividades que \u00a0desarrollaron antes de ser agredida por el aqu\u00ed procesado, \u00a0cuya identidad conoci\u00f3 ese mismo d\u00eda, y a quien LVAG \u00a0se\u00f1al\u00f3 claramente como el autor responsable del acceso \u00a0al que fue sometida al introducirle el dedo y su pene v\u00eda \u00a0vaginal, cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol.\u201d \u00a0Declaraci\u00f3n que para los sentenciadores exhib\u00eda mayor \u00a0contundencia frente a la de quienes in\u00fatilmente pretendieron \u00a0desconocer la ocurrencia de los hechos y las circunstancias bajo las \u00a0cuales se desarrollaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el cargo principal no se admitir\u00e1 para ser \u00a0examinado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Igual determinaci\u00f3n corresponde adoptar respecto del cargo \u00a0subsidiario de violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 32-10 del C\u00f3digo Penal. Conforme se\u00f1al\u00f3 \u00a0el recurrente, la posibilidad de que la conducta del acusado se \u00a0enmarcara dentro de un error de tipo, de tal entidad que lo eximiera \u00a0de responsabilidad, por considerar que acced\u00eda carnalmente a \u00a0una persona mayor de 14 a\u00f1os, no la expuso la defensa como \u00a0teor\u00eda del caso en el tr\u00e1mite del juicio. Durante el \u00a0mismo, en consecuencia, no se debati\u00f3 esa circunstancia ni se \u00a0practicaron pruebas destinadas a corroborarla, lo cual significa que \u00a0los juzgadores tampoco tuvieron oportunidad de pronunciarse al \u00a0respecto, al no haber sido objeto de debate y demostraci\u00f3n ese \u00a0supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la propuesta del actor, adem\u00e1s de impactar la \u00a0tem\u00e1tica planteada en la apelaci\u00f3n, fundada de manera \u00a0exclusiva en la falta de demostraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0desconoce el principio de correcci\u00f3n material, seg\u00fan el \u00a0cual, la demanda y los cargos que se postulen, destinados a proponer \u00a0la existencia de errores de juicio o de actividad, deben someterse a \u00a0la realidad del proceso y al contenido de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n del recurrente al amparo de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, en este caso, corresponde a una opini\u00f3n \u00a0personal, que por serlo y no estar sometida a los rigores l\u00f3gico \u00a0argumentativos del recurso extraordinario, carece de idoneidad para \u00a0ser examinado de fondo, sin dejar de mencionar que al actor tampoco \u00a0le asiste inter\u00e9s para debatir aspectos que call\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio y del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda examinada, decisi\u00f3n frente a \u00a0la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 23 de mayo de 2017, por el \u00a0defensor de Paul Brandon Romero Cifuentes, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP \u00a01990 -2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50978 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 131) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de 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