{"id":42228,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1989-201955395\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap1989-201955395","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1989-201955395\/","title":{"rendered":"AP1989-2019(55395)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1989-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055395 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n de competencia formulada por la defensa \u00a0de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se lleva en su contra ante el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 por \u00a0las conductas punibles de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0seg\u00fan hechos presentados entre 2017 y 2018. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia de 18 de mayo de 2019, la Juez Diecis\u00e9is Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0legal la captura de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE por \u00a0hechos presentados \u201centre \u00a0junio de 2017 y abril de 2018\u201d, \u00a0y dada la supuesta realizaci\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0Orden\u00f3, igualmente, cancelar la orden de captura que figuraba \u00a0contra dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0de mayo siguiente, la audiencia continu\u00f3 para los fines de \u00a0formular la imputaci\u00f3n. El defensor del capturado, no \u00a0obstante, impugn\u00f3 al inicio de la diligencia la competencia de \u00a0la Juez. Adujo que SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE ostenta un \u00a0fuero constitucional debido a que es representante a la C\u00e1mara. \u00a0Cit\u00f3 en soporte de tal postura (i) \u00a0la providencia de 15 de mayo de 2019, de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, en \u00a0la que se orden\u00f3 remitir copias no solo a la Sala de \u00a0Reconocimiento de dicha Corporaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0y (ii) \u00a0la \u00a0sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 20 de febrero de \u00a02019, en la cual fue rechazada la solicitud de p\u00e9rdida de la \u00a0investidura de HERN\u00c1NDEZ SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 al respecto que (i) \u00a0el \u00a0capturado a\u00fan no se ha posesionado como congresista; y (ii) \u00a0las \u00a0diez (10) curules dadas al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria \u00a0del Com\u00fan (FARC), en virtud del Acuerdo de Paz, se hallan \u00a0actualmente ocupadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico respald\u00f3 la tesis \u00a0conforme a la cual solo con el acto solemne de la posesi\u00f3n en \u00a0el cargo se adquiere el fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez se declar\u00f3 competente para conocer del asunto con base en \u00a0que SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE no se ha posesionado como \u00a0representante a la C\u00e1mara. Por eso, dispuso dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 341 de la Ley 906 de 2004 y remitir la actuaci\u00f3n \u00a0al superior jer\u00e1rquico, en su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n lleg\u00f3 a la Corte el 22 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito presentado al d\u00eda siguiente, los abogados de SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE indicaron aclarar la solicitud de \u00a0incompetencia funcional en el sentido de que el conocimiento del \u00a0asunto deb\u00eda corresponderle a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz, o bien a la Corte Suprema de Justicia, o de \u00a0manera subsidiaria a la Corte Constitucional para que resuelva un \u00a0eventual conflicto entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0y la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para conocer del asunto, en los t\u00e9rminos \u00a0del prove\u00eddo CSJ AP725, 21 feb. 2018, rad. 52149, conforme al \u00a0cual \u00absi \u00a0lo que se discute \u00a0es \u00a0si el acusado tiene o no la condici\u00f3n de aforado con base en \u00a0[\u2026] \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, con miras a establecer su juez natural y el \u00a0procedimiento a aplicar, [\u2026] \u00a0el \u00a0superior \u00a0jer\u00e1rquico con competencia para \u00a0resolver lo pertinente es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fundado en los art\u00edculos 32 numeral 4 y 341 de la \u00a0Ley 906 de 2004, y sin que esta postura conlleve \u00abaceptar \u00a0autom\u00e1ticamente que hay un aforado, sino verificar \u00a0si \u00a0en verdad hay una circunstancia que modifique la competencia del juez \u00a0de conocimiento, en raz\u00f3n de las calidades de la persona \u00a0acusada\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra agregar que esta tesis en nada ha variado con la entrada en \u00a0vigencia y efectiva aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, que modific\u00f3 a los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica para crear las Salas Especiales encargadas de \u00a0la investigaci\u00f3n y juicio de los delitos cometidos por \u00a0servidores con fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia que el art\u00edculo 32 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 \u00a0le asign\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n no ha variado por dicha \u00a0reforma, debido a que el inciso 5\u00ba del actual art\u00edculo \u00a0234 de la Constituci\u00f3n tan solo les reserv\u00f3 a las Salas \u00a0Especiales el \u201cconocer \u00a0de manera exclusiva de los asuntos de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca \u00a0la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, entonces, contin\u00faa siendo la \u00a0autoridad facultada para decidir, en los t\u00e9rminos de la norma \u00a0legal, \u201cla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trata de aforados \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte ha admitido que el juez de control de garant\u00edas puede \u00a0pronunciarse acerca de su competencia antes de iniciar la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, al igual que otras \u00a0audiencias preliminares, seg\u00fan se indic\u00f3 en las \u00a0providencias CSJ SP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 22 sep. 2015, \u00a0rad. 46772; CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46039; CSJ AP, 19 ag. 2015, \u00a0rad. 46271; CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47981; y CSJ AP3979, 21 jun. \u00a02017, rad. 50515, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n en este caso surgi\u00f3 con miras a establecer si \u00a0el capturado SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE es uno de los \u00a0aforados constitucionales de que trata el art\u00edculo 186 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la norma superior, adicionada por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, \u201c[d]e \u00a0los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma \u00a0privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que \u00a0podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calidad de representante a la C\u00e1mara (o, lo que ser\u00eda \u00a0lo mismo, de congresista) de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE \u00a0no tendr\u00eda origen en los mecanismos democr\u00e1ticos de \u00a0elecci\u00f3n popular, sino en el Acto Legislativo 03 de 2017, \u201cpor \u00a0medio del cual se regula parcialmente el componente de \u00a0reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0Estable y Duradera\u201d. \u00a0Esta persona, a su vez, estar\u00eda en un principio sometido a la \u00a0justicia que administra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0(o JEP). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0del art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0\u201cpor \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias \u00a0de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0se desprende que, a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016, si \u00a0\u201calguna \u00a0de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de la JEP cometiera \u00a0un nuevo delito, este ser\u00e1 de conocimiento de la justicia \u00a0ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0dentro de este escenario en el cual debe la Sala definir la \u00a0competencia. Aunque en el caso no se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, la Corte encuentra de las \u00a0decisiones preliminares que la precedieron (orden de captura y su \u00a0control de legalidad) que SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE \u00a0est\u00e1 siendo investigado por hechos \u201centre \u00a0junio de 2017 y abril de 2018\u201d, \u00a0debido a comportamientos que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, se \u00a0ajustar\u00edan a las conductas punibles de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado previstos \u00a0en los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba, 376 y 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Es decir, por il\u00edcitos al parecer presentados luego del \u00a01\u00ba de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que le corresponder\u00eda a la justicia ordinaria, y no \u00a0a la transicional, investigar por la eventual realizaci\u00f3n de \u00a0tales conductas punibles. La pregunta entonces es a cu\u00e1l \u00a0autoridad de esta jurisdicci\u00f3n habr\u00eda que asign\u00e1rsele \u00a0el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE ostenta el fuero \u00a0constitucional, la Juez de Control de Garant\u00edas carec\u00eda \u00a0de competencia para declarar la legalidad del procedimiento de \u00a0captura y para adelantar la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0Ser\u00eda la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia la \u00fanica autorizada para investigarlo o \u00a0afectarlo con medidas restrictivas de la libertad. Pero si no tiene \u00a0ese fuero, la actuaci\u00f3n de la funcionaria habr\u00e1 sido de \u00a0su competencia y, por lo tanto, ajustada a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0se esgrimieron dos (2) argumentos con el fin de reconocerle a SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE su condici\u00f3n de aforado: (i) \u00a0que \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP orden\u00f3 remitir \u00a0copias a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n y, con eso, acept\u00f3 \u00a0que ten\u00eda el fuero; y (ii) \u00a0que \u00a0el Consejo de Estado no solo admiti\u00f3 su investidura como \u00a0congresista, sino adem\u00e1s la imposibilidad de posesionarse en \u00a0el cargo, a pesar de haber exteriorizado esa voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, por su parte, respondi\u00f3 a dicha postura que \u00a0(i) \u00a0el \u00a0capturado a\u00fan no se ha posesionado como congresista y, por lo \u00a0tanto, solo tiene la expectativa de ser tal; y (ii) \u00a0todas \u00a0las diez (10) curules que en virtud del Acuerdo de Paz se le dieron \u00a0al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan (o \u00a0FARC) se encuentran en la actualidad ocupadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos relativos al reconocimiento de la investidura y la falta de la \u00a0solemnidad de la posesi\u00f3n son de conocimiento p\u00fablico, \u00a0tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante (3.2. y 3.3). El \u00a0problema jur\u00eddico, entonces, corresponde al siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDebe \u00a0reconoc\u00e9rsele el fuero del art\u00edculo 186 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica a quien le ha sido reconocida por autoridad \u00a0competente la investidura de congresista, pero a\u00fan no se ha \u00a0posesionado para ejercer las funciones inherentes a su cargo? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la respuesta de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema, la Sala encuentra que el acto solemne de la \u00a0posesi\u00f3n no es un requisito indispensable para que SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE tenga el fuero constitucional como \u00a0congresista. Tan solo basta que ostente la investidura como tal, que \u00a0es lo que sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de esta postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tradicionalmente, \u00a0la Sala ha vinculado el ejercicio de las funciones como congresista \u00a0con el reconocimiento del fuero constitucional cuando del \u00a0conocimiento de delitos comunes se trataba. De ah\u00ed no puede \u00a0desprenderse, sin embargo, la tesis seg\u00fan la cual la calidad \u00a0foral se adquiere \u00fanicamente a partir de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s (por ejemplo, en la providencia CSJ AP, 1\u00ba \u00a0abr. 1992, rad. 7197), la Sala ha considerado que el fuero para los \u00a0congresistas \u00abse \u00a0trata de una garant\u00eda de juzgamiento coet\u00e1nea con el \u00a0ejercicio del cargo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed podr\u00eda desprenderse que la posesi\u00f3n (como \u00a0acto solemne para el ejercicio de las funciones propias del cargo, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 122 inciso 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 \u00a0y el art\u00edculo 17 inciso 1\u00ba de la Ley 5 de 19925) \u00a0es un requisito indispensable para ejercer las funciones del cargo de \u00a0congresista y, por lo tanto, para tener la calidad de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esto no es as\u00ed. Esa tesis surgi\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0l\u00f3gico tanto del numeral 3 como del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica en aquel entonces \u00a0(actuales numeral 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0235-. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04-. \u00a0Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el \u00a0ejercicio del cargo, el fuero solo se mantendr\u00e1 para las \u00a0conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la expresi\u00f3n \u201chubieren \u00a0cesado en el ejercicio de su cargo\u201d, \u00a0la Sala entendi\u00f3 que, cuando se alud\u00eda a delitos \u00a0comunes (esto es, conductas punibles que no \u201ctengan \u00a0relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d), \u00a0el fuero solo estar\u00eda sujeto al ejercicio de la investidura. \u00a0La tesis, por lo tanto, solo previ\u00f3 situaciones de cesaci\u00f3n \u00a0(por ejemplo, renuncia, suspensi\u00f3n, abandono, etc.) del cargo. \u00a0Jam\u00e1s se contempl\u00f3 el problema de cu\u00e1ndo tendr\u00eda \u00a0que darse por iniciado el fuero constitucional ni menos si la \u00a0posesi\u00f3n era la solemnidad sin la cual no pod\u00eda \u00a0entenderse configurado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0por ejemplo, el auto CSJ AP, 27 may. 1992, rad. 7092. All\u00ed la \u00a0Sala analiz\u00f3 el caso de los congresistas elegidos para el \u00a0periodo 1990-1994 que, debido al art\u00edculo transitorio 3 de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, \u00abhab\u00edan \u00a0perdido su investidura al quedar despojados definitivamente de todas \u00a0sus funciones\u00bb6. \u00a0Se trataba de un asunto de suspensi\u00f3n o de supresi\u00f3n en \u00a0el ejercicio de cargo, no del momento a partir del cual ten\u00edan \u00a0la condici\u00f3n de congresistas ni de qu\u00e9 relevancia para \u00a0tal efecto ten\u00eda el acto solemne de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala, por ende, es \u00a0novedoso y no ha sido contemplado como aspecto central en l\u00ednea \u00a0jurisprudencial alguna de la que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0fuero no es un privilegio personal sino es garant\u00eda de la \u00a0propia condici\u00f3n de congresista. Esto implica que lo que \u00a0protege la norma es la importancia que tal investidura conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la providencia CSJ AP, 18 mar. 1992, \u00abel \u00a0fuero para los congresistas no se les ha otorgado propiamente en \u00a0raz\u00f3n de su persona, sino por las trascendentales funciones \u00a0p\u00fablicas que la misma Constituci\u00f3n les atribuye\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido refrendado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, lo se\u00f1al\u00f3 en \u00a0el fallo CC T-1320\/01: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el fuero otorgado a los congresistas para ser \u00a0investigados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en \u00a0cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de car\u00e1cter \u00a0personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una finalidad \u00a0protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el fuero constitucional es una garant\u00eda procesal \u00a0que pretende amparar la investidura de congresista m\u00e1s que al \u00a0servidor p\u00fablico como tal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los \u00a0congresistas tienen investidura incluso antes de la posesi\u00f3n \u00a0en su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se desprende l\u00f3gicamente del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0183-. Los congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03-. \u00a0Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, o \u00a0a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u201cinvestidura\u201d \u00a0se entiende la acci\u00f3n de \u00abconferir \u00a0una dignidad o cargo importante\u00bb \u00a0o el \u00abcar\u00e1cter \u00a0que se adquiere con [\u2026] \u00a0ciertos \u00a0cargos o dignidades\u00bb9. \u00a0Es decir, la investidura como congresista corresponde a la misma \u00a0condici\u00f3n, cargo o calidad de tal (ya sea senador o \u00a0representante a la C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0investidura de congresista de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE \u00a0le fue reconocida en la Resoluci\u00f3n 1597 de 19 de julio de 2018 \u00a0por la autoridad competente para ello: el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia CE \u00a0S, 20 feb. 2017, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calidad de Representante a la C\u00e1mara para el periodo 2018 a \u00a02022 del se\u00f1or SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE [\u2026] \u00a0consta en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1597 del 19 de julio de \u00a02018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, que declar\u00f3 \u00a0la elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, asign\u00f3 \u00a0las curules para el citado periodo legislativo y orden\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de las respectivas credenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se demostr\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 \u00a0la credencial electoral a favor del se\u00f1or SEUXIS PAUCIAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, en la que lo acredita como Representante a \u00a0la C\u00e1mara de Representantes por el departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1597 de 2018, el \u00a0Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 la elecci\u00f3n de los \u00a0congresistas pertenecientes al partido Fuerza Alternativa \u00a0Revolucionaria del Com\u00fan (FARC), de conformidad con el Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 3 de 2017, \u201cpor \u00a0medio del cual se regula parcialmente el componente de \u00a0reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0Estable y Duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido Acto Legislativo se estableci\u00f3 que, en caso de que \u00a0el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan (FARC) \u00a0no alcanzara el umbral de la votaci\u00f3n v\u00e1lida para las \u00a0C\u00e1maras del Congreso, tendr\u00eda derecho a cinco curules \u00a0en el Senado de la Rep\u00fablica y cinco en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el partido FARC no obtuvo el umbral del 3% de la \u00a0votaci\u00f3n v\u00e1lida para Senado y C\u00e1mara, era \u00a0preciso garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0establecida en el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2017. En tal \u00a0virtud, por el departamento del Atl\u00e1ntico se declar\u00f3 \u00a0elegido como Representante a la C\u00e1mara al se\u00f1or SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE10. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El \u00a0Consejo de Estado, en decisi\u00f3n que recientemente fue \u00a0confirmada en segunda instancia, no solamente admiti\u00f3 que \u00a0SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE ya ostentaba la condici\u00f3n \u00a0de congresista al negar la p\u00e9rdida de su investidura, sino \u00a0adem\u00e1s declar\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de \u00a0fuerza mayor (la privaci\u00f3n de la libertad) que le ha impedido \u00a0contra su voluntad posesionarse en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la decisi\u00f3n acabada de citar (3.3) corresponde a la \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0Sala S\u00e9ptima Especial de Decisi\u00f3n, que el 20 de febrero \u00a0de 2019 neg\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de p\u00e9rdida de investidura del congresista SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE\u00bb11. \u00a0A \u00a0su vez, declar\u00f3 \u00a0\u00abprobada \u00a0la situaci\u00f3n de fuerza mayor en relaci\u00f3n con su \u00a0inasistencia a tomar posesi\u00f3n del cargo, de conformidad con el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, el Consejo de Estado, adem\u00e1s de reconocer \u00a0la condici\u00f3n de congresista del capturado con base en pruebas \u00a0como las derivadas del Consejo Nacional Electoral, concluy\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad a la cual se hallaba sometido \u00a0(y que sigue vigente hasta la fecha, aunque con base en otros \u00a0supuestos) \u00abconstituye \u00a0una circunstancia imprevisible e irresistible para \u00e9l\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo que \u00abla \u00a0imposibilidad de tomar posesi\u00f3n del cargo no es imputable al \u00a0comportamiento del demandado, es decir, no es posible predicar una \u00a0fuerza mayor culposa\u00bb14; \u00a0y, por el contrario, \u00ablas \u00a0pruebas allegadas [\u2026] \u00a0dan cuenta de que el demandado ha procurado, a trav\u00e9s de \u00a0diferentes medios y v\u00edas, tomar posesi\u00f3n del cargo de \u00a0Representante\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE ostenta la \u00a0calidad de congresista, de acuerdo con decisi\u00f3n que ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada del Consejo de Estado y a las pruebas \u00a0aludidas que lo soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el capturado tan solo perder\u00e1 la investidura cuando \u00a0(i) \u00a0obtenga la libertad, (ii) \u00a0no se posesione del cargo en la fecha en que fuere llamado a tal \u00a0diligencia y (iii) \u00a0la autoridad competente (el Consejo de Estado) as\u00ed lo declare. \u00a0Y mientras no pierda la investidura estar\u00e1 amparado por el \u00a0fuero penal para las investigaciones que se adelanten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0providencia fue confirmada de manera reciente en fallo de segunda \u00a0instancia (CE, 28 may. 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-01 [Pl. \u00a01881-2019]). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ninguna \u00a0medida provisional o transitoria adoptada con el fin de garantizar el \u00a0ejercicio de los derechos pol\u00edticos del partido FARC puede \u00a0afectar la calidad actual de congresista del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la representante de la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0un argumento l\u00f3gico formal: SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0SOLARTE no podr\u00eda ser actualmente congresista porque su curul \u00a0est\u00e1 ocupada actualmente por otra persona. Es decir, no puede \u00a0existir un cargo (o curul) de representante para dos (2) personas a \u00a0la vez. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento, en apariencia convincente, no tuvo en cuenta el contexto \u00a0situacional. La Fiscal, al parecer, se refiri\u00f3 al hecho de \u00a0conocimiento p\u00fablico conforme al cual el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de segundo grado \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (por cuanto no fue escogida \u00a0para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional), estudi\u00f3 \u00a0\u00absi, \u00a0ante la circunstancia de que [\u2026] \u00a0SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE no haya podido tomar posesi\u00f3n \u00a0de su curul, es posible ordenar el remplazo de este por [\u2026] \u00a0Benedicto \u00a0de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Montenegro, quien fue el candidato no \u00a0elegido que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n \u00a0obtenida le sigue en forma sucesiva y descendiente en la lista \u00a0electoral por la circunscripci\u00f3n electoral del Atl\u00e1ntico\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia para amparar \u00abcon \u00a0car\u00e1cter transitorio el derecho a la participaci\u00f3n del \u00a0partido pol\u00edtico Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan \u00a0(FARC)\u00bb17 \u00a0y orden\u00f3, en consecuencia, \u00aba \u00a0la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes que [\u2026] \u00a0llame \u00a0a [\u2026] \u00a0Benedicto \u00a0o Benedito de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Montenegro [\u2026] \u00a0a \u00a0ocupar de manera transitoria la curul que ocupa [\u2026] \u00a0SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE [\u2026] \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n del partido pol\u00edtico FARC por la \u00a0circunscripci\u00f3n electoral del Atl\u00e1ntico, hasta tanto se \u00a0resuelva por el Consejo de Estado la demanda de p\u00e9rdida de \u00a0investidura\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de tutela, por lo tanto, fue una medida de protecci\u00f3n \u00a0provisional en defensa de los derechos pol\u00edticos del partido \u00a0Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan (FARC). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0decisi\u00f3n de esa clase tiene la fuerza de trastocar la \u00a0investidura como representante que le reconoci\u00f3 a SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es l\u00f3gico arg\u00fcir que el capturado perdi\u00f3 la \u00a0investidura de manera temporal y la podr\u00e1 recuperar una vez \u00a0superada la privaci\u00f3n de la libertad que ha suscitado la \u00a0fuerza mayor no atribuible en su contra. Si \u00e9l todav\u00eda \u00a0puede posesionarse en el caso de superar la situaci\u00f3n (como \u00a0as\u00ed lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado), y si la medida \u00a0adoptada en tutela es provisional, todo esto significa que a\u00fan \u00a0conserva la calidad de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Ser\u00eda \u00a0contrario a la l\u00f3gica y a la raz\u00f3n admitir que el orden \u00a0jur\u00eddico le reconoci\u00f3 a SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0SOLARTE la investidura de representante a la C\u00e1mara y, a pesar \u00a0de ello, sostener que, como no se ha posesionado para ejercer el \u00a0cargo, no tiene la condici\u00f3n de aforado constitucional (es \u00a0decir, la de congresista). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 (3.2), el fuero no es un privilegio personal sino \u00a0busca el amparo de la investidura. Si, en el presente caso, el \u00a0Consejo Nacional Electoral reconoci\u00f3 el nombramiento de SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE como congresista (o representante a \u00a0la C\u00e1mara) y, adem\u00e1s, el Consejo de Estado neg\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de tal investidura a pesar de no posesionarse en la \u00a0fecha indicada (debido a razones ajenas a su voluntad), se \u00a0desconocer\u00eda la dignidad del cargo que la persona conlleva al \u00a0permitir que autoridades diferentes a la Corte Suprema de Justicia \u00a0puedan investigarlo, juzgarlo o afectarlo con medidas restrictivas de \u00a0la libertad, sin importar que las conductas que se le atribuyan no \u00a0tengan relaci\u00f3n alguna con las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la condici\u00f3n foral del art\u00edculo \u00a0186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica inicia con el \u00a0reconocimiento por parte de la autoridad competente y no con el \u00a0ejercicio de las funciones derivadas de la solemnidad de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dignidad del cargo como congresista proviene del acto de designaci\u00f3n \u00a0o de su reconocimiento. En este asunto, de la Resoluci\u00f3n 1597 \u00a0de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en la cual le confiri\u00f3 \u00a0la investidura a HERN\u00c1NDEZ SOLARTE y orden\u00f3 expedir la \u00a0credencial que lo acredita representante a la C\u00e1mara por la \u00a0circunscripci\u00f3n electoral del departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0para el periodo constitucional de 2018 a 2022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la ausencia o falta de posesi\u00f3n que aleg\u00f3 \u00a0la Juez de Control de Garant\u00edas para afirmar su competencia no \u00a0tiene incidencia en el reconocimiento de tal condici\u00f3n, ya \u00a0que, como lo ha precisado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil, \u00abnadie \u00a0puede posesionarse de un cargo para el cual no ha sido nombrado, \u00a0elegido, llamado o, en general, designado previamente por la \u00a0autoridad competente, pues l\u00f3gica y cronol\u00f3gicamente \u00a0dicho acto jur\u00eddico debe preceder a la posesi\u00f3n\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esa Corporaci\u00f3n ha indicado que la posesi\u00f3n se trata \u00a0apenas de una diligencia solemne, de una condici\u00f3n destinada a \u00a0que \u00ablos \u00a0servidores p\u00fablicos ejerzan el cargo para el que han sido \u00a0nombrados, designados o elegidos\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la solemnidad de la posesi\u00f3n en los congresistas es un \u00a0requisito para ejercer las funciones de la investidura. Sin embargo, \u00a0no da lugar al reconocimiento o constituci\u00f3n de la dignidad, \u00a0pues este atributo debe estar materializado antes de aquella. Y su \u00a0omisi\u00f3n implica la p\u00e9rdida de la calidad de congresista \u00a0por expreso mandato constitucional y legal, salvo que dicho supuesto \u00a0hubiese ocurrido por fuerza mayor no atribuible al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0jurisprudencia tradicional de la Corte ha vinculado el ejercicio de \u00a0las funciones propias del cargo de congresista con el reconocimiento \u00a0de la calidad de aforado en situaciones que implicaban dejaci\u00f3n, \u00a0abandono, suspensi\u00f3n o supresi\u00f3n de tales funciones. \u00a0Nunca trat\u00f3 el tema: \u201c\u00bfa \u00a0partir de cu\u00e1ndo se adquiere el fuero del art\u00edculo 186 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como \u00a0quiera que el fuero no es un privilegio de \u00edndole personal \u00a0sino una garant\u00eda de la investidura, este comienza cuando la \u00a0autoridad competente (Consejo Nacional Electoral) le reconoce al \u00a0congresista tal condici\u00f3n. Y persiste mientras se mantenga \u00a0vigente. Dicho reconocimiento necesariamente precede a la solemnidad \u00a0de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0en \u00a0este asunto, a SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE el Consejo \u00a0Nacional Electoral, en Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2018, le \u00a0confiri\u00f3 la investidura como representante a la C\u00e1mara. \u00a0Y el Consejo de Estado, en decisi\u00f3n de Sala Plena reci\u00e9n \u00a0confirmada, neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura \u00a0y reconoci\u00f3 que no ha podido posesionarse por motivos de \u00a0fuerza mayor no atribuibles por su culpa. Ninguna decisi\u00f3n de \u00a0amparo transitoria o provisional para suplir la curul puede afectar \u00a0esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la decisi\u00f3n y de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala declarar\u00e1 fundada la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia que present\u00f3 la defensa de SEUXIS PAUCIAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ SOLARTE contra la funcionaria de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, definir\u00e1 que le corresponde a la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n que por las conductas punibles cometidas despu\u00e9s \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2016 se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ordenar\u00e1 remitir de manera inmediata las diligencias a dicha \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n para que esta autoridad adelante \u00a0el tr\u00e1mite que en derecho corresponda. La Fiscal\u00eda, por \u00a0supuesto, deber\u00e1 enviar la evidencia que hubiere recaudado a \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala estudiar\u00e1 si deber\u00eda disponer \u00a0sobre la libertad de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a los congresistas, es \u00a0la \u201c\u00fanica \u00a0autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed lo dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 267 de la Ley \u00a05 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-025\/93 que \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 267 de la Ley 5 de 1992, dijo al \u00a0respecto: \u00abla \u00a0reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de un congresista que la Constituci\u00f3n atribuye \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente a \u00a0la Corte Suprema de Justicia (m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria), independientemente de la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de comisi\u00f3n \u00a0del delito, constituye suficiente garant\u00eda para el Congreso \u00a0como instituci\u00f3n y para cada uno de sus miembros que no se \u00a0interferir\u00e1 de manera arbitraria e inconveniente en su \u00a0correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos\u00bb \u00a0(negrillas en el original)21. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la Corte es, por mandato legal y constitucional, la garante del \u00a0fuero constitucional que les es consagrado a los congresistas, y como \u00a0el capturado es uno de esos aforados, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, al definir la competencia, tiene que decidir acerca de las \u00a0consecuencias del reconocimiento de su investidura y no puede dejar \u00a0de resolver sobre el derecho al restablecimiento de la libertad de \u00a0aquel frente a decisiones de funcionarios que no ten\u00edan \u00a0competencia para su aprehensi\u00f3n y legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0entonces contrario a los derechos fundamentales del aforado \u00a0constitucional mantenerlo privado de la libertad, cuando aquellos se \u00a0han desconocido, como en este asunto. Por eso, se impone otorgarle la \u00a0libertad. Esta decisi\u00f3n es una de las manifestaciones del \u00a0control constitucional que tienen que ejercer todos los \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que para los aforados constitucionales a los cuales se \u00a0les atribuye la realizaci\u00f3n de cualquier conducta punible, el \u00a0r\u00e9gimen procesal no es la Ley 906 de 2004, sino la Ley 600 de \u00a02000, en la cual son ajenos institutos como el juez de garant\u00edas \u00a0o las audiencias preliminares bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 la libertad inmediata de SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE. La boleta ser\u00e1 librada por \u00a0la Secretar\u00eda de esta Sala, la que tendr\u00e1 que ser \u00a0cumplida por las autoridades penitenciarias siempre que no haya orden \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad dispuesta por autoridad competente \u00a0distinta y por hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, habr\u00e1 de entenderse por resuelta la \u00a0solicitud de los abogados de la defensa que en una pretensi\u00f3n \u00a0principal le pidieron a la Sala reconocer la competencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para resolver el caso de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0fundada \u00a0la impugnaci\u00f3n de competencia que present\u00f3 la defensa \u00a0del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Definir \u00a0que \u00a0la competencia para conocer del presente asunto radica en la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, remitir \u00a0de \u00a0manera inmediata las diligencias a la Sala Penal de Instrucci\u00f3n \u00a0para que adelante el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar \u00a0la \u00a0libertad inmediata de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretariap \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ AP725, 21 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 52149. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ AP725, 21 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 52149. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1\u00ba abr. 1992, rad. 7197. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan servidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los deberes que le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 17-. Posesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomar\u00e1 el juramento de rigor a los congresistas presentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ello se cumplir\u00e1 el acto de la posesi\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito previo para el desempe\u00f1o de sus funciones [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 may. 1992, rad. 7092. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 mar. 1992 (sin rad.). \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC T-1320\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II (h\/z), Espasa, Madrid, 2014, p. 1264. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S, 20 feb. 2017, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE S, 20 feb. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2018-03883-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE S, 20 feb. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2018-03883-00. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S, 20 feb. 2017, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE S, 20 feb. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2018-03883-00. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE S, 20 feb. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2018-03883-00. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST, 10 dic. 2018, rad. 110013334001201800370-01. \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST, 10 dic. 2018, rad. 110013334001201800370-01. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAC ST, 10 dic. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013334001201800370-01. \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 sep. 2018, rad. 11001-03-06-000-2018-00169-00 (2399). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, 5 sep. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-06-000-2018-00169-00 (2399). \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC C-025\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1989-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055395 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Define \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n de competencia formulada por la defensa \u00a0de SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}