{"id":42226,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1930-201955343\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap1930-201955343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1930-201955343\/","title":{"rendered":"AP1930-2019(55343)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1930-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 55343 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra \u00a0JHON \u00a0JAIRO MEJ\u00cdA GIL, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, en el municipio de Amag\u00e1 \u00a0&#8211; Antioquia, JHON JAIRO MEJ\u00cdA GIL desde el 8 de junio de 2010, \u00a0se ha sustra\u00eddo de prestar alimentos a su menor hijo E.M.G., \u00a0en la suma de ochenta mil pesos ($80.000), monto que fue fijado \u00a0mediante conciliaci\u00f3n realizada en la mencionada fecha ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tititib\u00ed &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el fiscal 79 delegado ante los jueces \u00a0penales municipales de Amag\u00e1 \u2013 Antioquia1, \u00a0realiz\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a JHON \u00a0JAIRO MEJ\u00cdA GIL, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1826 de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplido lo anterior, el 29 de marzo de 2019 el representante del \u00a0ente acusador, present\u00f3 el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra MEJ\u00cdA GIL, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de inasistencia alimentaria, el cual fue \u00a0asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del despacho en menci\u00f3n, en auto del 3 de abril de \u00a02019 se declar\u00f3 incompetente para conocer de la actuaci\u00f3n, \u00a0al considerar que los hechos hab\u00edan ocurrido en Titirib\u00ed, \u00a0lugar en el que se adelant\u00f3 la conciliaci\u00f3n, cuyo \u00a0incumplimiento se atribuye al procesado. Como consecuencia, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 26 de abril siguiente5, \u00a0el juez promiscuo municipal de Titirib\u00ed \u2013 Antioquia \u00a0rehus\u00f3 la competencia, debido a que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 como lugar de los hechos el \u00a0municipio de Amag\u00e1 y fue all\u00ed donde radic\u00f3 tal \u00a0documento, por lo que de conformidad con el art\u00edculo 43 de la \u00a0Ley 906 de 2004, correspond\u00eda a aquel adelantar las \u00a0diligencias, m\u00e1xime que es el lugar m\u00e1s cercano al \u00a0sitio de residencia actual del menor v\u00edctima, que se encuentra \u00a0en Bello- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, que en auto del 7 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, refiri\u00f3 que atendiendo jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n6, \u00a0el competente era el juez del lugar donde reside el menor v\u00edctima, \u00a0que para el caso es Bello, por lo que ninguno de los dos Juzgados \u00a0involucrados deber\u00eda conocer el asunto y como el mencionado \u00a0municipio pertenece a otro distrito judicial, envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente caso, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que est\u00e1n involucrados \u00a0juzgados de diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer t\u00e9rmino, no puede pasar por alto la Sala el \u00a0desacertado manejo que le dio el Juez Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Amag\u00e1 a la presente actuaci\u00f3n, al desconocer el \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de \u00a02004, pues una vez determin\u00f3 que no era competente, debi\u00f3 \u00a0remitir las diligencias al funcionario que deb\u00eda definirla y \u00a0no al Juzgado que en su criterio tendr\u00eda que asumir el \u00a0conocimiento del asunto, pues en el Sistema Penal Acusatorio no \u00a0existe el conflicto de competencia, que se encuentra instituido en la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0lugar de definir la competencia, de manera desacertada trajo a \u00a0colaci\u00f3n una jurisprudencia que no era aplicable al caso, pues \u00a0en la decisi\u00f3n CSJAP4869-2017 que invoc\u00f3, esta \u00a0Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la competencia para conocer de las \u00a0audiencias preliminares, m\u00e1s no para la etapa de juicio, como \u00a0ocurre en el presente caso y frente a la cual existe una regla \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso de autos es \u00a0procedente aplicar el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere \u00a0posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere \u00a0realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la competencia \u00a0para conocer del delito de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0la Corte pac\u00edficamente ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>i) Por regla \u00a0general, es competente para conocer el delito de inasistencia \u00a0alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o \u00a0el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0el delito (art\u00edculos 37 y 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en \u00a0uno incierto o en el extranjero, ser\u00e1 competente el Juez Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que \u00a0haga sus veces, del \u00a0lugar donde la Fiscal\u00eda formule la acusaci\u00f3n (inciso \u00a02\u00b0, art\u00edculo 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es deber \u00a0de la Fiscal\u00eda formular la acusaci\u00f3n en el lugar donde \u00a0se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso \u00a02\u00b0, art\u00edculo 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si el Juez \u00a0ante quien se presenta el escrito de acusaci\u00f3n no manifiesta \u00a0su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, opera por virtud de la ley una pr\u00f3rroga \u00a0de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o \u00a0radique en funcionario de superior jerarqu\u00eda (art\u00edculo \u00a055 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) Si despu\u00e9s \u00a0que el Fiscal presente la acusaci\u00f3n, el titular del derecho a \u00a0percibir alimentos \u2013v\u00edctima del delito de inasistencia \u00a0alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geogr\u00e1fico \u00a0de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor \u00a0territorial, ni genera variaci\u00f3n de la sede para el \u00a0juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0adicional, formul\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterados pronunciamientos \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que para determinar el juez competente en \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del \u00a0titular del derecho aquella que ten\u00eda al momento de formular \u00a0la querella de parte, \u00a0o al momento de iniciarse oficiosamente la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0(autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, \u00a0radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en \u00a0autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de \u00a02013, rad. 40898). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la \u00a0competencia territorial es, en principio, la que fija el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004, esto es, que \u201ces competente para \u00a0conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el \u00a0delito\u201d y, \u00a0en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel \u00a0donde la v\u00edctima tenga fijada su residencia al momento de \u00a0formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales \u00a0citadas en precedencia. (CSJ \u00a0AP1361-2016, que reitera AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138 y en \u00a0AP5122-2016, rad. 48606) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte que el Fiscal 79 delegado ante los \u00a0jueces penales municipales de Amag\u00e1 \u2013 Antioquia no \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n ni en el \u00a0formato de acta de traslado de la acusaci\u00f3n en el \u00a0procedimiento especial abreviado, el lugar en el que resid\u00eda \u00a0la v\u00edctima para el momento en que se present\u00f3 la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0los documentos allegados a las diligencias, no es posible determinar \u00a0dicha situaci\u00f3n, por lo que corresponde a la Sala aplicar el \u00a0criterio subsidiario previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 \u00a0de 2004, vale decir, el lugar donde la Fiscal\u00eda presente la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente evento, se tiene que el fiscal del caso radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en Amag\u00e1, por lo que es el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de esta localidad, al que le hab\u00eda \u00a0sido asignado inicialmente el asunto, el llamado a conocer del \u00a0presente caso, en atenci\u00f3n al factor territorial y conforme \u00a0las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso a dicho \u00a0despacho judicial para que asuma el conocimiento de las diligencias \u00a0seguidas contra JHON JAIRO MEJ\u00cdA GIL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASIGNAR \u00a0la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 \u2013 Antioquia. En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias a dicho despacho \u00a0judicial, para que avoque el conocimiento de las diligencias \u00a0adelantadas contra JHON JAIRO MEJ\u00cdA GIL, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar \u00a0lo aqu\u00ed decidido a las partes e intervinientes en la presente \u00a0actuaci\u00f3n y remitir copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Titirib\u00ed y a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 y ss de la carpeta. En los documentos allegados no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscribi\u00f3 la fecha del acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio de la cual se establece un procedimiento penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial abreviado y se regula la figura del acusador privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 540 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. Cfr. Folio 1 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el radicado AP4819 (sic)-2017, en realidad es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4869. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1930-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 55343 \u00a0 Acta \u00a0123 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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