{"id":42225,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap193-201954211\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap193-201954211","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap193-201954211\/","title":{"rendered":"AP193-2019(54211)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP193-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54211 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de \u00a0DIEGO FERNANDO GUTI\u00c9RREZ ORREGO, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga &#8211; \u00a0Valle \u00a0del Cauca, \u00a0que neg\u00f3 declar+ar la nulidad del proceso desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en el cual tambi\u00e9n se encuentra \u00a0vinculado Germ\u00e1n \u00a0Echeverry Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos f\u00e1cticos expuestos en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, \u00a0el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta \u00a0responsabilidad penal en que incurrieron los funcionarios DIEGO \u00a0FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ ORREGO y Germ\u00e1n Echeverry Cardozo, cuando se \u00a0desempe\u00f1aban como Juez 6\u00ba Civil Municipal y Juez 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Buenaventura &#8211; Valle del Cauca, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, dichos servidores p\u00fablicos incurrieron en \u00a0la conducta de prevaricato por acci\u00f3n cuando resolvieron la \u00a0primera y la segunda instancia de una acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0interpuesta a favor del ciudadano Edison Perlaza Orobio, respecto de \u00a0quien cursaba un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y se encontraba \u00a0privado de la libertad en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0les acus\u00f3 como decisiones prevaricadoras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Omitir \u00a0la aplicaci\u00f3n del factor de competencia territorial, pues la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0le correspond\u00eda conocerla a la autoridad judicial del lugar \u00a0donde la persona estaba detenida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconocer los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 19 \u00a0del T\u00edtulo \u00a0Transitorio \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (A.L. \u00a001\/17), \u00a0donde se establece que la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz &#8211; \u00a0JEP cuenta con un plazo no superior a 120 d\u00edas para \u201cresolver \u00a0las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y en el caso particular de Germ\u00e1n Echeverry Cardozo, al haber \u00a0facultado a \u201cEDINSON \u00a0PERLAZA OROBIO para que quedara por cuenta de la Justicia Especial \u00a0para la Paz, respecto a las conductas delictivas cometidas antes de \u00a0la firma del acuerdo de la paz (sic) entre el gobierno y el grupo \u00a0subversivo de las FARC-EP \u00a0\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvieron lugar \u00a0los d\u00edas 17 y 23 de julio de 20182, \u00a0en las cuales, se les comunic\u00f3 a GUTI\u00c9RREZ ORREGO y a \u00a0Echeverry Cardozo el inicio de la investigaci\u00f3n formal por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. Los imputados no aceptaron \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda el 14 \u00a0de septiembre de 2018, y la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de octubre siguiente ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En esa \u00faltima fecha, \u00a0el apoderado de confianza de GUTI\u00c9RREZ ORREGO present\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A \u00a0su defendido se le est\u00e1 vulnerando el derecho a un juicio sin \u00a0dilaciones injustificadas, por desconocimiento de las reglas de \u00a0unidad procesal, debido a que el ente investigador no justific\u00f3 \u00a0el motivo por el cual promovi\u00f3 un proceso simult\u00e1neo \u00a0con otro imputado, en contrav\u00eda con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L. \u00a0906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Fiscal\u00eda dio respuesta a la observaci\u00f3n hecha \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, asegurando que desde el principio se \u00a0ven\u00eda adelantando la investigaci\u00f3n a estas personas \u00a0bajo el mismo radicado, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0justificar y acreditar los criterios legales de unidad procesal y de \u00a0conexidad, que en todo caso, no se cumplen en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al ente investigador le precluy\u00f3 el momento procesal para \u00a0argumentar sobre la conexidad, pues debi\u00f3 hacerlo cuando \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004. Por ese motivo, se \u00a0configura la nulidad, y tambi\u00e9n, como consecuencia de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de declarar la legalidad de dicha \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se est\u00e1 sometiendo al procesado a concurrir a un juicio con \u00a0otra persona que no tiene nada que ver con su caso, pues es posible \u00a0diferenciar las acciones de cada uno de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0investigados, as\u00ed ellos est\u00e9n vinculados como \u00a0consecuencia de hechos ocurridos en el mismo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende el principio de trascendencia, debido a que \u00a0el proceso se limitar\u00e1 a los elementos de prueba que se \u00a0presenten a favor del otro acusado, porque para el caso de GUTI\u00c9RREZ \u00a0ORREGO, no se allegar\u00e1n pruebas de descargo, sino que su \u00a0defensa consistir\u00e1 en la oposici\u00f3n a los hechos \u00a0probados en la acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal decidi\u00f3 negar la nulidad invocada por el apoderado de \u00a0la defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de conexidad procesal es una facultad de la Fiscal\u00eda \u00a0y no una obligaci\u00f3n. Algo distinto sucede con que, en aras de \u00a0brindar claridad al debate, el ente investigador exprese los \u00a0fundamentos facticos, jur\u00eddicos y de orden probatorio para \u00a0investigar determinados hechos en un mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0omitir exponer estas circunstancias, no se incurre en una \u00a0irregularidad contraria al debido proceso, pues la conexidad se \u00a0ajusta, para el caso concreto, a lo dispuesto en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004. Existe adem\u00e1s \u00a0una homogeneidad en los hechos, en las decisiones acusadas como \u00a0prevaricadoras y una relaci\u00f3n funcional entre los sujetos, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n, como acto de parte, tiene la finalidad de \u00a0efectivizar los derechos de la defensa y no es susceptible de recurso \u00a0alguno. Si lo que pretende el apoderado es la ruptura de la unidad \u00a0procesal, debi\u00f3 solicitarla en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aunque \u00a0tampoco se cumple ninguna de las causales que rigen dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de GUTI\u00c9RREZ ORREGO sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien la solicitud de conexidad es una potestad reservada a la \u00a0Fiscal\u00eda, esto no excluye que deba hacerse un control judicial \u00a0y no puede decretarse de manera oficiosa porque romper\u00eda con \u00a0el principio acusatorio y el de imparcialidad. Dicho escenario se \u00a0configur\u00f3 con la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0cuando dio por probada la conexidad establecida en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desde la observaci\u00f3n hecha al escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0advirti\u00f3 que el mismo era irregular, pues se est\u00e1 \u00a0sometiendo a un juzgamiento a dos personas cuyas conductas no pueden \u00a0considerarse como conexas, caso en el cual, el ente acusador debi\u00f3 \u00a0fundamentar la existencia de una unidad de conducta o de un concurso \u00a0de delitos con comunidad de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0As\u00ed la acusaci\u00f3n sea un acto exclusivo de parte, no \u00a0quiere decir que no exista un control formal al principio de unidad \u00a0procesal, pues la misma contiene incidencias sustanciales a las \u00a0garant\u00edas del proceso. Es decir, la judicatura debe velar por \u00a0que dicha unidad se materialice, sin que ello constituya un control \u00a0material a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no se trata de un tema de ruptura de la unidad procesal, \u00a0que no genera nulidad, sino de la inobservancia de dicha unidad, que \u00a0obliga a que se realicen juzgamientos separados a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal. Consider\u00f3 que no se ha violado ninguna garant\u00eda \u00a0en el proceso y que si bien pudo producirse una irregularidad, la \u00a0misma no tiene la entidad suficiente para anular la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que la acusaci\u00f3n adolece de control judicial y su \u00e9xito \u00a0o fracaso depende de la labor de la Fiscal\u00eda. Cuando la \u00a0primera instancia declar\u00f3 la legalidad formal de la acusaci\u00f3n \u00a0en este caso, efectu\u00f3 un acto de impulso del proceso sin \u00a0perjuicio para la defensa, como quiera que existe unidad procesal y \u00a0de comunidad de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la defensa a la \u00a0decisi\u00f3n de negar la nulidad del proceso desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. No obstante se advierte que, \u00a0para ese momento, ya se hab\u00eda agotado la oportunidad procesal \u00a0para realizar dicha solicitud, por lo que la misma resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a la naturaleza acusatoria y adversarial de la Ley 906 \u00a0de 2004 &#8211; CPP, el acto de acusar lo ejerce un \u00f3rgano distinto \u00a0al juez ante el cual se presentan los hechos y se practican las \u00a0pruebas con las que se busca desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de la persona procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una labor, en esencia, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 250.4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. \u00a0De ah\u00ed devienen las funciones de realizar la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso, fijar la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva del Estado y establecer las caracter\u00edsticas de hecho \u00a0y de derecho del proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha establecido la Corte de tiempo atr\u00e1s, la acusaci\u00f3n \u00a0es un acto \u00a0complejo \u00a0compuesto por dos momentos procesales distintos: (i) \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y (ii) \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n6. \u00a0Cada uno de ellos cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0en la norma procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el art\u00edculo 336 del CPP establece que la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n la realiza la Fiscal\u00eda cuando \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y \u00a0que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la audiencia de acusaci\u00f3n, su tr\u00e1mite lo \u00a0regula el art\u00edculo 339 en dos (2) momentos distintos. En un \u00a0inicio, una vez abierta la diligencia, el juez ordena el traslado del \u00a0escrito y concede la palabra a la Fiscal\u00eda, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y a la defensa para que expresen oralmente las \u00a0causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la anterior etapa prev\u00e9 que se realicen \u00a0observaciones al escrito cuando se advierta que el mismo no cumple \u00a0con el contenido y\/o con los documentos anexos previstos en el \u00a0art\u00edculo 337 del CPP. Seg\u00fan lo establece la norma, ante \u00a0la eventual ausencia de estos requisitos, se espera que de manera \u00a0inmediata la Fiscal\u00eda aclare el escrito, lo adicione o lo \u00a0corrija. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez superada la antedicha circunstancia se contin\u00faa la segunda \u00a0etapa de la audiencia, que consiste en la formulaci\u00f3n verbal \u00a0de la acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. De esta forma \u00a0se concretan las facultades del ente investigador en relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n penal y la delimitaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica de cada juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, luego de instalarse la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 que adicionaba \u00a0el escrito en relaci\u00f3n con algunos elementos probatorios \u00a0contenidos en su anexo; del mismo modo, afirm\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0la existencia de eventuales causales de incompetencia, recusaciones o \u00a0nulidades en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a esto, el apoderado de GUTI\u00c9RREZ ORREGO tom\u00f3 la \u00a0palabra para se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se\u00f1or\u00eda, \u00a0el suscrito defensor no tiene causales y reparos en torno a \u00a0competencia \u00a0e impedimento, recusaciones o nulidades, \u00a0pero s\u00ed tengo una \u00a0observaci\u00f3n \u00a0en torno al escrito de acusaci\u00f3n\u2026\u201d8. \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0y subrayas de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida observaci\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n se centr\u00f3 \u00a0en que, a juicio del apoderado, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0realizar determinada \u201cenunciaci\u00f3n \u00a0y argumentaci\u00f3n\u201d \u00a0para justificar el motivo por el cual se acusaba a su cliente y al \u00a0funcionario Germ\u00e1n \u00a0Armenia Echeverry en un solo proceso, seg\u00fan expuso: \u201cobviando \u00a0de que no se concurre ninguna de las causales de conexidad por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, el representante judicial del procesado refiri\u00f3 que \u00a0esta situaci\u00f3n podr\u00eda conducir a una eventual \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa, en \u00a0contrav\u00eda con la garant\u00eda a un plazo razonable para el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n10, \u00a0e insisti\u00f3 que en este caso no se reun\u00edan las \u00a0exigencias legales a efectos de llevar a cabo un juicio conjunto11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en la respuesta a la observaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que no era procedente una solicitud de conexidad en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 &#8211; CPP, pues el proceso \u00a0\u201cnunca \u00a0se ha manejado con dos radicados distintos\u201d, \u00a0sino que se trata de una (1) \u00a0sola investigaci\u00f3n, y bajo el mismo radicado se han adelantado \u00a0todas las audiencias previas a la acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0dos (2) \u00a0procesados12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el agente del Ministerio P\u00fablico respald\u00f3 la \u00a0tesis del ente investigador en relaci\u00f3n con que no deb\u00eda \u00a0solicitarse la conexidad, pero adem\u00e1s, que la argumentaci\u00f3n \u00a0del apoderado no estaba enfocada a una solicitud de nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n sino que era una observaci\u00f3n al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia con lo anterior, y luego de que la magistratura \u00a0manifestara expresamente que tampoco advert\u00eda de oficio la \u00a0configuraci\u00f3n de determinada causal de nulidad, orden\u00f3 \u00a0la continuaci\u00f3n de la audiencia en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 339 del CPP14. \u00a0Por ende, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a formular la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a esto, el apoderado realiz\u00f3 formalmente la \u00a0solicitud de nulidad objeto de la presente alzada, invocando para \u00a0ello el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, ante la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un inicio la magistratura resolvi\u00f3 negar de plano \u00a0la solicitud por haberse agotado la etapa procesal prevista para tal \u00a0efecto, no obstante, luego permiti\u00f3 su sustentaci\u00f3n \u00a0ante la insistencia del representante judicial de GUTI\u00c9RREZ \u00a0ORREGO, ya que supuestamente iba a sustentar argumentos y hechos \u00a0nuevos15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, nuevamente aludi\u00f3 a la necesidad de que la \u00a0Fiscal\u00eda argumentara sobre la conexidad del proceso en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del CPP, e hizo menci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s a la competencia por conexidad y a la ruptura de la \u00a0unidad procesal (ib\u00edd., \u00a0arts. 52 y 53), \u00a0insistiendo siempre en que las acciones de su cliente eran \u00a0diferenciables de las del otro acusado16. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente trat\u00f3 de diferenciar entre: (i) \u00a0la oportunidad procesal para efectuar observaciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y se\u00f1alar eventuales causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; y (ii) \u00a0la presente solicitud \u00a0de nulidad hecha con posterioridad a \u00a0formularse la acusaci\u00f3n17, \u00a0lo cierto es que materialmente cuentan con un mismo enfoque. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las cr\u00edticas al escrito de acusaci\u00f3n las \u00a0present\u00f3 como observaci\u00f3n, y la misma fue resuelta de \u00a0manera inmediata seg\u00fan lo establece la norma aplicable (art. \u00a0339, L. 906\/04). \u00a0No es cierto entonces que luego de formularse la acusaci\u00f3n ya \u00a0exista una nueva situaci\u00f3n de hecho o de derecho, pues el \u00a0ataque al acto de acusar, mediante la solicitud de nulidad, lo prev\u00e9 \u00a0la ley antes de verbalizarse la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene sustento pues es en esa etapa procesal cuando las \u00a0partes e intervinientes cuentan con los elementos suficientes para \u00a0advertir determinada irregularidad, debido a que ya se conoce el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que previamente fue radicado ante la \u00a0autoridad judicial competente. Luego, \u00fanicamente se puede \u00a0formular acusaci\u00f3n si en el proceso no se advierte determinada \u00a0causal de nulidad, incompetencia, impedimento o recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, en el presente asunto el apoderado del acusado dej\u00f3 \u00a0pasar la oportunidad procesal para sustentar la nulidad que alega, y \u00a0de manera posterior, insisti\u00f3 en los argumentos que ya hab\u00eda \u00a0expuesto previamente, con el m\u00e1ximo de que las nulidades por \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales se pueden presentar \u00a0en cualquier etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la presunta afectaci\u00f3n al debido proceso y a la \u00a0defensa ya se hab\u00edan resuelto por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0Tal evento cont\u00f3 inclusive con el pronunciamiento del \u00a0Tribunal, al aceptar como razonable la respuesta dada, y como ya se \u00a0rese\u00f1\u00f3, expresamente indic\u00f3 que tampoco advert\u00eda \u00a0la configuraci\u00f3n de determinada causal de nulidad del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera resulta posible clasificar el presente recurso de alzada, \u00a0ya sea como una maniobra para complementar o adicionar temas que \u00a0debieron exponerse en el momento procesal previsto para ello, o \u00a0simplemente como un acto dilatorio del proceso ante el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal efectuado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0judicial a la actividad de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido manifestando la Corte, entre otras, en las decisiones \u00a0AP2266-2018 y AP3098-2018, el ordenamiento jur\u00eddico les asigna \u00a0a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efectos \u00a0de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la \u00a0justicia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 10, L. \u00a0906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se impone no como una potestad, sino como una \u00a0obligaci\u00f3n, el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y \u00a0de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente \u00a0inconducente, impertinente o superfluo (ib\u00edd., art. 139), en \u00a0el marco de los mecanismos de control de la judicatura en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte \u00a0suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da \u00a0tr\u00e1mite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden \u00a0recursos improcedentes, con la consecuente dilaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de otras consecuencias, como el \u00a0pronunciamiento extempor\u00e1neo del funcionario judicial frente a \u00a0los aspectos que deben resolverse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el \u00a0\u201crechazo de plano\u201d es el instrumento jur\u00eddico para \u00a0corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control \u00a0es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuaci\u00f3n \u00a0y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control judicial en relaci\u00f3n con las solicitudes dilatorias o \u00a0impertinentes, resultan evidentes cuando -como \u00a0en el caso concreto- \u00a0no es posible agotar determinada etapa procesal ante la insistencia \u00a0litigiosa y desmedida sobre argumentos ya resueltos o respecto de los \u00a0cuales ya se agot\u00f3 el momento para debatirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, aunque el Tribunal dio tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de nulidad y la resolvi\u00f3 mediante un auto de \u00a0tr\u00e1mite, respecto del cual proceder\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n -art. \u00a0177, numeral 3, L. 906\/04-; \u00a0ante la improcedencia de la petici\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica \u00a0debi\u00f3 ser la de rechazo de plano, contra la cual, no procede \u00a0recurso alguno -ib\u00edd., \u00a0art. \u00a0139-. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para corregir esta irregularidad, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0a efectos de que se contin\u00fae cuanto antes y sin dilaciones con \u00a0el curso del proceso que se vio truncado por la referida solicitud de \u00a0nulidad y la indebida direcci\u00f3n del proceso por parte del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado DIEGO FERNANDO GUTI\u00c9RREZ ORREGO en contra del \u00a0auto del 24 de octubre de 2018 que profiri\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que, sin \u00a0dilaciones, contin\u00fae con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, la diligencia en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Diego Fernando Guti\u00e9rrez Orrego se realiz\u00f3 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Buga, mientras que la imputaci\u00f3n a Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry Cardozo tuvo lugar ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de octubre de 2018, minuto 1:27:49. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo 250, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que \u201c\uf05ba\uf05dtendiendo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible, el legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a otras autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar en forma preferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP8666-2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que dirige el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento, est\u00e1n reguladas en el Libro III de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, que trata la etapa de juicio en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 24 de octubre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera sesi\u00f3n. Minuto 23:20. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 24:40. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 25:00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos estuvieron enfocados a distinguir la estrategia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de uno y otro procesado. Y en concreto, a la actividad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperar\u00eda realizar a favor de GITI\u00c9RREZ ORREGO, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de limitarse a controvertir los hechos probados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 24:54 al 30:08. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 31:30. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 34:40. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 40:03. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 24 de octubre de 2018, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:24:40. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 1:29:30 al 1:50:00. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1:27:37. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 24 de octubre de 2018, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:40. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP193-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54211 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba015) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}