{"id":42223,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1928-201955299\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap1928-201955299","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1928-201955299\/","title":{"rendered":"AP1928-2019(55299)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1928-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55299 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de queja interpuesto, a trav\u00e9s de abogado, por el \u00a0denunciante Aquiles Cervantes Beltr\u00e1n, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n le\u00edda en audiencia el 26 de abril de 2019, \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n emitida en favor de los indiciados JAIME \u00a0JACOBO DE LA HOZ MIRANDA y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N BLANCO, \u00a0investigados en su condici\u00f3n de jueces promiscuos de familia \u00a0de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0solicitud del Fiscal 7\u00b0 delegado ante el Tribunal de \u00a0Barranquilla, se realiz\u00f3 audiencia de sustentaci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de los doctores \u00a0JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N \u00a0BLANCO, denunciados por Aquiles Cervantes, demandante en un proceso \u00a0de alimentos que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico), en el que aquellos fungieron \u00a0como jueces, condici\u00f3n en raz\u00f3n de la cual el \u00a0denunciante les atribuye la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escuchadas \u00a0las partes e interviniente, la audiencia se suspendi\u00f3 con el \u00a0fin de adoptar la decisi\u00f3n, fij\u00e1ndose como fecha para \u00a0su lectura el 26 de abril de 2019, oportunidad en la cual se realiz\u00f3 \u00a0la diligencia en la que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla \u00a0acogi\u00f3 los planteamientos de la Fiscal\u00eda, precluyendo \u00a0la investigaci\u00f3n en favor de los servidores judiciales, ante \u00a0la atipicidad de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el representante judicial del \u00a0denunciante interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0mientras que las partes manifestaron estar de acuerdo con lo \u00a0considerado en el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedido \u00a0el uso de la palabra al recurrente se\u00f1al\u00f3: (i) las \u00a0conductas desplegadas por los indiciados no corresponden a simples \u00a0equivocaciones sino a su actuar doloso que se perfecciona con el \u00a0hecho de tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda que fue \u00a0extempor\u00e1neamente presentada; (ii) los funcionarios \u00a0conculcaron el debido proceso del demandante, y se apartaron de los \u00a0postulados constitucionales 4, 6, 25 y 29; desconocieron el art\u00edculo \u00a025 del C\u00f3digo General del Proceso; \u00a0(iii) actuaron conscientes \u00a0de estar infringiendo la ley, por cuanto el demandante les advirti\u00f3 \u00a0que no pod\u00edan tener en cuenta las pruebas solicitadas en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda; sin embargo, JAIME JACOBO DE LA \u00a0HOZ MIRANDA las decret\u00f3 como oficiosas, mientras que MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N BLANCO las valor\u00f3 en el fallo, y (iv) el \u00a0demandante debi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela que \u00a0termin\u00f3 protegiendo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recab\u00f3 \u00a0sobre la ilegalidad de las decisiones judiciales cuestionadas por el \u00a0denunciante e insisti\u00f3 en el actuar doloso de los \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus intervenciones los no recurrentes solicitaron, en primer lugar, \u00a0denegar los recursos por indebida sustentaci\u00f3n, y en subsidio, \u00a0la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0la misma fecha (26 de abril de 2019) la Sala resolvi\u00f3 denegar \u00a0los recursos, por considerar que no contaron con la debida \u00a0sustentaci\u00f3n, dado que la intervenci\u00f3n del abogado del \u00a0denunciante se limit\u00f3 a exteriorizar la inconformidad con lo \u00a0decidido, sin exponer argumentos que se opongan al pronunciamiento. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los tres ejes en los que se fund\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n no fueron lo \u00a0suficientemente abordados por el recurrente, recordando que la \u00a0sustentaci\u00f3n requiere una carga argumentativa que controvierta \u00a0las motivaciones de la decisi\u00f3n y no la simple manifestaci\u00f3n \u00a0de descontento. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 el \u00a0magistrado ponente a las diferencias entre el desaparecido recurso de \u00a0consulta y el de apelaci\u00f3n, pues aqu\u00e9l no requiere \u00a0sustentaci\u00f3n, mientras que el interpuesto por el abogado del \u00a0denunciante si, deber que incumpli\u00f3 al limitarse a expresar su \u00a0inconformidad, sin dar a conocer las razones de derecho y de hecho \u00a0que controvierten el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibidas \u00a0las copias en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte1, \u00a0el 9 de mayo de 2019 se orden\u00f3 correr el traslado de tres (3) \u00a0d\u00edas previsto en el art\u00edculo 179-D de la Ley 906 de \u00a02004, t\u00e9rmino durante el cual, no se present\u00f3 escrito \u00a0sustentatorio; no obstante, conforme a la constancia secretarial se \u00a0conoce que el impugnante radic\u00f3 el 29 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0en la secretar\u00eda del Tribunal de Barranquilla, \u00a0memorial \u00a0dirigido al cumplimiento del requisito de sustentaci\u00f3n de la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0recurrente \u00a0en queja reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la audiencia de \u00a0lectura de la decisi\u00f3n; adicion\u00f3 otros fortaleciendo su \u00a0impugnaci\u00f3n, y dio a conocer circunstancias extraprocesales \u00a0que califica de irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0competente para resolver este asunto, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0queja previsto en el art\u00edculo 179-B de la Ley 906 de 2004 \u00a0procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de \u00a0apelaci\u00f3n. Se trata pues de un instrumento de defensa \u00a0tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya \u00a0finalidad gira exclusivamente en torno de \u00a0si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un \u00a0pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme lo dispone el art\u00edculo 179-D, adicionado al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 por la Ley 1395 de 2010, \u00a0corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentaci\u00f3n \u00a0que estar\u00e1 encaminada a expresar los motivos por los cuales \u00a0considera procedente la concesi\u00f3n del de apelaci\u00f3n, lo \u00a0cual se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0De no \u00a0cumplirse con esa carga, el recurso ser\u00e1 desechado. \u00a0<\/p>\n<p>En el plazo \u00a0indicado2, \u00a0el recurrente no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n intrascendente si se tiene en cuenta que con \u00a0anterioridad a la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el apoderado del denunciante ya hab\u00eda \u00a0presentado escrito para que se tuviera como sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0agotado el tr\u00e1mite legal respectivo es procedente decidir lo \u00a0que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de la queja, dispone la citada norma, debe \u00a0cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de las copias, a cuyo t\u00e9rmino se \u00a0resolver\u00e1 de plano. \u00a0Frente a la ausencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0el recurso ser\u00e1 desechado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tr\u00e1mite que se surte en la segunda instancia no se presenta \u00a0confusi\u00f3n alguna, como si sucede con la decisi\u00f3n que \u00a0corresponde al juez de primera instancia ante las diversas \u00a0alternativas: (i) indebida sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0(ii) ausencia total de la misma, (iii) extemporaneidad, o (iv) la \u00a0carencia de legitimidad de la parte que propone el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el a\u00f1o \u00a02017 la jurisprudencia de la Sala pac\u00edficamente hab\u00eda \u00a0sostenido que \u00a0la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado \u00a0deficientemente, la sustentaci\u00f3n era inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual proced\u00eda \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0reexamen del tema condujo a la Sala a replantear su postura ante la \u00a0necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como \u00a0garant\u00eda del debido proceso, considerando que \u00a0<\/p>\n<p>[E]n aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0(CSJ AP-4870-2017, 2 ago. Rad. 50560) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0continu\u00f3 la Sala, por cuanto no resulta razonable que la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de \u00a0una decisi\u00f3n, cuando se ha hecho uso de la oportunidad \u00a0procesal para exhibir las razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, \u00a0quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo \u00a0anterior que la Corte exima al impugnante del deber legal de \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, solo que, ante la \u00a0controversia acerca de la insuficiencia de los argumentos para \u00a0activar la competencia de la segunda instancia, la decisi\u00f3n \u00a0que corresponde es denegar \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de permitir al interesado \u00a0la interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, acert\u00f3 el Tribunal al dar por indebidamente \u00a0sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado \u00a0del denunciante, pues a todas luces la gen\u00e9rica y gaseosa \u00a0argumentaci\u00f3n exhibida por el recurrente dista mucho de \u00a0constituir un verdadero ataque a la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impone a la parte impugnante la carga \u00a0argumentativa de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el \u00a0juzgador en la decisi\u00f3n recurrida, labor en la cual le es \u00a0exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho \u00a0por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha dicho \u00a0invariablemente la Sala, con el prop\u00f3sito de sustentar en \u00a0debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta \u00a0la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos \u00a0en etapas previas de la actuaci\u00f3n. Por el contrario, se \u00a0requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues \u00a0solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico respecto de su acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el \u00a0apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, \u00a0el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisi\u00f3n \u00a0censurada, la cual est\u00e1 l\u00f3gica y jur\u00eddicamente \u00a0limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los \u00a0asuntos inescindiblemente ligados a aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber no se \u00a0satisface con la reiteraci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0fundaron la denuncia, pues ellas fueron examinadas en el auto \u00a0recurrido, descartando que constituyan las conductas punibles de \u00a0prevaricato en la modalidad activa y pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0debi\u00f3 el recurrente mostrar el yerro del tribunal al resolver \u00a0que las decisiones proferidas en el curso del proceso civil donde \u00a0figura como demandante el se\u00f1or Aquiles Cervantes Beltr\u00e1n, \u00a0en esta actuaci\u00f3n denunciante, no se apartan manifiestamente \u00a0de ninguna norma; sin embargo, sus fundamentos se encaminaron a \u00a0persistir en que los jueces debieron fallar en favor del demandante \u00a0porque la contestaci\u00f3n de la demanda se present\u00f3 en \u00a0forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente \u00a0para tener debidamente sustentado el recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0el recurrente, como en este caso, enliste un sinn\u00famero de \u00a0normas que se\u00f1ala desconocidas o conculcadas, pues en nada \u00a0controvierte la decisi\u00f3n la escueta menci\u00f3n de \u00a0art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el \u00a04\u00b0 (\u201cLa \u00a0Constituci\u00f3n es norma de normas..\u201d); \u00a06\u00b0 (\u201cLos \u00a0particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por \u00a0infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0Los servidores \u00a0p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u201d; \u00a029 (debido \u00a0proceso); \u00a0228 (\u201cLa \u00a0Administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d); \u00a0229 (\u201cSe \u00a0garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u201d); \u00a0230 (\u201cLos \u00a0jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley\u2026\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0mencionar las normas que considera afectadas, el impugnante se limit\u00f3 \u00a0a censurar las actuaciones del juez indiciado, sin referirse a lo \u00a0expuesto por la Sala del tribunal en torno a la ausencia de \u00a0configuraci\u00f3n del ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0tribunal expuso la dificultad que para los jueces y abogados \u00a0litigantes, surge de vac\u00edos de procedimiento en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, como sucede con en el tr\u00e1mite que sigue a \u00a0la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, tal como se ha discutido en escenarios procesales y \u00a0acad\u00e9micos, toda vez que la ley no lo establece, el impugnante \u00a0solamente insisti\u00f3 en que el juez debi\u00f3 emitir un auto \u00a0\u201cdentro del t\u00e9rmino legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 \u00a0con las pruebas decretadas de oficio, sobre el cual el tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de norma que le proh\u00edba \u00a0al funcionario judicial disponer oficiosamente las pedidas por alguna \u00a0de las partes en forma extempor\u00e1nea, pues el apelante reclam\u00f3 \u00a0que se reconociera acertada su postura, seg\u00fan la cual, el juez \u00a0no pod\u00eda tener en cuenta las pruebas de la parte demandada, \u00a0sin mencionar siquiera porqu\u00e9 no acoge, critica, rechaza o \u00a0considera errados tales argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0tribunal, que aun aceptando que esta decisi\u00f3n \u2013la \u00a0relacionada con el decreto oficioso de las pruebas solicitadas \u00a0extempor\u00e1neamente por la parte demandada, es contraria a \u00a0derecho, nada permite deducir que el juez actu\u00f3 con dolo, \u00a0afirmaci\u00f3n que el impugnante atac\u00f3 afirmando que \u201ceso \u00a0es dolo aqu\u00ed y en la Patagonia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al actuar \u00a0de la juez MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N BLANCO LI\u00d1\u00c1N, \u00a0el recurrente s\u00f3lo manifest\u00f3 que profiri\u00f3 el \u00a0fallo en contra de los intereses del demandante, teniendo como \u00a0sustento las pruebas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra lo \u00a0anterior que el abogado, a cambio de abordar los argumentos del \u00a0tribunal para precluir la investigaci\u00f3n a favor de los \u00a0indiciados, se dedic\u00f3 a insistir en los hechos que en la \u00a0denuncia se plasmaron como constitutivos de los delitos de \u00a0prevaricato, sin tener en cuenta que el prove\u00eddo examin\u00f3 \u00a0cada una de las supuestas irregularidades, concluyendo su atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0contar que para nada contribuye a la debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, el uso de diatribas y de adjetivos que descalifican el \u00a0prove\u00eddo, sin replicar los argumentos sino tach\u00e1ndolo \u00a0de prevaricador por el simple hecho de no compartir la postura del \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n exige un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0que permita a la segunda instancia conocer las razones que se \u00a0contraponen a las del prove\u00eddo impugnado, requerimiento que se \u00a0incumple cuando el recurrente se limita a expresar su molestia con la \u00a0decisi\u00f3n, sin mostrar los errores de la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0As\u00ed lo ha venido considerando esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de la \u00a0farragosa y extensa intervenci\u00f3n del recurrente no es posible \u00a0extractar motivos concretos e inteligibles de inconformidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual en el ac\u00e1pite respectivo se detallaron sus \u00a0argumentos con el prop\u00f3sito de dejar en evidencia la ausencia \u00a0absoluta de un aut\u00e9ntico y plausible ataque a la providencia \u00a0por medio del cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el impugnante, de manera reiterada y confusa, insisti\u00f3 en \u00a0el car\u00e1cter prevaricador de la decisi\u00f3n y en la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de su representada, empero no \u00a0ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n dirigida a acreditar que los \u00a0fundamentos de la preclusi\u00f3n eran errados, que la conducta s\u00ed \u00a0era objetivamente t\u00edpica, que las providencias de la Sala \u00a0Civil y Familia eran anteriores a la decisi\u00f3n de la Juez o \u00a0c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa obedeci\u00f3 a un actuar caprichoso de la juez \u00a0investigada y no a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida \u00a0y razonable; asertos de la verdadera entidad para atacar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada que, como lo precis\u00f3 el a quo, supone un juicio de \u00a0legalidad y no de acierto y correcci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP039-2019 16 ene. 2019. Radicado 54359). \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la \u00a0judicatura ha flexibilizado la exigencia argumentativa cuando quien \u00a0recurre no ostenta la condici\u00f3n de abogado, el caso que \u00a0examina la Sala en queja no se enmarca en dicha hip\u00f3tesis, por \u00a0cuanto el impugnante es profesional el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que, conforme lo sostuvo el tribunal, el recurrente no \u00a0sustent\u00f3 debidamente el recurso de alzada, pues no refut\u00f3 \u00a0ninguna de las razones consignadas en el auto de preclusi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no se conceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0bien negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el abogado del denunciante, contra el \u00a0auto le\u00eddo en la audiencia del 26 de abril de 2019, proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en favor de los indiciados JAIME JACOBO DE LA \u00a0HOZ MIRANDA y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N BLANCO LI\u00d1\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Barranquilla, para los \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 al 13 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1928-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55299 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de queja interpuesto, a trav\u00e9s de abogado, por el \u00a0denunciante Aquiles Cervantes Beltr\u00e1n, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}