{"id":42218,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1912-201955399\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap1912-201955399","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1912-201955399\/","title":{"rendered":"AP1912-2019(55399)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1912-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.399. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado, \u00a0en subsidio, \u00a0por el ex Senador N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS contra el \u00a0auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil, mediante \u00a0el cual revoc\u00f3 \u00a0al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta \u00a0y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, en \u00a0el que purga condena impuesta por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de octubre de 20141, \u00a0la Sala de Juzgamiento de esta Corporaci\u00f3n, por hechos \u00a0acaecidos entre julio de 2008 y abril de 2009, declar\u00f3 \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0al \u00a0ex Senador de la Rep\u00fablica N\u00c9STOR \u00a0IV\u00c1N MORENO ROJAS, \u00a0como autor de los delitos de concusi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de influencias y determinador del punible de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas conductas \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de catorce (14) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, multa de doscientos setenta y cinco (275) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de ciento treinta y ocho (138) \u00a0meses2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan informa el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de San Gil i) MORENO ROJAS ha estado privado de la libertad \u00a0por esta causa desde el 28 de abril de 2011 y ii) por auto calendado \u00a024 de junio de 2015 ese despacho emiti\u00f3 concepto favorable \u00a0para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta \u00a072 horas al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de abril de 2016 la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la investigaci\u00f3n adelantada bajo el \u00a0radicado interno 34.282A, \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Ex \u00a0Congresista N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS i) profiriendo en \u00a0su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como \u00a0posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con los delitos de cohecho propio \u00a0cometido en concurso homog\u00e9neo sucesivo, e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos tambi\u00e9n en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo, en calidad de interviniente, y \u00a0como autor del punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares; y ii) neg\u00e1ndole la libertad provisional y la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 11078 de 26 de abril de 2016, la Secretaria de esta Sala le \u00a0comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n al Juez Primero De ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medida de Seguridad de San Gil3 \u00a0y le solicit\u00f3 \u201cen \u00a0consecuencia, si el ciudadano Moreno Rojas por cualquier raz\u00f3n \u00a0resultare beneficiado durante la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta por esta Corporaci\u00f3n dentro del radicado \u00a034282 y a cargo de ese Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Pena, debe ser \u00a0colocado a disposici\u00f3n de esta Colegiatura, por cuanto es \u00a0requerido al interior del proceso de \u00fanica instancia N\u00ba \u00a034282 A, en virtud de la medida de aseguramiento citada en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento \u00a0de la pena, mediante auto de 30 de agosto de 20184, \u00a0revoc\u00f3 el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta \u00a0y dos horas con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 prev\u00e9 como uno de \u00a0los requisitos de concesi\u00f3n del permiso de hasta 72 horas para \u00a0salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, el \u201cno \u00a0tener requerimiento de ninguna autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Trat\u00e1ndose \u00a0de condenas que superen los diez a\u00f1os de prisi\u00f3n, como \u00a0en este asunto, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a01 del Decreto 232 de 1998, se exige \u201cque \u00a0el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de \u00a0sindicado en otro proceso penal o contravencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el auto \u00a0que concedi\u00f3 el beneficio, numeral segundo, se impuso una \u00a0obligaci\u00f3n5 \u00a0del siguiente tenor: \u201cOt\u00f3rguese \u00a0dicho beneficio administrativo de hasta 72 horas cada dos (2) meses \u00a0durante el primer (1) a\u00f1os y cada mese a partir del segundo \u00a0(2) a\u00f1o; siempre \u00a0y cuando no var\u00eden las \u00a0circunstancias actuales sobre las que se ha concedido el beneficio \u00a0solicitado de acuerdo a la documentaci\u00f3n remitida por el \u00a0Establecimiento Penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De conformidad \u00a0con la informaci\u00f3n suministrada en el oficio 11078 de 26 de \u00a0abril de 2016, a MORENO ROJAS la Corte Suprema de Justicia al \u00a0resolverle situaci\u00f3n jur\u00eddica en otra instrucci\u00f3n \u00a0adopt\u00f3 precisas decisiones, \u201craz\u00f3n \u00a0por la cual el nuevo requerimiento con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva lo hace responsable del incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos de la gracia concedida y al existir actos \u00a0anteriores al beneficio que generaron dichas actividades il\u00edcitas \u00a0y por ende el requerimiento allegado, que tiene su g\u00e9nesis \u00a0antes del otorgamiento del beneficio administrativo, lo cual no era \u00a0de conocimiento del despacho al momento de la concesi\u00f3n del \u00a0concepto favorable pero que en gran medida afecta la concesi\u00f3n \u00a0del mismo y el fin perseguido por la norma con esta exigencia el cual \u00a0no es otro que prevenir posibles y eventuales evasiones a la \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u201cla \u00a0falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 numeral 3\u00ba, el numeral 1 del inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 232 de 1998\u2026 y la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta en el auto que concede el beneficio \u00a0administrativo\u2026 se determina que los presupuesto de hecho y \u00a0jur\u00eddicos presentados son motivo suficiente para revocar el \u00a0permiso de hasta 72 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n, MORENO ROJAS interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n6, \u00a0el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a la \u00a0solicitud del recurrente, mediante auto de 19 de octubre pasado7, \u00a0concedi\u00e9ndose la alzada ante esta Colegiatura8 \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0al resolver el recurso horizontal, interpuesto como principal, \u00a0consider\u00f3 que las razones de la revocatoria se manten\u00edan \u00a0\u201cinc\u00f3lumes\u201d e insisti\u00f3 en la claridad de \u00a0los art\u00edculos 147.3 de la Ley 65 de 1993 y 1.1 del Decreto 232 \u00a0de 1998 para concluir que concurr\u00edan dos causales taxativas \u00a0para revocar el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que si bien inicialmente se cumpl\u00edan las exigencias para \u00a0conceder el permiso de salida, \u201cno \u00a0es menos cierto que las condiciones variaron ante el requerimiento \u00a0formal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad \u00a0que lo investiga por un concurso material heterog\u00e9neo y \u00a0homog\u00e9neo de conductas punibles definiendo su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica mediante detenci\u00f3n preventiva como medida de \u00a0aseguramiento donde se le neg\u00f3 libertad provisional y la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria solicitando a este Despacho para que una vez cesen los \u00a0motivos sea puesto a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconoci\u00f3 \u00a0que los hechos objeto de esa medida cautelar son anteriores \u201ca \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio\u201d, \u00a0el condenado con posterioridad al 24 de junio de 2015 adquiri\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de sindicado en otra investigaci\u00f3n, motivo \u00a0por el cual las circunstancias mutaron con la definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica emitida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que \u00a0el comportamiento carcelario de MORENO ROJAS ha sido calificado como \u00a0ejemplar y que por su trabajo y estudio se ha \u201checho \u00a0acreedor a significativos descuentos como redenci\u00f3n de pena\u201d, \u00a0empero \u00a0trat\u00e1ndose de beneficios administrativos \u201cel \u00a0legislador fue categ\u00f3rico al condicionarlo a una serie de \u00a0presupuestos rigurosos entre otros, la no existencia de \u00a0requerimientos de las autoridades judiciales, independiente si es \u00a0posterior, precisamente lo quiso as\u00ed por la potencialidad de \u00a0fuga que puede presentarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n y al considerar que el auto hab\u00eda \u00a0abordado \u201caspectos nuevos\u201d, MORENO ROJAS interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n en el que i) rechaz\u00f3 a \u00a0argumentaci\u00f3n del a \u00a0quo; \u00a0ii) insisti\u00f3 en que el beneficio administrativo solo pod\u00eda \u00a0ser revocado por mala conducta o requerimiento judicial originado en \u00a0hechos cometidos con posterioridad a la concesi\u00f3n del permiso; \u00a0y iii) asever\u00f3 que la competencia para desatar la alzada \u00a0correspond\u00eda al Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil consider\u00f3 que los \u00a0aspectos calificados como novedosos por el recurrente s\u00ed \u00a0hab\u00edan sido abordados en el auto inicial de 30 de agosto de \u00a02018, pues los preceptos jur\u00eddicos invocados para resolver el \u00a0asunto se mantuvieron inalterados y, por la calidad de sujeto aforado \u00a0de rango constitucional, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 13 de diciembre de 2018, esta Sala remiti\u00f3 por competencia \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Primera Instancia, en \u00a0virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Especial de Primera Instancia, mediante decisi\u00f3n de 18 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, consider\u00f3 que la competencia \u00a0correspond\u00eda a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0y, en consecuencia, remiti\u00f3 el expediente, empero \u00e9sta \u00a0Colegiatura propuso colisi\u00f3n negativa de competencias ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En decisi\u00f3n de 15 de mayo de 2019, esta Corporaci\u00f3n i) \u00a0declar\u00f3 improcedente la colisi\u00f3n de competencias, ii) \u00a0recogi\u00f3 y clarific\u00f3 el criterio expuesto el 13 de \u00a0diciembre de 2018, para precisar que, con \u00a0fundamento en la naturaleza \u00a0del caso y las reglas aplicadas, \u00a0corresponde a la a Sala de Casaci\u00f3n Penal resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n presentados en contra de las decisiones \u00a0adoptadas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, en los \u00a0procesos penales adelantados contra parlamentarios, en aquellos casos \u00a0i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en tr\u00e1mites de \u00a0\u00fanica instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria; mientras que la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia conocer\u00e1 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas, en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad \u00a0al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, \u00a0profiera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0asumi\u00f3 la competencia para desatar el recurso de alzada \u00a0presentado por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El condenado Ex \u00a0Congresista N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS estim\u00f3 que \u00a0la revocatoria del permiso administrativo deb\u00eda revertirse. \u00a0Como fundamentos de su pretensi\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hechos por \u00a0los cuales se le dict\u00f3 medida de aseguramiento en abril de \u00a02016 son anteriores a la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo y por tal motivo no pueden justificar la revocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dentro de las \u00a0causales espec\u00edficamente previstas en el art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993 no se encuentra el ser afectado con una medida \u00a0de aseguramiento; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Tribunal \u00a0Superior de San Gil ha considerado que los actos anteriores al \u00a0otorgamiento del permiso de salida no pueden ser tenidos en cuenta \u00a0para revocar el beneficio9; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Durante tres \u00a0a\u00f1os ha disfrutado del permiso de salida y ha estado cobijado \u00a0con la medida de aseguramiento impuesta y siempre ha respetado todas \u00a0sus obligaciones y compromisos con la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>v) Con fundamento \u00a0en la AP3805.2017, Rad. 50.411 considera que la Corte no es \u00a0competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado, el agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil mediante la cual revoc\u00f3 el beneficio administrativo \u00a0consistente en permiso de hasta 72 horas, \u201cpor \u00a0el nuevo requerimiento que le realiz\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la proferir en contra del recurrente una medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0solo existe discrepancia frente a un requisito (ser requerido \u00a0judicialmente), empero a la luz de los art\u00edculos 147 de la Ley \u00a065 de 1993 y 1 del Decreto 232 de 1998, al haber sido afecto MORENO \u00a0ROJAS con una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0ya ten\u00eda la calidad de sindicado, por lo que existe fundamento \u00a0para revocar el permiso, toda vez que para ello \u201cbasta \u00a0con que el solicitante se encuentre vinculado formalmente en calidad \u00a0de sindicado en otro proceso penal o contravencional para que no \u00a0proceda el beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0debe tenerse en cuenta que \u201clos \u00a0hechos por los cuales se profiri\u00f3 esta medida de \u00a0aseguramiento, muy probablemente fueron cometidos con posterioridad a \u00a0los hechos por los cuales fue condenado\u201d, \u00a0en el entendido que el conocimiento o tr\u00e1mite posterior no \u00a0significa necesariamente que \u00a0el permiso no \u00a0pueda ser revocado, \u00a0pues podr\u00eda predicarse una reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas por la Ley 600 de \u00a02000, en virtud del principio de favorabilidad10, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n de \u00a0un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en \u00a0aquellos asuntos en los que actu\u00f3 como juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0dadas las manifestaciones del recurrente, se destaca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala ha especificado, de manera enf\u00e1tica y reiterada por \u00a0cierto, que la autoridad judicial competente para conocer del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia emitida por un \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad -y \u00a0resolverlo-, trat\u00e1ndose de aforados constitucionales, es la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo normado en el primer \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 200411, \u00a0el cual es aplicable, dada su favorabilidad, a las actuaciones \u00a0adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 200012. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en tanto la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena no es una \u00a0figura privativa ni exclusiva del modelo de procesamiento \u00a0implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos \u00a0procedimientos es el mismo, raz\u00f3n por la cual, el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 38 de ese ordenamiento es m\u00e1s \u00a0beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues, en la \u00a0Ley 600 de 2000, ese mismo tr\u00e1mite era de \u00fanica, \u00a0ostentando incontestable car\u00e1cter sustancial el hecho de poder \u00a0controvertir ante el superior, situaci\u00f3n que amerita la \u00a0aplicaci\u00f3n favorable de la previsi\u00f3n m\u00e1s \u00a0reciente\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, por tratarse de un aforado constitucional14, \u00a0la Sala fungi\u00f3 como juez de conocimiento y, en consecuencia, \u00a0radica en \u00e9sta la competencia para desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de \u00a0vigilar el cumplimiento de la pena, no sin precisar que, en este \u00a0asunto, los hechos objeto de juzgamiento carecen de relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto armado15. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar, igualmente, que en decisi\u00f3n XXX de mayo de 2019, la \u00a0Sala clarific\u00f3 la competencia en asuntos de esta naturaleza, \u00a0en funci\u00f3n de la fecha de la entrada en vigencia del Acto \u00a0legislativo 01 de 2018 y las funciones asignadas a las nuevas Salas. \u00a0De inter\u00e9s para los actuales fines en esa oportunidad se \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0casos de esta naturaleza, por tratarse de un aforado constitucional, \u00a0la l\u00f3gica que debe imperar, una vez en vigencia el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, es que corresponde al juez natural de \u00a0conocimiento desatar la impugnaci\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el \u00a0cumplimiento de la pena, es decir a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como funci\u00f3n que, a partir del 18 de enero del a\u00f1o \u00a0anterior, cumple a trav\u00e9s de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, al tenor de lo preceptuado en el 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aplicado por favorabilidad, con el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar al condenado la doble instancia, corresponde al juez \u00a0natural de conocimiento resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en \u00a0los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia \u00a0que deber\u00e1 ser asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0aquellos casos \u00a0i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en tr\u00e1mites de \u00a0\u00fanica instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dado que con ocasi\u00f3n de la referida enmienda \u00a0constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dej\u00f3 de ser \u00a0juez natural de conocimiento de los aforados y pas\u00f3 a conocer, \u00a0en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n presentados en contra de las decisiones proferidas \u00a0por la Sala Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como \u00a0segunda instancia en cualquier tr\u00e1mite relacionado con los \u00a0congresistas, esa \u00a0funci\u00f3n normativamente le corresponde al juez natural de \u00a0conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, colegiatura que conocer\u00e1 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas, en todos aquellos casos \u00a0i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, \u00a0como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclarado lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la \u00a0revocatoria del beneficio administrativo de permiso de salida hasta \u00a0por 72 horas al penado MORENO ROJAS, decidida por el Juez Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el 30 de \u00a0agosto de 2018, se ajusta a los par\u00e1metros y exigencias \u00a0legales previstas para el efecto o, si, por el contrario, dicha \u00a0decisi\u00f3n adolece de los yerros identificados por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala anticipa que el prove\u00eddo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, toda vez que, desde el momento en que a MORENO ROJAS le \u00a0fue definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el radicado \u00a038.282A y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, en abril de 2016, las condiciones jur\u00eddicas que \u00a0viabilizaron el otorgamiento del mencionado beneficio administrativo, \u00a0al tenor de lo contemplado en los art\u00edculos 147.3 de la Ley 65 \u00a0de 1993 y 1.1 del Decreto 232 de 1998, fueron claramente modificadas \u00a0con las consecuentes implicaciones de: i) encontrarse sindicado en \u00a0otro proceso penal y ii) ser requerido por otra autoridad judicial, \u00a0situaciones que impiden que el permiso de salida se mantenga, con \u00a0independencia de la indebida concurrencia advertida por el mismo \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0art\u00edculo 146 de la Ley 65 de 1993 establece los beneficios \u00a0administrativos de los que pueden ser titulares los condenados, en \u00a0raz\u00f3n de una pol\u00edtica penitenciaria, que se traduce en \u00a0una preparaci\u00f3n concreta del \u00a0interno para la reincorporaci\u00f3n a una vida en libertad en \u00a0t\u00e9rminos de plena resocializaci\u00f3n, y en funci\u00f3n \u00a0de la fase respectiva del tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esas medidas se encuentra la concesi\u00f3n de permisos, hasta \u00a0de 72 horas, para salir del establecimiento carcelario, sin \u00a0vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser otorgada por el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a su cargo \u00a0la vigilancia de la condena, previo cumplimiento \u00a0de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario y, en algunos casos16, \u00a0tambi\u00e9n los indicados en el 1\u00ba del Decreto 232 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0el beneficio administrativo, el condenado deber\u00e1 cumplir los \u00a0siguientes requisitos: i) \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad; ii) Haber descontado una \u00a0tercera parte de la pena impuesta; iii) No \u00a0tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; \u00a0iv) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; v) Haber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados; vi) \u00a0Haber \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y \u00a0observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0trat\u00e1ndose de codenas superiores a diez a\u00f1os de pena \u00a0privativa de la libertad, como en el presente caso, el Decreto 232 de \u00a01998 exige que la autoridad judicial17 \u00a0competente tambi\u00e9n tenga en cuenta: i) \u00a0Que \u00a0el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de \u00a0sindicado en otro proceso penal o contravencional; \u00a0ii) Que no existan informes de inteligencia de los organismos de \u00a0seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con \u00a0organizaciones delincuenciales; iii) Que el solicitante no haya \u00a0incurrido en una de las faltas disciplinarias se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993; iv) Que haya trabajado, \u00a0estudiado o ense\u00f1ado durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n; \u00a0y v) Haber verificado la ubicaci\u00f3n exacta donde el solicitante \u00a0permanecer\u00e1 durante el tiempo del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de \u00a02015, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que los requisitos enlistados se encontraban \u00a0satisfechos en el caso de MORENO ROJAS y por tal raz\u00f3n \u00a0determin\u00f3 otorgar \u201cdicho \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas cada dos (2) meses durante \u00a0el primer (1) a\u00f1os y cada meses a partir del segundo (2) a\u00f1o; \u00a0siempre \u00a0y cuando no var\u00eden las circunstancias actuales sobre las que \u00a0se ha concedido el beneficio solicitado de acuerdo a la documentaci\u00f3n \u00a0remitida por el Establecimiento Penitenciario\u201d18. \u00a0(Negrillas y subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contrario a lo manifestado por el recurrente, la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo no es inmodificable. La extensi\u00f3n y \u00a0permanencia de \u00e9ste se encuentran condicionadas a la cabal \u00a0observancia de precisas obligaciones y compromisos que de ser \u00a0irrespetados acarrean la revocatoria y p\u00e9rdida del permiso de \u00a0salida sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0mismo art\u00edculo 147 ejusdem prev\u00e9 que la mala conducta \u00a0durante uno de esos permisos o el retraso en la presentaci\u00f3n \u00a0al establecimiento sin justificaci\u00f3n, generar\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de dichos permisos hasta por seis meses; mientras que la reincidencia \u00a0en tales conductas o la comisi\u00f3n de un nuevo delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, implicar\u00e1n la \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva de las autorizaciones de ese g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas \u00a0no son las razones que justifican la revocatoria \u00a0del aludido beneficio, en este preciso asunto, menos a\u00fan, \u00a0cuando las mencionadas circunstancias no son el fundamento jur\u00eddico \u00a0ni el f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 consagra una facultad discrecional \u00a0claramente reglada, por virtud de la cual el Juez que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0conceder \u00a0permisos hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que \u00a0re\u00fanan los requisitos \u00a0all\u00ed establecidos, empero de la misma forma en la que puede \u00a0concederlo19, \u00a0el funcionario judicial que accedi\u00f3 al permiso tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 \u00a0revocarlo o dejarlo sin efectos en \u00a0todos aquellos eventos en los que el condenado no re\u00fana o deje \u00a0de cumplir todos las exigencias que hacen viable el permiso, pues las \u00a0condiciones que viabilizaban su otorgamiento fueron modificadas \u00a0de \u00a0manera sustancial al punto que resulta insostenible mantener el \u00a0permiso de salida por razones pr\u00e1cticas, jur\u00eddicas y \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante \u00a0la vigencia \u00a0y \u00a0ejecuci\u00f3n del permiso administrativo de salida hasta por 72 \u00a0horas, \u00a0el \u00a0control y seguimiento al comportamiento del condenado resulta \u00a0indiscutiblemente necesario, as\u00ed como la verificaci\u00f3n \u00a0de su situaci\u00f3n judicial, pues lo contrario podr\u00eda \u00a0implicar que la autorizaci\u00f3n de salida sin vigilancia le sea \u00a0otorgada o mantenida a quien ha intentado fugarse (147.4); es objeto \u00a0de un nuevo requerimiento por parte de otra autoridad judicial \u00a0(147.3); deja de observar una buena conducta al interior del \u00a0establecimiento carcelario (147.6); adquiere la calidad del sindicado \u00a0en otra actuaci\u00f3n penal o se encuentra vinculado con \u00a0organizaciones delincuenciales (D. 232\/98), pero adem\u00e1s y \u00a0sobre todo pervertir\u00eda la innegable connotaci\u00f3n premial \u00a0y la l\u00f3gica de incentivos que subyace al beneficio \u00a0administrativo, como manifestaci\u00f3n concreta del principio de \u00a0progresividad20. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de \u00a0una o varias de estas circunstancias desdice del proceso de \u00a0preparaci\u00f3n a la vida en libertad y autom\u00e1ticamente \u00a0desaconseja que el permiso de salida se conceda o se mantenga ad \u00a0infinitum ante \u00a0el evidente riesgo de evasi\u00f3n de la acci\u00f3n de la \u00a0justicia y las limitaciones de la sanci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0de prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0discordia medular del recurrente se centra en afirmar que las \u00a0hip\u00f3tesis normativas de requerimiento por parte de otra \u00a0autoridad judicial (147.3) y adquirir la calidad del sindicado en \u00a0otra actuaci\u00f3n penal (D. 232\/98) deben obedecer a situaciones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0originadas con \u00a0posterioridad \u00a0a la concesi\u00f3n del permiso de salida, es decir despu\u00e9s \u00a0del 24 de junio de 2015, y no con \u00a0anterioridad a \u00a0esa calenda, tal y como ocurre en su caso, dado que el requerimiento \u00a0judicial de esta Corporaci\u00f3n y la calidad de sindicado obedece \u00a0a hechos ocurridos en los a\u00f1os 2008 y 200921. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte no puede acoger esa interpretaci\u00f3n por m\u00faltiples \u00a0razones que a continuaci\u00f3n detalla y que explican la necesidad \u00a0de confirmar el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Si bien la concesi\u00f3n del beneficio administrativo estudiado \u00a0supone el cumplimiento de los requisitos ya especificados, no es \u00a0menos cierto que la desaparici\u00f3n de tales exigencias implica \u00a0el decaimiento de la autorizaci\u00f3n, dado que la ejecuci\u00f3n \u00a0de una pena conlleva la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0mientras que la concesi\u00f3n de prerrogativas administrativas \u00a0supone el permanente cumplimiento de precisas obligaciones con el \u00a0prop\u00f3sito de asegurar el \u00e9xito de la finalidad \u00a0perseguida y la evoluci\u00f3n del tratamiento penitenciario22, \u00a0a trav\u00e9s de una puntual modificaci\u00f3n en las condiciones \u00a0de cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Los supuestos normativos de \u201crequerimiento \u00a0judicial\u201d \u00a0y \u201ccalidad \u00a0de sindicado\u201d \u00a0en otra actuaci\u00f3n penal son condicionamientos de orden \u00a0procesal y jur\u00eddico que pueden presentarse con posterioridad a \u00a0la concesi\u00f3n del permiso, bien sea por circunstancias f\u00e1cticas \u00a0anteriores o ulteriores al pronunciamiento del Juez para modificar \u00a0las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0concreto se tiene que, con posterioridad al 24 de junio de 2015, \u00a0MORENO ROJAS fue i) sindicado de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con los delitos de \u00a0cohecho propio cometido en concurso homog\u00e9neo sucesivo, e \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos tambi\u00e9n \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en calidad de interviniente, y \u00a0como autor del punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares; y ii) afectado con detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 25 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0acert\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al considerar que las exigencias previstas en los art\u00edculos \u00a0147.3 y 1.1 del Decreto 232 dejaron de satisfacerse y, por esas \u00a0razones, procede la revocatoria del permiso por \u00e9l otorgado, \u00a0toda vez que, incluso habi\u00e9ndole sido concedido el permiso, el \u00a0penado ahora cuenta con un requerimiento judicial en su contra y con \u00a0la condici\u00f3n de sindicado en otra instrucci\u00f3n, motivos \u00a0suficientes de car\u00e1cter objetivo que permiten afirmar que, en \u00a0la actualidad, MORENO ROJAS incumple con las condiciones y \u00a0obligaciones previstas para ser acreedor del permiso de salida hasta \u00a0por 72 horas, raz\u00f3n por la cual debe ser revocado el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico por virtud del \u00a0cual que donde la ley no distingue no le es dado al interprete \u00a0hacerlo, necesario resulta destacar que ni el art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993, ni el 1\u00ba del Decreto 232 de 1998 consagran la \u00a0distinci\u00f3n f\u00e1ctica temporal reivindicada por el \u00a0apelante, motivo por el cual, siendo claro el tenor de las \u00a0disposiciones, no resulta dable modificar su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0si la Ley 65 y el Decreto 232 no excluyeron de manera expl\u00edcita \u00a0la temporalidad de las circunstancias f\u00e1cticas, procesales o \u00a0jur\u00eddicas que se erigen como requisitos para optar por el \u00a0permiso de salida, antes o despu\u00e9s del momento de concesi\u00f3n, \u00a0mal podr\u00eda haberlo hecho el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la finalidad que persigue el beneficio es la de preparar al interno \u00a0para su regreso a la vida en sociedad y por ello se concede el \u00a0permiso de salida sin vigilancia, empero esa libertad limitada \u00a0temporalmente, constituye un factor objetivo de evasi\u00f3n cuando \u00a0el condenado en fase de mediana seguridad, adquiere la calidad de \u00a0sindicado en otra actuaci\u00f3n y, adem\u00e1s, es requerido por \u00a0otra autoridad judicial, pues tal gracia fue dise\u00f1ada como \u00a0herramienta de transici\u00f3n para el reingreso a la vida civil y \u00a0no para aquellos condenados que mantienen diversas cuentas pendientes \u00a0con la justicia y que pueden ser objeto de nuevas condenas o medidas \u00a0de aseguramiento con una razonable expectativa de cumplimiento y real \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el riesgo de fuga, la nueva situaci\u00f3n procesal del \u00a0condenado, la negativa sobre la detenci\u00f3n domiciliaria y la \u00a0eventual imposici\u00f3n de una pena llamada a ejecutarse son las \u00a0razones que justifican la revocatoria del beneficio administrativo \u00a0que por dem\u00e1s, como con acierto lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0desde el momento mismo de su concesi\u00f3n fue condicionado a que \u00a0\u201cno \u00a0var\u00eden las circunstancias actuales sobre las que se ha \u00a0concedido el beneficio solicitado de acuerdo a la documentaci\u00f3n \u00a0remitida por el Establecimiento Penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Trat\u00e1ndose de los dos requisitos cuya modificaci\u00f3n se \u00a0debate, al otorgar el permiso, el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el 24 de junio de 2015, \u00a0consider\u00f3 \u201cde \u00a0otra parte seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud y las indagaciones adelantadas por este despacho, al \u00a0condenado no le figuran antecedentes penales, no tiene requerimientos \u00a0pendientes de ninguna autoridad judicial, tampoco se encuentra \u00a0vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o \u00a0contravencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento, \u00a0v\u00e1lido al momento de la expedici\u00f3n del permiso, decay\u00f3 \u00a0y dej\u00f3 de producir cualquier efecto desde el 25 de abril de \u00a02016, fecha en la que N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 354 y siguientes de la Ley \u00a0600 de 2000, fue entonces requerido por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0adquiri\u00f3 la calidad de sindicado en la actuaci\u00f3n \u00a034.282A y al serle definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n \u00a0y consecuente inexistencia de los requisitos previstos en el numeral \u00a03 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 y del 1\u00ba del \u00a0Decreto 232 de 1998 implican la revocatoria del permiso de salida \u00a0hasta por 72 horas sin vigilancia, por cuanto MORENO ROJAS desde el \u00a026 de abril de 2016 no cumple todos los requisitos legales y \u00a0reglamentarios, de naturaleza acumulativa o concurrente y no \u00a0disyuntiva o alternativa, para ser acreedor del referido beneficio \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, por \u00a0razones jur\u00eddicas y procesales, que no f\u00e1cticas, tuvo \u00a0lugar una alteraci\u00f3n de los presupuestos exigidos para ser \u00a0beneficiario del permiso y refulge evidente la inconveniencia de \u00a0orden pr\u00e1ctico de mantener la modificaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0a la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Colof\u00f3n de lo expuesto, resulta indiscutible que el penado no \u00a0cumple dos requisitos de car\u00e1cter objetivo (no tener \u00a0requerimiento de ninguna autoridad judicial y no encontrarse \u00a0formalmente vinculado en calidad de sindicado en otro proceso penal) \u00a0y por ello no puede seguir gozando del beneficio que inicialmente le \u00a0fue concedido, toda vez que situaciones jur\u00eddicas posteriores \u00a0implican que MORENO ROJAS i) es requerido judicialmente por esta \u00a0Corporaci\u00f3n y ii) ostenta la calidad de sindicado en la \u00a0instrucci\u00f3n 34.282 A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0el \u00a0auto de agosto 30 de 2018, mediante el cual el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil revoc\u00f3 al condenado N\u00c9STO IV\u00c1N MORENO \u00a0ROJAS el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos \u00a0horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, de conformidad \u00a0con la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, devolver \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al juzgado ejecutor de origen para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161. Se aprecian dos sellos en el documento uno de recibido de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2016 y otro de al despacho de 4 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 168 \u2013 170. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 169. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 \u2013 195. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 \u2013 226. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 que aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por favorabilidad y el auto de esta corporaci\u00f3n de 8 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, Rad. 47.984. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En referencia al Rad. 012-2014, Carlos Julio Garz\u00f3n Ortiz, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2014, fls 192 y 193. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 6. \u201c\u2026 La ley procesal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva o desfavorable\u201d. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3580-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47.984, junio 8 de 2016 \u201ccomo lo ha precisado la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable al condenado en tanto prev\u00e9 una segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a diferencia de lo normado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 de la primera normatividad en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 38, par\u00e1grafo \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1, en primera instancia, a los jueces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 Mar 2006, Rad 18025; CSJ AP, 4 May 2005, Rad 19094; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 Jul 2005, Rad 19093; y CSJ AP, 9 May 2012, Rad 38920. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1315-2018, Rad. 52337, abril 4 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal raz\u00f3n no resulta aplicable la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3805-2017, Rad.50.411, invocada en el recurso, pues en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de competencias ofici\u00f3 como juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento un Juzgado Penal Especializado Proyecto OIT de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, rad. 44.312, 21 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de condenas inferiores a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-312\/02. \u201cEl valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad en la ejecuci\u00f3n de la condena y la atribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta funci\u00f3n en cabeza de las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que la aprobaci\u00f3n de cualquier medida administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecte el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutar la pena, pues este aspecto est\u00e1 expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservado al juez de ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u2013 62. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio universal del derecho de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede lo m\u00e1s, puede lo menos. Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-121 de 1993 y T &#8211; T-061 de 2009. Trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho principio a las facultades del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993, art\u00edculos 12 y 144. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993, Art. 144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1912-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.399. \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado, \u00a0en subsidio, \u00a0por el ex Senador N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}