{"id":42217,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1910-201954819\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap1910-201954819","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1910-201954819\/","title":{"rendered":"AP1910-2019(54819)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1910-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54819 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de los procesados JOS\u00c9 \u00a0LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, que con fallo de 3 de septiembre \u00a0de 2018 confirm\u00f3 la de 26 de septiembre de 2016 emanada del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que los conden\u00f3 en calidad de coautores de los delitos \u00a0de homicidio agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se extrae que el 22 de noviembre de 2011, a las 12 \u00a0meridiano en la carrera 15 No. 33-34 de la ciudad de Valledupar, el \u00a0se\u00f1or Aldo Enrique Ram\u00edrez Daza fue abordado por un \u00a0sujeto que provisto de un arma de fuego le realiz\u00f3 dos \u00a0disparos y lo despoj\u00f3 de un mill\u00f3n doscientos dos mil \u00a0pesos ($1.202.000) que llevaba consigo. El atacante huy\u00f3 en \u00a0una motocicleta con otra persona que lo esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de los disparos se produjo el deceso de la v\u00edctima \u00a0mientras era trasladada al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, mediante orden de captura, se dispuso la \u00a0aprehensi\u00f3n de JOS\u00c9 LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00d3SCAR \u00a0JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 2012, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Valledupar se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra JOS\u00c9 LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00d3SCAR \u00a0JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ como coautores de los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado \u00a0agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el \u00a0art\u00edculo 58-10 del C\u00f3digo Penal, cargos que no fueron \u00a0aceptados por los imputados y con fundamento en los cuales se les \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 6 de marzo de \u00a02012 ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Valledupar por los delitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de agosto de 2012 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria y \u00a0el juicio oral se instal\u00f3 el 23 de agosto siguiente, \u00a0continuando el debate probatorio en varias sesiones1 \u00a0hasta el 12 de agosto de 2016, fecha en que se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 26 de septiembre de 2016 el juez de primera \u00a0instancia declar\u00f3 responsable a JOS\u00c9 LUIS ALMANZA \u00a0MAESTRE y \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ de los \u00a0delitos por los que fueron acusados, conden\u00e1ndolos a cincuenta \u00a0y seis (56) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n as\u00ed \u00a0como a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, determinaci\u00f3n \u00a0que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada \u00edntegramente \u00a0por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 3 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia el apoderado de los procesados \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n y propuso \u00a0cuatro cargos; tres (3) al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 \u00abdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u00bb, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, y uno (1) de \u00a0nulidad por desconocimiento del debido proceso en afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00aben \u00a0el presente caso al derecho de defensa\u00bb, \u00a0que desarroll\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso raciocinio concretado en una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia. \u00a0El \u00a0yerro recay\u00f3 en la valoraci\u00f3n del testimonio de Yeiner \u00a0Dar\u00edo Ochoa Montero en la medida que se realiz\u00f3 en \u00a0completo desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica por \u00a0parte del a quo al sostener \u00abcotidianamente \u00a0las reglas de la experiencia nos muestran que se ven personas del \u00a0com\u00fan haciendo estas actividades en plenas calles de la \u00a0ciudad\u2026\u00bb cuando \u00a0realmente la regla que debi\u00f3 aplicar fue la de \u00abno \u00a0es de com\u00fan ocurrencia encontrar personas en las calles \u00a0guard\u00e1ndose armas o con armas en las manos despu\u00e9s de \u00a0cometer cr\u00edmenes\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aceptar lo dicho por el testigo cuando sostuvo haber visto pasar \u00a0a los procesados en una moto a una distancia de 1 o 2 metros de donde \u00a0se encontraba y recordar sus rasgos f\u00edsicos vulnera la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia seg\u00fan la cual \u00abuna \u00a0persona que ve a alguien pasar en una moto no puede retener y evocar \u00a0sus caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas\u00bb3, \u00a0que de aplicarse correctamente hubiese llevado a la exclusi\u00f3n \u00a0del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falso raciocinio en \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal al no tener en cuenta la regla de la \u00a0experiencia que indica \u00abante \u00a0hechos sangrientos donde se usan armas es imposible fijar en \u00a0detalles4\u00bb, \u00a0error \u00a0que lo llev\u00f3 a dar credibilidad a los testimonios de Cindy \u00a0Danith Garc\u00eda Ram\u00edrez y Jaidis Elena Ram\u00edrez \u00a0Palacio, nieta e hija de la v\u00edctima respectivamente, sobre las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los procesados, pues ante el \u00a0estado emocional en que se encontraban les era imposible memorizar o \u00a0recordar detalles de los agresores. Ese yerro llev\u00f3 a los \u00a0falladores a la conclusi\u00f3n equivocada de desechar las \u00a0declaraciones de 8 testigos, aportadas por la defensa, que los \u00a0ubicaba en un lugar distinto al sitio en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Error de derecho por falso juicio de legalidad. Acus\u00f3 \u00a0las sentencias de instancia de \u00abomitir \u00a0valorar parte de la versi\u00f3n de uno de los testigos esenciales \u00a0para condenar \u2013testimonio de CINDY DANITH GARCIA RAMIREZ \u00a0(sic)5\u00bb, \u00a0que en entrevistas previas atribuy\u00f3 caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas distintas a las de los acusados JOS\u00c9 \u00a0LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se tuvo en cuenta la impugnaci\u00f3n de credibilidad \u00a0que hizo a la testigo, valor\u00e1ndose solo lo dicho por aqu\u00e9lla \u00a0en el juicio oral y no las entrevistas. Concluye que de no haber \u00a0ocurrido esa omisi\u00f3n se hubiese desechado el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Desconocimiento \u00a0de las garant\u00edas debidas a la defensa. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente caso se vulner\u00f3 el debido proceso al \u00a0iniciarse una investigaci\u00f3n a partir de una sindicaci\u00f3n \u00a0hecha por un an\u00f3nimo contra los procesados, pues para el \u00a0recurrente el proceso se adelant\u00f3 siguiendo como norte los \u00a0nombres de sus representados ofrecidos por un tercero al hijo de la \u00a0v\u00edctima, cuando lo propio era que la Fiscal\u00eda \u00abdebi\u00f3 \u00a0traer a esa persona que se dice fuente humana para que declarara en \u00a0el juicio y se sometiera a la confrontaci\u00f3n por parte de los \u00a0sujetos procesales\u00bb6 \u00a0lo que afect\u00f3 el derecho de defensa y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0prosperar este cargo solicit\u00f3 se declare la nulidad de lo \u00a0actuado desde la acusaci\u00f3n para que se restablezcan las \u00a0garant\u00edas conculcadas a sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la trascendencia de los dem\u00e1s cargos formulados \u00a0sostuvo que son suficientes para derrotar los fallos de instancia y, \u00a0en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Sala casar la sentencia impugnada \u00a0para, en su lugar, absolver a JOS\u00c9 \u00a0LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ \u00a0de los delitos atribuidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, \u00a0\u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante \u00a0podr\u00e1n ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto el escrito que alleg\u00f3 \u00a0carece de coherencia en la formulaci\u00f3n y desarrollo de los \u00a0cargos, as\u00ed como de un sustento racional en los problemas \u00a0jur\u00eddicos esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte analizar\u00e1 los cargos formulados bajo el yerro f\u00e1ctico \u00a0por falso raciocinio que recay\u00f3 en los testimonios de Yeiner \u00a0Dar\u00edo Ochoa Montero, Cindy Danith Garc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0y Jaidis Elena Ram\u00edrez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala con \u00a0anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro f\u00e1ctico \u00a0de esta especie le compete al censor acreditar el desafuero \u00a0intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el capricho o la \u00a0arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el \u00a0desconocimiento de los principios l\u00f3gicos, de criterios \u00a0cient\u00edficos o reglas de la experiencia ya decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de \u00a0exhibir el postulado al que debi\u00f3 acudirse para una adecuada \u00a0estimaci\u00f3n probatoria a fin de que la contradicci\u00f3n que \u00a0arroje el cotejo entre el fallo con las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n racional de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0sea palmaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Las \u00a0 cr\u00edticas \u00a0formuladas por el defensor en los dos primeros \u00a0reproches lejos \u00a0de demostrar que la decisi\u00f3n cuestionada carece de una \u00a0argumentaci\u00f3n coherente y obedece a la liberalidad del \u00a0juzgador, propone una nueva valoraci\u00f3n probatoria desde su \u00a0visi\u00f3n de los hechos, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0primera censura repara en la credibilidad otorgada al testimonio de \u00a0Yeiner Dar\u00edo Ochoa Montero al sostener que no le era posible \u00a0percibir y retener las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de \u00a0los procesados cuando pasaron por su lado en una motocicleta, y sin \u00a0demostrar que el proceso de razonamiento empleado por el juzgador se \u00a0alej\u00f3 del sistema de valoraci\u00f3n probatoria propio del \u00a0cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales \u00a0fueron caprichosas o arbitrarias, solo propone como regla de la \u00a0experiencia que una persona no podr\u00eda recordar los rasgos \u00a0f\u00edsicos de otra que pasa en una moto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura del casacionista frente a la regla de la experiencia que \u00a0propone \u00abno \u00a0es posible retener las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de \u00a0una persona que va en una motocicleta\u00bb, \u00a0se cae por su propio peso y argumentaci\u00f3n, porque acude de \u00a0manera impertinente a la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal acerca de la \u00a0fiabilidad del testimonio de Ochoa Montero por estar cerca al lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos, arreglando la cadena de su bicicleta, \u00a0cuando observ\u00f3 a \u00abun \u00a0sujeto que manejaba una motocicleta\u2026 llevaba casco medio \u00a0puesto de forma tal que se le ve\u00eda la cara, se cambiaba la \u00a0camisa blanca de manga larga y escond\u00eda el arma en su espalda \u00a0dentro del pantal\u00f3n7\u00bb, \u00a0agrega que enterado de la muerte de la v\u00edctima minutos \u00a0despu\u00e9s, relat\u00f3 a los parientes de aqu\u00e9lla sobre \u00a0lo observado se\u00f1alando al acusado \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ \u00a0G\u00d3MEZ como la persona a la que hab\u00eda visto pasar en la \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no es que los falladores hayan creado una regla de experiencia y con \u00a0base en ella edificado la responsabilidad del procesado G\u00c1MEZ \u00a0G\u00d3MEZ, de ah\u00ed que el yerro propuesto sea producto de la \u00a0sesgada interpretaci\u00f3n del recurrente, n\u00f3tese c\u00f3mo \u00a0el mismo testigo precisa que el procesado usaba un casco que no le \u00a0cubr\u00eda el rostro y fue precisamente por eso que pudo se\u00f1alarlo \u00a0como la persona que vio el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De \u00a0igual forma, resulta infructuoso el intento del censor en el segundo \u00a0cargo por desestimar los testimonios de Cindy Danith Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez y Jaidis Elena Ram\u00edrez Palacio, nieta e hija de \u00a0la v\u00edctima respectivamente, cuando sostiene que el Tribunal no \u00a0tuvo en cuenta la regla de la experiencia seg\u00fan la cual \u00abante \u00a0hechos sangrientos donde se usan armas es imposible fijar en \u00a0detalles8\u00bb \u00a0y \u00a0que ese error lo llev\u00f3 a dar credibilidad a lo dicho por las \u00a0testigos sobre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto nada argumenta el recurrente, no identifica \u00a0la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de \u00a0demostrar su tesis, sino que crea una bajo su percepci\u00f3n \u00a0particular de los hechos, tampoco demuestra c\u00f3mo ese supuesto \u00a0yerro llev\u00f3 a desechar equivocadamente las declaraciones de 8 \u00a0testigos aportadas por la defensa y solo menciona que \u00e9stas \u00a0revelaban la presencia de los procesados en un lugar distinto al de \u00a0la ocurrencia de los hechos pero no cita cu\u00e1les fueron esas \u00a0declaraciones, qu\u00e9 dec\u00edan los testigos, ni desarrolla \u00a0la trascendencia que ello tuvo en la decisi\u00f3n de condena, \u00a0qued\u00e1ndose as\u00ed en \u00a0una simple oposici\u00f3n a la sentencia, postura que, como de \u00a0tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado la Sala, no basta para \u00a0motivar el an\u00e1lisis de la legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la realidad la censura del demandante al \u00a0pretender restarle credibilidad a los testimonios de Cindy Danith \u00a0Garc\u00eda Ram\u00edrez y Jaidis Elena Ram\u00edrez Palacio \u00a0fundado en una regla de la experiencia que \u00e9l mismo \u00a0estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda tampoco est\u00e1 orientada a la estimaci\u00f3n judicial \u00a0del ad quem sobre lo testificado por Cindy Danith Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez en el juicio cuando se\u00f1al\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0LUIS ALMANZA MAESTRE como la persona que dispar\u00f3 contra su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal la testigo \u00abvio \u00a0a un hombre forcejear con su pap\u00e1 pidi\u00e9ndole la plata, \u00a0lo requisaba, le sac\u00f3 la camisa, lo halaba, lo empujaba, sac\u00f3 \u00a0el arma\u2026 el asaltante dispara contra su pap\u00e1 (ALDO), \u00a0quien cae al suelo, al igual que el asaltante y \u00e9ste en esa \u00a0posici\u00f3n, le sigue (sic) \u00a0golpeando y encuellando, luego se pone de pie y dispara nuevamente a \u00a0su pap\u00e1 mientras yace en el piso.9\u00bb, \u00a0testimonio cre\u00edble para los jueces de instancia dada su \u00a0claridad y exactitud con las circunstancias en que ocurrieron los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el testimonio de Garc\u00eda Ram\u00edrez fue cuestionado por la \u00a0defensa por haber descrito de forma distinta a los procesados en \u00a0declaraciones previas al juicio, sobre este punto estim\u00f3 el \u00a0Tribunal que \u00ab\u00e9sta \u00a0relat\u00f3 en el juicio oral, sin que la defensa hiciera una \u00a0cr\u00edtica al respecto, que conoce a JOS\u00c9 LUIS ALMANZA \u00a0MAESTRE, desde la \u00e9poca en la que ambos concurrieron como \u00a0estudiantes al Colegio Rafael Valle Meza, del barrio Primero de Mayo\u2026 \u00a0habi\u00e9ndolo visto antes y compartido con \u00e9l en aulas, \u00a0ten\u00eda elementos para individualizarlo con m\u00e1s \u00a0facilidad, aun en un presuroso acontecimiento como el investigado.10\u00bb \u00a0lo que reforzaba a\u00fan m\u00e1s su testimonio sin que fuera \u00a0controvertido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n de Garc\u00eda Ram\u00edrez contra el \u00a0procesado \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ tambi\u00e9n \u00a0le dio credibilidad el ad quem a la testigo y sostuvo \u00ab\u2026 \u00a0la deponente Sindy Danith Garc\u00eda Ram\u00edrez (sic) \u00a0quien \u00a0comienza su relato afirmando que no hab\u00eda visto antes de los \u00a0hechos a \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ, pese a ello, \u00a0agrega, pudo individualizarlo en el momento de la comisi\u00f3n del \u00a0delito pues llevaba el casco arriba y se le ve\u00eda la cara, \u00a0despu\u00e9s lo vio en el barrio primero de mayo y por ultimo lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la audiencia de juicio oral.11\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que para el Tribunal, Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez no ten\u00eda un fin protervo o deshonesto de \u00a0tergiversar los hechos o perjudicar a los procesados, sino de \u00a0narrarlos conforme los percibi\u00f3 desde donde se encontraba, \u00a0m\u00e1xime que la defensa en ning\u00fan momento cuestion\u00f3 \u00a0su probidad como testigo12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el relato de Jaidis Elena Ram\u00edrez Palacio \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 directamente a los procesados JOS\u00c9 \u00a0LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ \u00a0como las personas que dieron muerte a su padre, el defensor plante\u00f3 \u00a0las mismas inconformidades de credibilidad analizadas en precedencia \u00a0aduciendo que como se trat\u00f3 de un hecho violento y la \u00a0deponente era familiar de la v\u00edctima, no se encontraba en \u00a0condiciones de recordar las caracter\u00edsticas de los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el censor la carga argumentativa que un reproche de esa naturaleza \u00a0demandaba, no le manifest\u00f3 a la Sala por qu\u00e9 ese \u00a0testimonio no era veros\u00edmil ni se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 \u00a0regla de la experiencia fue construida de manera equivocada por los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el recurrente no se apega a los fundamentos que la Corte \u00a0ha decantado deben ce\u00f1irse cuando se trata de revelar un \u00a0desafuero intelectivo del juzgador, no expone ni demuestra que la \u00a0sentencia no haya estado acorde con los juicios que se forman a \u00a0partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial \u00a0propia exigible de las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la postura del casacionista carece de una base racional \u00a0alternativa capaz de derruir las consideraciones del fallador, no \u00a0tiene en cuenta que las \u00a0reglas de la experiencia se estructuran mediante la observaci\u00f3n \u00a0de un proceder generalizado y repetitivo, desarrollado en \u00a0circunstancias y contextos similares, de ah\u00ed que tengan esa \u00a0caracter\u00edstica de universalidad, que s\u00f3lo pueden ser \u00a0exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven \u00a0alteraciones de entidad que arrojen por ello una consecuencia \u00a0inesperada, evento que no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el \u00a0juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, \u00a0precisarse el m\u00e9rito que le asign\u00f3 el fallador, hacer \u00a0el ejercicio para demostrar que la conclusi\u00f3n obtenida con \u00a0base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de \u00a0experiencia, una ley de la ciencia o un principio de l\u00f3gica, \u00a0de lo que no se ocup\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones \u00a0judiciales no son por s\u00ed solas suficientes para invalidar el \u00a0fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n libre y propia de las instancias ordinarias, \u00a0sino con sujeci\u00f3n a las t\u00e9cnicas establecidas para \u00a0probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio \u00a0que en este caso no acometi\u00f3 cabalmente el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Finalmente, \u00a0respecto del cargo propuesto como falso \u00a0juicio de legalidad por \u00a0omitir valorar \u00abparte \u00a0de la versi\u00f3n de uno de los testigos\u00bb, la \u00a0de Cindy \u00a0Danith Garc\u00eda Ram\u00edrez, fulge di\u00e1fano su \u00a0improcedencia. Para la Sala, la \u00a0demanda carece de estructura l\u00f3gica y su fundamentaci\u00f3n \u00a0es contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el falso \u00a0juicio de legalidad que propone el recurrente debe edificarse bajo la \u00a0premisa seg\u00fan la cual se valor\u00f3 una prueba que fue \u00a0introducida ilegalmente al proceso, esto es, sin el cumplimiento de \u00a0los requisitos que exige la ley o, se dej\u00f3 de valorar porque \u00a0se consider\u00f3 que hab\u00eda sido incorporada ilegalmente. \u00a0Carga que no cumpli\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, de los argumentos \u00a0presentados por el libelista para demostrar el yerro \u00a0se infiere que el reclamo est\u00e1 dirigido a impugnar la \u00a0credibilidad de la testigo Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y no a plantear una \u00abomisi\u00f3n\u00bb en la valoraci\u00f3n \u00a0de una prueba, mixtura que va en contrav\u00eda del principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n que gobierna la casaci\u00f3n \u00a0e impone consecuentemente su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, el casacionista pierde la posibilidad de demostrar el \u00a0error que proclama por cuanto reduce la fundamentaci\u00f3n del \u00a0cargo a la exposici\u00f3n de su criterio personal, por \u00a0dem\u00e1s ya analizado \u00a0en el numeral 3.2 \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n en el que la Sala se ocup\u00f3 del cargo \u00a0formulado bajo el yerro f\u00e1ctico por falso raciocinio que \u00a0recay\u00f3 en el testimonio de Cindy Danith Garc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda entonces no es un escrito de libre confecci\u00f3n, en el \u00a0cual sin argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y fundamentaci\u00f3n \u00a0debida se aleguen supuestas \u00a0violaciones de la ley o aduzcan nulidades, cuando por tratarse de un \u00a0juicio de legalidad de la sentencia y del proceso, resulta ineludible \u00a0al libelista ense\u00f1ar los errores de juicio o procedimiento del \u00a0juzgador a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico jur\u00eddico \u00a0que lo haga comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deviene di\u00e1fano que las quejas del impugnante \u00a0hincadas en errores de valoraci\u00f3n probatoria no tienen \u00a0sustento en factores objetivos y corresponden s\u00f3lo a una \u00a0alegaci\u00f3n defensiva distante de se\u00f1alar graves yerros \u00a0de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuarto cargo: \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la Sala \u00a0advierte que las inconsistencias en la formulaci\u00f3n de reparo \u00a0presentado por el libelista y la precariedad demostrativa del \u00a0planteamiento impiden un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante funda la afectaci\u00f3n al derecho de defensa en un \u00a0sofisma seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda deb\u00eda \u00a0presentar en juicio \u00abla \u00a0fuente humana an\u00f3nima\u00bb de \u00a0cuyo testimonio se vali\u00f3 para iniciar la investigaci\u00f3n, \u00a0permiti\u00e9ndole as\u00ed efectuar una debida confrontaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, pasa por alto que las presentes diligencias tuvieron su \u00a0g\u00e9nesis en un informe ejecutivo rendido por los miembros del \u00a0CTI, Oveta Leonor Jim\u00e9nez Fuentes y Ronald Jos\u00e9 Daza \u00a0O\u00f1ate, en el que pusieron en conocimiento del Fiscal Noveno \u00a0Seccional de la Unidad de Respuesta Inmediata (URI) de Valledupar el \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Aldo Enrique Ram\u00edrez Daza en el \u00a0Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de Valledupar \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deja de lado el recurrente los testimonios de David Ibarra Hurtado, \u00a0Sergio Medina Vergara y Julio C\u00e9sar Utri Pacheco, miembros de \u00a0polic\u00eda judicial que realizaron los actos urgentes y en el \u00a0juicio oral indicaron que en desarrollo de los mismos recepcionaron \u00a0la denuncia de los hechos, recibieron entrevista a varios testigos y \u00a0elaboraron retratos hablados y reconocimientos fotogr\u00e1ficos. \u00a0De esas entrevistas resaltan la rendida por Javier Enrique Ram\u00edrez \u00a0Palacio quien suministr\u00f3 los nombres de los asaltantes que les \u00a0permiti\u00f3 a los investigadores obtener tarjetas de preparaci\u00f3n \u00a0de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que sirvieron para \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos a los testigos14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es que la investigaci\u00f3n se haya iniciado con \u00a0base en una informaci\u00f3n suministrada por una fuente an\u00f3nima \u00a0como lo sostiene el recurrente, sino que se adelant\u00f3 con \u00a0fundamento en los informes rendidos por miembros de polic\u00eda \u00a0judicial como se indic\u00f3; supuestos estos que ponen de presente \u00a0el desconocimiento del recurrente en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0del principio de objetividad o \u00a0realidad material \u00a0con el que ha debido presentar y desarrollar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que alega la defensa se materializa \u00a0en la oportunidad que tienen las partes de conocer y controvertir las \u00a0pruebas que se producen o incorporen en el juicio oral. \u00a0En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 906 \u00a0de 2004, implica que las partes puedan no solo controvertirlas sino \u00a0tambi\u00e9n intervenir en su formaci\u00f3n, aspecto ya \u00a0decantado por esta Sala en la sentencia SP2144-2016 \u00a0de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0materia probatoria, el derecho a la contradicci\u00f3n desde su \u00a0perspectiva probatoria, \u201ccomprende el derecho a ofrecer y \u00a0producir pruebas\u00a0cuando corresponda, el de controlar plenamente \u00a0la producci\u00f3n de las\u00a0ofrecidas por las otras partes, el \u00a0de alegar \u00a0acerca del m\u00e9rito de las mismas y el de realizar todas las \u00a0observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la queja planteada por el recurrente no relaciona lo dicho \u00a0por los miembros de polic\u00eda judicial sobre c\u00f3mo se dio \u00a0inicio a la investigaci\u00f3n, ni explica por qu\u00e9 no \u00a0controvirti\u00f3 dichos testimonios haciendo uso del \u00a0contrainterrogatorio, actuar con el que convalid\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0que ahora reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para la Sala resulta claro que el cargo enunciado por el \u00a0recurrente no evidencia errores procedimentales determinantes, pues \u00a0se circunscribe a mostrar una situaci\u00f3n que no se present\u00f3, \u00a0adem\u00e1s tampoco especific\u00f3 el efecto trascedente en la \u00a0estructura del debido proceso con influencia decisiva en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones la censura no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A lo dicho en precedencia se suma la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que se predica del fallo del Tribunal, respecto \u00a0del cual el censor no demostr\u00f3 con argumentaci\u00f3n y \u00a0razones suficientes que hab\u00eda incurrido en un error de \u00a0raciocinio por desconocimiento de las reglas aducidas, cargos que se \u00a0comprometi\u00f3 a desarrollar y demostrar y que dej\u00f3 \u00a0simplemente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha se\u00f1alado que la casaci\u00f3n \u00a0no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates \u00a0probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentaci\u00f3n \u00a0con el \u00e1nimo de hacerlos prevalecer por sobre los del \u00a0fallador, porque el ordenamiento jur\u00eddico presume cierta y \u00a0legal la decisi\u00f3n judicial, mientras no se demuestre un yerro \u00a0trascendente, que en este caso no se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, por los anteriores motivos, el libelo presentado \u00a0por el apoderado de los procesados \u2013como ya lo advirti\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n- ser\u00e1 inadmitido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, Sala advierte que eventualmente con el fallo de \u00a0condena proferido en contra de JOS\u00c9 LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00a0\u00d3SCAR JAVIER G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ pudo resultar \u00a0quebrantada la garant\u00eda fundamental de la legalidad de la pena \u00a0al no haber tenido en cuenta el sistema de cuartos punitivos en la \u00a0fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a tenencia o porte de armas y exceder el m\u00e1ximo \u00a0establecido para la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el \u00a0mecanismo de insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el \u00a0diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de \u00a0manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha \u00a0precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede \u00a0oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario \u00a0respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con los fines de la casaci\u00f3n, para lo \u00a0cual no es necesario convocar \u00a0las partes a la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, ni surtir traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n es \u00a0facultad del recurrente interponer el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO \u00a0ADMITIR \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0procesados JOS\u00c9 LUIS ALMANZA MAESTRE y \u00d3SCAR JAVIER \u00a0G\u00c1MEZ G\u00d3MEZ \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del recurrente elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0RETORNAR \u00a0las \u00a0diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en \u00a0el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de \u00a0que oficiosamente la Corporaci\u00f3n provea acerca de la probable \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, 25 de noviembre de 2013, 9 de abril de 2014, 16 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, 11 de marzo de 2015 y 5 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, folios 400 y 401. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, folio 398. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 395. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 392 y 393. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, folio 324. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, folio 398. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, folio 328. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 326. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, folios 183 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 323. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1910-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54819 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}