{"id":42216,"date":"2023-09-14T21:43:49","date_gmt":"2023-09-14T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap191-201952921\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:49","slug":"ap191-201952921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap191-201952921\/","title":{"rendered":"AP191-2019(52921)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP191-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y Zandra Amelia Sosa R\u00edos en calidad \u00a0de v\u00edctima, en contra de la decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el 7 de mayo de 2018, por medio de la cual accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Gonz\u00e1lez, en su calidad de \u00a0Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de esa misma ciudad, por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La abogada Zandra Amelia Sosa R\u00edos, en representaci\u00f3n \u00a0de Jovany D\u00edaz Luna, demand\u00f3 ejecutivamente a Ra\u00fal \u00a0Antonio Molina Vera, quien incumpli\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0dineraria contenida en una letra de cambio, proceso que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer a la Juez 10 Civil Municipal de C\u00facuta, \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Gonz\u00e1lez, quien luego de \u00a0estudiar el t\u00edtulo base de recaudo, decidi\u00f3 negar el \u00a0mandamiento de pago1, \u00a0pues consider\u00f3 que el mismo no era claro en cuanto al nombre \u00a0del girador ya que en un principio se dice que tal posici\u00f3n la \u00a0ostenta Giovanny D\u00edaz C, pero quien suscribe el instrumento es \u00a0Jovani D\u00edaz Luna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la anterior decisi\u00f3n la abogada demandante resolvi\u00f3 \u00a0retirar la demanda para volverla a presentar, correspondi\u00e9ndole \u00a0conocer el caso de nuevo a la Juez antes mencionada, situaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 en tres oportunidades, y en todas la aludida \u00a0funcionaria judicial neg\u00f3 el mandamiento de pago por el mismo \u00a0motivo que lo hizo la primera vez.2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la quinta oportunidad que fue presentada la demanda, esta le fue \u00a0repartida a un Juzgado diferente, en donde luego de estudiar el mismo \u00a0t\u00edtulo valor que analiz\u00f3 la Juez 10 Civil Municipal de \u00a0C\u00facuta, se resolvi\u00f3 librar la orden de pago en contra \u00a0del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras considerar que los autos que negaron el mandamiento de pago eran \u00a0contrarios a derecho, la abogada Sosa R\u00edos decidi\u00f3 \u00a0denunciar a la Juez Parra Gonz\u00e1lez, investigaci\u00f3n que \u00a0le correspondi\u00f3 conocer al Fiscal Tercero Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, quien en audiencia del 10 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n en favor de la procesada, al considerar que \u00a0se configura la causal 4 del art\u00edculo 332 de la ley 906 de \u00a02004, esto es, \u201catipicidad del hecho investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el presente caso no se pudo determinar esa condici\u00f3n \u00a0especial que exige la norma para la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, cual es que la decisi\u00f3n sea \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pues al revisar los autos \u00a0se\u00f1alados de ser prevaricadores, se encontr\u00f3 que los \u00a0mismos se ajustaban a la legislaci\u00f3n civil y a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual faculta a \u00a0los jueces para que hagan una revisi\u00f3n integral de los t\u00edtulos \u00a0valores puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera el fiscal que en el asunto objeto de estudio, \u00a0la juez investigada no transgredi\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0430 del C.G.P., comoquiera que al revisar el t\u00edtulo base de la \u00a0ejecuci\u00f3n se puede corroborar que efectivamente no hay \u00a0claridad en el mismo, ya que en una parte se puede leer \u201cpagar \u00a0solidariamente a Giovanny D\u00edaz C\u201d m\u00e1s adelante se \u00a0indica \u201ca la orden de Jovani D\u00edaz Luna\u201d y \u00a0finalmente es firmado por Jovani D\u00edaz Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, las \u00a0obligaciones que se cobran por v\u00eda ejecutiva deben ser claras \u00a0y no dar lugar a equ\u00edvocos, lo cual incluye que no puede \u00a0existir duda acerca de qui\u00e9n es acreedor, deudor, la \u00a0naturaleza de la obligaci\u00f3n y las condiciones que la \u00a0determinan. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la actuaci\u00f3n de la juez no debe considerarse irreflexiva, \u00a0arbitraria o absurda, menos manifiestamente contraria a la ley, lo \u00a0cual hace que la conducta investigada sea objetivamente at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene el delegado del ente investigador, que al haber actuado la \u00a0doctora Parra Gonz\u00e1lez bajo el convencimiento de estar obrando \u00a0conforme a derecho, su proceder no fue doloso, motivo por el cual \u00a0tambi\u00e9n se debe descartar la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia resolvi\u00f3 acceder a la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda tras considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No puede afirmarse que una decisi\u00f3n sea manifiestamente \u00a0contraria a la ley por el simple hecho de que otro funcionario tome \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la denunciada, seg\u00fan aconteci\u00f3 \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la anterior situaci\u00f3n surge como una consecuencia del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia de los jueces en sus \u00a0decisiones, de modo que ello descarta la posibilidad de que se pueda \u00a0evaluar las actuaciones judiciales a partir de un juicio de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estima que la juez investigada realiz\u00f3 un estudio pertinente \u00a0al t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, de modo que su decisi\u00f3n \u00a0de negar el mandamiento de pago se fundament\u00f3 en la falta de \u00a0claridad que consider\u00f3 pose\u00eda la letra de cambio, lo \u00a0cual la hac\u00eda precaria para continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en la actualidad el juez no es un convidado de piedra y que por \u00a0ello se encuentra facultado para analizar de fondo el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, de modo que ya no es posible transferir al demandado la \u00a0carga de ser el \u00fanico que puede manifestarse sobre los \u00a0requisitos del mismo, motivo por el cual no cabe duda que le asiste \u00a0raz\u00f3n al fiscal sobre su exposici\u00f3n de motivos acerca \u00a0de la atipicidad de la conducta endilgada a la doctora Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n, uno de los integrantes de la Sala decidi\u00f3 \u00a0salvar su voto por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La determinaci\u00f3n tomada por la Sala mayoritaria posee tres \u00a0defectos cuales son: la omisi\u00f3n de analizar el \u00e1mbito \u00a0procesal concreto y su referente operacional; que la jurisprudencia \u00a0citada no aplica para el caso particular y que se advierten \u00a0equivocaciones por parte del fiscal al momento de apreciar la \u00a0evidencia, situaciones que hacen subsistir la posibilidad de que se \u00a0configure el tipo penal de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que es necesario analizar el asunto en el contexto exacto \u00a0del tr\u00e1mite que surt\u00eda la implicada, esto es que se \u00a0trataba de un proceso ejecutivo adelantado por la abogada Zandra \u00a0Amelia Sosa R\u00edos en contra del se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Antonio Molina Vera, cuyo sustento era una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, debe aclararse que si bien las providencias \u00a0acusadas de prevaricadoras se fundamentaron en el art\u00edculo 488 \u00a0del C.P.C., el cual regula lo atinente a los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, lo correcto debi\u00f3 haber sido aplicar la norma \u00a0contenida en el art\u00edculo 671 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0cual se refiere a los requisitos espec\u00edficos de la letra de \u00a0cambio y el art\u00edculo 621 ejusdem al que remite la norma en \u00a0comento y que se refiere a los requisitos generales de los t\u00edtulos \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que los conceptos de claro, expreso y exigible contenidos \u00a0en el art\u00edculo 488 no se pueden aplicar de forma \u00a0indiscriminada, menos para referirse al aspecto formal de los \u00a0t\u00edtulos, cuando la regulaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1ala \u00a0en concreto qu\u00e9 aspectos son los relevantes para otorgarle \u00a0eficacia a una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al revisar el tenor literal del documento base de la ejecuci\u00f3n \u00a0y aplicar los derroteros jur\u00eddicos y doctrinales necesarios, \u00a0se puede deducir con facilidad que dicho instrumento cumple con todos \u00a0los requisitos que le son propios a una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la procesada, recogida por el \u00a0fiscal, seg\u00fan la cual la letra base de ejecuci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de claridad en cuanto a su girador, sostiene el \u00a0Magistrado disidente que ello no se ajusta a la realidad, toda vez \u00a0que sobre la l\u00ednea que corresponde al nombre del girador se \u00a0puede leer de forma clara el nombre de Jovani D\u00edaz Luna, de \u00a0modo que no existe posibilidad de dudar que es esa persona la que \u00a0ostenta tal calidad y adicionalmente el documento es claro en la \u00a0cantidad de dinero que se debe. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo dicho se deduce que todos los requisitos que deb\u00eda \u00a0valorar la Juez Parra Gonz\u00e1lez para librar la orden de pago, \u00a0se cumpl\u00edan a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del Agente del Ministerio P\u00fablico y la propia \u00a0denunciante en su calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, el Procurador Delegado indic\u00f3 que los motivos \u00a0de disenso con la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Considera que no se encuentran dadas las exigencias legales para \u00a0pregonar la atipicidad del comportamiento y, consecuente con ello, \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al amparo de \u00a0lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 332 de la ley 906 de \u00a02004, de modo que comparte, casi en su totalidad, el salvamento de \u00a0voto que acompa\u00f1a a la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que al observar la letra de cambio que sirvi\u00f3 de base para la \u00a0ejecuci\u00f3n donde se profirieron los autos acusados de \u00a0prevaricadores, no se observa que exista duda alguna en lo que ata\u00f1e \u00a0a los requisitos que trae el C\u00f3digo de Comercio para su plena \u00a0validez, en la medida que hay claridad respecto del obligado, el \u00a0beneficiario y la cantidad de dinero que incorpora el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que los t\u00edtulos ejecutivos, por mandato legal, gozan de \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad y en consecuencia no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan argumento jur\u00eddico valedero para que no se \u00a0librara el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, tal como fue explicado en el salvamento de voto, en el presente \u00a0caso no existe una situaci\u00f3n que ofrezca oscuridad o duda que \u00a0amerite proceder a abstenerse de librar el mandamiento de pago, \u00a0puesto que la letra cumpl\u00eda con todas las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 430 del \u00a0C.G.P., los vicios de forma se debaten a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, de modo que el demandado cuenta con la oportunidad \u00a0procesal para cuestionar tal circunstancia si es que a ello hubiera \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0el argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual la prueba de que la \u00a0actuaci\u00f3n de la procesada no fue caprichosa, es que dicha \u00a0funcionaria, en diferentes oportunidades, hubiera acudido al mismo \u00a0argumento para negar el mandamiento de pago, pues de ello no se puede \u00a0deducir una atipicidad de la conducta, ya que como se ha venido \u00a0se\u00f1alando, no exist\u00eda fundamento para asegurar que el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo carec\u00eda de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicita se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, para que el Fiscal profundice en sus \u00a0investigaciones y aclare las diversas dudas que a\u00fan subsisten \u00a0en relaci\u00f3n con el actuar de la procesada, ello sin perjuicio \u00a0de que con posterioridad la fiscal\u00eda insista en su solicitud \u00a0si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la abogada Zandra Amelia Sosa, en su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima y denunciante, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n por cuanto considera que la misma no refleja la \u00a0seguridad jur\u00eddica que debe emanar de un debido proceso, de \u00a0modo que se erige como una decisi\u00f3n arbitraria constitutiva de \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que precluir la investigaci\u00f3n en favor de la procesada es \u00a0premiar su irregular conducta, pues ignor\u00f3 que los t\u00edtulos \u00a0valores se rigen por la legislaci\u00f3n comercial y no solamente \u00a0por la normatividad procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la decisi\u00f3n recurrida est\u00e1 avalando que los \u00a0jueces civiles puedan actuar con desconocimiento de las normas \u00a0comerciales y civiles, bajo el argumento que el funcionario judicial \u00a0est\u00e1 facultado para decidir seg\u00fan su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0estar totalmente de acuerdo con las argumentaciones presentadas al \u00a0interior del salvamento de voto que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, motivo por el cual solicita se tenga en cuenta \u00a0dicho escrito al momento de resolver el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las manifestaciones de los apelantes, los no recurrentes \u00a0intervinieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fiscal solicit\u00f3 se confirme la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0al estimar que su solicitud se encuentra debidamente fundamentada, \u00a0pues se ampara en una de las causales consagradas en el art\u00edculo \u00a0332 de la ley 906, como lo es la atipicidad de la conducta \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que las decisiones acusadas de ser prevaricadoras, obedecieron al \u00a0hecho de que, para la Juez investigada, el t\u00edtulo base de la \u00a0ejecuci\u00f3n carec\u00eda de la claridad necesaria para poder \u00a0librar el respectivo mandamiento de pago, toda vez que como \u00a0beneficiario de la letra de cambio aparec\u00edan dos nombres. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la v\u00edctima, a lo largo del tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n, \u00a0no ha ofrecido ning\u00fan argumento para desvirtuar la postura de \u00a0la Fiscal\u00eda, en la medida que sus proposiciones son \u00a0absolutamente gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que no se puede desconocer el hecho de que en la letra de cambio base \u00a0del cobro ejecutivo, se consignaron dos nombres diferentes con \u00a0respecto al beneficiario, de modo que no es lo mismo Giovanny D\u00edaz \u00a0C que Jovani D\u00edaz Luna y, adicionalmente, tampoco se puede \u00a0dejar de lado que uno de los nombres aparece escrito a mano, mientras \u00a0que el otro fue consignado por medio mecanogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo esas circunstancias, la juez procesada no ten\u00eda la \u00a0posibilidad de esclarecer quien era la persona con la legitimidad de \u00a0demandar, aspecto fundamental para poder adelantar un proceso, de \u00a0modo que no exist\u00eda congruencia entre el poder, la demanda y \u00a0el t\u00edtulo que soporta la pretensi\u00f3n, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0concluir que la obligaci\u00f3n era clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta la autonom\u00eda judicial de que es \u00a0titular la procesada y la posibilidad que se le ha otorgado de \u00a0estudiar a fondo los t\u00edtulos que le son puestos a \u00a0consideraci\u00f3n como base de recaudo dentro de un proceso \u00a0ejecutivo, se encuentra razonable que hubiera arribado a la \u00a0conclusi\u00f3n de negar el mandamiento de pago dentro de un \u00a0proceso donde el t\u00edtulo ejecutivo no era claro en su contenido \u00a0y, por lo tanto, no le otorgaba certeza a la funcionaria judicial \u00a0sobre su ejecutabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el Fiscal, no poseer los elementos necesarios para acusar a la Juez \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Gonz\u00e1les por el delito de \u00a0prevaricato, raz\u00f3n por la cual no puede ser obligado a \u00a0continuar con la causa en su contra, de donde surge procedente hacer \u00a0uso de la solicitud de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte el abogado defensor solicit\u00f3 se confirme la \u00a0decisi\u00f3n recurrida por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un error pretender que la procesada hubiera basado su decisi\u00f3n \u00a0\u00fanicamente en las normas del C\u00f3digo de Comercio, como \u00a0lo propone el Magistrado disidente y los recurrentes, pues ello \u00a0llevar\u00eda a que se cobrara por v\u00eda ejecutiva \u00a0obligaciones que a\u00fan no est\u00e9n vencidas, de ah\u00ed \u00a0que el proceder de su defendida fue el correcto cuando aplic\u00f3 \u00a0la norma del C\u00f3digo General del Proceso que le obligaba a \u00a0estudiar si la obligaci\u00f3n era clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la juez procesada era la directora del proceso en virtud de un \u00a0mandato legal, y que a partir de ello aplic\u00f3 una norma \u00a0procesal que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de revisar los \u00a0requisitos antes mencionados, de modo que no se puede predicar una \u00a0contradicci\u00f3n a la ley, cuando ella actu\u00f3, justamente, \u00a0con apego a la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la conducta de la Juez Parra Gonz\u00e1lez no se puede \u00a0calificar como de absurda o grotesca, de modo que se est\u00e1 \u00a0frente a un proceder at\u00edpico, pues obr\u00f3 bajo el \u00a0absoluto convencimiento de estar aplicando de forma correcta la \u00a0legislaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la procesada tambi\u00e9n deprec\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n de la providencia que la favorece con la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, \u00a0al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de la letra de cambio aportado como base para la ejecuci\u00f3n \u00a0que ella conoci\u00f3, no era claro, en la medida que exist\u00eda \u00a0confusi\u00f3n con respecto a la persona que era titular de la \u00a0obligaci\u00f3n pues el t\u00edtulo conten\u00eda dos nombres \u00a0diferentes, de donde se desprende una falta de claridad en el \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si bien es cierto el estudio de los t\u00edtulos valores remite \u00a0al C\u00f3digo de Comercio, no menos lo es que esa no es la \u00fanica \u00a0norma aplicable, toda vez que en trat\u00e1ndose de procesos \u00a0ejecutivos, el legislador obliga a aplicar tambi\u00e9n las normas \u00a0procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que su conducta no se puede calificar absurda o grotesca, pero s\u00ed \u00a0de at\u00edpica, comoquiera que es carente de dolo, toda vez que \u00a0actu\u00f3 bajo el convencimiento de estar aplicando correctamente \u00a0unas normas ciertas, las cuales interpret\u00f3 a partir de unos \u00a0conceptos claros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0resolver este asunto, por tratarse de la impugnaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala entiende que la propuesta argumentativa de los apelantes se \u00a0encamina a demostrar que la actuaci\u00f3n de la procesada se \u00a0ajusta a la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el art\u00edculo \u00a0413 de la ley 599 de 2000, motivo por el cual, en el presente caso, \u00a0no es viable decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es el instrumento a \u00a0trav\u00e9s del cual una actuaci\u00f3n que se viene tramitando \u00a0en contra de una persona, al comprobarse alguna de las causales \u00a0estipuladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se extingue \u00a0con fuerza de cosa juzgada, de modo que consecuentemente se produce \u00a0el archivo de las diligencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el Fiscal que es el titular para postular ante el \u00a0Juez de conocimiento la solicitud de preclusi\u00f3n, con \u00a0fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, la propuso por atipicidad de la conducta en favor de \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se invoca como soporte de la preclusi\u00f3n la causal aducida, \u00a0corresponde al Fiscal poner de presente ante el funcionario judicial \u00a0competente para resolverla, que la conducta atribuida al sujeto no se \u00a0adecua a ninguno de los tipos penales consagrados en la parte \u00a0especial del estatuto penal sustantivo, de modo que en esas \u00a0condiciones no se justifica continuar con el tr\u00e1mite de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento que se atribuy\u00f3 a la imputada en su momento, \u00a0como bien lo destaca el A quo, es el contenido en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, conducta \u00a0que desde el punto de vista objetivo, se compone de los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201d3.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible \u00a0y manifiestamente ilegal,\u201d \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0 de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma\u201d5, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d6. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, \u00a0esto es, la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto fue dictado de \u00a0manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de \u00a0forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de \u00a0an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se adecuan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea \u00a0resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de \u00a0interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el \u00a0juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, \u00a0\u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se analizar\u00e1 si el comportamiento \u00a0desplegado por la doctora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra \u00a0Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de Juez 10 Civil Municipal de \u00a0C\u00facuta, consistente en proferir los autos de fecha 2 y 24 de \u00a0junio, 28 de julio y 24 de septiembre del 2015, por medio de los \u00a0cuales neg\u00f3 el mandamiento de pago dentro del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo propuesto por Jovani D\u00edaz Luna en contra de Ra\u00fal \u00a0Antonio Molina Vera, concretan el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, ha de decirse que no existe reparo alguno acerca \u00a0de la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica de la procesada \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, pues se encuentra acreditado que \u00a0en ese entonces, se desempe\u00f1aba como Juez Civil Municipal en \u00a0la capital Norte Santandereana, de modo que era competente para \u00a0proferir las decisiones que ahora se cuestionan y, por lo tanto, \u00a0re\u00fane los requisitos para ser sujeto activo de la conducta que \u00a0se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si los autos acusados de \u00a0ser prevaricadores, resultan ser manifiestamente contrarios a la ley \u00a0y, como consecuencia de ello, se satisfacen las exigencias de orden \u00a0objetivo del punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta precisar que la legislaci\u00f3n procesal civil bajo la \u00a0cual se debe analizar la conducta de la procesada, es aquella \u00a0contenida en el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que \u00a0los hechos objeto de indagaci\u00f3n datan del a\u00f1o 2015 y el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso apenas entr\u00f3 a regir en su \u00a0totalidad en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos materiales de prueba allegados por la \u00a0Fiscal\u00eda para sustentar su solicitud de preclusi\u00f3n, se \u00a0observa que la letra de cambio9 \u00a0base de la ejecuci\u00f3n contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or(es) \u00a0RAUL ANTONIO MOLINA VERA C. 13.271.110 C\u00facuta, el d\u00eda \u00a012 de diciembre del a\u00f1o 2014, pagar\u00e1 solidariamente en \u00a0GIOVANNY D\u00cdAZ C. 91.466.876 Rionegro Santander (sic) a la \u00a0orden de JOVANI D\u00cdAZ LUNA la cantidad de tres millones de \u00a0pesos mtce (\u2026)Atentamente, Jovani D\u00edaz Luna (girador), \u00a091.466.876, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los autos acusados de ser prevaricadores10, \u00a0son exactos en su contenido, de modo que en todos se puede leer como \u00a0sustento de la negativa a librar mandamiento de pago, dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido por Jovani D\u00edaz Luna en contra de \u00a0Ra\u00fal Antonio Molina Vera, la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ser\u00eda \u00a0del caso entrar a librar el correspondiente mandamiento de pago, sino \u00a0(sic) se observara que en el t\u00edtulo valor (letra de cambio) \u00a0allegado como base del recaudo ejecutivo adolece de la claridad del \u00a0girador, ya que en la letra de cambio se cita inicialmente como \u00a0Giovanny D\u00edaz C., y en su parte final se suscribe como Jovani \u00a0D\u00edaz Luna, persona esta quien otorga poder y se anuncia como \u00a0demandante en la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el t\u00edtulo base del recaudo ejecutivo carece del \u00a0requisito de certeza y autenticidad, como lo exige el Art\u00edculo \u00a0488 del C.P.C., esto es, debe guardar toda la certeza de quien lo ha \u00a0elaborado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, en criterio de la Sala el delito de prevaricato por el \u00a0cual fue denunciada la funcionaria mencionada en esta providencia no \u00a0se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no \u00a0presenta dificultad alguna al momento de determinar el tipo y monto \u00a0de la obligaci\u00f3n a pagar, no ocurre lo mismo con la \u00a0individualizaci\u00f3n del titular de la acreencia, toda vez que, \u00a0como se pudo apreciar en la trascripci\u00f3n que del mismo se \u00a0hiciera en ac\u00e1pite anterior, su diligenciamiento fue precario \u00a0y dio margen a la confusi\u00f3n y la duda, en la medida que se \u00a0consign\u00f3 el nombre del acreedor de dos formas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n indudablemente no le suscit\u00f3 a la funcionaria \u00a0judicial el convencimiento necesario para impartir la orden de pago \u00a0solicitada, aspecto que la llev\u00f3 a ampararse en su facultad de \u00a0realizar un control de legalidad de la actuaci\u00f3n, para a \u00a0partir de ello plantear una ausencia de certeza sobre la identidad \u00a0del beneficiario, la cual no \u00a0es producto del capricho o de la \u00a0arbitrariedad de la funcionaria judicial, sino emanada del mismo \u00a0t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de fundamento para proponer el juicio \u00a0ejecutivo, que gener\u00f3 esa situaci\u00f3n de incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Cundo \u00a0se afirma que para que proceda la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0esta deber ser expresa, clara y exigible, no solo se hace alusi\u00f3n \u00a0al monto de la misma, sino a la persona titular del derecho y a la \u00a0obligada a su satisfacci\u00f3n, esto es el deudor y el acreedor, \u00a0aspectos que debe controlar el juez, y si llegado el caso no \u00a0encuentra que se satisfagan tales aspectos, como sucedi\u00f3 en el \u00a0presente evento con el nombre del acreedor, est\u00e1 facultado \u00a0para no librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala que el rol del Juez va m\u00e1s all\u00e1 de convalidar \u00a0exigencias para otorgar o no pretensiones, ya que su funci\u00f3n, \u00a0que es nada menos que la de administrar justicia, le impone una carga \u00a0adicional cual es la de valorar, analizar e interpretar los elementos \u00a0que le son puestos a su consideraci\u00f3n para dirimir el asunto \u00a0objeto de litigio, de modo pues que si no logran llevarlo a un estado \u00a0de convicci\u00f3n tal que le permita adoptar una decisi\u00f3n \u00a0justa, es l\u00f3gico que su conclusi\u00f3n sea la de negar la \u00a0petici\u00f3n que se le presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es dable asegurar que la actuaci\u00f3n de \u00a0la Juez Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra se ajust\u00f3 a su \u00a0potestad de efectuar un control de legalidad sobre el t\u00edtulo \u00a0base de la ejecuci\u00f3n, labor que la llev\u00f3 a concluir que \u00a0tal instrumento no era claro en uno de sus elementos constitutivos: \u00a0la plena identificaci\u00f3n del acreedor, aspecto que le impon\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de negar el mandamiento de pago, no por ausencia \u00a0de claridad en la existencia de la obligaci\u00f3n, sino de qui\u00e9n \u00a0era el legitimado para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, desde el punto de vista objetivo no se configura el \u00a0delito de prevaricato, porque las decisiones adoptadas por la juez no \u00a0son manifiestamente contrarias a la ley, no se revelan como el \u00a0producto del capricho o de la arbitrariedad de la funcionaria \u00a0judicial que las profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que la parte interesada, pese a conocer la \u00a0postura de la doctora Parra Gonz\u00e1lez, jam\u00e1s ejecut\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n tendiente a modificar la visi\u00f3n que \u00e9sta \u00a0ten\u00eda acerca de la letra base del cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, por ejemplo, la parte demandante no recurri\u00f3 \u00a0ninguno de los autos que negaron el mandamiento de pago, ni aclar\u00f3 \u00a0el texto de la demanda que present\u00f3 en tres ocasiones m\u00e1s \u00a0luego de la primera negaci\u00f3n de la orden de ejecuci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que evidencia una falta de inter\u00e9s de la \u00a0ejecutante por demostrarle a la Juez que se encontraba equivocada en \u00a0sus apreciaciones, lo cual por supuesto concluye a descartar el \u00a0delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, tampoco desde el \u00e1mbito subjetivo se encuentra \u00a0configurado el delito en alusi\u00f3n, porque siendo el dolo la \u00a0\u00fanica modalidad de la conducta bajo cuyo marco se estructura, \u00a0no se evidencia que la juez hubiera actuado con la voluntad y el \u00a0conocimiento de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico, sino que \u00a0hizo una interpretaci\u00f3n del documento que hab\u00eda sido \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0que con base en el mismo no se pod\u00eda librar mandamiento de \u00a0pago, entendimiento que as\u00ed para algunos pueda resultar \u00a0equivocado, lo cierto es que no responde a una actitud dolosa, de \u00a0mala fe, encaminada deliberadamente a desconocer las normas legales \u00a0imperantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que otro juez hubiera librado el mandamiento de pago \u00a0reclamado, sustentado en el mismo escrito de demanda y t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que en su momento valor\u00f3 la Juez Parra Gonz\u00e1lez, \u00a0no estructura ni demuestra la ocurrencia del punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en su aspectos objetivo y subjetivo, en la medida \u00a0que ello no es m\u00e1s que una clara concreci\u00f3n del \u00a0principio de la autonom\u00eda judicial y de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en su integridad la providencia del 7 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por \u00a0medio de la cual accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n en favor de Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0Parra Gonz\u00e1lez, en su calidad de Juez D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de esa misma ciudad, por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 2 de junio del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos del 24 de junio, 28 de julio y 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP134-2016 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Carpeta de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 16 al 19 de la carpeta de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP191-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52921 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y Zandra Amelia Sosa R\u00edos en 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