{"id":42214,"date":"2023-09-14T21:43:48","date_gmt":"2023-09-14T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1904-201954078\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:48","slug":"ap1904-201954078","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1904-201954078\/","title":{"rendered":"AP1904-2019(54078)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1904-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54078 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.123) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0abogado \u00a0de Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de \u00a0los \u00a0Estados Unidos Mexicanos, \u00a0contra la providencia del 10 de abril de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se efectu\u00f3 el pronunciamiento respectivo frente a las \u00a0solicitudes de libertad y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de \u00a02018,1 \u00a0el Gobierno de \u00a0los \u00a0Estados Unidos Mexicanos, \u00a0a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.113.655.420, requerido \u00abpor \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y \u00a0Ejecuci\u00f3n Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede \u00a0en la ciudad de Tonal\u00e1, Estado de Jalisco,\u2026 dentro de \u00a0la carpeta administrativa 3201\/2017 (Investigaci\u00f3n No. \u00a089723\/2017), por el presunto delito de \u2018homicidio calificado en \u00a0agravio de Arlixton Jarri\u00f3n G\u00f3mez y homicidio \u00a0calificado tentado cometido en agravio Hugo C\u00e9sar Berd\u00edn \u00a0Cortez y Brayan Michel Mart\u00ednez Rodr\u00edguez\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El mencionado fue capturado el 16 de agosto de 2018 en el municipio \u00a0de Palmira (Valle del Cauca), con fundamento en la respectiva \u00a0notificaci\u00f3n roja de Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a023 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte, inici\u00e1ndose el \u00a0tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Una \u00a0vez la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de Ronald \u00a0Barona Asprilla \u00a0para que lo represente en este tr\u00e1mite, orden\u00f3 surtir \u00a0el traslado del art\u00edculo 500, inciso 2\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004.2 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n en que fueron resueltas \u00a0las peticiones de libertad y pr\u00e1ctica de medios de persuasi\u00f3n, \u00a0el \u00a0apoderado del requerido interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la providencia AP1332-2019 del 10 de abril de 2019, la Sala se \u00a0abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el \u00a0abogado, relacionados con la inviabilidad del pedido de extradici\u00f3n, \u00a0por cuanto, seg\u00fan su criterio, \u00e9ste se funda en una \u00a0persecuci\u00f3n racial contra su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 \u00a0que a\u00fan no se ha surtido el debate probatorio en torno a los \u00a0aspectos que deber\u00e1n ser objeto de constataci\u00f3n al \u00a0momento de emitirse el correspondiente concepto ni se ha agotado la \u00a0fase de alegatos, la cual constituye el escenario propicio para \u00a0referirse a asuntos como el que anticipadamente se propone. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n a la solicitud de restablecer de \u00a0manera inmediata la libertad de Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0se indic\u00f3 que ese \u00a0tema no ata\u00f1e a esta Corporaci\u00f3n, cuya competencia est\u00e1 \u00a0limitada a emitir concepto, sin realizar ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0sobre la \u00a0vigencia o invalidaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n del \u00a0mencionado, pues ello corresponde, exclusivamente, al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, autoridad a la cual se dispuso remitir la \u00a0solicitud relacionada con la restricci\u00f3n del aludido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En lo concerniente a las peticiones probatorias, se deneg\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de: i) \u00a0los \u00a0medios \u00a0magn\u00e9ticos contentivos de las conversaciones sostenidas entre \u00a0\u00abEl \u00a0paisa\u00bb \u00a0y \u00a0el apoderado del requerido, as\u00ed como del primero y Astrid \u00a0Carolina Molina Garc\u00eda, esposa de Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0ii) \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por aqu\u00e9lla y iii) \u00a0las \u00a0fotos de la fachada de la barber\u00eda de \u00abEl \u00a0paisa\u00bb, \u00a0lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovi\u00f3 \u00a0el presente tr\u00e1mite, as\u00ed como de la barber\u00eda \u00a0donde realmente trabajaba Barona \u00a0Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de los testimonios de V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1ndez, conocido como \u00abFrijol\u00bb, \u00a0Osmar Reyes Gait\u00e1n y Christopher Missael Oceguera Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se advirti\u00f3 que \u00a0el inter\u00e9s del peticionario era cuestionar el fundamento de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, con lo cual se desnaturaliza la \u00a0actuaci\u00f3n, pues el tema \u00a0de la responsabilidad penal debe plantearse y debatirse en desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad extranjera, en \u00a0tanto no \u00a0puede equipararse este \u00a0mecanismo \u00a0a un proceso judicial, donde se juzga la conducta de la persona \u00a0reclamada y se cuestionan los elementos materiales probatorios e \u00a0informaci\u00f3n que soporta la formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa se neg\u00f3 remitir a las \u00a0autoridades de los \u00a0Estados Unidos Mexicanos \u00a0las pesquisas obtenidas por la defensa, as\u00ed como solicitarles \u00a0copia de las pruebas con base en las cuales, el 19 \u00a0de junio de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Especializado en Control, \u00a0Enjuiciamiento y Ejecuci\u00f3n Penal del Primer Distrito Judicial, \u00a0con sede en Tonal\u00e1 (Jalisco) profiri\u00f3 \u00abORDEN \u00a0DE APREHENSI\u00d3N\u00bb \u00a0contra el hoy solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los \u00abPantallazos\u00bb \u00a0sobre \u00a0comentarios realizados en redes sociales acerca de \u00abla \u00a0calidad humana\u00bb \u00a0de \u00a0Barona \u00a0Asprilla, \u00a0se dijo que dicho t\u00f3pico resultaba impertinente, \u00a0en tanto el examen que llevar\u00e1 a cabo \u00a0la Sala, en esta sede, no est\u00e1 encaminado a verificar las \u00a0condiciones personales del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente, \u00a0en aras de descartar de manera fundada la vinculaci\u00f3n del \u00a0solicitado a alg\u00fan tr\u00e1mite judicial en Colombia, y por \u00a0contera la posible afectaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0de oficio, se dispuso requerir a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que \u00a0verifique en sus sistemas de informaci\u00f3n si \u00a0hay registro de que ha sido investigado, juzgado o condenado por \u00a0alg\u00fan delito.3 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de Ronald \u00a0Barona Asprilla \u00a0manifest\u00f3 interponer reposici\u00f3n y, en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n antes detallada. En \u00a0primer lugar, adujo que \u00abal \u00a0momento de capturar a [su asistido] \u00e9ste debi\u00f3 ser \u00a0remitido ante el juez de control de garant\u00edas para la \u00a0legalizaci\u00f3n de su captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas con el fin de ser \u00a0tenidas en cuenta para la emisi\u00f3n del concepto\u00bb, \u00a0pues \u00a0contrario a lo indicado en la providencia impugnada, ello no tiene \u00a0por finalidad controvertir la responsabilidad de su asistido en los \u00a0delitos contra la vida que se le atribuyen en el extranjero, sino \u00a0informar que \u00abdetr\u00e1s \u00a0de dicho proceso se perciben intenciones oscuras y raciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 en que se ordene a las autoridades \u00a0judiciales de los Estados \u00a0Unidos Mexicanos \u00a0remitir las pruebas base de la \u00abacusaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra Ronald \u00a0Barona Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al funcionario \u00a0judicial corregir los errores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0en que hubiere podido incurrir en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole la posibilidad de reexaminar \u00a0la situaci\u00f3n y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, \u00a0reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la \u00a0inconformidad encuentre constataci\u00f3n, por lo que es \u00a0indispensable que el interesado exponga las razones de hecho y de \u00a0derecho en que funda su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El censor, \u00a0inicialmente, hizo referencia a la aparente omisi\u00f3n en que \u00a0habr\u00edan incurrido las autoridades que aprehendieron a su \u00a0asistido, pues acaecido dicho evento no lo dejaron a disposici\u00f3n \u00a0de un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el \u00a0reproche formulado en los anteriores t\u00e9rminos versa sobre una \u00a0circunstancia \u00a0no planteada por el abogado del requerido al sustentar su petici\u00f3n \u00a0inicial; lo cual evidencia \u00a0un inadecuado uso del recurso, en la medida que no fue previsto para \u00a0formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensi\u00f3n \u00a0del interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la \u00a0primigenia oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al respecto debe destacarse lo manifestado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, cuando al declarar la \u00a0exequibilidad de los art\u00edculos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de \u00a02004, precis\u00f3 que la aprehensi\u00f3n con fines de \u00a0extradici\u00f3n tiene un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo, el cual \u00a0reviste caracter\u00edsticas distintas de las dem\u00e1s que \u00a0autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano y, por \u00a0tanto, no le son exigibles los presupuestos previstos para aquella \u00a0captura que tiene lugar en un contexto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas \u00a0impugnadas no vulneran las previsiones del art\u00edculo 13 \u00a0superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n difiere sustancialmente de la aprehensi\u00f3n \u00a0que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. \u00a0art. 32), como tambi\u00e9n de la captura excepcional que puede \u00a0disponer la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 906 de \u00a02004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un \u00a0juez que resolver\u00e1 sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0o captura, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es comparable el tr\u00e1mite administrativo al que est\u00e1 \u00a0sometida la persona requerida en extradici\u00f3n, con el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u00e9ste es aplicable \u00a0respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los \u00a0imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, considerando la existencia de un \u00a0proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de \u00a0derecho penal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de personas solicitadas en extradici\u00f3n por delitos \u00a0cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de \u00a0Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir \u00a0su juzgamiento o para ejecutar la condena, estar\u00e1n sometidas \u00a0tambi\u00e9n a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes \u00a0han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo \u00a0alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de situaciones jur\u00eddicas no equiparables. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0las normas impugnadas son desarrollo del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trata de la extradici\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba del mismo estatuto hace parte \u00a0del r\u00e9gimen de la libertad y desarrolla la garant\u00eda de \u00a0la reserva judicial para que toda limitaci\u00f3n a este derecho \u00a0solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las previsiones de los art\u00edculos 506, 509 y 511 de la \u00a0Ley 906 de 2004, no son susceptibles de an\u00e1lisis bajo los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u00e9ste precepto no vincula \u00a0las relaciones de Colombia con los dem\u00e1s Estados, mientras que \u00a0las normas demandadas, a pesar de su car\u00e1cter supletorio ante \u00a0la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jur\u00eddicos \u00a0para nuestro pa\u00eds, particularmente los derivados del principio \u00a0de respeto por la soberan\u00eda, equidad, reciprocidad y \u00a0conveniencia nacional, como tambi\u00e9n los vinculados con la \u00a0solidaridad, colaboraci\u00f3n, buena fe y confianza mutua, \u00a0considerados como pilares para la cooperaci\u00f3n internacional en \u00a0materia de lucha contra la criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la inconformidad del impugnante recae sobre un \u00a0supuesto abiertamente impertinente,4 \u00a0pues la solicitud al juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0para celebrar audiencia de legalizaci\u00f3n de captura resulta \u00a0ajena al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, que por cuya especial \u00a0naturaleza no es posible equiparar a los dem\u00e1s eventos en los \u00a0cuales puede darse la restricci\u00f3n de la libertad de una \u00a0persona; verbigracia, la captura en flagrancia, frente a la que s\u00ed \u00a0se requiere la conducci\u00f3n del aprehendido ante un juez a \u00a0efecto de que \u00e9ste declare que el procedimiento se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el censor, en sustento, cit\u00f3 la sentencia C-042 del 16 de mayo \u00a0de 2018, se observa que la ratio \u00a0decidendi all\u00ed \u00a0expuesta no guarda relaci\u00f3n con el asunto ahora sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, en tanto en esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0Constitucional se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0formulada contra el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, por \u00a0medio de la cual \u00abse \u00a0reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en \u00a0materia de seguridad\u00bb, \u00a0sin \u00a0referirse a ning\u00fan precepto relacionado con el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por otra parte, el recurrente dio a conocer su inconformidad con la \u00a0negativa de incorporar: i) \u00a0los \u00a0medios \u00a0magn\u00e9ticos contentivos de las conversaciones sostenidas entre \u00a0\u00abEl \u00a0paisa\u00bb \u00a0y \u00a0el apoderado del requerido, as\u00ed como del primero y Astrid \u00a0Carolina Molina Garc\u00eda, esposa de Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0ii) \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por aqu\u00e9lla y iii) \u00a0las \u00a0fotos de la fachada de la barber\u00eda de \u00abEl \u00a0paisa\u00bb, \u00a0lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovi\u00f3 \u00a0el presente tr\u00e1mite, as\u00ed como de la barber\u00eda \u00a0donde se afirma que laboraba Barona \u00a0Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado insisti\u00f3 en que dichos elementos son importantes y \u00a0deben \u00abser \u00a0tenid[o]s en cuenta para la emisi\u00f3n del concepto\u00bb; \u00a0no obstante, auscultados los motivos del disenso, se advierte que el \u00a0impugnante incumpli\u00f3 la carga procesal que le asist\u00eda, \u00a0por cuanto dej\u00f3 de precisar los errores que pretend\u00eda \u00a0fueran corregidos por la Sala; en realidad, se limit\u00f3 a \u00a0reiterar los argumentos por los cuales, en su criterio, se torna \u00a0procedente la introducci\u00f3n de los documentos solicitados y que \u00a0le fue negada, sin controvertir lo expuesto en la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0la finalidad del censor es anticipar el debate sobre el compromiso \u00a0penal de su representado lo cual se torna extra\u00f1o al presente \u00a0tr\u00e1mite, sin que el solo parecer del abogado, en cuanto a que \u00a0el \u00a0pedido de extradici\u00f3n se funda en una persecuci\u00f3n \u00a0racial contra su asistido, \u00a0justifique la intromisi\u00f3n indebida en la autonom\u00eda de \u00a0las autoridades extranjeras, pues, se insiste, lo relativo al m\u00e9rito \u00a0suasorio de los medios de persuasi\u00f3n es un asunto que debe \u00a0ventilarse ante las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea, se mantiene la negativa a requerir a los \u00a0Estados Unidos Mexicanos \u00a0las pesquisas que soportan la \u00a0\u00abORDEN \u00a0DE APREHENSI\u00d3N\u00bb \u00a0decretada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecuci\u00f3n Penal del \u00a0Primer Distrito Judicial, con sede en Tonal\u00e1 (Jalisco), \u00a0en tanto, no es posible cuestionar los \u00a0motivos por los cu\u00e1les la autoridad judicial del pa\u00eds \u00a0requirente consider\u00f3 necesario vincular a Barona \u00a0Asprilla a \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, como no se acredit\u00f3 que en la \u00a0providencia censurada se haya cometido un error, sino que simplemente \u00a0se insiste en la pr\u00e1ctica de las pruebas denegadas, se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda \u00a0del recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n a que las decisiones adoptadas por la \u00a0Corte en desarrollo de este tr\u00e1mite son de \u00fanica \u00a0instancia, contra ellas s\u00f3lo procede reposici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se torna impertinente la referencia que hace el actor al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n como subsidiario.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061-68, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026-40 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema la Sala se ha pronunciado providencias del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012, Rad. 37906 y AP5220-2014, Rad. 43259 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1763-2017 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de marzo de 2017, Rad. 48471. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1904-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54078 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.123) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0abogado \u00a0de Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0requerido en extradici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}