{"id":42210,"date":"2023-09-14T21:43:48","date_gmt":"2023-09-14T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1900-201952233\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:48","slug":"ap1900-201952233","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1900-201952233\/","title":{"rendered":"AP1900-2019(52233)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1900-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52.233 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.123) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entra a resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el postulado RUBELIO \u00a0ALFONSO FRANCO ARANGO, \u00a0contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Justicia y Paz el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018), en el cual se declar\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n del postulado al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RUBELIO \u00a0ALFONSO FRANCO ARANGO, \u00a0denominado con el alias de \u201cJULI\u00c1N\u201d, fungi\u00f3 \u00a0como patrullero del Bloque Walter Ochoa Guizao (BWOG), el cual \u00a0formaba parte del Frente Omar Isaza (FOI) de las Autodefensas \u00a0Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), debido a su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica e influencia guerrillera de la zona1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El BWOG se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 7 de febrero de 2006, \u00a0en \u00e9sa fecha, el postulado se encontraba privado de la \u00a0libertad, ya que fue aprehendido por la Polic\u00eda Nacional el \u00a0d\u00eda 19 de octubre de 2002, debido al proceso que cursaba en su \u00a0contra, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir; de \u00a0los cuales, fue hallado responsable en sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Especializado de Manizales el 17 de mayo de \u00a020042. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de BWOG, Walter Ignacio Lastra Garc\u00eda Y\/O \u00a0Walter Ochoa Guizao, remiti\u00f3 lista de los postulados \u00a0pertenecientes al FOI, el d\u00eda 7 de febrero de 2006, dentro de \u00a0la cual se encuentra el nombre de FRANCO \u00a0ARANGO \u00a0en el segundo rengl\u00f3n del ac\u00e1pite referido a la C\u00e1rcel \u00a0Modelo de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de junio de 2006, el postulado fue condenado mediante preacuerdo \u00a0con la Fiscal\u00eda, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, en calidad de autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0sustancias estupefacientes, con fundamento en el hallazgo de \u00a0sustancias estupefacientes por parte de la guardia de la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo, en la celda a la que pertenec\u00eda RUBELIO \u00a0FRANCO, \u00a0el 26 de febrero de 2006; cuyo destino era el tr\u00e1fico al \u00a0interior de las instalaciones4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alias \u00a0\u201cJULI\u00c1N\u201d ratific\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios del proceso \u00a0transicional, ante el Alto Comisionado para la Paz, el d\u00eda 20 \u00a0de febrero de 20075. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Ministro de Interior y de Justicia el 19 de mayo de 2008, remiti\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un listado de 74 \u00a0postulados al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, \u00a0desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia privados de la \u00a0libertad, en la que se enlista a RUBELIO \u00a0FRANCO en \u00a0la casilla n\u00famero 4476. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 4 de noviembre de \u00a02016, solicit\u00f3 ante la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz \u00a0fijar audiencia de solicitud de exclusi\u00f3n de FRANCO \u00a0ARANGO, \u00a0por virtud del art\u00edculo 11A numeral 5\u00b0 de la Ley de \u00a0Justicia y Paz7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el desarrollo de la audiencia de exclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en el fallo condenatorio \u00a0emitido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 penalmente responsable a RUBELIO \u00a0FRANCO \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, \u00a0perpetrado 20 d\u00edas subsiguientes a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del Bloque al que pertenec\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, se llev\u00f3 a cabo una nueva sesi\u00f3n de \u00a0audiencia de exclusi\u00f3n, el d\u00eda 23 de enero de 2018, en \u00a0la que el Tribunal expuso sus consideraciones y resolvi\u00f3 \u00a0excluir a RUBELIO \u00a0ALONSO \u00a0del procedimiento de la Ley 975 de 2005; decisi\u00f3n, que fue \u00a0recurrida por el postulado9. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, expuso \u00a0de manera general lo concerniente a la desmovilizaci\u00f3n, su \u00a0normatividad y la diferencia entre su clasificaci\u00f3n, a saber \u00a0la colectiva y la individual. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la desmovilizaci\u00f3n individual, es aquella en la que los \u00a0miembros de grupos armados al margen de la ley de manera singular con \u00a0plena voluntad, renuncian al grupo, a las actividades delictivas y \u00a0pretendan reintegrarse a la vida civil. Adujo, por el contrario que \u00a0la desmovilizaci\u00f3n colectiva, supone la entrega de armas del \u00a0grupo, en la cual todos los miembros se entienden desmovilizados, a \u00a0menos que se incorporen a otro grupo armado10. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 la obligatoriedad frente la abstenci\u00f3n de \u00a0comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas desde la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 975 de 2005. La existencia de mecanismos en los que se \u00a0pod\u00eda dar por terminado extraordinariamente el proceso \u00a0transicional antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0advirti\u00f3 la disparidad entre el acto de desmovilizaci\u00f3n \u00a0y la postulaci\u00f3n a efectos de clarificar a partir de qu\u00e9 \u00a0momento le era exigible al postulado el cese de delitos dolosos, esto \u00a0es, desde la fecha en que el grupo armado se desmoviliz\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que existen ciertas conductas sobre las cuales, no \u00a0existe relaci\u00f3n con el conflicto armado y no ponen en peligro \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, cit\u00f3 ejemplos como la \u00a0inasistencia alimentaria y el abuso de confianza. En punto al punible \u00a0condenado al postulado, el Tribunal manifest\u00f3 la constancia y \u00a0persistencia del mismo durante toda la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del postulado12. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz constat\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0presupuestos de la causal integrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a011A de la Ley 975 de 2005 referente a la exclusi\u00f3n; al \u00a0corroborar la existencia de condena al postulado, por hechos \u00a0posteriores a la desmovilizaci\u00f3n. En consecuencia, decidi\u00f3 \u00a0excluir a RUBELIO \u00a0FRANCO \u00a0del procedimiento de Justicia y Paz13. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Alexandra Valencia Molina, salv\u00f3 su voto en la \u00a0referida decisi\u00f3n, en la cual manifest\u00f3 la necesidad de \u00a0considerar la intenci\u00f3n del postulado de defraudar el proceso \u00a0de paz y la voluntad del mismo de continuar al margen de la ley a \u00a0efectos de determinar la procedencia de la exclusi\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que de haberse tomado en cuenta lo anterior sobrevendr\u00eda la no \u00a0exclusi\u00f3n del postulado14 \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado interpuso recurso de apelaci\u00f3n asegurando que su \u00a0desmovilizaci\u00f3n fue individual, debido a que manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse a al proceso de Justicia y Paz en el a\u00f1o \u00a02007. En contrav\u00eda de lo aseverado por la Fiscal\u00eda en \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n, la cual asegura data del a\u00f1o \u00a02006, cuando se present\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n colectiva \u00a0del bloque al cual pertenec\u00eda. Finalmente consider\u00f3 que \u00a0la desmovilizaci\u00f3n es un acto propio, \u201cyo \u00a0creo que a uno nadie lo puede desmovilizar, sino uno mismo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador solicit\u00f3 se mantenga el auto emitido por el \u00a0Tribunal. Para ello, resalt\u00f3 que la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0postulado fue colectiva, y puso de presente los efectos de la misma \u00a0frente a la situaci\u00f3n de RUBELIO \u00a0FRANCO, \u00a0esto es, la imposibilidad de desmovilizarse individualmente de un \u00a0grupo armado que ya no existe16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso la inclusi\u00f3n del desmovilizado en la lista efectuada \u00a0por el miembro representante del BWOG, en el cual lo inclu\u00eda \u00a0en los miembros pertenecientes al grupo de privados de la libertad; \u00a0lo cual, facult\u00f3 al postulado de ingresar al proceso de \u00a0Justicia y Paz. Finalmente, precis\u00f3 la inmodificabilidad de la \u00a0fecha de la desmovilizaci\u00f3n colectiva de las ACMM17. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n apelada debe confirmarse. Destac\u00f3 la \u00a0inexistencia del grupo y la necesidad de cumplir con los requisitos \u00a0de elegibilidad por parte de los postulados con el fin de ser \u00a0acreedores de los beneficios del proceso transicional. Verific\u00f3 \u00a0la posterioridad de la comisi\u00f3n del delito doloso respecto de \u00a0la desmovilizaci\u00f3n colectiva18. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Representante de v\u00edctimas, Guillermo Nizo \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, puso de presente su desacuerdo con lo aducido por la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, por cuanto se denota \u00a0la colaboraci\u00f3n del postulado en torno al esclarecimiento de \u00a0los hechos y la verdad en favor de las v\u00edctimas19. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como \u00a0consecuencia de la exclusi\u00f3n de RUBELIO \u00a0FRANCO, \u00a0 y \u00a0la falta de conocimiento del postulado frente a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del BWOG y la obligaci\u00f3n de no \u00a0perpetuar otros punibles por parte del mismo en los a\u00f1os \u00a0siguientes20. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del procesado coadyuv\u00f3 al apelante en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del recurso, expres\u00f3 que el postulado no \u00a0ten\u00eda conocimiento de la desmovilizaci\u00f3n del grupo al \u00a0que pertenec\u00eda, raz\u00f3n por la que sostuvo que la \u00a0conducta punible pudo ejecutarse antes o despu\u00e9s de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0razonable el tomar como punto de partida de exigibilidad de sus \u00a0obligaciones con la justicia transicional, la fecha en la que FRANCO \u00a0ARANGO \u00a0solicit\u00f3 vincularse a la Ley 975 de 2005, dado que el \u00a0postulado \u201cno \u00a0hab\u00eda hecho ning\u00fan otro tr\u00e1mite para vincularse \u00a0a la 975\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la temporalidad \u00a0en la que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n, \u00a0esto es, 11 a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la \u00a0sentencia condenatoria, calific\u00f3 esta acci\u00f3n como una \u00a0falta a los c\u00e1nones de agilidad y buena fe23. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por RUBELIO \u00a0ALFONSO FRANCO ARANGO en \u00a0contra del auto expedido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud del \u00a0art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 975 de 2005, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Por ende, la Sala procede a pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del car\u00e1cter funcional de la segunda instancia, se \u00a0estudiar\u00e1n exclusivamente los t\u00f3picos en los que el \u00a0apelante est\u00e1 inconforme con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y aquellos que est\u00e9n imperiosamente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se abordar\u00e1n los siguientes puntos del recurso: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0diferencia entre la desmovilizaci\u00f3n colectiva y la \u00a0desmovilizaci\u00f3n individual; (ii) \u00a0la desmovilizaci\u00f3n de los miembros del grupo armado que se \u00a0encontraban privados de la libertad l\u00edcitamente para la fecha \u00a0de la desmovilizaci\u00f3n colectiva del grupo armado al que \u00a0pertenec\u00edan; (iii) \u00a0el nacimiento de la obligaci\u00f3n de no comisi\u00f3n de \u00a0conductas dolosas de los desmovilizados; (iv) \u00a0la lesividad de la conducta a fin de provocar la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado del proceso de Justicia y Paz; (v) \u00a0la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda y (vi) \u00a0el menoscabo de los derechos de las v\u00edctimas como resultante \u00a0de la exclusi\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La diferencia entre la desmovilizaci\u00f3n colectiva y la \u00a0desmovilizaci\u00f3n individual \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley de Justicia y Paz en su art\u00edculo 9\u00b0 contempl\u00f3 \u00a0dos formas de entender la desmovilizaci\u00f3n, la primera como un \u00a0acto \u00a0colectivo \u00a0de abandono de las armas y del grupo armado, que llam\u00f3 \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva, y la segunda como un acto \u00a0individual \u00a0de dejaci\u00f3n de armas as\u00ed como del colectivo armado, \u00a0denominado desmovilizaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Desmovilizaci\u00f3n individual \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a este acto, conforme al art\u00edculo 72 de la Ley 975 de \u00a02005, adquirir\u00e1n la calidad de desmovilizados individualmente, \u00a0aquellos miembros \u201ccuyo \u00a0acto de desmovilizaci\u00f3n sea certificado por el Comit\u00e9 \u00a0Operativo para la dejaci\u00f3n de armas (CODA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0782 de 2002, dispone \u00a0la remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n al CODA por parte de la \u00a0autoridad competente, cuando los miembros hayan voluntariamente \u00a0abandonado al grupo armado al margen de la ley y acudan a autoridades \u00a0civiles, judiciales o militares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0CODA tiene asignado en el art\u00edculo 12 del Decreto 128 de 2003 \u00a0como funciones: verificar y certificar la pertenencia del aspirante a \u00a0la organizaci\u00f3n al margen de la ley, valorar las \u00a0circunstancias del abandono del grupo y calificar la voluntad del \u00a0solicitante de reinsertarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Ley de Justicia y Paz dispuso en el art\u00edculo 11 una serie \u00a0de requisitos indispensables para acceder a los beneficios \u00a0consignados, estos son, los requisitos de elegibilidad aplicables \u00a0\u00fanicamente a la desmovilizaci\u00f3n individual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1 \u00a0Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento \u00a0del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0que se haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 \u00a0Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se \u00a0repare a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>11.6 \u00a0Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la desmovilizaci\u00f3n individual supone la \u00a0existencia de la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, el \u00a0abandono por parte de los miembros del mismo y de las armas, la \u00a0colaboraci\u00f3n del desmovilizado en el desmantelamiento del \u00a0grupo, la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso con el Gobierno \u00a0Nacional y la certificaci\u00f3n realizada por el CODA. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Desmovilizaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en este supuesto, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley de Justicia y Paz, ser\u00e1n postulados aquellos \u00a0integrantes pertenecientes al grupo armado ilegal que se encuentren \u00a0en el listado del Gobierno Nacional que se remite a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, fija los requisitos de \u00a0elegibilidad que han de cumplir en el evento de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1 \u00a0Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado \u00a0y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano \u00a0del Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 \u00a0Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los \u00a0derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquier \u00a0otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 \u00a0Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 \u00a0Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se vislumbra la obligaci\u00f3n de desmantelar y \u00a0desmovilizar el grupo armado al margen de la ley, la remisi\u00f3n \u00a0de los miembros del grupo armado menores de edad al ICBF, el cese de \u00a0las interferencias al ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00a0libertades p\u00fablicas y la liberaci\u00f3n de las personas \u00a0secuestradas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva es fruto del proceso de concertaci\u00f3n \u00a0de los representantes del grupo ilegal con el Gobierno Nacional y \u00a0comporta que la mayor\u00eda de los integrantes, si no todos, hagan \u00a0dejaci\u00f3n de armas en las condiciones pactadas. Por el \u00a0contrario, la desmovilizaci\u00f3n individual se produce cuando una \u00a0persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen de la \u00a0ley, situaci\u00f3n que debe estar certificada por el Comit\u00e9 \u00a0Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA) como lo prev\u00e9 \u00a0la Ley 782 de 2002, constancia que no fue aportada por la defensa24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las desmovilizaciones son conceptualmente dis\u00edmiles; \u00a0en raz\u00f3n a que, mientras la desmovilizaci\u00f3n individual \u00a0ocurre cuando cualquiera de los miembros decide por convicci\u00f3n \u00a0propia abandonar el grupo armado al cual estaba vinculado; la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva \u00a0supone la concertaci\u00f3n entre los representantes de la \u00a0agrupaci\u00f3n armada y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es imperioso determinar en el caso sub \u00a0examine \u00a0el tipo de desmovilizaci\u00f3n del postulado, con el objeto de \u00a0identificar qu\u00e9 obligaciones le son exigibles, en raz\u00f3n \u00a0a sus disimilitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante asever\u00f3 que su desmovilizaci\u00f3n fue efectuada \u00a0de manera individual, el d\u00eda 20 \u00a0de febrero de 2007, \u00a0instante en el cual se comprometi\u00f3 a no reincidir en conductas \u00a0delictivas. Por lo tanto, ser\u00eda a partir de all\u00ed la \u00a0exigencia de no comisi\u00f3n de conductas dolosas y no desde la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del bloque al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00e9sa manifestaci\u00f3n es errada, ello, en cuanto a \u00a0que dicho acto de desmovilizaci\u00f3n individual al que alude, no \u00a0posee la debida certificaci\u00f3n del CODA; elemento indispensable \u00a0para adquirir la calidad de desmovilizado individualmente, conforme a \u00a0lo establecido por la Ley 975 de 2005 en el art\u00edculo 72. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, su desmovilizaci\u00f3n fue colectiva cuando el representante \u00a0de BWOG, Walter Ignacio Lastra Garc\u00eda Y\/O Walter Ochoa Guizao, \u00a0remiti\u00f3 lista de los desmovilizados pertenecientes al FOI, el \u00a0d\u00eda 7 \u00a0de febrero de 2006, \u00a0dentro de la cual se encuentra el nombre de FRANCO \u00a0ARANGO25. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La desmovilizaci\u00f3n de los miembros del grupo armado que se \u00a0encontraban privados de la libertad l\u00edcitamente para la fecha \u00a0de la desmovilizaci\u00f3n colectiva del grupo armado al que \u00a0pertenec\u00edan \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 975 de 2005, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0, \u00a0contempl\u00f3 la posibilidad para los miembros de los grupos \u00a0armados al margen de la ley, que estuvieren privados de la libertad \u00a0al momento de la desmovilizaci\u00f3n colectiva para ser acreedores \u00a0de los beneficios de la Ley 782 de 2002 o los establecidos por la \u00a0misma; una vez se compruebe su pertenencia a la agrupaci\u00f3n \u00a0armada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Decreto 3391 de 2006 en su art\u00edculo 7\u00b0 reglament\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 la Ley 975 de 2005, \u00a0el cual incluye c\u00f3mo debe ser el tr\u00e1mite para las \u00a0personas privadas de la libertad que desearan ratificar su \u00a0acogimiento voluntario a Justicia y Paz, en el cual, los aspirantes \u00a0deb\u00edan efectuar una petici\u00f3n al Alto Comisionado, \u00a0confirmando su aquiescencia y anexando copia de la providencia \u00a0judicial en la que constara su pertenencia al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado decreto, fij\u00f3 como \u00a0fecha de desmovilizaci\u00f3n para \u00e9stos, la fecha de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva del grupo al cual pertenec\u00eda, \u00a0a pesar de no haber concurrido a esta debido a su privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 \u00a0recientemente sobre dicho t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0casos en que los miembros de grupos armados organizados al margen de \u00a0la ley no pudieron participar de los actos de desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva, debido a imposibilidad f\u00e1ctica, cifrada en la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. En tal eventualidad, siempre y \u00a0cuando se acredite su pertenencia a la organizaci\u00f3n ilegal \u00a0mediante providencia judicial que as\u00ed lo declare probado, ha \u00a0de reputarse como fecha de desmovilizaci\u00f3n la de dejaci\u00f3n \u00a0colectiva de armas26&#8243;. \u00a0(Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sobre la desmovilizaci\u00f3n colectiva de las \u00a0personas privadas de la libertad, la Sala advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, la desmovilizaci\u00f3n de ARMANDO LUGO fue colectiva \u00a0porque se fund\u00f3 en la normatividad establecida para permitir a \u00a0los integrantes de los grupos armados al margen de la ley privados de \u00a0la libertad acceder a los beneficios de Justicia y Paz. Sin ese \u00a0instrumento jur\u00eddico, esas personas no podr\u00edan ingresar \u00a0al tr\u00e1mite transicional porque no ser\u00eda posible \u00a0desmovilizarse de una organizaci\u00f3n disuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta errado afirmar que ARMANDO LUGO se desmoviliz\u00f3 \u00a0del Bloque Calima el 28 de abril de 2009, al radicar solicitud de \u00a0postulaci\u00f3n, porque esa agrupaci\u00f3n ces\u00f3 su \u00a0accionar delictivo desde el 18 de diciembre de 2004, de manera que el \u00a0postulado no pudo abandonar voluntariamente el grupo en esa fecha \u00a0porque ya no exist\u00eda27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los miembros pertenecientes al grupo armado organizado \u00a0al margen de la ley, privados de la libertad al momento de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva, pueden \u00fanicamente acceder a \u00a0los beneficios que contempla Justicia y Paz de conformidad con el \u00a0ordenamiento establecido para ello. Por cuanto, se reputa la \u00a0inexistencia de la organizaci\u00f3n armada a la que pertenec\u00edan, \u00a0y por ende en estos casos, \u00fanicamente procede la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva como forma de ingresar al proceso \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Decreto 4760 de 2005 en su art\u00edculo 3\u00b0, estableci\u00f3 \u00a0lo procedente a la terminaci\u00f3n de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva de la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley. Esto \u00a0es, la obligaci\u00f3n del representante del colectivo en armas, de \u00a0suscribir y remitir ante el Alto Comisionado para la Paz, la lista de \u00a0los miembros que se encuentren privados de la libertad y hayan \u00a0pertenecido al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, haciendo un examen detallado al acta que \u00a0cit\u00f3 el recurrente en la sustentaci\u00f3n del recurso, se \u00a0encuentra que en ella manifest\u00f3 ante el Alto Comisionado para \u00a0la Paz la convalidaci\u00f3n de su voluntad de ser postulado, \u00a0acogerse al procedimiento de la Ley 975 de 2005 y comprometerse con \u00a0el cumplimiento de los requisitos de que trata la misma ley, con \u00a0fundamento en el reconocimiento como miembro del grupo armado al \u00a0margen de la ley por el m\u00e1ximo representante y la providencia \u00a0respectiva de pertenencia al grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que dicha acta corresponde a la solicitud de postulaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no un acto de desmovilizaci\u00f3n individual; cuyo \u00a0fundamento es el Decreto 3391 de 2006.28 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0era en suma inconcebible para el postulado desmovilizarse \u00a0individualmente, ya que para la fecha en la que manifest\u00f3 su \u00a0voluntad, el grupo ya se hab\u00eda desmovilizado hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o; por \u00e9sa raz\u00f3n, el postulado no pod\u00eda \u00a0abandonar y desmovilizarse de un grupo que ya no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condiciones, conllevan a afirmar que la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0postulado fue de manera colectiva; luego, en concordancia con el \u00a0Decreto 3391 de 2006, la desmovilizaci\u00f3n de FRANCO \u00a0ARANGO, \u00a0tiene como fecha la correspondiente a la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0grupo armado al que pertenec\u00eda, es decir el 7 \u00a0de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El nacimiento de la obligaci\u00f3n de no comisi\u00f3n de \u00a0conductas dolosas \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 10\u00b0 y 11 de la Ley de Justicia y Paz, coinciden \u00a0en la exigencia a los desmovilizados de cesar toda actividad il\u00edcita, \u00a0lo que supone la no comisi\u00f3n de los punibles consagrados en el \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se le incorpor\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 11A \u00a0de la Ley 1592 del 2012, en la que se prev\u00e9 la figura de la \u00a0exclusi\u00f3n del postulado del tr\u00e1mite del proceso \u00a0transicional y la terminaci\u00f3n del proceso con sus respectivas \u00a0causales. La causal contenida en el numeral 4\u00b0 del mencionado \u00a0art\u00edculo, versa que la exclusi\u00f3n proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Decreto 1069 de 2015 conforme el art\u00edculo 2.2.5.1.2.2.22, \u00a0reglamenta la aplicaci\u00f3n de las causales de terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso especial de Justicia y Paz, en el numeral 3\u00b0, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0, definiendo como prueba sumaria para la \u00a0admisibilidad de la causal de exclusi\u00f3n por condena de delito \u00a0doloso cuyo acontecer f\u00e1ctico sea siguiente \u00a0a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la solicitud de exclusi\u00f3n por delito posterior \u00a0debe incluir la sentencia condenatoria. (CSJ AP 1327- 2019, abril 10. \u00a02019. Rad. 51879) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, puede apreciarse que el postulado para no ser \u00a0excluido del proceso transicional debe cesar todo tipo de \u00a0comportamiento que se enmarque en un delito doloso, y \u00e9se \u00a0deber, est\u00e1 llamado a satisfacerse a partir de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9sos t\u00e9rminos, considerando que la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de RUBELIO \u00a0FRANCO \u00a0se concret\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 2006, radica a \u00a0partir de all\u00ed la exigibilidad de la obligaci\u00f3n en \u00a0cabeza del mismo, a fin de no desplegar conductas delictivas dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se recalca que el postulado incurri\u00f3 en una \u00a0conducta punible dolosa con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0con base en la sentencia condenatoria presentada por el ente \u00a0acusador, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento por hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006. Por \u00a0consiguiente, se satisface lo referente a la prueba sumaria de la \u00a0exclusi\u00f3n y se encuadra objetivamente la causal contenida en \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lesividad de la conducta a fin de provocar la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado del proceso de Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la causal de exclusi\u00f3n contenida en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 11\u00aa adicionado por la Ley 1592 de \u00a02012, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda mantenido un criterio de \u00a0objetividad absoluta sobre la misma, en el que bastaba con la \u00a0comprobaci\u00f3n de la condena por hecho posterior a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n para la procedencia de la exclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal invocada requiere de la mera \u00a0constataci\u00f3n objetiva a trav\u00e9s de la cual se determine \u00a0si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue \u00a0cometido con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Sala recientemente introdujo un nuevo enfoque, en el \u00a0cual se dispuso una excepci\u00f3n a dicha objetividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue \u00a0condenado con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n por un delito \u00a0doloso, proceder\u00e1 la expulsi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible \u00a0sea m\u00ednima, deber\u00e1 ponderarse esa situaci\u00f3n \u00a0frente a los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad a \u00a0conocer lo sucedido, siempre que el postulado est\u00e9 cumpliendo \u00a0con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente \u00a0con la reconstrucci\u00f3n de la verdad30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, el art\u00edculo 11A numeral 5\u00b0 de la Ley de \u00a0Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva y \u00a0excepcionalmente cuando la lesividad \u00a0de la conducta desplegada por el postulado \u00a0sea \u00a0m\u00ednima frente \u00a0a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya \u00a0satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderar\u00e1 \u00a0su exclusi\u00f3n. (CSJ AP 1327- abr. 10 de 2019, Rad 51.879) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se le incorpor\u00f3 al an\u00e1lisis la consideraci\u00f3n \u00a0sobre si con esa conducta delictiva dolosa posterior a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, estaba en contrav\u00eda a los fines \u00a0perseguidos por la Ley de Justicia y Paz, establecidos en el art\u00edculo \u00a01\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a01o. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto \u00a0facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual \u00a0o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen \u00a0de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los fines para que se alcancen los prop\u00f3sitos de la \u00a0justicia transicional en Colombia est\u00e1 enmarcado en la \u00a0garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n, \u00a0que adem\u00e1s de funcionar como una forma de reparaci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas, es exigible al hacer parte de los compromisos \u00a0del desmovilizado frente al proceso, con miras a obtener beneficios \u00a0penales (art\u00edculos 8 y 44 numeral 2\u00b0, Ley 975 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed surge una de las tensiones que se debaten constantemente \u00a0en este tipo de actuaciones, entre la b\u00fasqueda de la paz \u00a0y el derecho a la justicia, \u00a0aunado al hecho que, de la verdad obtenida en este tipo de procesos \u00a0transicionales por parte de sus participantes, nacen los presupuestos \u00a0para la reconciliaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-694 de 2015, al respecto ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, es deber del Estado esforzarse por armonizar justicia y \u00a0paz. Es en ese momento cuando se hace necesario apelar a las \u00a0ponderaciones, por lo cual es posible que sea indispensable reducir \u00a0\u2013m\u00e1s no anular- el imperativo de castigo en beneficio de \u00a0otros valores como la paz o la transici\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esa prevalencia que se le otorga al derecho a la justicia, \u00a0consagr\u00e1ndose las causales de exclusi\u00f3n del postulado, \u00a0se refuerza el criterio que, al incumplirse con las obligaciones y \u00a0requisitos de elegibilidad, deba prescindirse de su participaci\u00f3n \u00a0en esta orbita judicial. As\u00ed, el Tribunal Constitucional \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cse hace necesario excluir a los que voluntariamente desisten \u00a0de someterse al proceso de justicia y paz o expresan libremente su \u00a0decisi\u00f3n de no continuar en el proceso. Tambi\u00e9n se \u00a0requiere excluir del proceso a quienes no satisfacen los requisitos \u00a0de elegibilidad establecidos en la ley, tan pronto se acredita esta \u00a0situaci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sostenida \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal33, \u00a0deben examinarse individualmente todas aquellas vulneraciones a los \u00a0requisitos establecidos para permanecer en Justicia y Paz, a fin de \u00a0que no se encuentren en un margen amplio de lesividad, \u00a0sino que debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s de los mencionados fines,\u00a0la \u00a0necesidad de la pena (sin que esta sea susceptible de la \u00a0alternatividad), ya que se exige de ella que sirva para la \u00a0preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica \u00a0de los asociados, no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder \u00a0disuasivo e intimidatorio, sino que tambi\u00e9n permita \u201cla \u00a0reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad \u00a0de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las \u00a0mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural\u201d 34. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera la exclusi\u00f3n del proceso y la sanci\u00f3n penal \u00a0ordinaria, servir\u00eda para disuadir35 \u00a0a quienes dentro del proceso de justicia y paz vayan a cometer otros \u00a0delitos incumpliendo sus obligaciones, pero tambi\u00e9n para \u00a0ratificar el valor del mencionado proceso transicional, en donde al \u00a0ponderarse los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0debe atenderse la exigencia de justicia, a fin de que se active el \u00a0beneficio de la alternatividad \u00a0penal, \u00a0y sobre todo, se brinde a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0entendida como forma de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y \u00a0manifestaci\u00f3n de compromiso y retractaci\u00f3n dentro de \u00a0este proceso de reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la constataci\u00f3n objetiva de la admisibilidad de la exclusi\u00f3n \u00a0de RUBELIO \u00a0ALFONSO \u00a0FRANCO, \u00a0siguiendo el nuevo enfoque de esta Corporaci\u00f3n, es imperioso \u00a0hacer un estudio sobre el impacto de la conducta punible desplegada \u00a0por el postulado sobre los fines perseguidos por el proceso de \u00a0Justicia y Paz, con el objeto de establecer la procedencia de la \u00a0excepci\u00f3n de objetividad establecida en la casual de \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, declara penalmente responsable a \u00a0FRANCO \u00a0ARANGO \u00a0a t\u00edtulo de autor, del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, cuyo verbo rector identificado \u00a0fue el de \u201cposeer \u00a0marihuana y coca\u00edna\u201d. \u00a0En raz\u00f3n a los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 28 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:35 \u00a0horas, el personal de la guardia de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, \u00a0encontr\u00f3 en el patio J A de la celda 111, sustancias \u00a0estupefacientes correspondiente a coca\u00edna y marihuana con un \u00a0peso de tres punto un (3.1) gramos y sesenta y nueve punto cuatro \u00a0(69.4) gramos respectivamente, sustancias que eran de propiedad de \u00a0RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, sobre el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes contenido en el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por el que fue condenado el postulado, ha recalcado la \u00a0necesidad de considerar las circunstancias particulares del delito, \u00a0con el prop\u00f3sito de determinar si el sujeto activo es \u00a0farmacodependiente a los estupefacientes, o si por el contrario, su \u00a0conducta estaba llamada al tr\u00e1fico de las sustancias37. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en la sentencia condenatoria, en su momento el Juzgado 32 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, no se \u00a0manifest\u00f3 en torno a las circunstancias f\u00e1cticas en las \u00a0que se desarroll\u00f3 el punible, a efectos de precisar si el \u00a0porte del postulado de las sustancias halladas en su celda, eran para \u00a0consumo propio o para el tr\u00e1fico de los mismos al interior del \u00a0establecimiento carcelario. Sin embargo, el postulado rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n al interior de ese proceso el 13 de noviembre de \u00a02016, en la que asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el 20 de febrero de 2006 aproximadamente, me encontraba detenido en \u00a0la c\u00e1rcel modelo de Bogot\u00e1, y en \u00e9se tiempo la \u00a0situaci\u00f3n era muy dura, poco le daban descuento, para uno \u00a0descontar, deb\u00eda comprar el descuento, que era educativas, \u00a0talleres o sea redenci\u00f3n de pena, debido a esto, yo opte por \u00a0trabajar con la venta de estupefacientes \u00a0que marihuana y tres gramos de perico, que fue lo que encontraron los \u00a0guardianes en la celda, yo le trabajaba a un muchacho que le dec\u00edan \u00a0MARCO, pero desconozco como se llamaba este muchacho, en ese entonces \u00a0mi comandante MEMO CHIQUITO, que era el encargado de enviarnos el \u00a0sueldo que era de cien mil pesos mensuales los cuales me alcanzaban \u00a0\u00fanicamente para los \u00fatiles, eso se lo enviaban a todos \u00a0los del FOI que estaban detenidos, unos guardias entraron y \u00a0encontraron la marihuana y los tres gramos de perico en una celda y \u00a0yo me encontraba an\u00ed, por esa raz\u00f3n fui judicializado \u00a0por eso, nunca \u00a0he consumido sustancias \u00a0alucin\u00f3genas \u00a0de ning\u00fan tipo, \u00a0a excepci\u00f3n de fumar cigarrillo normal. No tengo ning\u00fan \u00a0tipo de adicci\u00f3n a sustancias alucin\u00f3genas, nunca he \u00a0tenido alg\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico relacionado con \u00a0adicci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas, quiero acarar que \u00a0el problema de haber encontrado esa sustancia alucin\u00f3gena en \u00a0la celda no tiene que ver absolutamente nada con la adicci\u00f3n \u00a0puesto que yo \u00a0no soy adicto no nunca he consumido este tipo de sustancias, \u00a0cuando lo hac\u00eda, lo hac\u00eda por necesidad econ\u00f3mica, \u00a0necesidad de tener una visita, ya que tengo una hermana la cual tiene \u00a0dos hijos los cuales quedaron hu\u00e9rfanos de padre y yo desde \u00a0ese entonces me hice cargo de ellos son como mis hijos, tampoco \u00a0nunca he consumido sustancias alucin\u00f3genas al interior del \u00a0establecimiento carcelario en donde he estado, \u00a0lo cual pueden corroborar con la hoja de vida del centro \u00a0penitenciario en donde he estado, yo no supe como ingresaba la droga \u00a0a la modelo, simplemente MARCO me la entregaba y yo le respond\u00eda \u00a0por la plata, no s\u00e9 si otras personas trabajaban en lo mismo, \u00a0yo le vend\u00eda la sustancia alucin\u00f3gena a los que \u00a0consum\u00edan y \u00a0con \u00e9sa ganancia me sosten\u00eda en algo econ\u00f3micamente, \u00a0(\u2026)\u201d38. \u00a0(Negrillas \u00a0no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que el postulado reconoce abiertamente que su \u00a0accionar no se enmarc\u00f3 en el consumo de estupefacientes, ni \u00a0que es farmacodependiente; en cambio, admiti\u00f3 que cumpl\u00eda \u00a0con actividades de tr\u00e1fico de las sustancias encontradas al \u00a0interior del centro penitenciario, con el pleno conocimiento de que \u00a0con su actuar se constitu\u00eda un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es evidente que la infracci\u00f3n a la ley penal por \u00a0parte de RUBELIO \u00a0FRANCO, \u00a0estuvo orientada a desestimar el orden jur\u00eddico, las \u00a0obligaciones y compromisos adquiridos en el tr\u00e1mite de \u00a0Justicia y Paz, al continuar con su vida delictiva, a fin de \u00a0satisfacer finalidades econ\u00f3micas. De manera que, para este \u00a0caso, no le es aplicable la excepci\u00f3n planteada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado que se cumplen todos los supuestos objetivos de la \u00a0causal contenida en el art\u00edculo 11A, numeral 5\u00b0 de la Ley \u00a0975 de 2005 y no es procedente la excepci\u00f3n de lesividad \u00a0m\u00ednima, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La prolongaci\u00f3n en el tiempo de la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley de Justicia y Paz en el art\u00edculo 11A adicionado por la Ley \u00a01592 de 2012, par\u00e1grafo segundo, facult\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que solicite la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado o la terminaci\u00f3n del proceso por las causales \u00a0previstas taxativamente en el mismo apartado. Igualmente, dispuso la \u00a0oportunidad procesal para solicitar la audiencia de terminaci\u00f3n, \u00a0la cual procede en cualquier etapa del proceso. Ello advierte un \u00a0amplio margen de oportunidad para incoar las causales de exclusi\u00f3n \u00a0all\u00ed contenidas. (CSJ AP 1327 10-abr-2019. Rad 51.879). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no resulta conveniente para el proceso de justicia \u00a0transicional que la Fiscal\u00eda adelante las actuaciones propias \u00a0de sus funciones, conociendo la existencia de una condena en cabeza \u00a0del postulado por delito ulterior a la desmovilizaci\u00f3n y, \u00a0finalmente luego de transcurrido un lapso amplio de tiempo, efectuar \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto conviene precisar la incidencia o no de la prolongaci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la solicitud de exclusi\u00f3n por condena de \u00a0delito doloso posterior a la desmovilizaci\u00f3n, frente a la \u00a0procedencia de la misma. La Sala de Casaci\u00f3n Penal en reciente \u00a0oportunidad ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien la norma es clara en cuanto a la oportunidad procesal para \u00a0solicitar la audiencia de terminaci\u00f3n con fundamento de una \u00a0causal de exclusi\u00f3n, le asiste raz\u00f3n al Tribunal para \u00a0que considere no sano para el proceso, que la Fiscal\u00eda \u00a0adelante todas las debidas diligencias teniendo conocimiento de la \u00a0adecuaci\u00f3n de una causal de terminaci\u00f3n del proceso y, \u00a0-despu\u00e9s de transcurrido un tiempo- inste la exclusi\u00f3n \u00a0del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anotado, la postergaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda es insuficiente para impedir la \u00a0procedencia de la causal por la comisi\u00f3n de delitos dolosos \u00a0posteriores a la desmovilizaci\u00f3n tal como lo sostiene el \u00a0recurrente39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, pese a la tardanza en la que incurre la Fiscal\u00eda \u00a0en instar la exclusi\u00f3n del postulado del proceso de Justicia y \u00a0Paz, no es suficiente para impedir la procedencia de la exclusi\u00f3n \u00a0del postulado establecida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a011A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en cuesti\u00f3n, es razonable la afirmaci\u00f3n del \u00a0defensor, al calificar como desleal la actuaci\u00f3n del ente \u00a0acusador cuando solicita la exclusi\u00f3n 11 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0del fallo condenatorio. No obstante, esta Sala reitera que la \u00a0tardanza en la solicitud, no tiene la capacidad de desvirtuar la \u00a0causal del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 11A de la Ley de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, se conmina a la Unidad de Justicia y Paz de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que una vez tenga \u00a0conocimiento de la posible configuraci\u00f3n de una de las \u00a0causales de que trata el art\u00edculo 11A, se proceda a realizar \u00a0la respectiva solicitud de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El menoscabo de los derechos de las v\u00edctimas como resultante \u00a0de la exclusi\u00f3n del postulado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 1069 de 2015, art\u00edculo 2.2.5.1.2.3.1, par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 dispone lo sucesivo a la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso o exclusi\u00f3n del postulado, evento en el que la \u00a0Fiscal\u00eda informar\u00e1 \u00a0a las v\u00edctimas de los delitos presuntamente cometidos por el \u00a0postulado, para que puedan participar en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral del proceso que se adelante en contra del m\u00e1ximo \u00a0responsable del patr\u00f3n de macrocriminalidad del cual fueron \u00a0v\u00edctimas. Adicionalmente, tendr\u00e1n acceso a los \u00a0programas de reparaci\u00f3n administrativa individual de la Ley \u00a01448 de 2011. (CSJ AP 1327 10-abr-2019. Rad 51879) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las v\u00edctimas podr\u00e1n acudir a los procesos que \u00a0se adelanten en contra de los altos mandos del \u00a0BWOG o del FOI, con \u00a0el fin de integrarse en el incidente de reparaci\u00f3n. De igual \u00a0manera, pueden formar parte de los programas de reparaci\u00f3n \u00a0administrativa para v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en previas oportunidades ha examinado la afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas inmediatamente despu\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n de exclusi\u00f3n del postulado o terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, por lo que ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que la decisi\u00f3n de terminar el proceso de justicia \u00a0transicional a un postulado, no implica la p\u00e9rdida de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, puesto que es una obligaci\u00f3n \u00a0del Estado salvaguardarlos en cualquier proceso penal, sin importar \u00a0si este cursa bajo las normas de justicia y paz o por el tr\u00e1mite \u00a0de la justicia ordinaria40.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, esta Corporaci\u00f3n insiste que no se menoscaban \u00a0los derechos de las v\u00edctimas cuando se excluye al postulado \u00a0del proceso transicional, debido a que cuentan con otras alternativas \u00a0para hacer valer sus derechos, ya sea mediante v\u00eda \u00a0administrativa, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o al interior \u00a0del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia proferida \u00a0el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, \u00a0conforme a los argumentos expuestos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y Paz, fecha 22-nov-2017, cuaderno N\u00b0 2, folio 59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Solicitud de Exclusi\u00f3n, fecha 15-feb-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N\u00b02, Cd N\u00b01, record: 08:45 y 09:00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lista de postulados del Frente Omar Isaza de las Autodefensas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena Medio, 7-feb-2006, cuaderno N\u00b04, folio 26. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 12:24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de persona, observaciones, Cuaderno N\u00b04, folio 16 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de preacuerdo con fecha 06-abr-2006, cuaderno N\u00b0 4, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176, 177 y 178. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de Circuito de Bogot\u00e1, el 08-jun-2006, cuaderno N\u00b04, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 179 a 184. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de voluntad de postulado al Alto Comisionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20-feb-2007, cuaderno N\u00b02, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio OF108-13742-GJP-0301, de fecha 19-may-2008, cuaderno N\u00b04, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de audiencia de exclusi\u00f3n del postulado Rubelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso Franco Arango, 4nov-2012, cuaderno N\u00b02, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de exclusi\u00f3n de lista, 15-feb-2017, cuaderno N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 folio 14, record: 23:23. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de exclusi\u00f3n de lista, 23-ene-2018, cuaderno N\u00b02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57, record: 03:10, 32:50 y 36:05. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de exclusi\u00f3n de postulado, 23-ene-2018, cuaderno N\u00b02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 81 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de exclusi\u00f3n, lectura de decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023-ene-2018 cuaderno N\u00b02, Cd N\u00b0 3, record: 39:20. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 43:00. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 43:15. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 46:35, 47:05 y 47:20. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 48:10. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 50:02. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 51:22. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 52:39. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 52:15 52:53 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12-oct-2014, rad: 44653. CSJ AP, 05-oct-2016, rad: 47209. \u00a0<\/p>\n<p>25Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 \u2013feb- 2019, rad. 54.446. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10-abr-2019, rad. 51879. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12-oct-2014, rad: 44653. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10-abr-2019, rad. 51879. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de voluntad de Rubelio Franco, 20-feb-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N\u00b0 2, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 31-ago-2016, rad 48603. CSJ AP, 01-ago-2018, rad. 53153. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25-ene-2017, rad. 49026. CSJ AP, 09-nov-2016, rad 48666. CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030-nov-2016 rad. 48924. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13-feb-2019, rad: 54446 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516. CSJ AP, 10-abr-2019, rad 51879. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-370\/06 Numeral 6.2.2.1.7.27; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-694\/15 y Werle, Gerhard, Vormbaum, Moritz. Transitional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justice. Vergangenheitsbew\u00e4ltigung durch Recht. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Springer Verlag- Berl\u00edn. 2018. P\u00e1g 39. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC C-694\/15 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 1327- 10 abr.2019, Rad 51.879. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-647\/01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-806\/02 y C- 694\/15. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la pena como mecanismo de disuasi\u00f3n: Teitel, Ruti. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1 D.C. 2017. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137-140. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, 23-jun-2006, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 4, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28-feb-2018, rad. 50512. CSJ SP 8-jul-2009, rad. 31531. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 17-ago-2011, rad. 35978. CSJ SP 6-abr-2016. Rad. 43512; CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015- mar-2017, rad. 43725, CSJ SP, 11 jul-2017. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044997. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista FPJ 14 a Rubelio Alonso Franco Arango, 13-nov-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N\u00b04, folio 52. Informe No 11-132571, 28-nov-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Franco, cuaderno N\u00b04, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 10-abr-2019, rad 51879. CSJ AP, 08-ago-2018, rad 53190. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10-abr-2019, rad 51879. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 08-ago-2018, rad 53190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25-ene-2017, rad. 49026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10-abr-2019, rad 51879. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1900-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52.233 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.123) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entra a resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}