{"id":42207,"date":"2023-09-14T21:43:48","date_gmt":"2023-09-14T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1898-201952947\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:48","slug":"ap1898-201952947","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1898-201952947\/","title":{"rendered":"AP1898-2019(52947)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1898-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52947 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia de 15 de \u00a0marzo de 2018, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de acto sexual violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que Luz \u00a0Helena Mart\u00ednez Orjuela \u00a0denunci\u00f3 penalmente al joven O.J.R.O., de 15 a\u00f1os para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, al haber abusado sexualmente de su \u00a0menor hija E.J.V.M. de 11 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 2 de octubre de 2012, en horas de la tarde, en su residencia \u00a0ubicada en la calle 63 F No. 113F-11B, Barrio Engativ\u00e1 de esta \u00a0ciudad capital, su primo O.J.R.O. ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0donde se encontraba su menor hija, la empuja sobre la cama, le baja \u00a0los pantalones a la fuerza y procede a realizar con su pene actos \u00a0l\u00fabricos en la parte \u00edntima de la ni\u00f1a, sucesos \u00a0que al d\u00eda siguiente fueron contados a su profesora y luego \u00a0interpone la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el \u00a022 de abril de 2013, ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a O.J.R.O. \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento agravado, \u00a0conforme los art\u00edculos 205 y 211 numeral 4\u00ba -se \u00a0realizare sobre persona menor de 14 a\u00f1os- \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008, cargos que no acept\u00f3 el \u00a0mencionado joven1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 19 de septiembre de \u00a02013 sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el \u00a0cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el \u00a07 de marzo de 20143, \u00a0reiterando la mencionada imputaci\u00f3n. Por su parte, y luego de \u00a0varios aplazamientos, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de \u00a0septiembre de 20154. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debate oral se celebr\u00f3 el 23 de marzo de 2007, no obstante, \u00a0concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y teniendo en cuenta que no \u00a0se prob\u00f3 la penetraci\u00f3n, pero que hubo tocamientos \u00a0libidinosos, la Fiscal\u00eda en los alegatos de clausura modific\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los sucesos por la conducta \u00a0punible de acto sexual violento agravado, art\u00edculos 206 y 211 \u00a0numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, por la cual pidi\u00f3 al \u00a0juzgador emitir la respectiva condena5. \u00a0Por su parte, la defensa solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado al vulnerarse el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 de mayo de 2017 el Juez de Conocimiento, en armon\u00eda con \u00a0el anuncio del sentido del fallo, dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0declar\u00f3 al acusado penalmente responsable como autor del \u00a0delito de acto \u00a0sexual violento agravado, \u00a0en consecuencia, le impuso como sanci\u00f3n la de privaci\u00f3n \u00a0de libertad en centro de atenci\u00f3n especializada por el t\u00e9rmino \u00a0de 36 meses \u00a0(Arts. \u00a0177 num. 6\u00ba y 187 inc. 3\u00ba Ley 1098\/2006), \u00a0a cumplir en la Escuela de Trabajo El Redentor AFEI Adolescentes, \u00a0ordenando su captura6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su \u00a0integridad por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n de 15 de \u00a0marzo de 2018, publicitada en audiencia del 12 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de O.J.R.O. interpuso8 \u00a0y sustent\u00f39 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos, el primero con car\u00e1cter \u00a0principal, con sustento en la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, y otro subsidiario con \u00a0base el numeral 1\u00ba del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el reproche principal alega la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, pues considera que como la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0probar la conducta punible de acceso carnal violento por la que \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y en la teor\u00eda \u00a0del caso al iniciar el juicio oral a su prohijado, lo jur\u00eddico \u00a0era, con sujeci\u00f3n al principio de congruencia, solicitar la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado, y no proceder a la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la de acto sexual \u00a0violento, actuaci\u00f3n con la que estima fue sorprendido su \u00a0cliente con una atribuci\u00f3n que ya no estaba en posibilidad de \u00a0controvertir y de la cual no se hab\u00eda defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n diferentes pronunciamientos de la Sala \u00a0(radicados SP073-2018, SP107-2018 y SP317-2018) referidos a la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, y de referir algunos \u00a0conceptos de lo que se ha se\u00f1alado debe entenderse por acceso \u00a0carnal violento y acto sexual violento, as\u00ed como las \u00a0diferencias existentes entre dichas conductas punibles, puntualiz\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda modific\u00f3 sorpresivamente y a su acomodo \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en lo que concierne al modo, \u00a0cercenando los hechos al quitar la acci\u00f3n de \u00abpenetraci\u00f3n \u00a0en la vagina\u00bb, por \u00a0la de \u00abcolocar \u00a0el pene encima de la vagina\u00bb, \u00a0acci\u00f3n totalmente diferente aquella por la que se hab\u00eda \u00a0acusado y frente a la que en ning\u00fan momento se defendi\u00f3 \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los tocamientos que se acreditaron en el juicio no corresponden a \u00a0aquellos referidos en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en tanto, \u00e9stos se presentaron por las circunstancias de \u00a0forcejeo del supuesto de cometer acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye se\u00f1alando que cuando los juzgadores asimilaron que \u00a0efectivamente la fiscal\u00eda no hab\u00eda modificado el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico en su argumentaci\u00f3n, desbordaron sus facultades \u00a0como operadores de justicia desconociendo lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 448 procesal, al proferir un fallo condenatorio por \u00a0un delito que no fue incluido en la acusaci\u00f3n, es m\u00e1s, \u00a0aun as\u00ed, tampoco hubiese sido posible condenar por esos actos, \u00a0como quiera que con el elemento material probatorio existente no se \u00a0prob\u00f3 los tocamientos a los que hace referencia el art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consider\u00f3 que el vicio denunciado debe ser \u00a0remediado en sede de casaci\u00f3n, al aceptar que con el anuncio \u00a0del sentido del fallo y las posteriores condenas de primera y segunda \u00a0instancia, se actu\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0porque al haberse convalidado la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos fueron desconocidos los principios de \u00a0legalidad, presunci\u00f3n de inocencia y derecho de defensa \u00a0inherentes al acusado, raz\u00f3n por la que solicita se absuelva \u00a0al joven O.J.R.O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene en el reproche subsidiario que la sentencia de segunda \u00a0instancia fue proferida con \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma llamada a regular el caso, al no dar aplicabilidad a lo normado \u00a0en los art\u00edculos 140, 178 y 187 en su inciso 6\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia\u00bb, al \u00a0imponer sanci\u00f3n privativa de la libertad sin tener en cuenta \u00a0el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n por el lapso de un a\u00f1o que \u00a0el acusado realiz\u00f3 ante la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti y \u00a0ordenado por la Defensor\u00eda de Familia adscrita al ICBF luego \u00a0de la ocurrencia de los hechos y donde culminado el mismo se concluy\u00f3 \u00a0por parte de los profesionales que supervisaron que \u00abno \u00a0se observan rasgos determinantes para catalogar a O.J.R como un \u00a0agresor sexual hacia el futuro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el recurrente cuestiona la imposici\u00f3n de la medida privativa \u00a0de la libertad bajo el entendido que es la \u00fanica sanci\u00f3n \u00a0imponible en raz\u00f3n del delito juzgado, cuando \u00e9sta \u00a0debi\u00f3 operar como \u00faltimo recurso, luego de un an\u00e1lisis \u00a0guiado por la ponderaci\u00f3n y la proporcionalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegur\u00f3 que al haber cumplido ya con su \u00a0resocializaci\u00f3n, el proceso pedag\u00f3gico, sensitivo, \u00a0educativo, y restaurativo se puede lograr en el n\u00facleo \u00a0familiar, con sanciones alternativas, aunque la norma disponga \u00a0objetivamente que se debe internar, pues se debe pensar en la \u00a0necesidad de la sanci\u00f3n y no tanto en la conducta reprochable, \u00a0pues el objetivo del Sistema Penal para Adolescentes es educarlo y \u00a0adentrarlo en un proceso de sensibilizaci\u00f3n para ser un buen \u00a0ciudadano, el cual insiste, ya cumpli\u00f3 el joven infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que imponerle a O.J.R.O. una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0en centro especializado, desconoce el enfoque \u00a0pedag\u00f3gico, protector, educativo y restaurador de la sanci\u00f3n \u00a0en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los \u00a0principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, as\u00ed \u00a0como el non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues se le estar\u00eda sancionado dos veces por la misma \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si los falladores hubiesen reconocido que O.J.R.O. en la \u00a0actualidad es una persona completamente resocializada, mayor de edad, \u00a0responsable, comprometido con su familia, que se encuentra cursando \u00a0estudios universitarios, la conclusi\u00f3n hubiese sido que \u00e9ste \u00a0no requer\u00eda de la sanci\u00f3n o en su defecto deb\u00eda \u00a0impon\u00e9rsele una diferente y menos lesiva a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 casar la sentencia declarando \u00a0innecesario el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta o en su \u00a0defecto se le imponga una de las otras sanciones alternativas no \u00a0privativas de la libertad que dispone el art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por haber cumplido de \u00a0manera anticipada el proceso de resocializaci\u00f3n pedag\u00f3gico \u00a0que es el fin de la sanci\u00f3n en el sistema de responsabilidad \u00a0penal para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando), \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n se concibe entonces como un medio de \u00a0control constitucional y legal de car\u00e1cter extraordinario que \u00a0procede cuando en las decisiones emitidas o el tr\u00e1mite penal \u00a0surtido acaecen yerros que afectan ostensiblemente los derechos de \u00a0las partes o intervinientes, errores taxativos recogidos en las \u00a0causales del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, se examinar\u00e1 la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0censuras: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no ofrece dificultad a la Corte advertir que la situaci\u00f3n \u00a0denunciada, en efecto, se present\u00f3, puesto que en la \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se concluy\u00f3 que O.J.R.O \u00a0incurri\u00f3 en el delito de acceso carnal violento agravado, y en \u00a0las sentencias de primer y segundo grado se consider\u00f3 que \u00a0estaba demostrada la responsabilidad penal en el delito de acto \u00a0sexual violento agravado, tambi\u00e9n lo es que el libelista no \u00a0demuestra, ni la Sala as\u00ed lo encuentra, c\u00f3mo se \u00a0transgredi\u00f3 el principio de congruencia y se lesion\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de su representado, en el sentido decantado \u00a0por la doctrina de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n \u00a0del postulado previsto en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, se quebranta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de \u00a02006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 \u00a0de oct. de 2008, rad. 29338): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o \u00a0por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, \u00a03 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. \u00a041253)10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el demandante sustent\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0del referido axioma en la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos atribuidos en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0empero no hizo esfuerzo alguno para demostrar que tal modificaci\u00f3n \u00a0comportaba o se tradujo en el cambio del n\u00facleo esencial de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, olvidando el memorialista que si \u00a0bien es cierto la identidad jur\u00eddica o de delitos tambi\u00e9n \u00a0impera en el principio de congruencia, respecto de esa arista la Sala \u00a0ha desarrollado una l\u00ednea de pensamiento s\u00f3lida que \u00a0permite al Fiscal en el alegato de conclusi\u00f3n \u2014o \u00a0al juez al emitir fallo\u2014 \u00a0apartarse del nomen \u00a0iuris \u00a0dado a la conducta en el acto de acusaci\u00f3n y solicitar \u00a0sentencia condenatoria por un tipo penal diferente, siempre que se \u00a0respete, se reitera, su n\u00facleo f\u00e1ctico, y la \u00a0modificaci\u00f3n resulte favorable a los intereses del procesado, \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta \u00a0armon\u00eda e identidad entre la acusaci\u00f3n y el fallo, sino \u00a0como garant\u00eda en cuanto a que el proceso transita alrededor de \u00a0un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico, que sirve como \u00a0marco y l\u00edmite de desenvolvimiento y no como una atadura \u00a0irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede solicitar \u00a0condena por un delito diverso del formulado en la acusaci\u00f3n \u00a0siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con el n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico y que no implique desmedro de la situaci\u00f3n del \u00a0encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las consideraciones precedentes al caso en examen, se advierte de \u00a0manera objetiva que no asiste raz\u00f3n al recurrente al afirmar \u00a0vulnerado el principio de congruencia, pues aunque el fiscal \u00a0inicialmente imput\u00f3 y acus\u00f3 por el delito de \u00abacceso \u00a0carnal violento agravado\u00bb, \u00a0con base en el resultado del debate probatorio, en el que se acredit\u00f3 \u00a0que las maniobras ejecutadas por el procesado en la vagina de la \u00a0menor v\u00edctima no alcanzaron a constituir penetraci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 condena por el delito de \u00abacto \u00a0sexual violento agravado\u00bb, \u00a0como en efecto lo acogieron los juzgadores, con entera satisfacci\u00f3n \u00a0de los requisitos exigidos para dicho efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se plasm\u00f3 \u00a0que O.J.R.O. el 2 de octubre del a\u00f1o 2012, ingres\u00f3 a la \u00a0habitaci\u00f3n de la menor ofendida, y como quiera que \u00e9sta \u00a0no le permiti\u00f3 darle \u00abun \u00a0toque\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 por la fuerza a bajarle el pantal\u00f3n de la \u00a0sudadera que llevaba puesto y arrojarla sobre la cama, para luego \u00a0proceder a realizarle actos l\u00fabricos en su vagina con su pene. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contexto situacional fue corroborado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, del cual tanto el procesado como su apoderado \u00a0tuvieron la oportunidad de oponerse en el debate surtido en la \u00a0audiencia de juicio oral, lo que permite advertir que no fueron \u00a0sorprendidos con la condena por el delito de acto sexual violento \u00a0agravado, dada la actitud libidinosa de aquel al poner su hasta viril \u00a0en su vagina, sin que se hubiera perfeccionado el acceso sexual a \u00a0trav\u00e9s de la penetraci\u00f3n que en un momento se\u00f1al\u00f3 \u00a0la v\u00edctima fue materializado por parte de su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no puede advertirse de qu\u00e9 manera el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico por el que se imput\u00f3, acus\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0al procesado haya sido variado y\/o modificado, pues siempre se aludi\u00f3 \u00a0a la misma fecha: 2 de octubre de 2012; el mismo lugar, en uno de los \u00a0cuartos de su residencia; y a las mismas circunstancias, a la fuerza \u00a0le baj\u00f3 el pantal\u00f3n, la empuj\u00f3 sobre la cama, y \u00a0procedi\u00f3 con su pene a realizarse actos lascivos en su parte \u00a0\u00edntima, hasta que la v\u00edctima logra quit\u00e1rselo de \u00a0encima. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala admite con el recurrente que los verbos rectores que \u00a0actualizan las conductas se\u00f1aladas en los citados delitos \u00a0\u2014acceder \u00a0carnalmente y ejecutar actos sexuales diversos al acceso carnal\u2014 \u00a0son diferentes y tienen connotaciones, tanto objetivas como \u00a0subjetivas, diversas, empero ello responde a una controversia propia \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y no \u00a0significa que en el presente asunto se haya soslayado el sustrato \u00a0f\u00e1ctico consignado en la acusaci\u00f3n que sirve como marco \u00a0para el juzgamiento, el cual en pocas palabras se concreta en que el \u00a0acusado ejecut\u00f3 sobre la zona vaginal de la menor agraviada \u00a0tocamientos con su asta viril, actos que se quedaron en solo eso, sin \u00a0trascender a una penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo puntualizado, la \u00a0disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista constituye apenas un \u00a0criterio diferente respecto de los alcances y l\u00edmites que \u00a0impone el principio de congruencia, el cual se distancia del que ha \u00a0sido decantado y reiterado por la jurisprudencia, y acogido en este \u00a0asunto por el \u00f3rgano acusador y los juzgadores de primero y \u00a0segundo grado, sin exponer en verdad el recurrente una tesis en la \u00a0que evidencien desatinos jur\u00eddicos de la doctrina de la cual \u00a0se aparta, aspirando simplemente a que su comprensi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia sea acogido en esta Sede en reemplazo del ya \u00a0expuesto, fin para el que no est\u00e1 previsto este mecanismo, \u00a0reservado para la correcci\u00f3n de aut\u00e9nticos y \u00a0trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de la ley, y no para \u00a0solucionar discrepancia de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, desde la anterior perspectiva, como en el escrito \u00a0estudiado no se demuestra la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en \u00a0el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica inescindible que \u00a0solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de \u00a0yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del cargo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo del 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0subsidiario el \u00a0recurrente plantea la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 140, 178 y 187 de \u00a0la Ley de Infancia y Adolescencia, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad sin tener en cuenta \u00a0el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n realizado por el joven infractor \u00a0luego de la ocurrencia de los hechos y que culmin\u00f3 a \u00a0satisfacci\u00f3n, y que permit\u00eda sostener la viabilidad de \u00a0que la misma fuera sustituida por alguna de las sanciones \u00a0alternativas no privativas de la libertad. \u00a0Esta \u00a0censura fue debidamente sustentada; por lo tanto, se admitir\u00e1 \u00a0para estudio en fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de O.J.R.O., \u00a0en lo que hace referencia al cargo principal, por las razones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda interpuesta a favor de O.J.R.O. \u00a0frente al cargo subsidiario \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 140, \u00a0178 y 187 de \u00a0la Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisar \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia frente al cargo inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de \u00a0insistencia, para los fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 48-50. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 58-62. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 80. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 125. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 213-214. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 221-236. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 12-37. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, f. 40. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 57-125. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1898-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52947 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}