{"id":42203,"date":"2023-09-14T21:43:48","date_gmt":"2023-09-14T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1891-201955279\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:48","slug":"ap1891-201955279","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1891-201955279\/","title":{"rendered":"AP1891-2019(55279)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1891-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define cual es la autoridad judicial competente para conocer de \u00a0la audiencia preliminar innominada, solicitada dentro del proceso que \u00a0se adelanta contra FREDDY OMAR LAMUS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la actuaci\u00f3n remitida se pudo establecer que el 18 de \u00a0febrero de 2019 el defensor de FREDDY OMAR LAMUS P\u00c9REZ, radic\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta \u00a0una solicitud de audiencia preliminar innominada para el \u00a0levantamiento de la reserva de informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0reparto correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de abril de 2019 la Fiscal\u00eda Tercera Especializada del \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n de Falsos Testigos de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al despacho, \u00a0solicit\u00e1ndole a su titular que se declarara incompetente para \u00a0asumir el conocimiento de dicho tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Los hechos que motivaron la presente investigaci\u00f3n y el \u00a0presente juicio ocurrieron en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se radic\u00f3 solicitud de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y\/o contumacia en la ciudad \u00a0de Chiquinquir\u00e1 porque para la fecha el ahora procesado se \u00a0encontraba privado de la libertad en dicha ciudad, y las audiencias \u00a0preliminares tuvieron lugar en esta misma con fecha de realizaci\u00f3n \u00a0el 14 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Secuencialmente el Escrito de Acusaci\u00f3n se present\u00f3 en \u00a0el Centro de Servicios de Bogot\u00e1 correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cabe aclarar que por parte de la defensa se plante\u00f3 un \u00a0conflicto de competencia, por tal motivo la carpeta fue remitida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, donde estuvo por el \u00a0periodo de 3 a\u00f1os y se defini\u00f3 dicho conflicto \u00a0asign\u00e1ndole el caso al Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se realiz\u00f3 audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0el pasado 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se ha intentado realizar en 3 oportunidades la Audiencia \u00a0Preparatoria, no se ha podido llevar a cabo por las constantes \u00a0solicitudes de aplazamiento y dilaciones planteadas por el abogado de \u00a0la defensa JHONNY SANTANDER CERINZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se\u00f1ora Juez la competencia est\u00e1 radicada en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, hecho conocido por el abogado defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el desarrollo de la audiencia preliminar innominada, llevada a cabo \u00a0el 12 de abril de 2019, la Juez Primero Penal Municipal con Control \u00a0de Garant\u00edas de C\u00facuta, corri\u00f3 traslado a los \u00a0defensores de la informaci\u00f3n allegada por la Fiscal\u00eda \u00a0por medio electr\u00f3nico y les dio la palabra para que \u00a0manifestaran los motivos por los cuales hab\u00edan radicado la \u00a0solicitud en ese distrito judicial y no en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Jhonny Santander Cerinza, en su calidad de defensor \u00a0suplente, manifest\u00f3 que la misma fue radicada en C\u00facuta \u00a0atendiendo a que la informaci\u00f3n solicitada se requiere de la \u00a0Polic\u00eda y de la DIAN de dicha ciudad, y en raz\u00f3n a que \u00a0la defensa no cuenta con recursos econ\u00f3micos para el traslado \u00a0a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez escuchada la intervenci\u00f3n de la defensa, la titular \u00a0del despacho procedi\u00f3 a declarar su incompetencia para conocer \u00a0del asunto, atendiendo a que de un lado, las entidades de las cuales \u00a0se requiere informaci\u00f3n son de orden nacional y de otro, que \u00a0los hechos por los cuales se adelanta la investigaci\u00f3n al \u00a0acusado tuvieron lugar en Bogot\u00e1, por lo tanto el juez natural \u00a0a quien corresponde conocer de la diligencia es uno asignado en esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, remite la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que resuelva la definici\u00f3n de competencia propuesta por \u00a0el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la \u00a0Sala est\u00e1 facultada para dirimir la controversia suscitada, \u00a0toda vez que los juzgados en los cuales podr\u00eda recaer la \u00a0competencia para conocer de las audiencias preliminares innominadas, \u00a0tienen \u00a0su sede en distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado en m\u00faltiples oportunidades que el incidente \u00a0previsto en el precepto 54 ib\u00eddem \u00a0es \u00a0un mecanismo \u00e1gil y expedito que permite, en caso de debate \u00a0frente a ese presupuesto procesal, determinar cu\u00e1l autoridad \u00a0debe ocuparse de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando el titular del despacho que conoci\u00f3 del asunto, reh\u00fase \u00a0la competencia; caso en el cual corresponde al superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia \u00a0en el caso espec\u00edfico1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en definir cu\u00e1l \u00a0autoridad es la competente para celebrar las diligencias solicitadas \u00a0por la defensa de FREDDY \u00a0OMAR LAMUS P\u00c9REZ. Si el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, donde se radic\u00f3 la \u00a0solicitud de audiencia preliminar innominada, o su hom\u00f3logo en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 (reparto), donde tuvieron ocurrencia los \u00a0hechos por los cuales se adelanta la investigaci\u00f3n y se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se requiere precisar que la solicitud de \u00a0audiencia preliminar innominada para \u00a0el levantamiento de la reserva de informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponde al juez de \u00a0control de garant\u00edas, en concordancia con lo normado en los \u00a0art\u00edculos 153 y 154.9 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se debe analizar el inciso primero del precepto 39 \u00a0ejusdem, \u00a0modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, el cual consagra que \u00abLa \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal\u00bb. Como \u00a0se observa, la ley establece que, en principio, la competencia para \u00a0los jueces de control de garant\u00edas es nacional, de forma que \u00a0cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer dichas \u00a0funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0(CSJ \u00a0AP, 06 mar. 2019, rad. 54786, reafirmada \u00a0en los pronunciamientos CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP, 21 \u00a0jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271; CSJ AP, 14 \u00a0feb. 2018, rad. 5210; y CSJ AP4891-2018, \u00a014 nov. 2018, rad. 54197), \u00a0que la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por \u00a0el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Al respecto \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna \u00a0circunstancia especial \u00a0que \u00a0aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el \u00a0hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea \u00a0distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario de lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer \u00a0f\u00e1ctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios \u00a0pertinentes al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no vislumbra la Sala un soporte argumentativo plausible \u00a0que apruebe la postura de la defensa al efectuar su solicitud en un \u00a0distrito judicial diferente, por cuanto es evidente, de un lado, que \u00a0no concurre ninguna circunstancia especial en la cual pueda \u00a0fundamentar su petici\u00f3n y de otro, que tanto los hechos como \u00a0el desarrollo del proceso han sido en Bogot\u00e1. Incluso, de \u00a0acuerdo a lo que indica el expediente, ya hubo un pronunciamiento por \u00a0parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, asignando la \u00a0competencia del asunto a este distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se encuentra valida la justificaci\u00f3n brindada por la \u00a0defensa respecto de la dificultad de trasladarse a Bogot\u00e1, no \u00a0se puede desconocer que tanto Gustavo Sabogal Becerra, como Jhony \u00a0Santander Cerinza, en su calidad de defensores principal y suplente, \u00a0respectivamente, en atenci\u00f3n al poder que los faculta, tienen \u00a0el deber de atender las diligencias que se deriven del proceso que se \u00a0sigue contra su cobijado en esta ciudad. Por lo tanto, no es \u00a0justificaci\u00f3n suficiente la falta de recursos manifestada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la diligencia pendiente deber\u00e1 ser \u00a0atendida por los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Definir que el conocimiento de la audiencia preliminar innominada \u00a0solicitada por la defensa de FREDDY OMAR LAMUS P\u00c9REZ, \u00a0corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Informar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP035 de 16 de enero de 2019, Rad No. 54139. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1891-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55279 \u00a0 Acta \u00a0123 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte define cual es la autoridad judicial competente para conocer de \u00a0la audiencia preliminar innominada, solicitada dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}